{"id":59518,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15780-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15780-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15780-2021\/","title":{"rendered":"STC15780 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15780-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15780-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03360-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nathaly &nbsp;S\u00e1nchez S\u00e1nchez contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho de Familia &nbsp;de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00ablegitimidad\u00bb, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas &nbsp;en el tr\u00e1mite verbal que promovi\u00f3 contra Jeffer Oswaldo &nbsp;Cruz Medina (rad. n.\u00b0 &nbsp;2018-00058-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en concreto, ordenar a las autoridades fustigadas \u00abcesar &nbsp;los efectos de las decisiones &nbsp;proferidas en las sentencias de primera y segunda instancia\u2026\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;demandado sea condenado a pagar una cuota alimentaria por &nbsp;haber dado &nbsp;lugar ruptura familiar, que se plasm\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;notarial de mutuo acuerdo, por contener defecto f\u00e1ctico en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas por parte del juzgado y del Tribunal, &nbsp;por error inducido y por ser altamente vulneradora de [sus] derechos &nbsp;como conyugue inocente en el &nbsp;mutuo acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Nathaly S\u00e1nchez S\u00e1nchez promovi\u00f3 juicio verbal &nbsp;contra &nbsp;Jeffer Oswaldo Cruz Medina &nbsp;con miras a que se declarara que el demandado dio lugar a la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre &nbsp;ellos, as\u00ed como que se reconociera y se le condenara al pago &nbsp;de una cuota alimentaria a favor de la c\u00f3nyuge inocente. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 que, en sentencia del &nbsp;21 de abril de 2021, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 11 de agosto siguiente, &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que desde abril de 2010 convivi\u00f3 &nbsp;con el demandado en una sociedad de hecho de forma permanente; &nbsp;empero, el 1\u00ba de junio de 2013 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;y procrearon dos (2) hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que tal uni\u00f3n le brind\u00f3 un estatus social alto, el cual &nbsp;inclu\u00eda viajes internacionales, atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;preferencial, bienes y servicios de calidad para ella y los &nbsp;descendientes comunes; en 2015 el demandado los envi\u00f3 a vivir &nbsp;a Sogamoso, dej\u00e1ndolos solos, con la promesa de visitarlos &nbsp;cada 8 d\u00edas, luego cada 15 d\u00edas y hasta que sus visitas &nbsp;no ocurrieron m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que Cruz Medina don\u00f3 a los menores un &nbsp;apartamento, con el dep\u00f3sito y garaje; que la empez\u00f3 a &nbsp;presionar para firmar el divorcio so pena de abstenerse de &nbsp;suministrarle alimentos a sus hijos y de privarla de su potestad; que &nbsp;en la minuta de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio &nbsp;qued\u00f3 consignado que era de mutuo acuerdo, lo cual es &nbsp;incorrecto, pues se realiz\u00f3 contra su voluntad \u00abpor &nbsp;la presi\u00f3n, violencia psicol\u00f3gica, verbal y con la &nbsp;amenaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que los actos de donaci\u00f3n eran para defraudarla; que en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad se relacionaron \u00fanicamente &nbsp;bienes muebles, sin que se inventariaran los inmuebles adquiridos, ni &nbsp;los dineros que ten\u00edan en las distintas cuentas; y que se &nbsp;consign\u00f3 que le entregar\u00eda un cheque por $20.000.000, &nbsp;pero el demandado se los llev\u00f3 diciendo que ella no sab\u00eda &nbsp;administrar el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el demandado despu\u00e9s de la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles la condicion\u00f3 a que si &nbsp;llegaba a tener otra pareja o a conocer a alguien ten\u00eda que &nbsp;enterarlo antes para la respectiva aprobaci\u00f3n o de lo &nbsp;contrario no suministrar\u00eda alimentos a sus hijos; y que &nbsp;intent\u00f3 crear una firma inmobiliaria, pero la tuvo que cerrar &nbsp;porque su expareja le impidi\u00f3 el desarrollo del negocio con &nbsp;agresiones verbales y f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que, una vez le firm\u00f3 el divorcio, el demandado &nbsp;emprendi\u00f3 una violencia verbal, psicol\u00f3gica, y f\u00edsica, &nbsp;delante de sus descendientes, la cual fue dictaminada por medicina &nbsp;legal, por lo que present\u00f3 denuncia penal y lo demand\u00f3 &nbsp;por alimentos ante el incumplimiento de tal d\u00e9bito parental. &nbsp;Adujo, adem\u00e1s, que fue enga\u00f1ada para firmar, pues su &nbsp;expareja le prometi\u00f3 una cuota a los menores de $1.800.000, &nbsp;ayudarla a adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, costearle &nbsp;la carrera profesional, dejarla como beneficiaria de la E.P.S y &nbsp;medicina prepagada, lo que no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que ha intentado trabajar, pero ha sido fastidiada de &nbsp;forma permanente con violencia por el demandado; que respecto de los &nbsp;bienes que le don\u00f3 a los menores el convocado present\u00f3 &nbsp;demanda de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, \u00fanico &nbsp;ingreso con el que contaba; que encontr\u00e1ndose los ni\u00f1os &nbsp;de visita con su padre, este los llev\u00f3 a la Comisar\u00eda y &nbsp;les hizo afirmar que ella los hab\u00eda abandonado y agredido, &nbsp;consiguiendo as\u00ed un acta irregular e ilegal, donde se le &nbsp;concedi\u00f3 la custodia provisional al pap\u00e1 en 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Mencion\u00f3 que la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa &nbsp;de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, despu\u00e9s &nbsp;de intervenir por una queja que instaur\u00f3 la demandante en &nbsp;contra del procedimiento, concluy\u00f3 que la diligencia deb\u00eda &nbsp;ser invalidada, lo que se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Asever\u00f3 que la causa de la separaci\u00f3n fue que su &nbsp;expareja sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con una &nbsp;compa\u00f1era de trabajo, de lo que se enter\u00f3 en septiembre &nbsp;de 2017; que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico se fund\u00f3 en relaciones sexuales &nbsp;extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento de los &nbsp;deberes que la ley les impone, as\u00ed como los ultrajes, el trato &nbsp;cruel y las discriminaciones como mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Manifest\u00f3 que se present\u00f3 una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n; que se desconoci\u00f3 el precedente sobre el &nbsp;alcance de los derechos de la mujer frente a la revictimizaci\u00f3n &nbsp;de hechos de violencia y maltrato; que se dej\u00f3 impune la &nbsp;violencia comprobada; y que la firma del divorcio no exoneraba al &nbsp;demandado de las consecuencias patrimoniales producidas por su &nbsp;conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Agreg\u00f3 que la imposici\u00f3n de una cuota alimentaria lejos &nbsp;de ser arbitraria se ajustaba al contexto procesal y medios de prueba &nbsp;allegados; que se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; que se desconoci\u00f3 que la violencia al interior de &nbsp;la pareja no era visible; y que el Tribunal no se ocup\u00f3 de los &nbsp;reparos expuestos en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;acogerse a lo que se decida en la acci\u00f3n de tutela; no &nbsp;obstante, defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia adscrita al juzgado convocado, &nbsp;manifest\u00f3 que la tutela promovida carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad en tanto no existe un perjuicio irremediable que amerite &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de un \u00abproceder &nbsp;ileg\u00edtimo [que] no es dable removerlo a trav\u00e9s de los &nbsp;medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. n.\u00b0 2001-00183-01); y, por supuesto, &nbsp;siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo &nbsp;incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico, a condici\u00f3n de que el &nbsp;afectado carezca de otros medios de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado (&#8230;) (STC, &nbsp;11 may. 2001, rad. n.\u00b0 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura &nbsp;una v\u00eda de hecho, entre otras razones, cuando \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juez carece de argumentos razonados que ofrezcan &nbsp;a las partes la plena resoluci\u00f3n de sus controversias\u00bb &nbsp;(CC SU635\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se conoce como falta de motivaci\u00f3n y, cuando sucede, &nbsp;el juez de tutela queda habilitado para intervenir frente a la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que se critica y con ello, reconducir el &nbsp;proceso de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley, en tanto, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad &nbsp;proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas &nbsp;razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de &nbsp;esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicci\u00f3n.&nbsp;Por &nbsp;lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial supone una clara &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que existe un &nbsp;deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que &nbsp;presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que &nbsp;sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un &nbsp;principio base de la funci\u00f3n judicial (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, previo a descender al caso concreto deber\u00e1 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n efectuar las consideraciones subsiguientes, &nbsp;requeridas para resolver los problemas jur\u00eddicos que concitan &nbsp;la queja iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La discriminaci\u00f3n hacia la mujer y las respuestas normativas &nbsp;para combatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Hist\u00f3ricamente la mujer ha sido objeto de discriminaci\u00f3n, &nbsp;en tanto el desarrollo de la sociedad termin\u00f3 imponi\u00e9ndole &nbsp;un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una &nbsp;justificaci\u00f3n diferente a la configuraci\u00f3n de los &nbsp;\u00f3rganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le &nbsp;asoci\u00f3 con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas; &nbsp;as\u00ed, se construyeron conceptos como lo femenino y lo &nbsp;masculino, busc\u00e1ndose la invisibilizaci\u00f3n del primero, &nbsp;mientras que al segundo se le concedi\u00f3 una grado de &nbsp;superioridad y de control sobre aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, organismos como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos &nbsp;han conceptuado que el \u00abmodelo &nbsp;social y cultural dominante en la cultura occidental considera que el &nbsp;g\u00e9nero y el sexo abarcan dos, y s\u00f3lo dos, categor\u00edas &nbsp;r\u00edgidas, a saber, masculino\/hombre y femenino\/mujer\u00bb1, &nbsp;otorg\u00e1ndosele &nbsp;un valor preponderante al primero en materias como la direcci\u00f3n &nbsp;del hogar, de las organizaciones, del Estado y, en general, de la &nbsp;sociedad, lo cual remarca un claro contexto de discriminaci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo frente a lo femenino, sino tambi\u00e9n frente a &nbsp;quienes no se identifican con ese binario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la &nbsp;crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga &nbsp;decirlo, la obligaci\u00f3n de ser complaciente; mientras que a lo &nbsp;masculino se le relacion\u00f3 con la provisi\u00f3n del hogar, &nbsp;el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos &nbsp;que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la &nbsp;colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Reconociendo el entorno de desigualdad y afectaci\u00f3n a la &nbsp;dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se &nbsp;atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados &nbsp;y la comunidad internacional han velado por la construcci\u00f3n de &nbsp;instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la &nbsp;reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro g\u00e9nero, &nbsp;siendo este un escenario propicio para superar la discriminaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, Colombia ha suscrito distintos tratados y convenciones &nbsp;como parte de sus compromisos en materia de Derechos Humanos, de los &nbsp;cuales se destacan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos &nbsp;de la Mujer de 19532, &nbsp;la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la &nbsp;discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1967, Convenci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer -CEDAW- de 19813 &nbsp;y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1-4. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;marco normativo internacional, integrado al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional por fuerza del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se armoniza con las obligaciones convencionales &nbsp;suscritas por Colombia ante el Sistema Interamericano de Derechos &nbsp;Humanos, desde la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n y &nbsp;garant\u00eda que corresponde a los Estados parte por conducto de &nbsp;sus agentes frente a sus ciudadanos (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la legislaci\u00f3n nacional previ\u00f3 mediante la &nbsp;ley 1257 de 2008 un conjunto de garant\u00edas en favor de las &nbsp;mujeres, tales como el derecho a una vida libre de violencia, &nbsp;tipificando como delito la discriminaci\u00f3n por la raz\u00f3n &nbsp;de sexo con la ley 1482 de 2011, entre otras normas que propenden por &nbsp;la protecci\u00f3n y defensa de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;prerrogativas, que inicialmente se concentraron en la mujer, &nbsp;progresivamente se han extendido a otros grupos socialmente &nbsp;discriminados, rechazados por su orientaci\u00f3n sexual o su &nbsp;identificaci\u00f3n con uno u otro g\u00e9nero, aunque su sexo no &nbsp;corresponda a ese patr\u00f3n social asignado; aquellos a quienes &nbsp;sus prerrogativas se les han restringido, menoscabando el ejercicio &nbsp;efectivo de sus derechos y el desarrollo de proyectos de vida &nbsp;individuales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Distintas &nbsp;formas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;De forma particular, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, &nbsp;concept\u00faa como discriminatorio \u00abtoda &nbsp;distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el &nbsp;sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el &nbsp;reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de &nbsp;su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, &nbsp;de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas &nbsp;pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en &nbsp;cualquier otra esfera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, &nbsp;seg\u00fan la noci\u00f3n de marras, que la discriminaci\u00f3n &nbsp;puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas, &nbsp;excepciones, rechazos, negativas, limitaci\u00f3n o reducci\u00f3n, &nbsp;siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: (I) est\u00e1n &nbsp;basadas en el sexo; y (II) tengan por prop\u00f3sito o como &nbsp;resultado menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;constituye una forma de discriminaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n &nbsp;de preconceptos con relaci\u00f3n a las din\u00e1micas existentes &nbsp;entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de &nbsp;estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos hist\u00f3ricamente &nbsp;desiguales y se rompe el prop\u00f3sito de lograr la igualdad de &nbsp;g\u00e9neros. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abun &nbsp;estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio &nbsp;generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres &nbsp;y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales &nbsp;que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma ampliada, esta Sala tambi\u00e9n ha precisado que los &nbsp;estereotipos \u00abson &nbsp;creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los &nbsp;atributos personales de hombres y mujeres. &nbsp;[D]ichas &nbsp;creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo &nbsp;caracter\u00edsticas de la personalidad, comportamientos y roles, &nbsp;caracter\u00edsticas f\u00edsicas y apariencia u ocupaciones y &nbsp;presunciones sobre la orientaci\u00f3n sexual\u00bb &nbsp;(SC3462, 18 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;creencias, ha dicho la Sala, se convierten en \u00abcategor\u00edas &nbsp;monopolizadoras\u00bb, &nbsp;que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y &nbsp;sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;puesto &nbsp;que &nbsp;\u00abno asumen una postura cr\u00edtica y sin pensarlo, las &nbsp;pruebas que se recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas &nbsp;y valoradas como las ideales; las contrarias, o &nbsp;las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja &nbsp;discriminada son desechadas acr\u00edticamente\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, criticando algunas din\u00e1micas de las relaciones &nbsp;familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, &nbsp;esta colegiatura ha manifestado que esa \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura &nbsp;responsable &nbsp;s\u00f3lo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su &nbsp;condici\u00f3n de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su &nbsp;g\u00e9nero masculino, sea &nbsp;menos &nbsp;capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada &nbsp;(\u2026)\u00bb7, &nbsp;pues &nbsp;funda tal creencia en el g\u00e9nero de los progenitores como base &nbsp;para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia com\u00fan &nbsp;(CSJ,SC3728-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia, es &nbsp;pac\u00edfico que se configura un escenario de discriminaci\u00f3n, &nbsp;entre otros eventos, cuando &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como &nbsp;en las premisas impl\u00edcitas de la legislaci\u00f3n y las &nbsp;implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un Estado aplica, ejecuta o perpet\u00faa un estereotipo de g\u00e9nero &nbsp;en sus leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas o pr\u00e1cticas, lo &nbsp;institucionaliza, d\u00e1ndole la fuerza y autoridad del derecho y &nbsp;la costumbre. El ordenamiento jur\u00eddico, como una instituci\u00f3n &nbsp;estatal, condona su aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y &nbsp;perpetuaci\u00f3n y por lo tanto genera una atm\u00f3sfera de &nbsp;legitimidad y normalidad. (\u2026). Cuando un Estado legitima as\u00ed &nbsp;un estereotipo de g\u00e9nero, provee un marco legal para facilitar &nbsp;la perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el tiempo y a &nbsp;trav\u00e9s de diferentes sectores de la vida y la experiencia &nbsp;sociales8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal &nbsp;circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de &nbsp;discriminaci\u00f3n, en procura del cumplimiento del principio de &nbsp;igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ah\u00ed la &nbsp;necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en sus &nbsp;decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se &nbsp;encuentra bajo su direcci\u00f3n; pues &nbsp;esta tiene como funci\u00f3n optimizar &nbsp;el sistema jur\u00eddico para permitir evidenciar y abordar &nbsp;dimensiones de protecci\u00f3n de derechos y libertades de los &nbsp;seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, &nbsp;mucho menos una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino (\u2026) nada &nbsp;m\u00e1s (\u2026) \u201cuna herramienta clave para combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las &nbsp;personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero &nbsp;diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de &nbsp;desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;ratio &nbsp;debe atender el principio universal de igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;En dicho principio, la \u00abnoci\u00f3n &nbsp;de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del &nbsp;g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la &nbsp;persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, &nbsp;por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo &nbsp;con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo &nbsp;trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de &nbsp;derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran &nbsp;incursos en tal situaci\u00f3n\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;juzgar con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;es &nbsp;recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de &nbsp;discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas &nbsp;que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a &nbsp;efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo &nbsp;a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el &nbsp;concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 &nbsp;frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos &nbsp;\u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o &nbsp;cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos &nbsp;casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la &nbsp;ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cPara el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde &nbsp;es necesario el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma &nbsp;de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio &nbsp;o estereotipo\u00bb &nbsp;es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un &nbsp;grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como &nbsp;elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n &nbsp;de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, &nbsp;culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y &nbsp;la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n &nbsp;se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones &nbsp;anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto &nbsp;vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones &nbsp;revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de &nbsp;desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no &nbsp;se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige &nbsp;impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad &nbsp;y, &nbsp;por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y &nbsp;sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los &nbsp;derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados &nbsp;por Colombia que los consagran\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto &nbsp;procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un &nbsp;grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en &nbsp;verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios &nbsp;judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del &nbsp;proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra &nbsp;la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando &nbsp;reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan &nbsp;acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve &nbsp;exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor &nbsp;del acto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026analizar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte &nbsp;mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) &nbsp;no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; &nbsp;reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad &nbsp;y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero12 &nbsp;discriminatorios, y; iii) &nbsp;en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una &nbsp;problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un &nbsp;abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales &nbsp;que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n &nbsp;-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes &nbsp;necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, &nbsp;esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el &nbsp;espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso &nbsp;estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre &nbsp;la mujer. &nbsp;Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional &nbsp;de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima. &nbsp;(CC &nbsp;SU080\/20) &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la perspectiva de g\u00e9nero se debe acentuar cuando &nbsp;en la pr\u00e1ctica se reclama la materializaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de las personas con una orientaci\u00f3n sexual diferente, &nbsp;con el mismo rigor con el que se aplica a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los contextos de violencia contra la mujer y la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La mujer, quien ha estado sometida a un hist\u00f3rico contexto de &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;y desigualdad, tambi\u00e9n ha sido objeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;contra todas las formas de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, &nbsp;en espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 &nbsp;define este flagelo como \u00abuna &nbsp;ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las &nbsp;relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y &nbsp;hombres\u00bb.13 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su pre\u00e1mbulo, los Estados parte, hicieron una serie de &nbsp;manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el &nbsp;contexto, el prop\u00f3sito y el contenido de la convenci\u00f3n. &nbsp;All\u00ed se entiende que la violencia contra la mujer comprende &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause &nbsp;muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico &nbsp;a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el &nbsp;privado\u00bb,14 &nbsp;y describe tres tipos de violencia15: &nbsp;la f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres \u00e1mbitos &nbsp;donde se manifiesta esta violencia as\u00ed: (I) en la vida &nbsp;privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la &nbsp;unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n &nbsp;interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la v\u00edctima; &nbsp;(II) en la vida p\u00fablica, cuando la violencia es ejercida por &nbsp;cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, &nbsp;en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos &nbsp;de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (III) la violencia &nbsp;perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que &nbsp;ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Sobre la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste y los dem\u00e1s &nbsp;instrumentos internacionales que vinculan a Colombia sobre la &nbsp;materia16, &nbsp;la Corte IDH ha recordado en t\u00e9rminos generales que la &nbsp;efectividad de los instrumentos judiciales \u201csignifica &nbsp;que la funci\u00f3n de esos recursos, dentro del sistema del &nbsp;derecho interno, sea id\u00f3nea para proteger la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica infringida\u201d17. &nbsp;Particularmente, &nbsp;en el Caso Rosendo Cant\u00fa y otras vs. M\u00e9xico, la Corte &nbsp;Interamericana anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;casos de violencia contra la mujer las obligaciones gen\u00e9ricas &nbsp;establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son &nbsp;Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano &nbsp;espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. &nbsp;En su art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera &nbsp;espec\u00edfica a los Estados Partes a utilizar la debida &nbsp;diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra &nbsp;la mujer. De &nbsp;tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta &nbsp;particularmente importante que las autoridades a cargo de la &nbsp;investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y &nbsp;eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la &nbsp;violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de &nbsp;erradicarla y de brindar confianza a las v\u00edctimas en las &nbsp;instituciones estatales para su protecci\u00f3n.\u201d18 &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;El enfoque de g\u00e9nero, dentro del panorama anotado, tiene un &nbsp;alcance transversal a todas las fases del proceso, con el prop\u00f3sito &nbsp;de proscribir los estereotipos, as\u00ed como solventar la &nbsp;discriminaci\u00f3n y violencia que afectan los principios de &nbsp;igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las &nbsp;etapas procesales, incluyendo, &#8211; pero sin limitarse &#8211; al &nbsp;enteramiento, contradicci\u00f3n, instrucci\u00f3n, alegaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Test de procedencia para incorporar la perspectiva de g\u00e9nero a &nbsp;los asuntos litigiosos desde la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a los jueces &nbsp;identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser &nbsp;revisado con perspectiva de g\u00e9nero, labor que deber\u00e1 &nbsp;acometerse en el momento en que se detecten circunstancias &nbsp;discriminatorias o de violencia de g\u00e9nero, en el marco de la &nbsp;controversia sometida a componenda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha reiterado con vehemencia que el funcionario judicial tiene &nbsp;el deber funcional de aplicar el \u00abderecho a la igualdad\u00bb &nbsp;y de disminuir las secuelas de la violencia frente a grupos &nbsp;desprotegidos y d\u00e9biles, como ocurre con la mujer, por medio &nbsp;del rompimiento \u00abde &nbsp;los &nbsp;patrones socioculturales de car\u00e1cter machista en el ejercicio &nbsp;de los roles hombre-mujer que, por s\u00ed, en principio, son roles &nbsp;de desigualdad\u00bb (STC12625-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes &nbsp;tres criterios de an\u00e1lisis ante precisas reclamaciones que &nbsp;relacionen el g\u00e9nero con la cuesti\u00f3n objeto de litigio: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero &nbsp;identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de &nbsp;interseccionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. &nbsp;El concepto de g\u00e9nero alude a los \u00abroles, &nbsp;comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una &nbsp;\u00e9poca determinada, considera apropiados para hombres y &nbsp;mujeres. Es una construcci\u00f3n social y cultural que asigna a &nbsp;las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es &nbsp;hombre o se es mujer. Establece qu\u00e9 se entiende por femenino y &nbsp;por masculino en cada sociedad\u00bb.19 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de &nbsp;distribuci\u00f3n de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre &nbsp;otras, las que, para bien o para mal, imponen un patr\u00f3n de &nbsp;identificaci\u00f3n basado en el g\u00e9nero. Usualmente esta &nbsp;distinci\u00f3n est\u00e1 imbricada de criterios discriminatorios &nbsp;y categor\u00edas de desigualdad, que corresponden a aspectos &nbsp;connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y &nbsp;masculino, es lo que podemos llamar asimetr\u00edas entre los roles &nbsp;de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos &nbsp;elementos orientadores, sin ser los \u00fanicos, sobre los cuales &nbsp;debe indagar el fallador para identificar la relaci\u00f3n &nbsp;asim\u00e9trica que existe entre distintos roles de g\u00e9nero &nbsp;presentes en una relaci\u00f3n negocial o afectiva, son: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;De &nbsp;qu\u00e9 manera uno u otro rol cuenta con autonom\u00eda, &nbsp;libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que &nbsp;adopten frente a v\u00ednculo que los une, bien sea para su &nbsp;conservaci\u00f3n o disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Cu\u00e1l es el nivel de decisi\u00f3n en asuntos que de consuno &nbsp;deben adoptar, es decir, \u00bfhay alguien con mayor capacidad para &nbsp;decidir?; trat\u00e1ndose de asuntos de familia, es importante &nbsp;cuestionar si \u00bfhay una dependencia econ\u00f3mica frente al &nbsp;posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que &nbsp;contribuye con la financiaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, o &nbsp;por la identificaci\u00f3n de la persona a nombre de qui\u00e9n &nbsp;figuran los activos sociales, o la administraci\u00f3n efectiva del &nbsp;dinero del hogar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;C\u00f3mo las determinaciones de quien est\u00e1 en una posici\u00f3n &nbsp;de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, &nbsp;cu\u00e1l es el nivel de influencia en la conducta de quien est\u00e1 &nbsp;en aparente estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. &nbsp;Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado an\u00e1lisis &nbsp;de contexto con relaci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;del caso, con el objetivo de identificar din\u00e1micas de poder &nbsp;entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de &nbsp;ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasi\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan tipo de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, &nbsp;social, econ\u00f3mica o sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, corresponde al fallador evaluar de &nbsp;qu\u00e9 manera el rol asumido, por una parte, en una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta, fue fruto de su autonom\u00eda y libertad &nbsp;o si est\u00e1 condicionada por factores de discriminaci\u00f3n y &nbsp;violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del &nbsp;convocado limitaron o direccionaron al afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;estudio debe ser integrador, por lo que deviene imperativa la &nbsp;revisi\u00f3n de otras circunstancias de vulneraci\u00f3n &nbsp;concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, &nbsp;orientaci\u00f3n sexual, entre otros; es decir, debe superarse la &nbsp;evaluaci\u00f3n de interseccionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no solo el sexo o g\u00e9nero con el que se identifique &nbsp;una persona es un factor \u00fanico de discriminaci\u00f3n, sino &nbsp;que tambi\u00e9n debe evaluarse que no concurra otra circunstancia &nbsp;discriminatoria como su nivel educativo o capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;circunstancias que en la mayor\u00eda de las ocasiones derivan en &nbsp;actos de violencia, pues la discriminaci\u00f3n per &nbsp;se tiene &nbsp;naturaleza agresiva, en tanto su mera ret\u00f3rica atenta contra &nbsp;la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. &nbsp;A modo de ejemplo, con relaci\u00f3n a la violencia econ\u00f3mica &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se &nbsp;enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, &nbsp;los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. &nbsp;A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el &nbsp;hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las &nbsp;decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia &nbsp;donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, &nbsp;sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. Manipula el dinero, &nbsp;dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de todos los &nbsp;bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en espacios &nbsp;p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s &nbsp;evidentes sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues &nbsp;se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. &nbsp;El hombre es el proveedor por excelencia. No &nbsp;obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresi\u00f3n. &nbsp;La mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del &nbsp;hogar, as\u00ed como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le &nbsp;impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su &nbsp;independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, &nbsp;ella no podr\u00eda sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia &nbsp;se manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es &nbsp;ah\u00ed cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, &nbsp;pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el &nbsp;hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. &nbsp;De alguna forma, la mujer&nbsp;\u201ccompra su libertad\u201d, &nbsp;evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles.\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-012\/16, reiterada en SU201\/21). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Verificar la configuraci\u00f3n de patrones o actos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el juzgador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor &nbsp;de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica identificada, en desarrollo &nbsp;de las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 7\u00b0 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 &nbsp;y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines, conviene recordar que la violencia basada en g\u00e9nero &nbsp;encuentra sus ra\u00edces en el notorio desequilibrio de poder de &nbsp;las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es &nbsp;usual que se manifiesten actos de agresi\u00f3n contra \u00ablas &nbsp;mujeres o personas con una identidad de g\u00e9nero diversa &nbsp;(lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)\u00bb, &nbsp;la mayor\u00eda de las veces orientadas a lograr su sometimiento a &nbsp;los patrones dominantes (CC T-878\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;que los actos abusivos -f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, &nbsp;econ\u00f3micos o sexuales- no requieren tener la condici\u00f3n &nbsp;de reiterativos, bastando con la ocurrencia de un evento \u00fanico &nbsp;para que se estructure este elemento. Es decir, para que se prediquen &nbsp;los efectos propios de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, resulta irrelevante que la violencia sea aislada o &nbsp;sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los dos elementos anteriores, tambi\u00e9n corresponde al &nbsp;funcionario judicial revisar que la causa que la v\u00edctima o &nbsp;sujeto procesal invoca, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, &nbsp;como origen de los da\u00f1os, perjuicios, o afectaciones ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, tiene conexi\u00f3n causal con la violencia &nbsp;que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Aplicaciones concretas del enfoque del g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n &nbsp;de controversias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias &nbsp;para superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violencia &nbsp;a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por &nbsp;medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Corte Constitucional haya establecido unas cargas, &nbsp;en cabeza del funcionario judicial, para asegurar el acceso a una &nbsp;justicia con perspectiva de g\u00e9nero, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Desplegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disputa y la dignidad de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Evitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Flexibilizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Efectuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente comete la violencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. Evaluar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las mujeres. (C.C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T \u2013 878 de 2014) &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, &nbsp;entonces, que el enfoque de g\u00e9nero comprende una revisi\u00f3n &nbsp;diferencial (I) en la construcci\u00f3n de los hechos, (II) en el &nbsp;recaudo de las pruebas, (III) la valoraci\u00f3n de las pruebas, e &nbsp;incluso (IV) en la resoluci\u00f3n de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;En la construcci\u00f3n de los hechos existe el deber de leer los &nbsp;relatos f\u00e1cticos de forma integral, escudri\u00f1ando en &nbsp;ellos la narrativa de g\u00e9nero expresamente invocada o &nbsp;subyacente a la alegaci\u00f3n, inclusive cuando la perspicuidad &nbsp;como elemento propio de las acciones judiciales sea extra\u00f1o a &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en el an\u00e1lisis de los hechos debe dejarse de lado &nbsp;los estereotipos de g\u00e9nero, &nbsp;m\u00e1xime en escenarios de violencia psicol\u00f3gica o &nbsp;econ\u00f3mica, con el fin de encontrar explicaciones desde el &nbsp;sentido com\u00fan o la l\u00f3gica, sin considerar la calidad de &nbsp;v\u00edctima y las condiciones que la violencia genera en su &nbsp;percepci\u00f3n de la realidad (CC T\u2013590\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en el ejercicio &nbsp;de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se &nbsp;reprochan los actos de la persona por &nbsp;desviaci\u00f3n del comportamiento esperado &nbsp;(T-462\/18), con afirmaciones prejuiciosas, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares &nbsp;para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones &nbsp;privadas y domesticas (C-408\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron &nbsp;agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una &nbsp;defensa. (T-027\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar &nbsp;que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar &nbsp;(T-967\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;De otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los &nbsp;jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las &nbsp;cuales permitir\u00e1n clarificar las narraciones hechas por las &nbsp;partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o &nbsp;discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de &nbsp;principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una &nbsp;obligaci\u00f3n, esto \u00faltimo sucede precisamente en materia &nbsp;de violencia de g\u00e9nero, pues corresponde a las autoridades &nbsp;adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en &nbsp;aplicaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta &nbsp;Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;En el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones re &nbsp;victimizantes, huelga decir, no puede permitirse que la v\u00edctima &nbsp;sea expuesta a otras situaciones de discriminaci\u00f3n o ampliar, &nbsp;fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de &nbsp;su integridad o que la expongan a eventos traum\u00e1ticos; &nbsp;incluso, debe considerarse la prohibici\u00f3n de ser confrontada &nbsp;con el victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley &nbsp;1257 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del &nbsp;conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la v\u00edctima &nbsp;sobre situaciones complejas emocionalmente, m\u00e1xime si lo que &nbsp;se pretende demostrar ya est\u00e1 plenamente comprobado por otros &nbsp;elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deber\u00e1 &nbsp;hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el &nbsp;fin de evitar una contradicci\u00f3n directa entre el presunto &nbsp;victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, los jueces deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al &nbsp;momento de practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin &nbsp;usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo &nbsp;especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y &nbsp;conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones &nbsp;innecesarias, que finalmente, son formas de revictimizaci\u00f3n &nbsp;(T-093\/19), ni acudir a estereotipos de g\u00e9nero para tratar de &nbsp;establecer la verdad de lo acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp;Tambi\u00e9n debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin &nbsp;de alivianar el peso sobre los hombros de la v\u00edctima y &nbsp;promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el &nbsp;esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo sea contraria a sus intereses (T\u2013462\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que encuentra respaldo en el inciso segundo del art\u00edculo 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso: \u00abseg\u00fan &nbsp;las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las &nbsp;pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del &nbsp;proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la &nbsp;parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. &nbsp;La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar &nbsp;en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener &nbsp;en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas &nbsp;especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que &nbsp;dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de &nbsp;incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras &nbsp;circunstancias similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. &nbsp;Dar &nbsp;impulso oficioso al recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas. Es &nbsp;deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria &nbsp;posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero &nbsp;o la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual &nbsp;(T-093\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del &nbsp;Estado en el cumplimiento de los deberes de garant\u00eda y &nbsp;protecci\u00f3n judicial previstos en los art\u00edculos 8 y 25 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, luego &nbsp;entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o &nbsp;investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que &nbsp;se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una &nbsp;evaluaci\u00f3n fragmentado o se le da alcance distinto al contexto &nbsp;de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la &nbsp;existencia de un patr\u00f3n de violencia (T-735\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. &nbsp;Las reglas de apreciaci\u00f3n desde la funci\u00f3n judicial &nbsp;deben direccionarse en dos (2) sentidos: (I) considerarse las pruebas &nbsp;dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a &nbsp;violencia o a discriminaci\u00f3n; y (II) al evaluar las &nbsp;expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deber\u00e1n &nbsp;evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el &nbsp;contexto de personas permeadas por contextos estructurales de &nbsp;discriminaci\u00f3n o violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de los elementos se\u00f1alados, debe tenerse en cuenta &nbsp;que conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, al juez le &nbsp;corresponde acudir a la l\u00f3gica racional, considerando la &nbsp;situaci\u00f3n de las personas en un escenario de discriminaci\u00f3n &nbsp;y violencia de g\u00e9nero, los cuales conducen a que la v\u00edctima &nbsp;tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su &nbsp;invisibilizaci\u00f3n y denegaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al segundo punto, los jueces al valorar las &nbsp;expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros &nbsp;deber\u00e1n evitar incurrir en prejuicios o conclusiones &nbsp;estereotipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de pruebas encontradas, sin que sea posible alcanzar la &nbsp;seguridad de lo ocurrido por medio de las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;esta duda deber\u00e1 resolverse en favor de la v\u00edctima, &nbsp;siempre que dicha contrariedad halle explicaci\u00f3n en el &nbsp;comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende &nbsp;ocultar su condici\u00f3n para evitar una revictimizaci\u00f3n o &nbsp;escenarios de exclusi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8. &nbsp;En la resoluci\u00f3n de las pretensiones, los jueces deben acudir &nbsp;a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el &nbsp;caso brinde elementos para ello; adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las &nbsp;obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta sala ha dicho que, trat\u00e1ndose de los &nbsp;asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, establece en su par\u00e1grafo que \u00abel &nbsp;juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea &nbsp;necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al &nbsp;ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con &nbsp;discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias &nbsp;futuras de la misma \u00edndole\u00bb, &nbsp;est\u00e1ndar que incluye a las v\u00edctimas de violencia de &nbsp;g\u00e9nero como sujeto de protecci\u00f3n reforzada &nbsp;(STC12625-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;el canon 42.6 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el precepto 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obliga a los Estados parte a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo, la Corte Constitucional profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n (SU080\/20), con efectos inter &nbsp;pares, &nbsp;en donde fij\u00f3 como reglas: (I) la posibilidad &nbsp;de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal &nbsp;del medio elegido para tal fin; y (II) que las v\u00edctimas de &nbsp;violencia de g\u00e9nero no pueden ser obligadas a acudir a un &nbsp;nuevo tr\u00e1mite judicial para obtener reparaci\u00f3n integral &nbsp;de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Clarificado el anterior estado del arte, es procedente descender al &nbsp;caso que dio origen al presente reclamo, con el fin de establecer si &nbsp;las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en un motivo de &nbsp;procedencia de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que la promotora del resguardo constitucional &nbsp;efectu\u00f3 tres (3) reproches concretos frente a la sentencia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n frente a la que &nbsp;esta Corte remarca su estudio por ser la que zanj\u00f3 de manera &nbsp;definitiva el asunto: (I) falta de motivaci\u00f3n, en tanto no &nbsp;realiz\u00f3 el debido an\u00e1lisis del caso respondiendo las &nbsp;circunstancias de violencia por su condici\u00f3n de ser mujer; &nbsp;(II) desconocimiento del precedente, en tanto la posibilidad de &nbsp;estudiar la responsabilidad de su expareja, as\u00ed como la &nbsp;condena de alimentos fuera de la declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio; y (III) err\u00f3nea valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, puesto que, pese a las evidentes se\u00f1ales de &nbsp;violencia dom\u00e9stica, agravada por su condici\u00f3n de ser &nbsp;mujer, los falladores de instancia no le atribuyeron el valor que &nbsp;representan. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n cada una de las materias &nbsp;objeto de queja, anticip\u00e1ndose que tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, como pasar\u00e1 a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1. &nbsp;Ausencia de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1.1. &nbsp;Basta una revisi\u00f3n formal del pronunciamiento de segundo grado &nbsp;confutado para encontrar que, como bien lo advirti\u00f3 la &nbsp;reclamante, no se mencion\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;como criterio para el adelantamiento y resoluci\u00f3n de la &nbsp;controversia, a pesar de que exist\u00edan elementos objetivos que &nbsp;reclaman evaluar la procedencia de este tipo de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como se se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;esta providencia, los jueces tienen el deber de aplicar la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero de manera oficiosa, siempre que las &nbsp;circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa involucre distintos g\u00e9neros y alg\u00fan tipo de &nbsp;violencia o discriminaci\u00f3n de uno sobre el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1.2. &nbsp; As\u00ed, ante el se\u00f1alamiento expreso de la demandante, en &nbsp;el sentido de que se vio forzada a extinguir la relaci\u00f3n &nbsp;matrimonial por la presi\u00f3n econ\u00f3mica ejercida por su &nbsp;exc\u00f3nyuge, as\u00ed como la supuesta existencia de violencia &nbsp;psicol\u00f3gica y f\u00edsica con el objeto de impedir que &nbsp;desarrolle un proyecto de vida aut\u00f3nomo, era indispensable &nbsp;aplicar el test para establecer si deb\u00eda acudirse a la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero y, de encontrar que se satisfac\u00edan &nbsp;sus requisitos, era menester acudir a las herramientas que emanan del &nbsp;mismo con el objeto de garantizar la plena igualdad entre los sujetos &nbsp;procesales; dicho de otra forma, el juzgado fustigado debi\u00f3: &nbsp;(I) evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero &nbsp;identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de &nbsp;interseccionalidad, (II) verificar la configuraci\u00f3n de &nbsp;patrones o actos de violencia y (III) causalidad eficiente de la &nbsp;violencia infringida en la afectaci\u00f3n de los intereses del &nbsp;sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido refulge que la providencia objeto de tutela no efectu\u00f3 &nbsp;ninguna consideraci\u00f3n sobre la procedencia, o no, de acudir al &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, m\u00e1xime frente al relato que &nbsp;compromet\u00eda a Jeffer Oswaldo Cruz Medina (rad. n.\u00ba &nbsp;2018-00058-00), alegaci\u00f3n que debi\u00f3 haber llamado la &nbsp;atenci\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, &nbsp;pese a que en la demanda declarativa se hizo menci\u00f3n a actos &nbsp;de violencia presentes a lo largo de la relaci\u00f3n de pareja o &nbsp;incluso, con posterioridad a su terminaci\u00f3n e incluso antes de &nbsp;la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, el sentenciador &nbsp;no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis para revisar la &nbsp;procedencia de los ruegos pretendidos por la quejosa, en el contexto &nbsp;de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se ha visto &nbsp;expuesta la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1.3. &nbsp;La omisi\u00f3n relatada condujo a un segundo desafuero, como es &nbsp;que el Tribunal desatendiera el reclamo indemnizatorio de la &nbsp;demandante, neg\u00e1ndolo con fundamento en tipo de proceso &nbsp;promovido; este an\u00e1lisis se centr\u00f3 en la consideraci\u00f3n &nbsp;de que las reparaciones por violencia basada en g\u00e9nero \u00fanica &nbsp;y exclusivamente pueden emanar de la declaraci\u00f3n de divorcio, &nbsp;sin advertir que tal regla desconoce el enfoque de g\u00e9nero, el &nbsp;cual reclama que, con independencia de la actuaci\u00f3n que sea &nbsp;promovida, debe estudiarse el reclamo indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;colegiatura ha sentado doctrina en torno a la posibilidad de realizar &nbsp;cualquier tipo de declaraciones, siempre que no sean contrarias al &nbsp;orden p\u00fablico, en tanto al juzgador le compete definir el &nbsp;alcance del escrito de demanda, a fin de establecer el curso del &nbsp;proceso y la soluci\u00f3n del mismo (STC6507-2017, 11 may., rad. &nbsp;2017-00682-01), m\u00e1xime cuando se est\u00e1 frente a una &nbsp;situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero y se acude al enfoque &nbsp;especialmente dise\u00f1ado para la resoluci\u00f3n de estas &nbsp;situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2. &nbsp;Desconocimiento de la sentencia de Unificaci\u00f3n SU080\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2.1. &nbsp;Como &nbsp;forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la &nbsp;igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, que &nbsp;se ver\u00edan soslayados en los eventos en que frente a &nbsp;situaciones f\u00e1cticas equivalentes se arriben a conclusiones &nbsp;dis\u00edmiles, se estima que constituye un desafuero que permite &nbsp;la procedencia de la tutela la transgresi\u00f3n de la doctrina &nbsp;jurisprudencial vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, la autonom\u00eda e independencia judicial reclama la &nbsp;posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes &nbsp;horizontales o verticales, pero para esto deben satisfacer una carga &nbsp;argumentativa superior, que devele razones objetivas y serias que &nbsp;permitan separarse de los mismos, de suerte que desaparezca cualquier &nbsp;rastro de actuar caprichoso o injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida &nbsp;justificaci\u00f3n por parte del juez configura un defecto &nbsp;sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial &nbsp;adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional &nbsp;(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 &nbsp;vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; &nbsp;(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a &nbsp;pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se &nbsp;aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n &nbsp;manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n &nbsp;haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d[15]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de &nbsp;proteger los derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, &nbsp;en raz\u00f3n a que no resulta justo que casos similares se &nbsp;resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes &nbsp;deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, &nbsp;toda vez que estas se convertir\u00e1n en precedente judicial para &nbsp;los administradores de justicia y su no aplicaci\u00f3n devendr\u00eda &nbsp;en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepci\u00f3n &nbsp;y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario &nbsp;desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando &nbsp;las razones por las que omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n (CC &nbsp;SU354\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2.2. &nbsp;En el presente caso, conviene recordar que, a partir de la sentencia &nbsp;de Unificaci\u00f3n SU080\/20, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 &nbsp;como invariable la regla procesal relacionada con que las v\u00edctimas &nbsp;de violencia de g\u00e9nero no pueden ser obligadas a acudir a un &nbsp;nuevo proceso judicial para obtener reparaci\u00f3n integral de &nbsp;hechos demostrados ante un juez, adem\u00e1s de su posibilidad de &nbsp;tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;producto de los ultrajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 que en la &nbsp;legislaci\u00f3n resulta ausente la previsi\u00f3n de un &nbsp;mecanismo justo y eficaz para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;generados por materializaci\u00f3n de la causal de los ultrajes, el &nbsp;trato cruel y los maltratamientos de obra en las relaciones &nbsp;conyugales, previendo incluso, el tr\u00e1mite de incidentes de &nbsp;reparaci\u00f3n, aut\u00f3nomos, para que la v\u00edctima de &nbsp;violencia logre satisfacer las garant\u00edas que fueron &nbsp;lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precitada decisi\u00f3n judicial goza de efectos inter pares, ello &nbsp;implica aplicar &nbsp;una \u00fanica respuesta v\u00e1lida en todos los casos &nbsp;similares, sin excepci\u00f3n alguna. Dicha regla puede estar &nbsp;fundada en una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o en una &nbsp;interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un &nbsp;escenario f\u00e1ctico espec\u00edfico (CC &nbsp;SU037\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2.3. &nbsp;En este sentido, se observa que la sentencia dictada el 11 de agosto &nbsp;\u00faltimo carece de un an\u00e1lisis exhaustivo sobre la &nbsp;procedencia de estas reglas al caso concreto, pues (I) el &nbsp;fallo criticado mencion\u00f3 formalmente esta determinaci\u00f3n &nbsp;constitucional, sin adentrarse en su contenido y aplicaci\u00f3n; y &nbsp;(II) desconoci\u00f3 que, a partir de la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;era imperativo evaluar la correcta aplicaci\u00f3n de la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de dicha providencia, seg\u00fan la cual en cualquier tr\u00e1mite &nbsp;judicial debe evaluarse la eventual indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, cuando exista violencia por razones del g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la providencia confutada consider\u00f3, despu\u00e9s de &nbsp;analizar las reglas de responsabilidad previstas en l precitada &nbsp;sentencia, que \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a estudiar la responsabilidad del demandado en la &nbsp;ruptura de la relaci\u00f3n matrimonial, porque la cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio se produjo de consuno\u00bb, &nbsp;haciendo &nbsp;caso omiso al deber de verificar la violencia de g\u00e9nero &nbsp;aludida por la reclamante e indemnizar a la v\u00edctima, incluso &nbsp;oficiosamente, indistintamente de la naturaleza del proceso o la &nbsp;iniciaci\u00f3n de otro rito que derive en tal declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido que el &nbsp;sentenciador acusado incurri\u00f3 en afrentas constitucionales, se &nbsp;hace superfluo pronunciarse sobre los dem\u00e1s aspectos &nbsp;discutidos, ante la procedencia de acceder a la tutela interpuesto y &nbsp;la necesidad de proferir una nueva decisi\u00f3n de instancia en &nbsp;que se analicen los temas aqu\u00ed advertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;amparo del derecho al debido proceso de la accionante Nathaly &nbsp;S\u00e1nchez S\u00e1nchez &nbsp;y, en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar &nbsp;a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, &nbsp;contados a partir de que reciba el expediente contentivo del asunto &nbsp;objeto de la queja constitucional, tras dejar sin efecto la sentencia &nbsp;que emiti\u00f3 en ese asunto el 11 de agosto de 2021, proceda a &nbsp;dictar una de reemplazo, &nbsp;conforme &nbsp;a la motivaci\u00f3n expuesta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 que, de &nbsp;manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a &nbsp;un d\u00eda, remita el expediente objeto de la queja constitucional &nbsp;a la autoridad judicial referida a espacio para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, si este fallo no es impugnado, rem\u00edtanse las actuaciones &nbsp;respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 17. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 35 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proclamada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Americanos en su vig\u00e9simo cuarto periodo ordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesiones, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y fue ratificada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, STC- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8534-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2018). p. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. p. 43. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 92. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. ESTEREOTIPOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEG\u00c9NERO. Rebeca Cook. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf,  \">https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26\/02\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pre\u00e1mbulo Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la Mujer, art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002Adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los anteriores instrumentos, Colombia acogi\u00f3: i) La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delincuencia Organizada Transnacional\u201d y el \u201cProtocolo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transnacional\u201d, adoptados por la Asamblea General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).\u0002ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;La \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Mujer\u201d, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Nacionalidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mujer.\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) &nbsp;el \u201cProtocolo facultativo de la Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la mujer\u201d, adoptado por la Asamblea General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1rrafo 64. La decisi\u00f3n se encuentra disponible en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_04_esp.pdf  \">http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_04_esp.pdf  <\/A><\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs M\u00e9xico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, p\u00e1rrafo 177. La decisi\u00f3n se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/JurInt\/STCIDHM5.pdf  \">http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/JurInt\/STCIDHM5.pdf  <\/A><\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 17. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15780-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15780-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03360-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nathaly &nbsp;S\u00e1nchez S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}