{"id":59534,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15796-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15796-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15796-2021\/","title":{"rendered":"STC15796 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15796-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15796-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04029-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que &nbsp;Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique instauraron contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso verbal &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 680013103001-2018-00209-03. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las gestoras pidieron que se deje sin efecto la sentencia de segunda &nbsp;instancia que defini\u00f3 su asunto para que, en su lugar, se &nbsp;resuelva nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron haber sido demandadas en el proceso cuestionado &nbsp;donde Antonio Mar\u00edn Salazar pidi\u00f3 declararlas &nbsp;responsables por el incumplimiento de un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;privada \u00abramal\u00bb &nbsp;desde &nbsp;su predio, y sobre el de las accionantes, hasta la autopista &nbsp;Barrancabermeja \u2013 Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;dict\u00f3 sentencia favorable a sus intereses (13 feb. 2020) la &nbsp;cual fue apelada por el demandante y revocada parcialmente por el &nbsp;Tribunal querellado (12 nov. 2020), raz\u00f3n por la que pidieron &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo, lo que fue desestimado &nbsp;en auto del 27 de noviembre de 2020. Se\u00f1alaron que contra el &nbsp;mencionado prove\u00eddo interpusieron recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que fue denegado el 18 de mayo hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, con soporte en ese veredicto, el juzgado de primera instancia &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago a fin de ejecutar la obra ordenada &nbsp;(1 sep. 2021) y que el 4 de octubre pasado su contraparte pidi\u00f3 &nbsp;al despacho que se autorizara la construcci\u00f3n del \u00abramal\u00bb &nbsp;por un tercero conforme al numeral tercero del canon 433 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Manifestaron haberse opuesto a dicha petici\u00f3n &nbsp;(5 oct 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la situaci\u00f3n transcrita derivan la lesi\u00f3n a sus &nbsp;prerrogativas pues consideran que el Tribunal i). &nbsp;no apreci\u00f3 adecuadamente las probanzas y los hechos sometidos &nbsp;a su conocimiento, ii). &nbsp;desestim\u00f3 su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;al fallo de segunda instancia sin referirse de fondo a los &nbsp;planteamientos expuestos y, iii). &nbsp;deneg\u00f3 su casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1alaron que \u00abtemen &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le permita &nbsp;al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal convocado remiti\u00f3 el expediente cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon &nbsp;el caso concreto se &nbsp;impone la denegaci\u00f3n del resguardo porque la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable y por el irrespeto de la inmediatez y subsidiariedad que &nbsp;impera en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;la queja medular de Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique &nbsp;se circunscribe a la forma en la que el Tribunal accionado apreci\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y &nbsp;jurisprudencial en el caso concreto, pues, a su parecer, no se &nbsp;hallaban los presupuestos necesarios para declararlas contratantes &nbsp;incumplidas. As\u00ed, queda sentado desde ya que la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de las accionantes se halla cimentada sobre la base &nbsp;de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su &nbsp;causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o &nbsp;abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre &nbsp;los presupuestos axiol\u00f3gicos del contrato demandado y del &nbsp;deber judicial de desentra\u00f1ar la voluntad real de los &nbsp;contratantes, el Tribunal consider\u00f3 que contrario a lo &nbsp;indicado por el juzgado de primera instancia, se hallaba acreditado &nbsp;el plazo en que debi\u00f3 iniciarse la adecuaci\u00f3n de la v\u00eda &nbsp;objeto de la litis, al respecto se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;como norte la buena fe de las partes y la voluntad negocial, el &nbsp;plazo echado de menos por el a quo se encontraba intr\u00ednseco en &nbsp;el mismo [contrato], &nbsp;por ende, las demandadas (\u2026) se deduce o se entiende &nbsp;incumplieron &nbsp;las obligaciones all\u00ed contra\u00eddas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;interpretar el contrato se tiene que, en efecto, con las adecuaciones &nbsp;del embalse de la central hidroel\u00e9ctrica Sogamoso, efectuadas &nbsp;por Isagen S.A., esta entidad reconoci\u00f3 &nbsp;una indemnizaci\u00f3n &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb a favor de los &nbsp;se\u00f1ores Antonio Mar\u00edn Salazar y las se\u00f1oras &nbsp;Marcela Liliana y Johana Milena Guerra Manrique para &nbsp;que estas dos \u00faltimas efectuaran la obra necesaria para la &nbsp;adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n de una v\u00eda de acceso a &nbsp;los predios lote 1 y 4, &nbsp;restituyendo el acceso vehicular entre la v\u00eda antigua que &nbsp;comunicaba a Bucaramanga a Barrancabermeja, por donde antes entraban &nbsp;las partes a sus predios, y la nueva v\u00eda, instalando obras de &nbsp;arte, perfilando y reconformando la v\u00eda, instalando base y sub &nbsp;base granular y realizando la pavimentaci\u00f3n garantiz\u00e1ndole &nbsp;al se\u00f1or Mar\u00edn Salazar el libre tr\u00e1nsito y uso &nbsp;de la v\u00eda a restituirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda se alega que no hubo un plazo &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de la obra, no obstante el &nbsp;Tribunal no comparte o no acoge este argumento &nbsp;blandido como excepci\u00f3n de fondo por las demandadas y acogido &nbsp;por el a quo, pues si bien existi\u00f3 esa omisi\u00f3n en el &nbsp;contrato, pronto se advierte que una verdadera interpretaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad de los contratantes permite inferir, por lo menos, que &nbsp;el &nbsp;plazo se encuentra t\u00e1citamente establecido, no siendo otro que &nbsp;el t\u00e9rmino que se demore la ejecuci\u00f3n de la obra una &nbsp;vez se reciban los recursos para ese proyecto tal y como ocurri\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 22 de septiembre de 2015 seg\u00fan se aprecia en el &nbsp;aviso de pago (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sobre el inicio y la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;demandada se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se desprende (\u2026) que la obra (\u2026) pod\u00eda &nbsp;empezarse a ejecutar inmediatamente [recibida &nbsp;la indemnizaci\u00f3n], pero que esta prestaci\u00f3n se prolonga &nbsp;en el tiempo como quiera que una v\u00eda de esta naturaleza no &nbsp;puede realizarse de forma instant\u00e1nea o cumplirse en un solo &nbsp;acto pero &nbsp;s\u00ed se puede comenzar inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de all\u00ed podemos deducir tambi\u00e9n que existir\u00eda un &nbsp;tiempo normal, prudente, conforme a la naturaleza de la prestaci\u00f3n &nbsp;para terminarla que no para empezarla, y eso lo podemos deducir por &nbsp;ejemplo del testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Vidal Anaya quien &nbsp;fuera la persona encargada de la negociaci\u00f3n por parte de &nbsp;Isagen, persona que en su relato dijo que posiblemente si se cometi\u00f3, &nbsp;dice \u00e9l en su criterio, un error en el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;al no establecerse un plazo (\u2026), pero que ello obedeci\u00f3 &nbsp;a que la compa\u00f1\u00eda de buena fe entendi\u00f3 que ante &nbsp;la insistencia de los compensados, la obra deb\u00eda realizarse de &nbsp;forma inmediata una vez se giraran los recursos, &nbsp;tal como lo alega el recurrente en los reparos presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;de otra forma se puede interpretar este contrato al cual, entre otras &nbsp;cl\u00e1usulas y c\u00e1nones interpretativos, debe tenerse en &nbsp;cuenta aquel que le da una finalidad y que le permite desarrollar sus &nbsp;efectos, y desde luego como contrato de transacci\u00f3n que le &nbsp;permite precaver y acabar cualquier litigio que pueda presentarse &nbsp;entre las partes, esa &nbsp;fue la finalidad, &nbsp;por eso hicieron un contrato de transacci\u00f3n, no ten\u00eda &nbsp;otro fin principal, obviamente aparte &nbsp;de restituir a los compensados la salida hacia la ahora nueva v\u00eda &nbsp;p\u00fablica &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la obra y la ausencia de &nbsp;permisos de construcci\u00f3n con lo que las accionantes &nbsp;pretendieron exculpar su incumplimiento, el Tribunal predic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;exculpaciones no son de recibo, y en primer lugar porque existen dos &nbsp;conceptos de la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal de &nbsp;Gir\u00f3n (\u2026) en el que el jefe de planeaci\u00f3n &nbsp;concept\u00faa que por tratarse de una v\u00eda rural no &nbsp;requiere licencia, &nbsp;por lo que autoriz\u00f3 la obra de mejoramiento vial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, la Sala no puede pasar inadvertido que la obtenci\u00f3n &nbsp;de los permisos consagrados en la Ley 1228 de 2008 en concordancia &nbsp;con la Resoluci\u00f3n 716 de 2015 expedida por la ANI no son &nbsp;aplicables para el mejoramiento vial que nos ocupa, pues una simple &nbsp;lectura de esta normativa nos permite deducir que estos permisos son &nbsp;aplicables para la ocupaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n temporal &nbsp;de la infraestructura vial carretera concesionada y ferrera, aspecto &nbsp;que ni por asomo ocurre en el presente caso, pues tal como lo declar\u00f3 &nbsp;el ingeniero Vidal Anaya, ese tramo de la v\u00eda lo &nbsp;construy\u00f3 &nbsp;la empresa encargada de ejecutar la v\u00eda constitutiva &nbsp;Bucaramanga Barrancabermeja sobre el lote n\u00famero 4 de &nbsp;propiedad de las demandadas con autorizaci\u00f3n de estas, siendo &nbsp;la finalidad del ramal transportar con mayor facilidad el material &nbsp;requerido por la contratista desde el r\u00edo hasta la carretera, &nbsp;luego esta &nbsp;v\u00eda no es de aquellas que regula la ley &nbsp;y mucho menos la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podemos olvidar que como &nbsp;lo recalca el mismo apoderado de las (\u2026) [demandadas] la v\u00eda &nbsp;se encuentra totalmente sobre un predio privado, &nbsp;de propiedad de ellas precisamente, y entonces, simplemente ellos son &nbsp;aut\u00f3nomos en el manejo de su derecho de propiedad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es m\u00e1s, la carretera, la v\u00eda ya &nbsp;est\u00e1 construida &nbsp;(\u2026) como bien lo aceptan las partes, simplemente ahora se &nbsp;trata de su arreglo, de su adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa recalc\u00f3 que la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, &nbsp;conceptu\u00f3 para el caso concreto que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad que se va a realizar en el predio consiste en el &nbsp;mejoramiento de un ramal existente &nbsp;en un predio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que lo llev\u00f3 a colegir al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mejoramiento &nbsp;vial que fue objeto de transacci\u00f3n se requiere para una v\u00eda &nbsp;existente, &nbsp;pero, sobre todo, que es de naturaleza privada, &nbsp;pues reitero, atraviesa el lote numero 4 denominado las cruces, sin &nbsp;que pueda denominarse como un mejoramiento de infraestructura vial o &nbsp;de una carretera concesionada y Ferrera, pues las finalidades de &nbsp;estas disposiciones son proteger bienes de naturaleza p\u00fablica &nbsp;y no privada (\u2026). Eso s\u00ed, no valga recordar que en el &nbsp;desarrollo de esa labor no se pueden realizar obras dentro de las &nbsp;v\u00edas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, le permiti\u00f3 concluir a la magistratura accionada &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para el Tribunal las demandadas son contratantes &nbsp;incumplidas (\u2026) pues m\u00e1s all\u00e1 de la esencia de &nbsp;(\u2026) su buena fe (\u2026), lo &nbsp;cierto es que la transacci\u00f3n impon\u00eda a las demandadas &nbsp;ejecutar o arreglar la v\u00eda, &nbsp;adecuarla en los t\u00e9rminos all\u00ed dichos para beneficio &nbsp;propio y del aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;ese panorama, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, las gestoras hab\u00edan incumplido la &nbsp;obligaci\u00f3n de adecuar la v\u00eda privada conforme a las &nbsp;especificaciones descritas en la transacci\u00f3n demandada y con &nbsp;los recursos que para tal fin les fueron girados, lo que pone en &nbsp;evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el litigio, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la &nbsp;forma en la que las gestoras consideran que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que respecta a la queja por la forma en la que el Tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de &nbsp;la sentencia, basta &nbsp;con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos p\u00fablica &nbsp;de consulta de expedientes de la Rama Judicial para poner en &nbsp;evidencia que ese prove\u00eddo data del 27 de noviembre de 2020, &nbsp;de &nbsp;lo que emerge &nbsp;con facilidad que desde esa \u00e9poca hasta la interposici\u00f3n &nbsp;del amparo (30 oct. 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como &nbsp;en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo relativo a la censura por la denegaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, se advierte que una vez revisado &nbsp;el expediente y la &nbsp;base de datos p\u00fablica rese\u00f1ada en precedencia, se &nbsp;observ\u00f3 que las censoras no recurrieron el auto que deneg\u00f3 &nbsp;su recurso extraordinario &nbsp;dentro &nbsp;de la oportunidad y a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa judicial que el legislador les otorg\u00f3 para ello, en &nbsp;este caso concreto, mediante el recurso de reposici\u00f3n y queja &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 318, 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuyo tenor literal contemplan: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;352. PROCEDENCIA.&nbsp;Cuando el juez de primera instancia deniegue &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer &nbsp;el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El &nbsp;mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;353. INTERPOSICI\u00d3N Y TR\u00c1MITE.&nbsp;El &nbsp;recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n o &nbsp;la casaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el superior estima indebida la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;o de la casaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;admitir\u00e1 y &nbsp;comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda en evidencia que las promotoras desaprovecharon la posibilidad &nbsp;que tuvieron de que su asunto fuera examinado, si quiera &nbsp;preliminarmente, por parte del superior del Tribunal accionado, &nbsp;circunstancia que hace patente la incuria predicada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que refiere al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, quien adelanta la ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;criticada, pronto se advierte que el reproche de las gestoras se &nbsp;funda en una situaci\u00f3n que a la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de este auxilio se tornaba inexistente, esto es, en la decisi\u00f3n &nbsp;que ese despacho deber\u00e1 proferir sobre la petici\u00f3n que &nbsp;el all\u00e1 ejecutante elev\u00f3 para obtener &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las obras demandadas y la oposici\u00f3n que &nbsp;elevaron a dicha petitoria. Ciertamente, como las mismas censoras lo &nbsp;manifestaron, lo que las llev\u00f3 a promover la queja fue el &nbsp;\u00abtem[or &nbsp;de] que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le &nbsp;permita al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, emerge con claridad que a\u00fan se encuentra en curso &nbsp;el tr\u00e1mite ordinario dise\u00f1ado por el legislador para &nbsp;desatar la petici\u00f3n fincada en el numeral &nbsp;tercero del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y la respectiva resistencia de las precursoras. Tambi\u00e9n queda &nbsp;en evidencia el &nbsp;actuar precipitado de las tutelantes quienes acudieron a esta &nbsp;salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta &nbsp;ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la &nbsp;controversia. Al respecto, sobre el car\u00e1cter excepcional de &nbsp;este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente &nbsp;decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando est\u00e1n &nbsp;en marcha otros mecanismos de defensa dise\u00f1ados por la Ley, al &nbsp;respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia &nbsp;del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo &nbsp;uso de otro medio de defensa judicial y debe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa. &nbsp;(STC14280-2018, &nbsp;reiterada STC12017-2020), &nbsp;(Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad &nbsp;del amparo, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Johana &nbsp;Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15796-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15796-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04029-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que &nbsp;Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}