{"id":59520,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15782-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15782-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15782-2021\/","title":{"rendered":"STC15782 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15782-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15782-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00622-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Hernando &nbsp;Castro Prieto frente &nbsp;a la sentencia de 17 de junio de 2021, emitida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El impulsor &nbsp;solicit\u00f3 declarar &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n de 12 de mayo del 2021, proferida &nbsp;por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la de 31 de octubre de 2018, emitida por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que Alcides &nbsp;Prada Lizarazo, y otros, denunciaron al actor por el incumplimiento &nbsp;de sus deberes como abogado en el proceso de pertenencia para el cual &nbsp;fue contratado desde el 12 de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;el promotor que \u00abdesconcierta\u00bb &nbsp;que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial abra un &nbsp;decurso ya resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;decidiendo sobre un proceso archivado hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, &nbsp;por hechos ocurridos 9 a\u00f1os atr\u00e1s; en consecuencia, &nbsp;consider\u00f3 \u00abviolados\u00bb &nbsp;los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;ados\u00f3 el prove\u00eddo de 31 de octubre de 2018, por medio &nbsp;de la cual, el gestor fue sancionado en primera instancia e inform\u00f3 &nbsp;que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la sala hom\u00f3loga del &nbsp;otrora Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el &nbsp;tr\u00e1mite de consulta. La &nbsp;Magistratura convocada defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y &nbsp;se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada. Precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que [se] desarchivara un proceso terminado, &nbsp;(\u2026) dado &nbsp;que el proceso disciplinario contra el abogado Edwin Hernando Castro &nbsp;Prieto, fue remitido a esa Comisi\u00f3n por la Sala de Primera &nbsp;Instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a &nbsp;quo declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del auxilio tras advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada era razonable al no advertir ning\u00fan defecto o &nbsp;arbitrariedad en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El precursor se alz\u00f3 fincado en alegaciones semejantes a las &nbsp;planteadas en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n &nbsp;del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite &nbsp;afirmar &nbsp;que el &nbsp;veredicto que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado &nbsp;y ratific\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) meses\u00bb &nbsp;(12 may. 2021) al abogado Edwin &nbsp;Hernando Castro Prieto &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la Magistratura censurada parti\u00f3 reafirmando su \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;para definir el asunto, acorde con las previsiones de los \u00abart\u00edculos &nbsp;254 a 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; Ley 270 de 1996, &nbsp;734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de examinar la calidad del disciplinado, esa Colegiatura abord\u00f3 &nbsp;la congruencia entre la formulaci\u00f3n de los cargos y la &nbsp;sentencia de primera instancia, as\u00ed como record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;formularon cargos en contra del abogado Edwin Hernando Castro Prieto &nbsp;por la posible violaci\u00f3n de los deberes contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir &nbsp;en las faltas de los art\u00edculos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de &nbsp;la misma norma, a t\u00edtulo de dolo y culpa, respectivamente, &nbsp;porque al parecer (\u2026) omiti\u00f3 materializar &nbsp;diligentemente el mandato confiado por los quejosos, pese a contar &nbsp;con los respectivos poderes y hab\u00e9rsele cancelado sumas de &nbsp;dinero para realizar en nombre y representaci\u00f3n de los &nbsp;quejosos la presentaci\u00f3n de una serie de demandas por medio de &nbsp;las que pretend\u00eda se legalizara la posesi\u00f3n de los &nbsp;mismos sobre una serie de bienes, teni\u00e9ndose que en varios de &nbsp;los casos, no present\u00f3 la demanda y, en otros, pese a que si &nbsp;la radic\u00f3, una vez inadmitida no &nbsp;la &nbsp;subsan\u00f3 y retirada esta tras su rechazo, no obraba prueba de &nbsp;que hubiere procurado su nueva presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;que, adem\u00e1s, el profesional recibi\u00f3 dineros con cargo a &nbsp;cubrir los costos del proceso y en espec\u00edfico lo relacionado a &nbsp;los curadores Ad-Litem, gastos que al no estarse tramitando asunto &nbsp;alguno, significaron el recibo de dineros para gastos irreales. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, analiz\u00f3 &nbsp;el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y advirti\u00f3 su &nbsp;ocurrencia: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;frente a las actuaciones realizadas por el [disciplinado] en su &nbsp;condici\u00f3n de apoderado de Margarita &nbsp;Perdomo Escobar, Jorge Eli\u00e9cer Medina Tovar, Edilma Le\u00f3n &nbsp;Pe\u00f1a, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba Medina Mar\u00edn, Ana &nbsp;Rosa y Reinaldo Giraldo Guti\u00e9rrez, Israel Ort\u00edz Campos &nbsp;y Elvia Barrios de Ort\u00edz, &nbsp;esto es, las efectuadas entre los a\u00f1os 2013 y 2014, (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;desde &nbsp;cada una de esas datas a la actual, han transcurrido m\u00e1s de &nbsp;cinco a\u00f1os, con lo cual se configura la causal de extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por tanto, corresponde a la Comisi\u00f3n decretar parcialmente la &nbsp;prescripci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;24 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir causal de extinci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de que el &nbsp;abogado se hubiese demorado en la iniciaci\u00f3n de las gestiones &nbsp;encomendadas, y dejado de hacer las diligencias propias de las &nbsp;mismas, conforme al enunciado del art\u00edculo 23 de la misma &nbsp;norma, por lo cual se ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento acorde con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la otra conducta endilgada al gestor, contin\u00fao su &nbsp;an\u00e1lisis de cara a la tipicidad y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado Edwin &nbsp;Hernando Castro Prieto, est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo &nbsp;35 numeral 3, en concurso con el art\u00edculo 37 numeral 1, que &nbsp;se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;35. &nbsp;Constituyen faltas a la honradez del abogado: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas &nbsp;irreales o il\u00edcitas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;37.&nbsp;Constituyen &nbsp;faltas a la debida diligencia profesional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demorar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular encuentra esta Comisi\u00f3n que, no s\u00f3lo las &nbsp;conductas que motivaron la sanci\u00f3n disciplinaria impuestas al &nbsp;abogado &nbsp;encuadran en la descripci\u00f3n t\u00edpica de las normas &nbsp;citadas, sino que adem\u00e1s se halla plenamente acreditado que &nbsp;dichas conductas ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese marco, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar los elementos suasorios adosados a ese &nbsp;decurso y hall\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>demostrado &nbsp;(\u2026) que el profesional del derecho desconoci\u00f3 el deber &nbsp;de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de &nbsp;2007, teniendo en cuenta que cometi\u00f3 dos (2) conductas &nbsp;reprochables: i) &nbsp;el &nbsp;haber &nbsp;recibido una suma determinada de dinero por parte de sus poderdantes &nbsp;que seg\u00fan los recibos que libr\u00f3 estaban destinados a &nbsp;cubrir gastos de los procesos y en especial lo concerniente al pago &nbsp;de un curador ad &nbsp;litem, &nbsp;sin que ello hubiera sido cierto, pues a la fecha que fueron &nbsp;emitidos, esto es, el 1 y 3 de junio de 2016, en unos casos ya se &nbsp;hab\u00edan retirado las demandas en el a\u00f1o 2013, y en &nbsp;otros, ni siquiera se hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n civil y &nbsp;ii) &nbsp;el &nbsp;no haber actuado con diligencia en los asuntos encomendados por &nbsp;Edilma Le\u00f3n Pe\u00f1a, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba &nbsp;Medina Mar\u00edn, Israel Ort\u00edz Campos, Elvia Barrios de &nbsp;Ort\u00edz, Mar\u00eda Elsa Pe\u00f1alosa Urrea, Ana Rosa y &nbsp;Reinaldo Guti\u00e9rrez con ocasi\u00f3n de los poderes otorgados &nbsp;para tal efecto el 14 de mayo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la primera conducta advirti\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n cliente abogado que exige la &nbsp;Ley 1123 de 2007 para ser sujeto disciplinable, en tanto este \u00faltimo &nbsp;se comprometi\u00f3 a realizar &nbsp;una serie de demandas de pertenencia frente a los inmuebles de los &nbsp;que sus poderdantes se reputaban poseedores para lo cual se le &nbsp;otorgaron el 14 de mayo de 2016 los respectivos poderes &nbsp;y que en virtud de dicho mandato el profesional expidi\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Alcides Prada Lizarazo y a las se\u00f1oras Rosalba &nbsp;Medina Mar\u00edn, Mar\u00eda Elsa Pe\u00f1alosa &nbsp;recibos &nbsp;de fechas 1 y 3 de junio de 2016 por el pago de \u201ccostos &nbsp;de proceso\u201d y &nbsp;\u201ccurador &nbsp;ad litem\u201d, &nbsp;gastos que resultaron irreales pues para esa data no se hab\u00eda &nbsp;instaurado demanda alguna, y por tanto, los fines sobre los cuales &nbsp;supuestamente iban a ser destinados no exist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;conforme el material probatorio se encuentra demostrada la &nbsp;materialidad de la conducta enrostrada al doctor Edwin Hernando &nbsp;Castro Prieto, pues se evidencia que los costos del proceso y en &nbsp;espec\u00edfico lo relacionado a los curadores ad-litem, surtidos &nbsp;por los aludidos poderdantes al no estarse tramitando asunto alguno, &nbsp;significaron el recibo de dineros para gastos irreales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluye esta Comisi\u00f3n que la conducta se enmarc\u00f3 &nbsp;en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a la &nbsp;segunda conducta &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;tiene que el 12 de julio y 9 de noviembre de 2013, 1 de noviembre de &nbsp;2014 y 14 de mayo de 2016, los se\u00f1ores Alcides Prada Lizarazo &nbsp;y Edilma Pe\u00f1a Le\u00f3n confirieron poder especial, amplio y &nbsp;suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en sus &nbsp;nombres y representaci\u00f3n iniciara y llevara hasta su &nbsp;culminaci\u00f3n proceso de pertenencia y\/o proceso verbal especial &nbsp;para otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de &nbsp;bienes inmuebles urbanos de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica &nbsp;consagrado en la ley 1561 de 2012, en contra de los herederos &nbsp;determinados e indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Lizarazo D\u00edaz y dem\u00e1s personas desconocidas e &nbsp;indeterminadas que pudieran tener alg\u00fan derecho real principal &nbsp;sobre el bien inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con la matricula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-20230. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;la se\u00f1ora Rosalba Medina Mar\u00edn confiri\u00f3 poder &nbsp;especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO &nbsp;los d\u00edas 12 de julio de 2013, 1 de noviembre de 2014 y 14 de &nbsp;mayo de 2016, para que en su nombre y representaci\u00f3n iniciara &nbsp;y &nbsp;llevara hasta su culminaci\u00f3n proceso de pertenencia y\/o &nbsp;proceso verbal especial para otorgar t\u00edtulos de propiedad al &nbsp;poseedor material de bienes inmuebles urbanos de peque\u00f1a &nbsp;entidad econ\u00f3mica consagrado en la Ley 1561 de 2012 en contra &nbsp;de los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Lizarazo D\u00edaz y dem\u00e1s personas desconocidas e &nbsp;indeterminadas que pudieran tener alg\u00fan derecho real principal &nbsp;sobre el bien inmueble (\u2026) identificado con la matricula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-20230 y c\u00e9dula catastral 86AS 27BE 18. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;1 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2016, los se\u00f1ores &nbsp;Reinaldo y Ana Rosa Giraldo Guti\u00e9rrez confirieron poder &nbsp;especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO &nbsp;para que en sus nombres y representaci\u00f3n iniciara y llevara &nbsp;hasta su culminaci\u00f3n proceso verbal especial para otorgar &nbsp;t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles &nbsp;urbanos de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica consagrado en la &nbsp;Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e &nbsp;indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Lizarazo D\u00edaz &nbsp;y dem\u00e1s personas desconocidas e indeterminadas que pudieran &nbsp;tener alg\u00fan derecho sobre el bien inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-307863. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, el 14 de mayo de 2016, los se\u00f1ores Israel &nbsp;Ort\u00edz Campos y Elvia Barrios de Ort\u00edz confirieron poder &nbsp;especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO &nbsp;para que en sus nombres y representaci\u00f3n iniciara y llevara &nbsp;hasta su culminaci\u00f3n proceso verbal especial para otorgar &nbsp;t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles &nbsp;urbanos de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica consagrado en la &nbsp;Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e &nbsp;indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Lizarazo D\u00edaz &nbsp;y dem\u00e1s personas desconocidas e indeterminadas que pudieran &nbsp;tener alg\u00fan derecho sobre el bien inmueble (..) identificado &nbsp;con la matricula inmobiliaria No. 50S-547234. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsa Pe\u00f1alosa &nbsp;Urrea confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al abogado &nbsp;EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en su nombre y representaci\u00f3n &nbsp;iniciara y llevara hasta su culminaci\u00f3n proceso de pertenencia &nbsp;y\/o proceso verbal especial para otorgar t\u00edtulos de propiedad &nbsp;al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de peque\u00f1a &nbsp;entidad econ\u00f3mica consagrado en la Ley 1561 de 2012 &nbsp;en contra &nbsp;de los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Lizarazo D\u00edaz y dem\u00e1s personas desconocidas e &nbsp;indeterminadas que pudieran tener alg\u00fan derecho real principal &nbsp;sobre el bien inmueble (\u2026) identificado con la matricula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-20230. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;recuento anterior, constata esta Comisi\u00f3n, que en efecto el &nbsp;disciplinado pese a contar con los respectivos poderes otorgados en &nbsp;el a\u00f1o 2016, para presentar en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de los quejosos una serie de demandas por medio de las que pretend\u00eda &nbsp;legalizar la posesi\u00f3n sobre una serie de bienes inmuebles, no &nbsp;realiz\u00f3 la gesti\u00f3n encomendada, pues de conformidad con &nbsp;el reporte de demandas instauradas por el abogado en nombre de sus &nbsp;representados se evidenci\u00f3 que el profesional, para la fecha &nbsp;en que se formul\u00f3 la queja, no hab\u00eda presentado dichas &nbsp;acciones, incurriendo as\u00ed en la falta contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, ya que &nbsp;como se ha dicho en l\u00edneas anteriores demor\u00f3 la &nbsp;iniciaci\u00f3n de las gestiones encomendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar la Antijuricidad e indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;abogado Castro Prieto, desconoci\u00f3 el deber de cumplir las &nbsp;disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues est\u00e1 &nbsp;probado que el profesional de derecho no obr\u00f3 con lealtad y &nbsp;honradez en sus relaciones profesionales, adem\u00e1s no atendi\u00f3 &nbsp;con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado &nbsp;(\u2026) pues a pesar de contar con los respectivos poderes no &nbsp;materializ\u00f3 de manera diligente el mandato confiado, al no dar &nbsp;inicio al tr\u00e1mite de pertenencia y obtener de sus clientes &nbsp;sumas de dinero con cargo a cubrir los costos del proceso y en &nbsp;espec\u00edfico lo relacionado a los curadores Ad-Litem, &nbsp;gastos &nbsp;que al no estarse tramitando asunto alguno en el a\u00f1o 2016, &nbsp;cuando se prob\u00f3 fueron entregados, se configuraron en gastos &nbsp;inexistentes. [En consecuencia, &nbsp;confirm[\u00f3] &nbsp;la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio &nbsp;de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;l\u00ednea, ahond\u00f3 en el elemento culpabilidad y adujo que &nbsp;el encartado &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;actu\u00f3 con la debida diligencia que se esperaba pues dej\u00f3 &nbsp;ac\u00e9falos los intereses de sus mandantes, y en consecuencia, se &nbsp;le endilg\u00f3 la falta en modalidad culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el disciplinado al no adelantar gesti\u00f3n alguna &nbsp;para el a\u00f1o 2016, obtuvo de sus clientes el pago para unos &nbsp;tr\u00e1mites que a todas luces eran inexistentes porque en efecto &nbsp;no se adelantaba la actuaci\u00f3n para la cual fue contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que el abogado Edwin Hernando Castro Prieto, &nbsp;actu\u00f3 a t\u00edtulo de culpa, respecto de la falta de que &nbsp;trata el art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, &nbsp;por cuanto no se logr\u00f3 desvirtuar que el proceder reprochado &nbsp;obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la &nbsp;incuria del abogado, quien desatendi\u00f3 la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada por sus poderdantes, y por otro lado, su actuaci\u00f3n &nbsp;fue dolosa en relaci\u00f3n con la falta establecida en el numeral &nbsp;3 del art\u00edculo 35 ibidem, por cuanto con su proceder el &nbsp;abogado recibi\u00f3 el dinero sin fundamento y nunca lo destin\u00f3 &nbsp;para los fines que aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;adentr\u00f3 en el estudio de la dosimetr\u00eda &nbsp;de la sanci\u00f3n a imponer, al tenor de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, de cara a los principios &nbsp;de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar &nbsp;Parcialmente &nbsp;el &nbsp;fallo &nbsp;consultado proferido el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Bogot\u00e1, por las faltas previstas en los art\u00edculos 35 &nbsp;numeral 3 en concurso con el art\u00edculo 37 numeral 1\u00ba de la &nbsp;Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n de &nbsp;suspensi\u00f3n de tres (3) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n, &nbsp;al abogado Edwin Hernando Castro Prieto, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Terminar &nbsp;y Archivar: &nbsp;las actuaciones a favor del abogado Edwin Hernando Castro Prieto, en &nbsp;lo relacionado con las actuaciones desplegadas del 12 de julio de &nbsp;2013 al 1 de octubre de 2014 y del 1 de noviembre de 2014 al 13 de &nbsp;mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar: &nbsp;La responsabilidad disciplinaria del abogado Edwin Hernando Castro &nbsp;Prieto, por la falta descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar efectuado a &nbsp;partir del 14 de mayo de 2016 y la establecida en el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 35 de la misma norma, y en consecuencia confirmar la &nbsp;sanci\u00f3n suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;por el t\u00e9rmino de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el &nbsp;examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela &nbsp;la impertinencia de la s\u00faplica, habida cuenta que como se &nbsp;evidenci\u00f3, la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada estuvo soportada en la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios suasorios obrantes en el plenario y en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los criterios esenciales para &nbsp;la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 &nbsp;de 2007. As\u00ed &nbsp;las cosas, en torno a las faltas a la debida diligencia profesional y &nbsp;a la honradez endilgadas al togado encartado, hall\u00f3 demostrado &nbsp;que de manera injustificada, no actu\u00f3 con la diligencia debida &nbsp;en los asuntos que le fueran encomendados por los quejosos, &nbsp;atinentes, de un lado, a abstenerse de radicar unas demandas de &nbsp;pertenencia para las cuales le confirieron poder; y de otro, pese a &nbsp;haber radicado algunos asuntos, no subsan\u00f3 los defectos de que &nbsp;adolec\u00edan; en consecuencia, fueron rechazadas; sumado a ello, &nbsp;con posterioridad, solicit\u00f3 la entrega de dineros para gastos &nbsp;procesales relacionados con curadores &nbsp;ad-Litem, peculios &nbsp;\u00abque al no estarse tramitando asunto alguno, significaron el &nbsp;recibo de dineros para gastos irreales, infringiendo &nbsp;as\u00ed los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley &nbsp;1123 de 2007. Con todo, la autoridad atacada, declar\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n respecto de las conductas en las cuales hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde su consumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[i]ndependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, &nbsp;pues para llegar a este estado se &nbsp;requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una &nbsp;actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la &nbsp;normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, &nbsp;20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en &nbsp;STC15884-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Son estas breves &nbsp;razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda &nbsp;suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en tiempo rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15782-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15782-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00622-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Hernando &nbsp;Castro Prieto frente &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}