{"id":59535,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15797-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15797-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15797-2021\/","title":{"rendered":"STC15797 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15797-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15797-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04130-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Medimas &nbsp;EPS SAS contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y libertad, que &nbsp;dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdeje &nbsp;sin efecto, ni valor alguno la providencia proferida el dos (02) &nbsp;de &nbsp;julio de 2021\u2026 mediante la cual fu[e] sancionado con un (1) &nbsp;d\u00eda de arresto y multa equivalente a treinta y dos punto &nbsp;noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del a\u00f1o 2021 &nbsp;confirmada el quince (15) de julio de 2021 por el Tribunal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Juan Carlos Londo\u00f1o Correa instaur\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra contra Medimas EPS, Colpensiones y Corporaci\u00f3n &nbsp;Mi IPS, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 24 de marzo &nbsp;de 2021 concedi\u00f3 el amparo y (i) orden\u00f3 a Colpensiones &nbsp;que cancelara las &nbsp;incapacidades comprendidas desde los per\u00edodos del 04\/12\/2020 &nbsp;al 02\/01\/2021; del 03\/01\/2021 al 01\/02\/2021 y del 03\/02\/2021 al &nbsp;03\/04\/2021, as\u00ed como las que se siguieran generando hasta &nbsp;completar los 540 d\u00edas de incapacidad, que eran de su &nbsp;competencia; &nbsp;(ii) dispuso que no absolver\u00eda de responsabilidad a Medimas &nbsp;EPS, pues tendr\u00eda que pagar las incapacidades generadas a &nbsp;partir del d\u00eda 541 de incapacidad; y (iii) que Corporaci\u00f3n &nbsp;Mi IPS efectuara los aportes a seguridad social pendientes a favor &nbsp;del all\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, la Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 28 de abril &nbsp;siguiente la confirm\u00f3 parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Juan Carlos Londo\u00f1o Correa present\u00f3 &nbsp;incidente de desacato, por lo que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Manizales &nbsp;en auto de 2 de julio de 2021 resolvi\u00f3 declarar que el &nbsp;Presidente de Medimas EPS incurri\u00f3 en desacato por el &nbsp;incumplimiento de la orden impartida, por lo que lo sancion\u00f3 &nbsp;con &nbsp;treinta &nbsp;y dos punto noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del a\u00f1o &nbsp;2021 &nbsp;y &nbsp;1 d\u00eda de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La referida decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente el 15 de &nbsp;julio de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la &nbsp;consulta, en el sentido de que la sanci\u00f3n de arresto deb\u00eda &nbsp;ser cumplida en el lugar de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda imposibilidad de &nbsp;cumplimiento; que la obligaci\u00f3n reca\u00eda en Corporaci\u00f3n &nbsp;Mi IPS Eje Cafetero; que el juzgador actu\u00f3 de manera &nbsp;caprichosa, pues no analiz\u00f3 los distintos escritos que alleg\u00f3; &nbsp;que se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, pues se dej\u00f3 &nbsp;de lado el art\u00edculo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016; y que &nbsp;tiene prohibido destinar recursos del sistema general de salud a &nbsp;fines diferentes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que Corporaci\u00f3n Mi IPS Eje Cafetero no hab\u00eda &nbsp;cancelado desde marzo de 2021, por lo que \u00abdurante &nbsp;los periodos de suspensi\u00f3n por mora no hay lugar al &nbsp;reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, &nbsp;siempre y cuando la EPS no se allane en mora\u00bb, &nbsp;lo que se demostr\u00f3 en distintas ocasiones, pero no se tuvieron &nbsp;en cuenta sus argumentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales indic\u00f3 que el fallo de tutela &nbsp;en donde se defini\u00f3 la cobertura de las incapacidades &nbsp;ininterrumpidas superiores al d\u00eda 540 fue impugnada &nbsp;exclusivamente por Colpensiones; que en el tr\u00e1mite criticado &nbsp;se respetaron sus garant\u00edas fundamentales y se dio traslado de &nbsp;todas las providencias; que se verific\u00f3 el incumplimiento; que &nbsp;no hab\u00eda raz\u00f3n para anular las determinaciones &nbsp;criticadas; y que la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de inaplicaci\u00f3n de las sanciones era un tema que le concern\u00eda &nbsp;al juzgado de primer grado. Remiti\u00f3 copia de los tr\u00e1mites &nbsp;censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que deneg\u00f3 las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n presentadas porque la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos del all\u00ed accionante no hab\u00eda cesado, pese a &nbsp;que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 meses desde que se &nbsp;emiti\u00f3 el fallo de primer grado y a la fecha no se hab\u00eda &nbsp;efectuado el pago de las incapacidades generadas a partir del d\u00eda &nbsp;541. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;Mi IPS Eje Cafetero refiri\u00f3 que no hab\u00eda conculcado &nbsp;prerrogativa esencial alguna; que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no era la encargada &nbsp;de resolver los pedimentos del accionante, raz\u00f3n por la que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;cara a las particularidades del caso y la teleolog\u00eda del grado &nbsp;de consulta, que el pronunciamiento de la Sala estar\u00e1 ce\u00f1ido &nbsp;exclusivamente a la pertinencia de las sanciones endilgadas al se\u00f1or &nbsp;Freidy Dar\u00edo Segura Rivera, Representante Legal para Asuntos &nbsp;Judiciales de MEDIMAS E.P.S., toda vez que el tr\u00e1mite &nbsp;incidental respecto de los servidores adscritos a COLPENSIONES no se &nbsp;ha finiquitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, queda claro que el principal cometido de la Corporaci\u00f3n &nbsp;es auscultar si tuvo lugar un incumplimiento y se observ\u00f3 el &nbsp;debido proceso del sancionado en correcta forma, labor en la cual &nbsp;emerge palmario que la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, orden\u00f3 &nbsp;a la entidad representada por el se\u00f1or Segura Rivera que &nbsp;asumiera el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas al &nbsp;se\u00f1or Juan Carlos Londo\u00f1o Correa a partir del d\u00eda &nbsp;541, habida cuenta que a la AFP implicada se le instruy\u00f3 &nbsp;hacerse cargo de las suscitadas entre diciembre de 2020 y el &nbsp;acaecimiento del d\u00eda 540; siendo los argumentos principales de &nbsp;la E.P.S. para desligarse de su menester, que a partir del 4 de abril &nbsp;de 2021, cuando no se hab\u00eda consumado el periodo ata\u00f1edero &nbsp;a la COLPENSIONES, el diagn\u00f3stico generador de la invalidez &nbsp;vir\u00f3 de \u201cFractura de la Ep\u00edfisis Superior de la &nbsp;Tibia\u201d a \u201cGonartrosis\u201d, y que el empleador se &nbsp;hallaba en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la primera situaci\u00f3n, la discontinuidad de las incapacidades, &nbsp;la Sala comparte la conclusi\u00f3n obtenida por la a quo en cuanto &nbsp;a la falta de aplicabilidad que tiene la interrupci\u00f3n en el &nbsp;caso de marras, pese a la variaci\u00f3n en la patolog\u00eda &nbsp;concreta que dio origen al estado incapacitante, habida cuenta que la &nbsp;expedici\u00f3n de los certificados se dio de manera sistem\u00e1tica &nbsp;\u2013la \u00faltima relacionada con la fractura se emiti\u00f3 &nbsp;el 3 de abril de 2021 y la primera ata\u00f1edera a la Gonartrosis, &nbsp;el 4 de abril de 2021- y todas obedecieron a afecciones de \u00edndole &nbsp;\u00f3seo, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo preceptuado por el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 a fin de &nbsp;entenderlas prorrogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo anterior, es que el conteo de los d\u00edas a cubrir no deb\u00eda &nbsp;reiniciarse como habilidosamente pretendi\u00f3 la promotora de &nbsp;salud, sino que imperaba continuarlo bajo las hip\u00f3tesis &nbsp;verificadas antes del 4 de abril de 2021, seg\u00fan lo depur\u00f3 &nbsp;correctamente la juez de primer nivel; lo que de suyo acarreaba la &nbsp;necesidad de auscultar cu\u00e1ndo acaeci\u00f3 el d\u00eda 540 &nbsp;y, a partir de all\u00ed, dilucidar si MEDIMAS se estaba &nbsp;sustrayendo injustificadamente de los menesteres que se abr\u00edan &nbsp;paso, una vez culminados los propios de COLPENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;evento, seg\u00fan se acredita en los escritos remitidos por ambas &nbsp;involucradas, tuvo lugar el 27 de abril de 2021, de donde se extrae &nbsp;bajo los lineamientos de la sentencia estudiada, que fue a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente cuando MEDIMAS E.P.S. debi\u00f3 asumir el &nbsp;reconocimiento y pago de las incapacidades proferidas en favor del &nbsp;se\u00f1or Juan Carlos Londo\u00f1o Correa; responsabilidad en &nbsp;cuyo marco resulta inaceptable que esgrima, adem\u00e1s del &nbsp;argumento descartado ya sobre la interrupci\u00f3n, la mora en las &nbsp;cotizaciones por parte de la Corporaci\u00f3n Mi IPS Eje Cafetero, &nbsp;en tanto ese aspecto fue zanjado en las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia al interior de la tutela tratada, donde se acrisol\u00f3 &nbsp;que tal circunstancia no pod\u00eda reflejar efectos negativos en &nbsp;el trabajador, sino que su resoluci\u00f3n ata\u00f1\u00eda &nbsp;exclusivamente a las entidades pertenecientes al SGSSS y el &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;incide la remisi\u00f3n oportuna del concepto de rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;por ser un tema propio al debate que se finiquit\u00f3 en el amparo &nbsp;y, en \u00faltimas, que solo infiere en la responsabilidad a partir &nbsp;del d\u00eda 180 de incapacidad, mas no del 540. &nbsp;<\/p>\n<p>Depurada &nbsp;la existencia del incumplimiento, al igual que su no justificaci\u00f3n, &nbsp;necesario es ponderar si se respetaron las garant\u00edas &nbsp;procesales del directo encargado en la materializaci\u00f3n del &nbsp;amparo, en lo que a MEDIMAS respecta, esto es, el se\u00f1or Freidy &nbsp;Dar\u00edo Segura Rivera; elucubraci\u00f3n donde se evidencia &nbsp;que (i) fue correctamente requerido de manera previa; (ii) se dio &nbsp;apertura del tr\u00e1mite en su contra; (iii) se decretaron las &nbsp;pruebas que frente a \u00e9l resultaban adecuadas; y (iv) de todo &nbsp;ello se le notific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;un aspecto llama la atenci\u00f3n de la Sala, y es el tiempo &nbsp;discurrido entre la apertura frente a ese servidor -9 de junio de &nbsp;2021- y el momento de adoptarse la decisi\u00f3n sancionatoria -2 &nbsp;de julio de 2021-, que supera por mucho los diez d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;concedidos al juzgador para resolver estos asuntos; empero, por la &nbsp;complejidad del sub judice y la necesidad de auscultar a ciencia &nbsp;cierta las responsabilidades -lo cual se suma a la poca claridad del &nbsp;convocante- es latente que existen razones suficientes para entender &nbsp;l\u00f3gica la tardanza; sin olvidar que durante ese lapso, lejos &nbsp;de permanecer inactiva, la titular del Juzgado Primer Civil del &nbsp;Circuito de Manizales emprendi\u00f3 variadas e ineludibles &nbsp;acciones para arribar a una conclusi\u00f3n que no solo observara &nbsp;principios como al celeridad y la eficiencia, sino principalmente la &nbsp;eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para la Corporaci\u00f3n ese aspecto no vicia lo discurrido &nbsp;ni vulnera el debido proceso del sancionado; mucho menos si a este no &nbsp;le mereci\u00f3 ni ning\u00fan reparo o pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, frente a la &nbsp;cual el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas de prevenci\u00f3n, &nbsp;contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, la orden de arresto para ser &nbsp;cumplida en el Comando de la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1, &nbsp;se contraponen a tales medidas, en tanto podr\u00eda ponerse en &nbsp;riesgo los derechos a la salud y la vida del se\u00f1or Freidy &nbsp;Dar\u00edo Segura Rivera; haci\u00e9ndose necesario modular la &nbsp;sanci\u00f3n, a efectos que la reclusi\u00f3n se surta en su &nbsp;lugar de residencia, por el t\u00e9rmino que fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;t\u00f3pico ha sido abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en la sentencia STC7126-2021, reiterando lo ya expuesto &nbsp;en anteriores oportunidades\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo esbozado, se confirmar\u00e1 parcialmente el auto consultado, &nbsp;toda vez que, a m\u00e1s de ser palmaria la inobservancia de las &nbsp;responsabilidades endilgadas a MEDIMAS E.P.S. a partir del d\u00eda &nbsp;540 de incapacidad, que no puede entenderse interrumpida por las &nbsp;razones explicadas ni justificada por la mora del empleador, se &nbsp;aprecia respetado el debido proceso del Representante Legal Judicial &nbsp;de la entidad, responsable subjetivamente de verificar la instrucci\u00f3n &nbsp;tuitiva; se modificar\u00e1 en el sentido de modular la sanci\u00f3n &nbsp;de arresto, a efecto que sea cumplida en su lugar de residencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en auto de 21 de septiembre de 2021 se desestim\u00f3 la solicitud &nbsp;de inaplicaci\u00f3n de sanciones, tras precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026encuentra &nbsp;el Despacho que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por &nbsp;Medimas EPS, en el sentido de inaplicar la sanci\u00f3n que les fue &nbsp;impuesta mediante auto del 02 de julio de 2021, la cual fue &nbsp;confirmada con modificaci\u00f3n por el Honorable Tribunal Superior &nbsp;en auto del 15 de Julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto del escrito arrimado por Medimas EPS, no se &nbsp;evidencia el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 24 de &nbsp;marzo de 2021 y que fue confirmada parcialmente por el Honorable &nbsp;Tribunal Superior en decisi\u00f3n del 28 de abril de 2021, puesto &nbsp;que en la misma indic\u00f3 lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito allegado por la accionada, claramente se evidencia que al &nbsp;momento no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, dado que se &nbsp;encuentra sustentando su inobservancia de la orden tutelar, en unos &nbsp;argumentos que ya fueron suficientemente analizados al momento de &nbsp;resolver la tutela presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Londo\u00f1o &nbsp;Correa, donde qued\u00f3 sentado en la parte considerativa que no &nbsp;puede cargarse al paciente la mora existente entre el empleador y la &nbsp;EPS y por otra parte, tampoco es de recibo el argumento relativo a &nbsp;que la incapacidad fue suspendida, en torno a un nuevo diagn\u00f3stico, &nbsp;y que en raz\u00f3n de ello no ha superado el d\u00eda 540, pues &nbsp;lo sostenido por la entidad se cae por su propio peso, dado que es &nbsp;claro que toda la situaci\u00f3n que ha dado origen a las &nbsp;incapacidades del actor, proviene de su patolog\u00eda inicial &nbsp;relativa a la fractura de la ep\u00edfisis superior de la tibia. &nbsp;Adicionalmente, el Despacho ya se hab\u00eda pronunciando sobre &nbsp;argumentos similares en auto proferido en el mes de julio de 2021, en &nbsp;el que fue denegada la solicitud de inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al momento de resolverse la consulta de incidente por &nbsp;parte del Honorable Tribunal Superior, en el literal tercero &nbsp;claramente se indic\u00f3: TERCERO: &nbsp;ADVERTIR &nbsp;al se\u00f1or Segura Rivera que la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;providencia no lo releva de dar INMEDIATO &nbsp;cumplimiento a la sentencia reconociendo y pagando las incapacidades &nbsp;generadas en favor del accionante desde el 28 de abril de 2021 -d\u00eda &nbsp;541- a la actualidad, si se hubiesen continuado expidiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo dicho, tenemos pues que no es posible acceder a la solicitud de &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n presentada por la parte &nbsp;accionada, pues es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;del se\u00f1or Juan Carlos Londo\u00f1o Correa no ha cesado a &nbsp;pesar de haber pasado m\u00e1s de cinco meses desde que se profiri\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia; por lo cual no ha operado el hecho &nbsp;superado como lo argumenta en su escrito la incidentada, pues es &nbsp;evidente que a la fecha no ha realizado el pago de las incapacidades &nbsp;generadas a favor del actor a partir del d\u00eda 541, en los &nbsp;t\u00e9rminos del fallo de tutela\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las determinaciones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;al resolver sus quejas entorno a la sanci\u00f3n impuesta, as\u00ed &nbsp;como la desestimaci\u00f3n de su petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la misma, en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15797-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15797-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04130-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Medimas &nbsp;EPS SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}