{"id":59550,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15813-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15813-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15813-2021\/","title":{"rendered":"STC15813 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15813-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15813-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08-000-2021-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Equipos y Suministros del Oriente &nbsp;S.A.S en Liquidaci\u00f3n contra el fallo de 12 de octubre de 2021, &nbsp;dictado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;la recurrente instaur\u00f3 en contra de los Juzgados Segundo Civil &nbsp;del Circuito y Primero Civil Municipal de ese mismo municipio, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 85001 &nbsp;40 03 001 2014-00740. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias que resolvieron su solicitud de nulidad en primer y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo grado (30 jul. 2020 y 21 may. 2021) proferidas por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgados invocados, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, indic\u00f3 haber acumulado una demanda ejecutiva &nbsp;al proceso aludido. Sostuvo que el juzgado municipal libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y orden\u00f3 notificar al deudor personalmente &nbsp;cuando ello debi\u00f3 ocurrir por estado, ya que este estaba &nbsp;enterado del cobro primigenio. Adujo que su contraparte interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra la orden de apremio y el juzgado, &nbsp;en un principio, lo declar\u00f3 extempor\u00e1neo; no obstante, &nbsp;con posterioridad, dej\u00f3 sin efecto dicha determinaci\u00f3n &nbsp;y resolvi\u00f3 dar tr\u00e1mite al mismo en tanto consider\u00f3 &nbsp;que la equivocaci\u00f3n fue provocada por el estrado y las &nbsp;consecuencias de tal desfase no deb\u00edan ser asumidas por la &nbsp;parte demandada. Cont\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue recurrida &nbsp;en primera y segunda instancia sin \u00e9xito (18 ago. 2018 y 29 &nbsp;mar, 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, ante el fracaso de sus impugnaciones, solicit\u00f3 la nulidad &nbsp;del auto mencionado soportada en el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso (pretermisi\u00f3n de &nbsp;instancia); sin embargo, esta fue desestimada por los accionados. De &nbsp;all\u00ed dedujo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal alleg\u00f3 el &nbsp;expediente y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa &nbsp;municipalidad manifest\u00f3 que la providencia apelada se ajustaba &nbsp;a derecho, ya que no se configur\u00f3 la causal alegada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual consider\u00f3 que actu\u00f3 conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Jaime Parra y C\u00eda. S.A.S. asegur\u00f3 que se &nbsp;respetaron las garant\u00edas procesales y derechos fundamentarles &nbsp;de la actora, asimismo solicit\u00f3 que se inste al Juez de &nbsp;conocimiento a tomar medidas disciplinarias contra la recurrente por &nbsp;el desgaste que ha generado su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal desestim\u00f3 el ruego tras colegir que las &nbsp;providencias cuestionadas eran razonables dado que \u00abse &nbsp;encuentran ajustadas a derecho, por cuanto esta Sala de decisi\u00f3n &nbsp;no advierte que se haya configurado la causal de nulidad implorada &nbsp;por el accionante, pues su argumentaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con la casual invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La impugnante insisti\u00f3 en los argumentos de la tutela, y &nbsp;solicit\u00f3 \u00abque &nbsp;se decrete la nulidad del numeral segundo de la providencia de mayo &nbsp;24 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;reparos formulados por la memorialista frente a las decisiones que &nbsp;resolvieron la nulidad, se enfocar\u00e1 el estudio &nbsp;de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado (Juzgado del &nbsp;Circuito) por ser la que solvent\u00f3 de manera definitiva la &nbsp;controversia objeto de control. Sobre el particular, &nbsp;ha indicado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada). (CSJ &nbsp;STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esa precisi\u00f3n, el ruego de la precursora debe negarse y, en &nbsp;consecuencia, ser\u00e1 confirmado el prove\u00eddo opugnado, &nbsp;porque no &nbsp;se advierte la transgresi\u00f3n que invoc\u00f3, pues &nbsp;los razonamientos de la providencia aqu\u00ed cuestionada no lucen &nbsp;arbitrarios o caprichosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la actora fund\u00f3 su solicitud de nulidad en que la providencia &nbsp;que dej\u00f3 sin efecto el rechazo del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;por extempor\u00e1neo y decidi\u00f3, ahora, darle curso, &nbsp;pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la primera instancia, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;hecho de que el apoderado judicial haya decidido notificarse &nbsp;personalmente de una providencia que solo admit\u00eda como forma &nbsp;de notificaci\u00f3n por estado, pues eso manda la ley (numeral 1 &nbsp;Art. 463 CGP), mal puede ahora endilgar culpa al despacho judicial &nbsp;por el poco juicio que result\u00f3 evidente en la providencia o el &nbsp;error de digitaci\u00f3n que se gener\u00f3 y por dicha v\u00eda, &nbsp;habilitar &nbsp;un t\u00e9rmino que se encuentra &nbsp;precluido &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el estrado acusado, luego de realizar un recuento del &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades procesales, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;expuesto tenemos que efectivamente el desconocimiento que da lugar a &nbsp;la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral, se presenta, &nbsp;entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales &nbsp;comprendidos entre los se\u00f1alados hitos que marcan el inicio y &nbsp;la terminaci\u00f3n de cada una de las instancias, enti\u00e9ndase &nbsp;la expresi\u00f3n instancia como aquel conjunto de actos, de plazos &nbsp;y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y &nbsp;juzgamiento de un litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;esgrimido y sin mayores disquisiciones tenemos que la situaci\u00f3n &nbsp;indicada no es constitutiva del vicio procesal bajo los t\u00e9rminos &nbsp;analizados, pues no comporta la pretermisi\u00f3n total o \u00edntegra &nbsp;de ninguna de las dos instancias del proceso ejecutivo singular de &nbsp;menor cuant\u00eda, pues como ya se indic\u00f3 el defecto &nbsp;denunciado -se reitera- consiste &nbsp;en un yerro en la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales &nbsp;que para el efecto ostenta el extremo pasivo, es decir de un &nbsp;espec\u00edfico acto procesal, con independencia de su indiscutida &nbsp;importancia, tal anomal\u00eda no aparece enlistada en el art\u00edculo &nbsp;133 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni &nbsp;existe correspondencia entre esa hip\u00f3tesis y la prevista en la &nbsp;causal enunciada por el recurrente, en la medida en que no supone que &nbsp;se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su &nbsp;integridad &nbsp;(Subrayas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no luce irracional que la anulaci\u00f3n requerida no haya &nbsp;prosperado, comoquiera que, en efecto, el darle tr\u00e1mite a un &nbsp;recurso eventualmente intempestivo no configura la pretermisi\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de los actos o etapas que constituyen una instancia, &nbsp;por lo que ning\u00fan reproche merece la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de olvidar, &nbsp;que la Sala, respecto de dicho motivo de invalidez, ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se precisa que en el contexto &nbsp;del proceso judicial, la \u00abinstancia\u00bb corresponde a &nbsp;aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos &nbsp;procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un &nbsp;juicio ante el funcionario u \u00f3rgano judicial que conoce del &nbsp;asunto, a partir de la formulaci\u00f3n de la demanda hasta cuando &nbsp;se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, &nbsp;fase esta que conforma la \u00abprimera instancia\u00bb respecto de &nbsp;aquellos litigios para los que se ha consagrado la \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb; en tanto que las actuaciones relativas al tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n por el superior funcional en los &nbsp;eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la &nbsp;\u00absegunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del citado motivo de invalidaci\u00f3n &nbsp;procesal, esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencia CSJ &nbsp;SC4960-2015, rad. n\u00b0 2009-00236-01, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] El desconocimiento que da lugar a la causal de &nbsp;nulidad consagrada en el ya citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [ahora, numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso] se &nbsp;presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos &nbsp;procesales comprendidos entre los se\u00f1alados hitos que marcan &nbsp;el inicio y la terminaci\u00f3n de cada una de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuaci\u00f3n la &nbsp;que estructura el motivo de anulaci\u00f3n, pues el legislador &nbsp;estableci\u00f3 aquel para el evento de que se pretermitiera &nbsp;\u2018\u00edntegramente\u2019 una de las instancias del proceso, &nbsp;lo que excluye la omisi\u00f3n de t\u00e9rminos u oportunidades, &nbsp;o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, &nbsp;porque es de tal entidad el exabrupto que previ\u00f3 el &nbsp;ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio &nbsp;altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretermisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica o &nbsp;de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es &nbsp;cuesti\u00f3n que d\u00e9 lugar a la nulidad que se comenta, sin &nbsp;desconocer, claro est\u00e1, que tal situaci\u00f3n constituye un &nbsp;defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso &nbsp;de haberse presentado, procede su correcci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos procesales adecuados\u00bb (SC12638-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto a la solicitud de \u00abque &nbsp;se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la providencia del &nbsp;24 de mayo de 2018\u00bb, se &nbsp;advierte que esta solo se esboz\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 la actora frente al fallo del tribunal, por lo que el &nbsp;estrado municipal cuestionado no tuvo la oportunidad para &nbsp;controvertirla, de all\u00ed que examinarla en esta sede &nbsp;quebrantar\u00eda el derecho de defensa que le asiste a aqu\u00e9l, &nbsp;tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha &nbsp;subrayado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [r]especto de las circunstancias &nbsp;que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n (\u2026) no &nbsp;puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, &nbsp;no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales &nbsp;aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad &nbsp;criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (\u2026) es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(15 mar. 2011, &nbsp;exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, &nbsp;CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, &nbsp;STC3964-2021, &nbsp;STC13769-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en &nbsp;un discernimiento o interpretaci\u00f3n razonable, am\u00e9n de &nbsp;resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio &nbsp;criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;prop\u00f3sito ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, ser\u00e1 &nbsp;confirmado el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15813-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15813-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 85001-22-08-000-2021-00141-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Equipos y Suministros del Oriente &nbsp;S.A.S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}