{"id":59531,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15793-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15793-2021\/","title":{"rendered":"STC15793 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15793-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15793-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001 22 13 000 2021 00683 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon Nubia &nbsp;del Socorro Acevedo Herrera y Leonardo de Jes\u00fas \u00c1lvarez &nbsp;Nieto frente &nbsp;a la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que los recurrentes instauraron contra &nbsp;los Juzgados 12 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia &nbsp;No. 080014003012-2015-00614-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestores solicitaron que se revoquen las sentencias de primera y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia emitidas en el &nbsp;proceso de pertenencia en comento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que, en su lugar, se emita la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n se\u00f1alaron que Laurentino &nbsp;Buitrago Castro promovi\u00f3 demanda de pertenencia por el &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 82 No. 82 B- 48, calle 83 No. 82-20 de &nbsp;Barranquilla. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla, quien dispuso la notificaci\u00f3n de &nbsp;las personas indeterminadas, lo que les permiti\u00f3 tener noticia &nbsp;de la existencia del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que la sede judicial profiri\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 &nbsp;las pretensiones del demandante (7 febrero 2020) y, aunque los aqu\u00ed &nbsp;actores promovieron recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad (20 septiembre 2021). Seg\u00fan los promotores del amparo, &nbsp;las decisiones fueron proferidas sin que se tuviera en cuenta el &nbsp;material probatorio obrante en el expediente. Destacaron que se pas\u00f3 &nbsp;por alto que el perito se\u00f1al\u00f3 que el inmueble objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n corresponde a dos bienes diferentes, uno ubicado en &nbsp;la carrera 82 (v\u00eda 40) No. 82 B- 48, y otro, existente en la &nbsp;calle 83 No. 82-2, cada uno de los cuales est\u00e1 habitado por &nbsp;Laurentino Buitrago Castro y por Leonardo \u00c1lvarez Nieto, &nbsp;respectivamente. Se\u00f1alaron que tampoco fue valorado el &nbsp;testimonio de Isidro Ortega Vargas y de Esmeralda Camargo Pe\u00f1a, &nbsp;quienes ratificaron lo aducido por el perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior precisaron que el Juez del Circuito adujo que los &nbsp;demandados no aportaron prueba alguna que desvirtuara lo acreditado &nbsp;por el demandante; sin embargo, a juicio de los actores, tal &nbsp;afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, toda vez que \u00abse &nbsp;aportaron pruebas documentales como la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;803 de julio 21 de 2016 expedida por la Notar\u00eda 11 del Circulo &nbsp;de Barranquilla, para probar el tiempo de posesi\u00f3n que tienen &nbsp;mis mandantes en ese inmueble objeto de este proceso de pertenencia; &nbsp;contrato de arrendamiento para probar que el inmueble no estaba &nbsp;identificado como cuerpo cierto (\u2026)\u00bb &nbsp; y documentos de familias en acci\u00f3n para acreditar que tiene &nbsp;posesi\u00f3n sobre el inmueble desde el a\u00f1o 2015; tambi\u00e9n &nbsp;manifestaron que no se tuvo en cuenta que la aqu\u00ed accionante &nbsp;dijo que no firm\u00f3 contrato de arrendamiento con el demandante &nbsp;y que no puede tenerse como prueba de la existencia de un contrato de &nbsp;arrendamiento un recibo que no dice cu\u00e1l fue el objeto del &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en primera instancia, adujo que las mismas se realizaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se niegue el amparo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 13 Civil del Circuito destac\u00f3 que con las pruebas &nbsp;allegadas oportunamente al proceso, concluy\u00f3 que los &nbsp;demandados en el proceso de pertenencia referida no han tenido &nbsp;posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sobre el bien materia de usucapi\u00f3n, sino que se han comportado &nbsp;como simples tenedores del bien. Tambi\u00e9n adujo que en el &nbsp; sub judice s\u00ed &nbsp;fue valorado el dictamen pericial, el cual dej\u00f3 en evidencia &nbsp;que el inmueble objeto del dictamen es el mismo bien pretendido en &nbsp;pertenencia; adem\u00e1s, s\u00ed fueron valorados los restantes &nbsp;medios suasorios. Por lo anterior solicit\u00f3 que se niegue la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo tras considerar que la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad no est\u00e1 viciada &nbsp;por defecto f\u00e1ctico y por el contrario obedece a un criterio &nbsp;de interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas existentes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los accionantes impugnaron sin aducir argumento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El desenlace &nbsp;opugnado debe respaldarse &nbsp;comoquiera que la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado del &nbsp;Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n instaurado por los accionantes frente a &nbsp;la sentencia de pertenencia que les fue desfavorable, el Juzgado 13 &nbsp;Civil del Circuito compendi\u00f3 los reparos formulados en la &nbsp;alzada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, &nbsp;arguye en su apelaci\u00f3n una omisi\u00f3n por parte del A-quo &nbsp;en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial aportada por el &nbsp;se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ NIETO, as\u00ed como de la prueba &nbsp;pericial, las cuales, a su juicio, infieren sin duda alguna la &nbsp;posesi\u00f3n que viene ejerciendo el se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ &nbsp;NIETO sobre el bien materia de usucapi\u00f3n. Indica que la no &nbsp;valoraci\u00f3n de las mismas de acuerdo a las reglas de la sana &nbsp;critica \u2013 vulnera el derecho que le asiste al se\u00f1or &nbsp;LEONARDO ALVAREZ NIETO &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar su &nbsp;decisi\u00f3n, la autoridad judicial se refiri\u00f3 a la prueba &nbsp;testimonial de Leonardo \u00c1lvarez Nieto. Al respecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;como la discrepancia del recurrente surge de la no valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas por \u00e9l aportadas, as\u00ed como la no &nbsp;valoraci\u00f3n del dictamen pericial \u2013 el cual dice reconoce &nbsp;posesi\u00f3n en el se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ NIETO, el &nbsp;despacho se pronunciar\u00e1 al respecto de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos, que &nbsp;la base sobre la cual se edifica la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio, es la posesi\u00f3n \u2013 la cual debe reunir el &nbsp;animus y corpus para reputarse poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o sobre la cosa a usucapir (art.672 C.C). Claro esto, &nbsp;pasemos al estudio de las pruebas existentes al foliar sumarial: &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las &nbsp;pruebas que considera este operador judicial \u2013 de rompe &nbsp;desvirt\u00faa la presunta posesi\u00f3n que se dice ejerce &nbsp;LEONARDO ALVAREZ NIETO y su esposa NUBIA ACEVEDO HERRERA sobre el &nbsp;bien a usucapir \u2013 es el contrato de arrendamiento obrante al &nbsp;foliar sumarial (suscrito entre demandante y demandados), documento &nbsp;que no fue tachado de falso por los demandados. A contrario censu, &nbsp;esta relaci\u00f3n contractual es reconocida por el se\u00f1or &nbsp;LEONARDO ALVAREZ NIETO en su interrogatorio de parte, cuando se le &nbsp;pregunto cu\u00e1l era el \u00faltimo canon de arrendamiento &nbsp;cancelado se\u00f1alo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo me &nbsp;acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;existencia del contrato suscrito dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Que si la firma &nbsp;que aparec\u00eda en el contrato era la de \u00e9l no se &nbsp;acordaba, que si aparec\u00eda era porque bajo enga\u00f1o el &nbsp;demandante lo hizo firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la prueba documental existente en &nbsp;el expediente. Sobre el particular consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, obra en el foliar sumarial, dos recibos de pago, firmados por &nbsp;la se\u00f1ora NUBIA ACEVEDO c\u00f3nyuge del se\u00f1or &nbsp;LEONARDO ALVAREZ NIETO, cuyo contenido dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibo 1 Folio &nbsp;179. \u201c(sic) hay le mando una plata. Le debo el mes de enero y &nbsp;febrero que son 800.000. le mando 500.000 y el resto 300.000 y el mes &nbsp;que esta (sic) corrienta marzo 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>NUBIA ACEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra semana &nbsp;le mando el resto &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(sic) &nbsp;hay le mando los 400.000 y me hace el favor y me manda los 3 (sic) &nbsp;resivos de pago queda pendiente mes de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>NUBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Todos y cada &nbsp;uno de dichos documentos \u2013 puestos de presente a los se\u00f1ores &nbsp;LEONARDO Y NUBIA durante su interrogatorio de parte &#8211; en momento &nbsp;alguno fueron tachados de falso por ellos, gozando los mismos de &nbsp;veracidad \u2013 y de los cuales se concluye sin duda alguna que los &nbsp;antes mencionados son simples tenedores del bien a usucapir, en &nbsp;virtud de la relaci\u00f3n contractual existente con el actor &nbsp;(contrato de arrendamiento). Es de advertir que los demandados no &nbsp;aportaron prueba alguna que desvirtuara la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que existe entre las partes aqu\u00ed trabadas en &nbsp;Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de &nbsp;lo anterior, dicha prueba documental, desvirt\u00faa por completo &nbsp;las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores ESMERALDA CAMARGO &nbsp;PE\u00d1A \u2013 ISIDRO ORTEGA VARGAS, quienes pese a decir que el &nbsp;se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ y su esposa son los due\u00f1os del &nbsp;bien a usucapir, su testimonio ning\u00fan certeza ofrece sobre &nbsp;posibles actos con \u00e1nimos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;ejercidos por los demandados, ellos presumen que estos son los &nbsp;propietarios por el hecho de verlos viviendo ah\u00ed, pero en &nbsp;realidad desconocen la calidad en que estos se encuentran ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;consideraci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse frente a la prueba &nbsp;documental escritura 803 de 2016 de la Notaria Once del C\u00edrculo &nbsp;de Barranquilla, protocolizaci\u00f3n de declaraci\u00f3n extra &nbsp;proceso rendida por los se\u00f1ores EVER VARGAS MENDOZA Y JAIRO &nbsp;ENRIQUE VIA\u00d1A CARRILLO, la misma, simplemente se limita a &nbsp;decir que son poseedores del bien a usucapir \u2013 sin que se haga &nbsp;menci\u00f3n alguna a los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;realizado por quien se reputa poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;sobre la prueba pericial estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una prueba &nbsp;que desvirt\u00faa a\u00fan m\u00e1s su dicho, es lo se\u00f1alado &nbsp;en el dictamen pericial recaudado \u2013 seg\u00fan el cual la &nbsp;construcci\u00f3n m\u00e1s antigua y en la cual se encontr\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ NIETO &#8211; data de hace 30 a\u00f1os, &nbsp;es decir, la misma es anterior \u2013 a la posesi\u00f3n que dicen &nbsp;ha ejercido LEONARDO ALVAREZ y su c\u00f3nyuge &#8211; por espacio de 17 &nbsp;a\u00f1os \u2013 concluy\u00e9ndose as\u00ed \u2013 que esta &nbsp;no fue realizada por los se\u00f1ores ALVAREZ &#8211; ACEVEDO, ya que &nbsp;para cuando este ingresa al inmueble, la misma estaba construida &nbsp;-sumado a esto, no existe prueba alguna que de manera directa o &nbsp;indirecta demuestre lo contrario, pues recu\u00e9rdese que los &nbsp;testigos aportados por el se\u00f1or LEONARDO ALVAREZ no &nbsp;determinaron alg\u00fan tipo de acto o actos posesorios ejercidos &nbsp;por este. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, es muy diciente para el Despacho \u2013 el hecho de que los &nbsp;demandados no dieran contestaci\u00f3n a la demanda \u2013 lo que &nbsp;conduce a voces del art\u00edculo 97 del C.G.P.., a dar por cierto &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, &nbsp;para el caso de marras, se tiene por cierto que es el se\u00f1or &nbsp;LAURENTINO BUITRAGO CASTRO el \u00fanico poseedor con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el bien a usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo una razonable &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios suasorios adosados, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre cada uno de ellos y concluy\u00f3 que los aqu\u00ed &nbsp;accionantes solo ten\u00edan la calidad de tenedores sobre el &nbsp;inmueble objeto de debate. Debe destacar la Sala que, contrario a lo &nbsp;aducido en el escrito de tutela, en el dictamen pericial se consign\u00f3 &nbsp;que el inmueble objeto de la pericia coincid\u00eda con el &nbsp;pretendido en la demanda y aunque all\u00ed se aludi\u00f3 a que &nbsp;tanto el demandante como uno de los demandados habitaban el bien, no &nbsp;se hizo menci\u00f3n sobre la existencia de actos posesorios por &nbsp;parte de los aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;hecho que los promotores no est\u00e9n de acuerdo con el &nbsp;razonamiento descrito, no habilita la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las &nbsp;simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades &nbsp;judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, en &nbsp;el presente caso no logra advertirse la existencia de alg\u00fan &nbsp;yerro que amerite la injerencia supralegal, por &nbsp;tanto, no queda opci\u00f3n distinta que la de respaldar el &nbsp;desenlace rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15793-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15793-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001 22 13 000 2021 00683 01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formularon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}