{"id":59513,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15758-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15758-2021\/","title":{"rendered":"STC15758 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15758-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15758-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01969-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon &nbsp;Fredy N\u00fa\u00f1ez Ramos contra &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;la &nbsp;Imprenta Nacional de Colombia, &nbsp;el &nbsp;Gobierno Nacional, &nbsp;y, &nbsp;la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, &nbsp;y, la &nbsp;Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a \u00abla &nbsp;democracia participativa y pluralista; soberan\u00eda popular; de &nbsp;supremac\u00eda constitucional; (\u2026) &nbsp;organizaci\u00f3n y funcionamiento institucional de los partidos y &nbsp;movimientos pol\u00edticos de igualdad en la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la ley; de asociaci\u00f3n; pol\u00edticos a la participaci\u00f3n &nbsp;en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, &nbsp;a constituir partidos o movimientos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna y difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceso al &nbsp;desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; a la paz; a &nbsp;la defensa; y acceso a la justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades convocadas al &nbsp;mantenerse \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n del control de constitucionalidad del AL02-2021\u00bb &nbsp;y no corregirse la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario &nbsp;Nacional, en cuanto al \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de inhabilidades especiales creado mediante el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo transitorio 5 del art\u00edculo 1\u00ba del acto &nbsp;legislativo en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;principalmente, \u00abORDENAR &nbsp;a la CORTE CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA &nbsp;SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS y realizar en forma oportuna el &nbsp;respectivo control de constitucionalidad al AL-02-2021 &nbsp;(\u2026)\u00bb y como medidas complementarias, \u00abORDENAR &nbsp;a la IMPRENTA proceda en forma inmediata a la correcci\u00f3n del &nbsp;error de transcripci\u00f3n cometido en la publicaci\u00f3n del &nbsp;AL-02-2021 realizada en las p\u00e1ginas 6 a 9 del DIARIO OFICIAL, &nbsp;en particular en el PAR\u00c1GRAFO ATACADO -de tal manera que &nbsp;respete el esp\u00edritu del texto conciliado, aprobado y publicado &nbsp;del PAL 017 de 2017 C\u00e1mara 05 de 2017 Senado por el Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017, &nbsp;replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de &nbsp;2021 mediante la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 su &nbsp;publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL por: (i) ser manifiesta su &nbsp;oposici\u00f3n a la Reforma Constitucional realizada mediante el &nbsp;PAR\u00c1GRAFO ATACADO; y, (ii) causar un agravio injustificado en &nbsp;nuestra contra al imposibilitar nuestra inscripci\u00f3n como &nbsp;candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el pr\u00f3ximo 13 de &nbsp;noviembre de 2021 &nbsp;(\u2026), a &nbsp;la RNEC proceda a modificar el NUMERAL ATACADO de tal manera que &nbsp;respete el esp\u00edritu del texto conciliado, aprobado y publicado &nbsp;del PAL 017 de 2017 C\u00e1mara 05 de 2017 Senado por el Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica en las Gacetas Oficiales, replicado en el &nbsp;Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la &nbsp;cual la Corte Constitucional orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en &nbsp;el DIARIO OFICIAL &nbsp;(\u2026) [y al] &nbsp;Gobierno &nbsp;Nacional proceda a modificar los INCISOS ATACADOS, de tal manera que &nbsp;respeten el esp\u00edritu del texto conciliado, aprobado y &nbsp;publicado del PAL 017 de 2017 C\u00e1mara 05 de 2017 Senado por el &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica en las Gacetas Oficiales, replicado &nbsp;en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 &nbsp;mediante la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 su publicaci\u00f3n &nbsp;en el DIARIO OFICIAL &nbsp;(\u2026)\u00bb. Adem\u00e1s, exige, de forma subsidiaria, &nbsp;\u00abSUSPENDER &nbsp;los calendarios electorales fijados por la RNEC mediante las &nbsp;Resoluciones 2098 y 9857 de 2021; y, en consecuencia, suspender el &nbsp;per\u00edodo de inscripci\u00f3n de candidatos tanto para las &nbsp;elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica como para las &nbsp;elecciones de las CTEPCR, a celebrarse unas y otras el pr\u00f3ximo &nbsp;13 de marzo de 2022, &nbsp;(\u2026) &nbsp;SUSPENSI\u00d3N que se levantar\u00e1 hasta tanto la Corte &nbsp;Constitucional d\u00e9 por terminado el control de &nbsp;constitucionalidad autom\u00e1tico y \u00fanico del AL-02-2021 y &nbsp;se cumplan las \u00f3rdenes que en este puedan darse, o la RNEC y &nbsp;el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales &nbsp;se\u00f1alados en el presente memorial en la Resoluci\u00f3n &nbsp;10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en s\u00edntesis de su extenso escrito, &nbsp;que tras la suscripci\u00f3n del \u00abAcuerdo &nbsp;para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de &nbsp;una paz estable y duradera\u00bb, &nbsp;se tramit\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, &nbsp;017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor &nbsp;medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales &nbsp;de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos &nbsp;2018- 2022 y 2022-2026\u201d, &nbsp;luego de lo cual, en virtud de lo ordenado por la Corte &nbsp;Constitucional en la Sentencia SU150 de 2021 -que permiti\u00f3 dar &nbsp;por aprobado el texto de dicho proyecto-, se firm\u00f3 la versi\u00f3n &nbsp;definitiva del mismo por los Presidentes y Secretarios Generales del &nbsp;Senado y la C\u00e1mara y se remiti\u00f3 para su promulgaci\u00f3n &nbsp;en el Diario Oficial; no obstante, asevera, la Imprenta Nacional se &nbsp;equivoc\u00f3 al cumplir con ese \u00faltimo cometido, pues en el &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 5\u00b0 cambi\u00f3 &nbsp;una coma (,) por punto y coma (;), y con ello, modific\u00f3 el &nbsp;r\u00e9gimen de inhabilidades creado en la norma para los &nbsp;interesados en aspirar a las curules rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;que tal modificaci\u00f3n alter\u00f3 el tiempo con el que se &nbsp;cuenta para presentarse como candidato en las circunscripciones &nbsp;mencionadas, pues la normatividad aprobada imped\u00eda que lo &nbsp;hicieran quienes hubiesen \u00absido &nbsp;candidatos elegidos o no a cargos p\u00fablicos con el aval de &nbsp;partidos y movimientos pol\u00edticos (\u2026) &nbsp;cuya &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido &nbsp;(\u2026) dentro &nbsp;de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, dado el yerro referido, ahora se comprende que es en &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;tiempo\u00bb, &nbsp;tan es as\u00ed, asegura, que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 &nbsp;el Decreto 1207 de 2021 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10592 de 2021, inducidos a &nbsp;error y \u00abcausando &nbsp;con ello un agravio injustificado al generar una diferencia de trato &nbsp;entre quienes han sido candidatos por partido cuya personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica se ha perdido y aquellos que lo han sido por partidos &nbsp;pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o con &nbsp;representaci\u00f3n en el congreso, sin que estos sean sujetos de &nbsp;tal inhabilidad constitucional dado que no fue aprobada para los &nbsp;partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan perdido la &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica durante los cinco a\u00f1os &nbsp;anteriores a la inscripci\u00f3n, como equivocadamente lo regulan &nbsp;las precitadas entidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sostiene que la Corte Constitucional, en auto de 8 de &nbsp;septiembre de 2021, asumi\u00f3 el conocimiento del \u00abcontrol &nbsp;autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad\u00bb &nbsp;respecto del enunciado Acto Legislativo; sin embargo, el 11 de &nbsp;octubre siguiente decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;por la \u00abrecusaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) instaurada &nbsp;por la senadora Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina &nbsp;(\u2026) &nbsp;contra unos Magistrados\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que quebranta las prerrogativas invocadas, &nbsp;comoquiera que ya fue fijado el calendario electoral por la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y es necesario el &nbsp;pronunciamiento de ese Alto Tribunal, para dejar \u00abclaro &nbsp;el alcance del r\u00e9gimen de inhabilidades para ser candidatos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que propone esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable, pues s\u00f3lo es dable la inscripci\u00f3n &nbsp;de los candidatos para las enunciadas curules hasta el 13 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o que avanza, por lo cual, a\u00f1ade, no &nbsp;existe otra herramienta m\u00e1s expedita que la tutela para &nbsp;obtener lo aqu\u00ed pretendido, m\u00e1xime si se tiene en &nbsp;cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctima, debidamente inscrito en &nbsp;el RUV, as\u00ed como su intenci\u00f3n de ejercer sus derechos &nbsp;pol\u00edticos, postul\u00e1ndose para ejercer uno de tales &nbsp;cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 10 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, &nbsp;toda vez que no ha lesionado las garant\u00edas del solicitante; &nbsp;adem\u00e1s, sobre \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n relacionada (\u2026) &nbsp;[con] &nbsp;que \u2018proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N &nbsp;y prosiga con el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, autom\u00e1tico y &nbsp;\u00fanico, del AL-02-2021\u201d, (\u2026) &nbsp;preci[s\u00f3] &nbsp;que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso obedece a que &nbsp;la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la &nbsp;Naci\u00f3n, present\u00f3 impedimento para conceptuar dentro del &nbsp;control de constitucionalidad del precitado Acto Legislativo, lo que &nbsp;configura una de las causales de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;en los asuntos de constitucionalidad, establecidas en el art\u00edculo &nbsp;48 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;(\u2026) De &nbsp;conformidad con el inciso segundo de dicha disposici\u00f3n, \u201cLos &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia &nbsp;o dictar fallo, no correr\u00e1n durante el tiempo indispensable &nbsp;para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci\u00f3n y &nbsp;para la posesi\u00f3n de los conjueces, cuando a ello hubiere, &nbsp;hubiere lugar\u201d, raz\u00f3n por la que la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos y su levantamiento dentro de los procesos de &nbsp;constitucionalidad operan en virtud de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; La Procuradur\u00eda Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de &nbsp;Paz expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre los &nbsp;cuestionamientos del tutelante, pues \u00abexisten &nbsp;otros mecanismos jur\u00eddicos para solicitar la nulidad y &nbsp;modificaci\u00f3n del acto administrativo cuestionado por el &nbsp;accionante -Resoluci\u00f3n 10592 de 2021-. Es preciso se\u00f1alar &nbsp;que es la misma administraci\u00f3n, quien &nbsp;tiene la facultad de retirar o modificar los actos administrativos &nbsp;que valore contrarios a derecho\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, en oportunidad y en el escenario &nbsp;correspondiente, se pronunciar\u00e1 en torno al control de &nbsp;constitucionalidad que se tramita actualmente respecto del \u00abActo &nbsp;Legislativo 02 de 2021 \u201cpor medio del cual se crean 16 &nbsp;circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara &nbsp;de Representantes en los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030\u00bb &nbsp;y relat\u00f3 que ha acudido a tres sesiones con la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n \u00abpara &nbsp;determinar el procedimiento para la acreditaci\u00f3n, verificaci\u00f3n &nbsp;e inscripci\u00f3n de los candidatos postulados por las &nbsp;organizaciones de v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;ocasiones en las cuales ha expuesto sus propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La apoderada del Presidente de la Rep\u00fablica y del Departamento &nbsp;Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 &nbsp;que tales autoridades no han adelantado acciones que vulneren las &nbsp;prerrogativas del gestor; adem\u00e1s, anot\u00f3 la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de aqu\u00e9llos, pues &nbsp;no tienen \u00abcompetencia &nbsp;para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb; &nbsp;y advirti\u00f3 que el censor contaba con la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad frente a los actos administrativos reprochados, sin que se &nbsp;observara configurado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El apoderado judicial de la Imprenta Nacional de Colombia defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la gesti\u00f3n de la entidad, toda vez que \u00abal &nbsp;momento de Publicar en el Diario Oficial no modific\u00f3 el texto &nbsp;Original del Acto Legislativo 02-2021, Congreso de la Republica y &nbsp;sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica, tal como orden\u00f3 &nbsp;su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el Secretario Jur\u00eddico &nbsp;de Presidencia Dr. German Eduardo Quintero Rojas (\u2026). &nbsp;Como &nbsp;fundamento de lo anterior se tiene como prueba el texto original &nbsp;enviado a publicar y el texto que fue publicado en el Diario Oficial &nbsp;No 51.777 del 25 de agosto de 2021, el cual conserva la misma &nbsp;literalidad de su original\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que en respuesta a un derecho de petici\u00f3n &nbsp;allegado por Pedro El\u00edas Quintero Montejo, con similares &nbsp;cuestionamientos a los esgrimidos por el accionante, puso de presente &nbsp;que la publicaci\u00f3n del enunciado Acto Legislativo es \u00abfiel &nbsp;copia de los originales enviados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;no se pueden generar cambios en su publicaci\u00f3n, cualquier &nbsp;modificaci\u00f3n a los textos de las normas o actos &nbsp;administrativos publicados, debe ser solicitado por la misma entidad &nbsp;que los envi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se destaca la competencia de esta Corporaci\u00f3n para definir en &nbsp;primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se &nbsp;dirige, de manera directa, entre otras autoridades, respecto de la &nbsp;actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual, esta Colegiatura, en un asunto an\u00e1logo, anot\u00f3 &nbsp;que estaba habilitada para \u00abconocer &nbsp;de la petici\u00f3n de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto &nbsp;CC A077-20151 &nbsp;donde se expuso &nbsp;que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte &nbsp;Constitucional: [\u2026] s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta &nbsp;manera, s\u00f3lo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a &nbsp;sus propias reglas de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de &nbsp;garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo &nbsp;cual permitir\u00e1 el respeto de las sentencias del tribunal &nbsp;constitucional y de la guarda y supremac\u00eda de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STP13465-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Fijado lo anterior, se observa que el solicitante cuestiona (i) &nbsp;la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Corte &nbsp;Constitucional en el tr\u00e1mite del \u00abcontrol &nbsp;de constitucionalidad, &nbsp;autom\u00e1tico y \u00fanico\u00bb, &nbsp;actualmente adelantado respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, \u00abpor &nbsp;el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz &nbsp;para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos &nbsp;2018-2022 y 2022-2026\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;publicaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo, realizada por la &nbsp;Imprenta Nacional de Colombia en el Diario oficial N\u00b0 51.777 de &nbsp;25 de agosto de 2021; (iii) &nbsp;la Resoluci\u00f3n 10592 de 2021 de la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil; y, (iv) &nbsp;el &nbsp;Decreto 1207 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional, pues, seg\u00fan &nbsp;afirma, tales actuaciones quebrantan sus prerrogativas, al impedirle &nbsp;ejercer sus derechos pol\u00edticos de acuerdo con el \u00abtexto &nbsp;original\u00bb &nbsp;del renombrado Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque el querellante promueve esta acci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la misma &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, en primer lugar, no se &nbsp;halla prueba del da\u00f1o inminente aducido, comoquiera que &nbsp;resulta ser meramente eventual la imposibilidad alegada por actor, &nbsp;para inscribirse como candidato a las curules materia del Acto &nbsp;Legislativo 02 de 2021, ya que no est\u00e1 acreditado que tal &nbsp;inscripci\u00f3n le haya sido negada, adem\u00e1s, no &nbsp;se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrar dicho &nbsp;perjuicio, sin que sea suficiente la manifestaci\u00f3n de su &nbsp;existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, nada prueba que las herramientas de defensa al alcance &nbsp;del memorialista no sean id\u00f3neas y eficaces para conseguir lo &nbsp;reclamado por esta v\u00eda residual y extraordinaria. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar &nbsp;la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos censurada, decretada desde el &nbsp;11 de octubre de 2021; tampoco ha concurrido ante las autoridades &nbsp;administrativas a manifestar sus inconformidades con la publicaci\u00f3n &nbsp;del mencionado Acto Legislativo, realizada el 25 de agosto de 2021; &nbsp;y, menos, ha hecho uso de los medios de nulidad por &nbsp;inconstitucionalidad y simple nulidad -art. 135 y 137 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- &nbsp;para atacar los actos administrativos refutados, decursos donde bien &nbsp;puede reclamar la suspensi\u00f3n de tales determinaciones como &nbsp;medida cautelar para conjurar el perjuicio irremediable que aduce &nbsp;-art. 229 y 230 \u00eddem-; &nbsp;por tanto, no resulta pertinente convertir la tutela en un camino &nbsp;alterno o paralelo a aqu\u00e9l, en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha precisado &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad &nbsp;cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos &nbsp;competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y &nbsp;particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n &nbsp;y que es materia de inconformidad, a fin de generar las &nbsp;determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del &nbsp;derecho\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la &nbsp;interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2036-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15758-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15758-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01969-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon &nbsp;Fredy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}