{"id":59543,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15806-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15806-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15806-2021\/","title":{"rendered":"STC15806 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15806-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15806-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 13001-22-21-000-2021-10138-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Erick &nbsp;Urueta Benavidez como &nbsp;representante de la &nbsp;Veedur\u00eda de la Rama Judicial de Cartagena \u2013VEJUCA, &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la calidad descrita, el accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;lesionados por la autoridad acusada, &nbsp;dentro &nbsp;del asunto disciplinario seguido frente al abogado Oswaldo Burgos &nbsp;Valets, bajo el radicado N\u00b0 13001110200020200025200. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;por tanto, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2021. Por medio de la cual &nbsp;se absolvi\u00f3 al disciplinado el se\u00f1or OSWALDO BURGOS &nbsp;VALETS En proceso de RAD. 13001110200020200025200. Magistrada Ponente &nbsp;Dra. DERYS VILLAMIZAR REALES. Y en su lugar que se proceda a dictar &nbsp;sentencia sancionatoria contra el disciplinado (\u2026) &nbsp;por la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria que se denunci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de sus reclamos asevera, que impuls\u00f3 la queja materia &nbsp;del decurso reprochado porque, entre otras cuestiones, el denunciado &nbsp;\u00abpese &nbsp;a saber que estaba suspendido desde el 02 de marzo de 2017 hasta el &nbsp;01 de noviembre de 2017, interpuso una tutela en su calidad de &nbsp;apoderado de unos accionantes con fecha de reparto de 11 de mayo de &nbsp;2017 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena &nbsp;Rad. 13001221300020170016701 (\u2026). &nbsp;Luego se impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia cuya fecha &nbsp;de reparto de la impugnaci\u00f3n fue de 08 de agosto de 2017 ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;donde el apoderado representaba a los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que, al no haber sido enterado del tr\u00e1mite impartido, solicit\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n sobre el mismo, indic\u00e1ndosele que, dada la &nbsp;falta de consenso entre los Magistrados de la Comisi\u00f3n, se &nbsp;design\u00f3 un Conjuez para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que el 12 de agosto del a\u00f1o en curso fue notificado de la &nbsp;sentencia dictada el 27 de julio anterior, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se absolvi\u00f3 al abogado querellado, fallo sustentado en que el &nbsp;disciplinado \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;los extremos temporales de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue &nbsp;impuesta. Por tal raz\u00f3n dice la sentencia de primera instancia &nbsp;que no hubo dolo cuando \u00e9ste litig\u00f3, ya que desconoc\u00eda &nbsp;si la sanci\u00f3n estaba vigente, ya que seg\u00fan \u00e9sta &nbsp;no le fue notificada\u00bb; &nbsp;no obstante, expone, esa fundamentaci\u00f3n contraviene la &nbsp;normatividad aplicable -Ley 1123 de 2007-, pues nada impone notificar &nbsp;personalmente al sancionado \u00abdel &nbsp;registro de la sanci\u00f3n, ni tampoco de la fecha de inicio y &nbsp;finalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. Solo se &nbsp;notifica la sentencia de segunda instancia. Luego es deber de &nbsp;diligencia y cuidado del sancionado averiguar en el registro de &nbsp;abogado la fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb &nbsp;y &nbsp;con todo, tampoco existe un deber de comunicaci\u00f3n del registro &nbsp;de tales sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, agrega, la accionada incurri\u00f3 en \u00abDefecto &nbsp;Sustantivo y Defecto F\u00e1ctico [y] &nbsp;la motivaci\u00f3n de la sentencia carece de soporte &nbsp;constitucional, legal y probatorio\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si en cuenta se tiene, seg\u00fan se\u00f1ala, que &nbsp;en un fallo del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 7 de &nbsp;octubre de 2015 en un caso equiparable, exp. 2012-01163, se advirti\u00f3 &nbsp;que la conducta del denunciado es dolosa, pues \u00abno &nbsp;hay excusa ninguna para argumentar que el disciplinado haya obrado de &nbsp;buena fe o bajo la convicci\u00f3n errada e invencible de que no &nbsp;estaba suspendido. Cuando este claramente tiene conocimiento de una &nbsp;sentencia donde es sancionado por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura Sala Disciplinaria. Es previsible de que la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria ser\u00e1 poco tiempo despu\u00e9s registrado. Y es &nbsp;un deber de diligencia por parte del abogado consultar en el registro &nbsp;de abogados la fecha en que inici\u00f3 la vigencia de la sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del asunto y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n discutida, por cuanto la misma se &nbsp;adopt\u00f3 en Sala mayoritaria, con sustento en la normatividad &nbsp;aplicable y en las pruebas adosadas al asunto. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en materia disciplinaria, las sanciones tienen un componente &nbsp;subjetivo necesario para la configuraci\u00f3n de la falta y la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, elemento no hallado en el &nbsp;caso reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de estas diligencias, comoquiera que carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Oswaldo Burgos Valets expres\u00f3, que el tutelante formul\u00f3 &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria emitida en su favor, &nbsp;motivo por el cual corresponde al superior jer\u00e1rquico del ente &nbsp;accionado adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente; que aqu\u00e9l &nbsp;inco\u00f3, adem\u00e1s, otro auxilio similar a \u00e9ste, &nbsp;despachado de forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La Unidad de Registro Nacional de Abogados asegur\u00f3, que a la &nbsp;fecha el abogado Oswaldo Burgos Valets se encuentra en \u00abestado &nbsp;vigente\u00bb &nbsp;para desempe\u00f1arse como tal. Adujo que su competencia se &nbsp;restringe a registrar sanciones como la impuesta a dicho profesional &nbsp;y reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n propuesta, por cuanto no hall\u00f3 irregularidad &nbsp;en la sentencia refutada, pues \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de la causa es razonable en &nbsp;el marco del ejercicio de su independencia judicial, por lo que &nbsp;contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia faltas en &nbsp;la valoraci\u00f3n de la prueba que conmin\u00f3 absolver al &nbsp;togado dentro del proceso disciplinario, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;defecto f\u00e1ctico invocado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;(\u2026) Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el invocado &nbsp;defecto sustantivo por cuanto la referida decisi\u00f3n se bas\u00f3 &nbsp;en la norma que regula la materia, esto es, la Ley 1123 del 2007, y &nbsp;la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como las &nbsp;sentencias SU 396 del &nbsp;2017 y C-495 del 2019; no cumpli\u00e9ndose con el requisito &nbsp;establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley 1123 de 2007 &nbsp;que &nbsp;estipula: (\u2026) \u2018Para proferir fallo sancionatorio se &nbsp;requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la &nbsp;falta y de la responsabilidad del disciplinable\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el tutelante no hab\u00eda incurrido en temeridad, comoquiera &nbsp;que la salvaguarda pasada se apoy\u00f3, particularmente, en la &nbsp;tardanza de la accionada en definir la procedencia de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el fallo absolutorio criticado, remedio que, &nbsp;finalmente, fue negado en providencia de 29 de septiembre de 2021, &nbsp;atendiendo al par\u00e1grafo del canon 66 de la Ley 1123 de 2007, &nbsp;que establece: \u00abEl &nbsp;quejoso solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la &nbsp;formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad &nbsp;del juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n de las &nbsp;decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, distintas a la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la querellante reiterando el quebranto de las &nbsp;prerrogativas invocadas, y se\u00f1alando que, en primer grado, se &nbsp;\u00abcometi\u00f3 &nbsp;un yerro procesal al no vincular a la COMISI\u00d3N NACIONAL DE &nbsp;DISCIPLINA JUDICIAL, por lo tanto, tambi\u00e9n el superior deber\u00e1 &nbsp;revisar si hay causal de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, &nbsp;debe advertirse que en este asunto nada evidencia la necesidad de &nbsp;convocar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial como lo &nbsp;exige el promotor en su impugnaci\u00f3n, pues, de un lado, ning\u00fan &nbsp;ataque le endilg\u00f3 de manera t\u00e1cita o expresa a dicha &nbsp;autoridad y, de otro, no se observa que \u00e9sta hubiese adoptado &nbsp;determinaci\u00f3n alguna en el decurso materia de queja; por &nbsp;tanto, bien obr\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;al no imponer su vinculaci\u00f3n en estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se advierte que el reproche del censor se dirige frente &nbsp;a la sentencia de 27 de julio de 2021, mediante la cual la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar absolvi\u00f3 al &nbsp;abogado Oswaldo Burgos Valets de los cargos imputados en el decurso &nbsp;disciplinario refutado, decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza &nbsp;ante la denegaci\u00f3n de la alzada incoada por el tutelante dada &nbsp;su falta de legitimaci\u00f3n para ese efecto. En criterio del &nbsp;petente, la ausencia de conocimiento del disciplinado del registro de &nbsp;la sanci\u00f3n otrora definida en su contra, no lo exoneraba de la &nbsp;falta enrostrada en las diligencias ahora cuestionadas, por ello, &nbsp;asegura, debi\u00f3 sancion\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como lo expuso el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la protecci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque &nbsp;en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada no se encuentra irregularidad &nbsp;manifiesta lesiva de garant\u00edas sustanciales que permita la &nbsp;intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, en el enunciado fallo, la Sala mayoritaria comenz\u00f3 &nbsp;por indicar los antecedentes del caso, exponiendo que al involucrado &nbsp;se le imput\u00f3 \u00abla &nbsp;posible comisi\u00f3n, en la modalidad dolosa, de la falta &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Disciplinario &nbsp;del Abogado, disposici\u00f3n cuyo tenor literal reza: \u00abART\u00cdCULO &nbsp;39. Tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria, el ejercicio &nbsp;ilegal de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de &nbsp;incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n o al &nbsp;deber de independencia profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto presuntamente el abogado actu\u00f3 en esa &nbsp;calidad, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n, en virtud de sanci\u00f3n que fuera impuesta en &nbsp;su contra por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;relacion\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n adosados, &nbsp;se\u00f1alando sobre \u00e9stos \u00abque, &nbsp;junto con la queja, se aport\u00f3 copia del pantallazo de la &nbsp;p\u00e1gina web de La Rama Judicial, que da cuenta del historial de &nbsp;actuaciones de la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 2017-1677. &nbsp;Adicionalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena alleg\u00f3 copia de dicha acci\u00f3n de tutela, &nbsp;revisada la misma, se observan las siguientes actuaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 11 de mayo de 2017, &nbsp;ante la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, por el abogado &nbsp;OSWALDO &nbsp;BURGOS VALETS, en contra de los Jueces Octavos Civiles Municipal y &nbsp;Circuito de esta ciudad, para cuyo efecto, se le otorg\u00f3 poder &nbsp;por parte de la se\u00f1ora MAR\u00cdA LEONOR BURGOS PETRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto de 17 de mayo de &nbsp;2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, y el d\u00eda 26 de mayo de 2017, &nbsp;se profiri\u00f3 fallo declarando improcedente la acci\u00f3n10. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;memorial radicado el abogado OSWALDO BURGOS VALETS impugn\u00f3 el &nbsp;fallo de tutela, concedi\u00e9ndose dicho recurso mediante auto de &nbsp;9 de junio de 201711. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;impugnaci\u00f3n se reparti\u00f3 el d\u00eda 8 de agosto de &nbsp;2017, y el 22 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo de &nbsp;segunda instancia, revocando la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, obran en el plenario certificados Nos, 501.274 y 277.586, &nbsp;expedidos por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, ahora Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;que dan cuenta que el doctor OSWALDO ENRIQUE BURGOS VALETS fue &nbsp;sancionado con suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) &nbsp;meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n, mediante sentencia &nbsp;proferida el 25 de enero de 2017, al interior del radicado No. &nbsp;2013.00169.01, cuya sanci\u00f3n rigi\u00f3 entre el 2 de marzo y &nbsp;el 1o de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se tiene que mediante oficio de 24 de mayo de 2021, la &nbsp;Secretaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;remiti\u00f3 los telegramas mediante los cuales se notific\u00f3 &nbsp;al abogado investigado de la sentencia proferida en su contra el 25 &nbsp;de enero de 2017, al interior del proceso disciplinario con radicado &nbsp;No. 2013.00169.01. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, aparecen los telegramas Nos. 1765, 1766, 1767 y 1768 de 26 de &nbsp;enero de 2017, dirigidos al abogado investigado, donde se le comunica &nbsp;que se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 8 meses y se consigna la &nbsp;siguiente anotaci\u00f3n: \u201cEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS &nbsp;INFORMAR\u00c1 A PARTIR DE CUANDO COMENZAR\u00c1 A REGIR DICHA &nbsp;SANCI\u00d3N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su momento, se formularon cargos en contra del profesional del &nbsp;derecho investigado, al considerarse que pudo haber adecuado su &nbsp;comportamiento a la incompatibilidad de que trata el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prohibici\u00f3n &nbsp;de ejercer la profesi\u00f3n, aunque se hallen inscritos, a los &nbsp;abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior como quiera que el disciplinable, no obstante haber sido &nbsp;sancionado en el ejercicio de la profesi\u00f3n desde el 25 de &nbsp;enero de 2017, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena, a punto que &nbsp;para el 8 de agosto de 2017, cuando a\u00fan estaba vigente la &nbsp;suspensi\u00f3n que le fuera impuesta, figuraba como apoderado en &nbsp;ese mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;fueron admisibles las manifestaciones del togado, respecto de que &nbsp;actu\u00f3 como agente oficioso de un familiar, dado que la &nbsp;incompatibilidad mencionada y la falta establecida en el art\u00edculo &nbsp;39 de la Ley 1123 de 2007, no prev\u00e9 como excepciones actuar &nbsp;como agente oficioso de parientes o conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 1123 de &nbsp;2007, se imput\u00f3 a t\u00edtulo de dolo, al considerarse que &nbsp;de manera deliberada y consciente incurri\u00f3 en el &nbsp;comportamiento que le fuere endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Tras examinar las pruebas referidas y analizar los argumentos de la &nbsp;defensa del disciplinado, la autoridad querellada concluy\u00f3 que &nbsp;resultaba viable absolverlo de los cargos atribuidos en audiencia de &nbsp;pruebas y calificaci\u00f3n provisional, pues estaba probado que si &nbsp;bien \u00abel &nbsp;togado fue sancionado en el ejercicio de su profesi\u00f3n entre el &nbsp;2 de marzo y el 1\u00b0 de noviembre de 2017, al interior del proceso &nbsp;disciplinario con radicado No. 2013.00169.01, por la comisi\u00f3n &nbsp;de las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del art\u00edculo &nbsp;33 de la Ley 1123 de 2007\u00bb: &nbsp;y, asimismo, que sumariamente se acredit\u00f3 \u00abque &nbsp;durante dicho interregno, en el cual le estaba vedado actuar en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, acorde con la incompatibilidad &nbsp;tipificada en el numeral 4 del art\u00edculo 29 de la norma ya &nbsp;mencionada, el abogado actu\u00f3 como tal, al interior de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela con radicado No. 2017.00167, en &nbsp;representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA BURGOS PETRO, &nbsp;de quien asegur\u00f3 en su versi\u00f3n libre, era familiar y &nbsp;despleg\u00f3 su actuar como agente oficioso\u00bb, &nbsp;lo cierto era que como lo refer\u00eda la defensa, &nbsp;\u00abel &nbsp;disciplinable fue informado que la sanci\u00f3n regir\u00eda a &nbsp;partir de una comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;recibir de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, sin que &nbsp;exista constancia en el diligenciamiento que d\u00e9 cuenta que &nbsp;dicha comunicaci\u00f3n tuvo lugar\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que, \u00aben &nbsp;manera alguna afecta la vigencia de la sanci\u00f3n, pero s\u00ed &nbsp;su publicidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo esbozado, concluy\u00f3 que no bastaba con que el abogado fuese &nbsp;informado de la existencia de la sanci\u00f3n, por cuanto \u00abla &nbsp;misma autoridad secretarial de la entidad que impuso la sanci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 que los extremos temporales de la misma ser\u00edan &nbsp;informados por la entidad encargada de su registro\u00bb &nbsp;y, trayendo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 47 de &nbsp;la Ley 1123 de 2007, sostuvo que \u00abuna &nbsp;vez efectuada la notificaci\u00f3n, carga que recae en el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, corresponde al &nbsp;Registro Nacional de Abogados anotar la sanci\u00f3n impuesta para &nbsp;que a partir de su registro, comience a regir\u00bb, &nbsp;pues dicha norma se\u00f1ala: &nbsp;\u00abNotificada &nbsp;la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de &nbsp;Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta comenzar\u00e1 &nbsp;a regir a partir de la fecha del registro (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, anot\u00f3 el ente accionado, \u00abque &nbsp;el hecho de que el aqu\u00ed disciplinado hubiese sido notificado &nbsp;de la sanci\u00f3n en su contra, autom\u00e1ticamente no le &nbsp;generaba el conocimiento de los extremos temporales en que deb\u00eda &nbsp;abstenerse de ejercer profesionalmente, so pena de incurrir en causal &nbsp;de incompatibilidad en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;partiendo de la falta de certeza de que el togado conociera la fecha &nbsp;en que comenzaba a regir la sanci\u00f3n en su contra, mucho menos &nbsp;podr\u00eda imput\u00e1rsele una conducta dolosa, pues dicho &nbsp;elemento subjetivo requiere que el sujeto activo tenga conocimiento &nbsp;de la ilicitud de su conducta, y pese a ello, opte por asumir las &nbsp;consecuencias de su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, en el caso sub ex\u00e1mine, las pruebas &nbsp;practicadas, no permiten a esta Sala, constatar de manera eficaz, la &nbsp;comisi\u00f3n efectiva de la conducta objeto de reproche, por lo &nbsp;que a esta altura procesal ya es imposible que este despacho &nbsp;efectivamente compruebe, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la &nbsp;existencia de la responsabilidad del investigado, como quiera que, la &nbsp;oportunidad procesal contemplada en la Ley se encuentra precluida, y &nbsp;por tanto, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio de in &nbsp;dubio pro disciplinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el &nbsp;citado principio -C-495 de 2019-, agreg\u00f3 la Sala accionada, &nbsp;que en materia disciplinaria resultaba indispensable demostrar, &nbsp;fehacientemente, la responsabilidad del denunciado, pues \u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia es un principio fundamental que va &nbsp;entrelazado con el debido proceso en las actuaciones judiciales, y su &nbsp;connotaci\u00f3n es tan apremiante que no solo es protegido &nbsp;constitucionalmente, sino mediante varios tratados que integran el &nbsp;bloque de constitucionalidad, siendo casi que obligatoria su &nbsp;aplicaci\u00f3n, cuando se presente una duda razonable que no se &nbsp;hubiese podido eliminar por parte del operador jur\u00eddico\u00bb; &nbsp;y, para el caso bajo su conocimiento, insisti\u00f3 en que \u00abcon &nbsp;el material probatorio obrante, no se ha podido despejar a cabalidad &nbsp;la duda, frente a las actuaciones del disciplinado, es decir, si &nbsp;bien, como ya se dijo, se puede tener como cierto que actu\u00f3 &nbsp;estando suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n, no existe &nbsp;certeza de que tuviera pleno conocimiento del interregno en que deb\u00eda &nbsp;cumplir la suspensi\u00f3n y de manera deliberada y consciente &nbsp;hubiera optado por violar el r\u00e9gimen de incompatibilidades &nbsp;establecido en la Ley 1123 de 2007. (\u2026) &nbsp;No &nbsp;puede esta Sala, basarse en supuestos carentes de respaldo para &nbsp;endilgar responsabilidad disciplinaria al aqu\u00ed enjuiciado y &nbsp;teniendo en cuenta que los medios de convicci\u00f3n hasta ahora &nbsp;recaudados, no dan lugar, en grado de certeza a confirmar el auto de &nbsp;cargos, no queda otro camino que disponer su absoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, como lo determin\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;no se halla arbitrariedad en la sentencia rese\u00f1ada, pues al &nbsp;margen de la interpretaci\u00f3n que la Corte pudiera tener sobre &nbsp;el asunto, la autoridad denunciada, en su Sala mayoritaria, determin\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda duda sobre el conocimiento que ten\u00eda el &nbsp;disciplinado de estar ejerciendo su calidad de abogado, pese a &nbsp;hallarse suspendido de la profesi\u00f3n, incertidumbre generada, &nbsp;justamente, en el tr\u00e1mite donde se hab\u00eda emitido tal &nbsp;sanci\u00f3n, pues all\u00ed el ente secretarial habilitado, &nbsp;expresamente dej\u00f3 constancia de que la Unidad de Registro de &nbsp;Abogados le informar\u00eda al denunciado a partir de cu\u00e1ndo &nbsp;comenzar\u00eda a regir la sanci\u00f3n impuesta; proceder que, &nbsp;seg\u00fan las pruebas, no se comunic\u00f3. Por tanto, si bien &nbsp;como lo arguye el tutelante, la normatividad no impone ese \u00faltimo &nbsp;acto de enteramiento, para el caso, se le gener\u00f3 al togado la &nbsp;expectativa leg\u00edtima de recibir tal notificaci\u00f3n y, con &nbsp;todo, el art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007 s\u00ed &nbsp;establece que s\u00f3lo despu\u00e9s de surtirse el registro &nbsp;correspondiente, puede determinarse la vigencia del correctivo &nbsp;decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n estudiada, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los diferentes juicios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15806-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15806-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 13001-22-21-000-2021-10138-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}