{"id":59521,"date":"2024-05-17T20:42:26","date_gmt":"2024-05-17T20:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15783-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:26","slug":"stc15783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15783-2021\/","title":{"rendered":"STC15783 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15783-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15783-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00713-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Omar Alfredo Gamboa &nbsp;Pereira frente a la sentencia del 1\u00b0 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el &nbsp;recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado &nbsp;50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Conjunto Residencial Cumbres &nbsp;de Salitre I \u2013 Propiedad Horizontal, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-1286-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Del escrito de tutela se extrae que la aspiraci\u00f3n medular del &nbsp;actor se dirige, en esencia, a que i). &nbsp;se &nbsp;dejen sin efecto distintas providencias emitidas en el ejecutivo &nbsp;cuestionado para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, &nbsp;en concreto, \u00ablos &nbsp;autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de &nbsp;fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el &nbsp;auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para &nbsp;presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el auto de fecha 5 &nbsp;de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto\u00bb, ii). &nbsp;se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie &nbsp;sobre su petici\u00f3n de vigilancia administrativa en el coactivo &nbsp;y, iii). &nbsp;se proteja su derecho de petici\u00f3n, \u00abvoz &nbsp;y voto\u00bb, ante &nbsp;a la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que fue ejecutado en el proceso objeto de revisi\u00f3n &nbsp;donde la copropiedad mencionada lo convoc\u00f3 a fin de obtener el &nbsp;pago de expensas relativas a la administraci\u00f3n de su predio, &nbsp;escenario en el que se emitieron las providencias que por esta senda &nbsp;acusa de lesionar su debido proceso. Relat\u00f3 que pidi\u00f3 &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura efectuar vigilancia &nbsp;administrativa sobre el litigio, de lo cual \u00abnunca &nbsp;se ha informado sobre su respuesta\u00bb. &nbsp;Finalmente, acus\u00f3 que con ocasi\u00f3n del litigio la &nbsp;administraci\u00f3n de la propiedad horizontal ha desconocido sus &nbsp;derechos de petici\u00f3n y de participaci\u00f3n asociativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las &nbsp;actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Chubb Seguros Colombia S.A. &nbsp;manifest\u00f3 no haber actuado en el pleito acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de &nbsp;vigilancia administrativa solicitado por el actor y cuyo n\u00famero &nbsp;de radicado es 110011101003-2021-447. &nbsp;<\/p>\n<p>Nelly &nbsp;Jasbleidy Morales Guti\u00e9rrez, quien tambi\u00e9n interviene &nbsp;en el ejecutivo como parte pasiva, coadyuv\u00f3 el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00aben garant\u00eda de la celeridad de la demanda &nbsp;constitucional\u00bb, por &nbsp;lo que &nbsp;\u00abno (\u2026) consider[\u00f3] plausible remitir el (\u2026) &nbsp;expediente a otra autoridad judicial\u00bb. &nbsp;Luego, deneg\u00f3 el amparo por falta de inmediatez frente algunas &nbsp;providencias acusadas y por la razonabilidad de aquellas que se &nbsp;analizaron de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;recurrente critic\u00f3 que sus reparos no se estudiaran de fondo &nbsp;por el a &nbsp;quo. &nbsp;Tambi\u00e9n reiter\u00f3 sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se impone el fracaso del resguardo porque sobre algunas de las &nbsp;providencias acusadas se extra\u00f1a el requisito de inmediatez y &nbsp;sobre otras se echa de menos arbitrariedad que amerite intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. Por lo dem\u00e1s, no se advierte la lesi\u00f3n &nbsp;fundamental invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, la pretensi\u00f3n medular del actor se reduce a que &nbsp;se deje sin efectos \u00ablos &nbsp;autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de &nbsp;fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el &nbsp;auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para &nbsp;presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el auto de fecha 5 &nbsp;de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto\u00bb, &nbsp;de lo que emerge &nbsp;con facilidad que desde la \u00e9poca de esas providencias (salvo &nbsp;las dos \u00faltimas) hasta la interposici\u00f3n del amparo &nbsp;(junio de 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no es de recibo el reproche impugnativo del gestor consistente &nbsp;en que no se atendiera el fondo de su asunto como quiera que el &nbsp;irrespeto del presupuesto aludido impide la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, como se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, tratamiento distinto cobija la queja en contra del &nbsp;\u00abauto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de &nbsp;mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto\u00bb &nbsp;pues frente a ellos se encuentra superado el examen de procedencia; &nbsp;sin embargo, las consideraciones expuestas en el \u00faltimo de los &nbsp;prove\u00eddos mencionados -que puso fin a la particular &nbsp;controversia- no entra\u00f1a la arbitrariedad atribuida por el &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;censura de &nbsp;Omar &nbsp;Alfredo Gamboa Pereira se &nbsp;circunscribe a la forma en que la querellada defini\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto que &nbsp;resolvi\u00f3 objeciones y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, pues, a su parecer, dicha resoluci\u00f3n no &nbsp;contiene \u00abel &nbsp;m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de cada una de los hechos, &nbsp;pruebas existentes en el proceso y las aportadas en el recurso ni los &nbsp;argumentos presentados en contra del auto atacado, sustentando su &nbsp;errada decisi\u00f3n llena de incongruencias, sin observar la &nbsp;realidad f\u00e1ctica, probatoria y procesal, falsamente y de forma &nbsp;simplista, sin tener en cuenta las pruebas existentes a lo largo del &nbsp;proceso y las aportadas con el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n del &nbsp;accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio &nbsp;desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al &nbsp;margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o &nbsp;abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;luego de identificar la censura del recurrente, la autoridad &nbsp;accionada se refiri\u00f3 al canon 466 de la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva civil a fin de precisar el tr\u00e1mite cuestionado y &nbsp;sobre ello se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha de inform\u00e1rsele al profesional del derecho de entrada que, &nbsp;el Despacho modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en los t\u00e9rminos descritos por la norma, y seg\u00fan los &nbsp;documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas tanto &nbsp;por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones &nbsp;alterativas, no se ajustaban a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, sobre la compensaci\u00f3n dineraria que el recurrente &nbsp;extra\u00f1\u00f3, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el &nbsp;pago compensado junto con sus intereses, manifestaci\u00f3n que &nbsp;vuelve y se reitera, el &nbsp;monto compensado fue teniendo en cuenta en la sentencia por ello fue &nbsp;modificado el mandamiento de pago, en cuanto a los intereses &nbsp;solicitados &nbsp;rem\u00edtase a lo explicado en anteriores providencias, pues el &nbsp;Despacho no est\u00e1 obligado a pronunciarse al respecto de manera &nbsp;indefinida cuando, ya por todos los medios se le ha explicado al &nbsp;togado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n de los pagos objeto de &nbsp;controversia se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en cuanto a la imputaci\u00f3n de los pagos realizados al conjunto &nbsp;en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el &nbsp;Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos &nbsp;pagos fueron digitalizados en la fecha que fueron consignados por los &nbsp;demandados en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa &nbsp;liquidador de la Rama Judicial) y &nbsp;seg\u00fan los documentos allegados al expediente, por lo que as\u00ed &nbsp;revisada nuevamente la liquidaci\u00f3n se observa que los &nbsp;pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago y no en otro, &nbsp;por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto, Adem\u00e1s &nbsp;tampoco &nbsp;se alleg\u00f3 una liquidaci\u00f3n alterna en donde se haya, &nbsp;seg\u00fan el dicho del demandado, imputado oportunamente los &nbsp;pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se advierte ninguno de los yerros alegados por el apoderado de la &nbsp;demandada, pues tenga en cuenta que la liquidaci\u00f3n modificada &nbsp;por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto de &nbsp;mandamiento de pago y la sentencia proferidos en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de frente a los hechos y pruebas que &nbsp;fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que &nbsp;para el caso concreto, no hab\u00eda lugar a declarar la &nbsp;prosperidad de las objeciones planteadas ni revocar la respectiva &nbsp;aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;perseguido, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, el reproche &nbsp;radic\u00f3 en que la &nbsp;autoridad convocada no se pronunciara en torno a la solicitud &nbsp;de vigilancia administrativa elevada por el censor; sin &nbsp;embargo, revisadas las documentales aportadas se observa que en el &nbsp;curso de este auxilio su petitoria fue atendida, como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de la respuesta que esa instituci\u00f3n dirigi\u00f3 a esta &nbsp;salvaguarda se evidenci\u00f3 que mediante oficio No. CSJBTO21-2939 &nbsp;del 9 de abril hoga\u00f1o se requiri\u00f3 al juzgado encartado &nbsp;para que \u00abrindiera &nbsp;informaci\u00f3n detallada sobre el asunto que constitu\u00eda la &nbsp;inconformidad del peticionario\u00bb &nbsp;a &nbsp;la que fue asignado el radicado n\u00famero &nbsp;11001-1101-003-2021-447. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se constat\u00f3 que mediante actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa No CSJBTAVJ21-1236 del 25 de junio de 2021, se dispuso &nbsp;la \u00abapertura &nbsp;del tr\u00e1mite de Vigilancia Judicial Administrativa dentro del &nbsp;Proceso Ejecutivo Singular No. 11001400305020170128600 de CONJUNTO &nbsp;RESIDENCIAL CUMBRES DEL SALITRE P.H, en contra de NELLY JASBLEIDY &nbsp;MORALES GUTIERREZ y OMAR GAMBOA PEREIRA, el cual cursa en el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. Determinaci\u00f3n &nbsp;que seg\u00fan el informe de la convocada y las documentales que &nbsp;aport\u00f3, fue remitida al precursor en el curso de este sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta ostensible que el reproche del impulsor fue &nbsp;superado por parte de la autoridad querellada pues obtuvo los &nbsp;pronunciamientos que extra\u00f1\u00f3 en su libelo inicial, &nbsp;situaci\u00f3n que desdibuja las lesiones supralegales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo relativo a las censuras contra la propiedad &nbsp;horizontal, el gestor aspira a que se proteja su derecho de petici\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s prerrogativas ligadas a su participaci\u00f3n en la &nbsp;copropiedad. No obstante, se extra\u00f1a su actividad probatoria &nbsp;tendiente a demostrar la radicaci\u00f3n de las misivas cuya &nbsp;respuesta extra\u00f1a, por lo que se impone la frustraci\u00f3n &nbsp;de su anhelo gen\u00e9rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se destaca del escrito de impugnaci\u00f3n que el precursor &nbsp;ados\u00f3 copia de una misiva cuyo encabezado permite inferir que &nbsp;se dirigi\u00f3 a la administraci\u00f3n de su conjunto &nbsp;habitacional, sin embargo, su fecha se remonta al 6 de septiembre &nbsp;hoga\u00f1o -fecha posterior a la radicaci\u00f3n del resguardo &nbsp;-lo que comporta un hecho novedoso que no fue sometido al &nbsp;conocimiento del juez de primera instancia e impide su estudio en &nbsp;este estadio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que refiere a los dem\u00e1s derechos que pretende le sean &nbsp;salvaguardados, tales como su derecho a \u00abvoz &nbsp;y voto\u00bb, &nbsp;valga recordar que la acci\u00f3n de tutela no es la herramienta de &nbsp;defensa judicial id\u00f3nea para obtener tales empe\u00f1os, por &nbsp;lo que se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional de este mecanismo supra legal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa &nbsp;diferente a confirmar el fallo objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15783-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15783-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00713-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Omar Alfredo Gamboa &nbsp;Pereira frente a la sentencia del 1\u00b0 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}