{"id":59516,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15771-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15771-2021\/","title":{"rendered":"STC15771 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15771-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15771-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04110-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de &nbsp;noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) &nbsp;de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda &nbsp;Cristina Abello Lacouture frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Santa Marta, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto declarativo &nbsp;a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la defensa, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber &nbsp;declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que &nbsp;promovi\u00f3 en contra Glenn Michael Torres y otros, con rad. &nbsp;2020-00311-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, para que se ordene a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Marta \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2021 que rechaz\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, que como &nbsp;consecuencia de ello \u00abproceda &nbsp;a darle tr\u00e1mite conforme a las disposiciones procesales que lo &nbsp;reglamentan\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que, \u00absustent\u00f3 &nbsp;en su totalidad\u00bb &nbsp;el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, &nbsp;ello en la primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad, declar\u00f3 desierta la alzada tras &nbsp;considerar \u00abque &nbsp;no se hab\u00eda sustentado oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, pues no solo, el traslado para la argumentaci\u00f3n &nbsp;respectiva, deb\u00eda correrlo la Secretar\u00eda del Tribunal, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3, sino que, desde la formulaci\u00f3n del &nbsp;recurso expuso con suficiencia las razones de su censura, la &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada, en desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 9 de noviembre de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta, despu\u00e9s de relacionar las actuaciones &nbsp;que conoci\u00f3 del juicio criticado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen &nbsp;vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se &nbsp;llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando &nbsp;el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de Glen Michael Torres, Adela Mar\u00eda Torres &nbsp;Mendoza y Blanca Ilda Pe\u00f1a C\u00e1ceres, indic\u00f3 que &nbsp;\u00ablo &nbsp;pretendido por el apoderado era solo enunciar los reparos o puntos de &nbsp;inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso. La &nbsp;promesa de ampliaci\u00f3n y detalle que incorpor\u00f3 en su &nbsp;escrito de 25 de mayo de 2021 pone en evidencia: (i) que no hab\u00eda &nbsp;una sustentaci\u00f3n del recurso, puesto que de existir no habr\u00eda &nbsp;manifestado que efectuar\u00eda posteriores ampliaciones; y ii) que &nbsp;su intenci\u00f3n era la de sustentar el recurso ante la segunda &nbsp;instancia, ello por cuanto una ampliaci\u00f3n solo podr\u00eda &nbsp;darse en el t\u00e9rmino para sustentar otorgado por el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Cristina Abello Lacouture est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra el prove\u00eddo proferido 27 de agosto de los &nbsp;corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, que resolvi\u00f3 \u00abNo &nbsp;reponer\u00bb &nbsp;la &nbsp;providencia del 6 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual declar\u00f3 desierto es recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra la sentencia adiada 20 de mayo de la presente anualidad, en el &nbsp;marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Glenn Michel Torres y otros, pues seg\u00fan su &nbsp;criterio, se desconoci\u00f3 que el memorado mecanismo lo sustent\u00f3 &nbsp;ante el juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales arrimadas a este tr\u00e1mite excepcional en &nbsp;medio digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Mediante &nbsp;sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta desestim\u00f3 las pretensiones de la aqu\u00ed &nbsp;accionante con ocasi\u00f3n del proceso de responsabilidad civil &nbsp;referido en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual present\u00f3 escrito en &nbsp;el que enumer\u00f3 y expuso cada una de sus inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 12 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior &nbsp;de la citada ciudad \u2013 Sala Civil Familia, admiti\u00f3 la &nbsp;alzada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso &nbsp;correr traslado a la parte recurrente para sustentar tal mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que la actora y el apelante en adhesi\u00f3n, arrimaron memoriales &nbsp;de sustentaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino que les fue &nbsp;concedido, en prove\u00eddo del d\u00eda 6 de agosto siguiente se &nbsp;declar\u00f3 desierto el mecanismo vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;mediante prove\u00eddo del 27 del citado mes y a\u00f1o, mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, tras advertir por una parte, en &nbsp;cita del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, que &nbsp;\u00abanalizada &nbsp;la norma &nbsp;(\u2026), no &nbsp;se debe correr traslado al apelante, pues \u00e9ste debe exhibir la &nbsp;sustentaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del prove\u00eddo, y es de esa &nbsp;sustentaci\u00f3n, valga la redundancia, de la que se debe correr &nbsp;traslado a la contra parte, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el &nbsp;art. 110 del C. G. del P., en armon\u00eda con el 9\u00b0 del &nbsp;Decreto antes referido. &nbsp;Conviene &nbsp;precisar que las decisiones judiciales se emiten con apego a las &nbsp;normas, las cuales, aunque puedan ser objeto de diversas &nbsp;interpretaciones, no pueden ser transformadas con una aplicaci\u00f3n &nbsp;arbitraria, y es que en el plurimentado auto que admiti\u00f3 la &nbsp;alzada, no se orden\u00f3 que la Secretar\u00eda fijara en lista &nbsp;el traslado para que iniciara el t\u00e9rmino para sustentar, pues, &nbsp;ins\u00edstase, el canon es claro al indicar que \u00e9stos &nbsp;corren luego de que la decisi\u00f3n ha adquirido firmeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto a la sustentaci\u00f3n de la alzada ante la &nbsp;autoridad de primer grado indic\u00f3 que si bien, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;a unificado dicho criterio en vigencia del citado Decreto, lo cierto &nbsp;es que \u00abno &nbsp;puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron &nbsp;salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos &nbsp;distintos frente a los juzgadores de primer y segundo grado: reparos &nbsp;y sustentaci\u00f3n. Justamente, la diferencia entre esas dos &nbsp;actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y &nbsp;reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya &nbsp;la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta &nbsp;Sala con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite y sustentaci\u00f3n de &nbsp;la apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tal como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n coincidan en un mismo acto, pues la primera &nbsp;concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su &nbsp;superior, en la oportunidad otorgada por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso constitucional objeto de revisi\u00f3n constitucional, y &nbsp;acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la tem\u00e1tica &nbsp;bajo estudio, se observa que habr\u00e1 de concederse el amparo &nbsp;implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se equivoca el Tribunal Superior de Santa Marta al citar varios &nbsp;pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a las &nbsp;sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, &nbsp;en reciente pronunciamiento la Corte dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas puntuales &nbsp;ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para &nbsp;el efecto y fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem, en &nbsp;concordancia con el 327 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente &nbsp;se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su &nbsp;T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como &nbsp;deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026) &nbsp;oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1, &nbsp;principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos &nbsp;seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, &nbsp;pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a &nbsp;presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de &nbsp;principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n, &nbsp;celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n &nbsp;desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha &nbsp;obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem, contemplan la &nbsp;metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios, &nbsp;dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s &nbsp;de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.), &nbsp;comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de &nbsp;presentarse \u201c(\u2026) la ausencia del juez o de los &nbsp;magistrados (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su &nbsp;turno, el inciso 5\u00ba de la misma preceptiva impone la &nbsp;convocatoria \u201c(\u2026) a una audiencia especial con el solo &nbsp;fin de repetir la oportunidad para alegar (\u2026)\u201d cuando se &nbsp;presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a &nbsp;ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem prescribe: \u201c(\u2026) &nbsp;Prohibiciones. Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser &nbsp;sustituidas por escritos (\u2026)\u201d; en concordancia con el &nbsp;numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 la invalidez del &nbsp;decurso si \u201c(\u2026) la sentencia se profier[e] por un juez &nbsp;distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al &nbsp;formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede &nbsp;soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta &nbsp;en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los &nbsp;postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico &nbsp;representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para &nbsp;regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se recuerda, en el caso concreto, la se\u00f1ora Abello &nbsp;formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 20 &nbsp;de mayo del a\u00f1o en curso, sustentando por escrito las razones &nbsp;por las cuales consideraba que deb\u00eda revocarse aquella &nbsp;decisi\u00f3n; luego, en auto del 12 de julio siguiente, la &nbsp;Colegiatura criticada procedi\u00f3 a admitir la alzada y correr &nbsp;traslado a la recurrente por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo &nbsp;previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 14 del mentado &nbsp;Decreto Legislativo; y, comoquiera que la inconforme guard\u00f3 &nbsp;silencio en el periodo que le fue concedido, el d\u00eda 6 de &nbsp;agosto de los corrientes, al calificarse insatisfecha, se produjo la &nbsp;declaraci\u00f3n de la deserci\u00f3n del citado mecanismo, &nbsp;determinaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo del &nbsp;27 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 el &nbsp;Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la demandante, ac\u00e1 interesada, por ausencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de dicho &nbsp;medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las cuales &nbsp;disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida dentro &nbsp;del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como ese &nbsp;escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al excesivo rigorismo jur\u00eddico, tiene se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, que \u00abpuede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando \u2018(\u2026) un funcionario utiliza &nbsp;o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la &nbsp;eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018el &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019\u00bb &nbsp;(CC T-352\/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta aqu\u00ed dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de &nbsp;similares contornos, en el cual la Corte consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]un &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 &nbsp;[del Decreto Legislativo 806 de 2020] &nbsp;pudiera aplicarse &nbsp;al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda aportarse un escrito &nbsp;en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo cierto es que una vez &nbsp;pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la &nbsp;demandante, aqu\u00ed interesada, procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil &nbsp;Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigi\u00f3 &nbsp;en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco &nbsp;valor\u00f3 esa especifica situaci\u00f3n en aras de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb &nbsp;(CSJ STC5498-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical &nbsp;propuesto por la parte demandante en el asunto tantas veces referido, &nbsp;se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que le fue &nbsp;conculcada, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efecto las &nbsp;providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda &nbsp;nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE el &nbsp;amparo incoado por Mar\u00eda &nbsp;Cristina Abello Lacouture. &nbsp;En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Se &nbsp;dispone DEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO la &nbsp;providencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;en el marco del proceso declarativo que la aqu\u00ed accionante &nbsp;promovi\u00f3 frente a Glenn Michel Torres y otros, as\u00ed como &nbsp;las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado en &nbsp;contra del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior &nbsp;del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed &nbsp;resuelto, y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparadas por reserva (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15771-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15771-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04110-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de &nbsp;noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) &nbsp;de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}