{"id":59556,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15820-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15820-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15820-2021\/","title":{"rendered":"STC15820 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15820-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15820-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-04216-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Nelcy Consuelo Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el proceso No. 2017-00125-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del escrito de &nbsp;tutela se infiere que la promotora pretende que se deje sin valor y &nbsp;efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (27 agosto 2021) &nbsp;para que, en su lugar se emita la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de &nbsp;sus pretensiones adujo que Miriam Martha G\u00f3mez promovi\u00f3 &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras sobre los predios &nbsp;denominados \u00abLas &nbsp;Margaritas\u00bb &nbsp;y \u00abLote &nbsp;2 San Remo 2\u00bb ubicados &nbsp;en el municipio de Rionegro (Santander). Precis\u00f3 que en dicho &nbsp;tr\u00e1mite ejerci\u00f3 oposici\u00f3n; sin embargo, debido a &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica, no aport\u00f3 las pruebas que &nbsp;requer\u00eda para acreditar su buena fe exenta de culpa. Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia se hacen \u00abconjeturas &nbsp;y apreciaciones subjetivas sin ning\u00fan sustento probatorio &nbsp;arrimado oportunamente al expediente, pues no existe prueba alguna &nbsp;que demuestre que los LUIS ANTONIO GUALDRON RIOS, sean o hayan sido &nbsp;para la fecha de los hechos auxiliadores, testaferros o miembros del &nbsp;paramilitarismo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios contenidos en la sentencia censurada, los cuales, seg\u00fan &nbsp;su dicho, no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni &nbsp;subjetivas o voluntariosas. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se &nbsp;niegue el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo invocado &nbsp;no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que no cumple con el &nbsp;requisito de subsidiariedad; adem\u00e1s, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar &nbsp;debe destacar la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es la senda &nbsp;procesal id\u00f3nea para traer pruebas que debieron ser aportadas &nbsp;ante el Juez de restituci\u00f3n de tierras, toda vez que tal &nbsp;proceder desconoce que no puede ser usada como un mecanismo &nbsp;alternativo a los procedimientos ordinarios contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Es por eso que dada la naturaleza &nbsp;excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(STC7730-2020, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC2557-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si la &nbsp;interesada no aport\u00f3, en los t\u00e9rminos que la ley prev\u00e9, &nbsp;las pruebas que demostrar\u00edan su buena fe exenta de culpa, debe &nbsp;advertirse que tal circunstancia no puede ser subsanada a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. Ahora, aunque la accionante manifest\u00f3 &nbsp;que ese proceder obedeci\u00f3 a la falta de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;debe &nbsp;se\u00f1alarse que si lo que pretendi\u00f3 fue cuestionar la &nbsp;labor realizada por la apoderada que la represent\u00f3, &nbsp;tal hip\u00f3tesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues &nbsp;ello &nbsp;no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas esenciales, aunado a que est\u00e1 facultada para &nbsp;denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias &nbsp;respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos como &nbsp;este, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las &nbsp;pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas (\u2026). No obstante, en &nbsp;caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del &nbsp;profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar &nbsp;tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se &nbsp;considere afectado &nbsp;(\u2026) (subrayado en texto)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 22 en. &nbsp;1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, &nbsp;STC8846-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que respecta al contenido de la sentencia censurada, se &nbsp;evidencia el an\u00e1lisis de la prueba indiciaria a partir de la &nbsp;cual el Cuerpo Colegiado concluy\u00f3 que &nbsp;la opositora no pudo &nbsp;establecer, con claridad, la forma en que adquiri\u00f3 el predio &nbsp;reclamado por la demandante y tampoco demostrar su buena fe exenta de &nbsp;culpa, carga que era exclusivamente de ella. Sobre el particular la &nbsp;autoridad judicial consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual, &nbsp;holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia &nbsp;de organizaciones ilegales en la regi\u00f3n para esas \u00e9pocas &nbsp;-que sin duda se erige quiz\u00e1s como uno de los m\u00e1s &nbsp;claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noci\u00f3n &nbsp;de \u201cconflicto armado\u201d- sino adem\u00e1s c\u00f3mo ese &nbsp;peligroso escenario fue el que definitivamente provoc\u00f3 que se &nbsp;cedieren los terrenos por cuenta de MIRIAM MARTHA, incluso merced a &nbsp;la directa intervenci\u00f3n de personas asociadas con grupos de &nbsp;autodefensa; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento &nbsp;a otro y de manera espont\u00e1nea o sorpresiva, le surgi\u00f3 &nbsp;esa ins\u00f3lita necesidad, deseo o inter\u00e9s de vender y &nbsp;menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto &nbsp;es, antes de dichos sucesos, se ven\u00eda ya maquinando. Nada de &nbsp;eso. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, siguiendo muy &nbsp;de cerca las precisas indicaciones de la solicitante -con el peso &nbsp;probatorio que conllevan- esa intenci\u00f3n de vender no emergi\u00f3 &nbsp;sino con ocasi\u00f3n de las situaciones que ven\u00edan &nbsp;afect\u00e1ndola sin que aparezca prueba alguna que diga que antes &nbsp;de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en &nbsp;mente tan dr\u00e1stica soluci\u00f3n. Tampoco se tiene noticia &nbsp;de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado &nbsp;suceso que tuviere influjo para provocar esa decisi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Venta esa que, por si no &nbsp;fuere bastante, si bien al final apareci\u00f3 realizada a favor de &nbsp;la opositora NELCY CONSUELO RAM\u00cdREZ, no es menos cierto que a &nbsp;voces de la propia reclamante MIRIAM MARTHA G\u00d3MEZ BENAVIDES &nbsp;(con la entidad probatoria que comportan sus palabras), se trat\u00f3 &nbsp;no m\u00e1s que del cumplimiento de una orden de algunos &nbsp;paramilitares de la regi\u00f3n (alias \u201cpira\u00f1a\u201d) &nbsp;que derechamente dispusieron que le hiciera a aquella las escrituras, &nbsp;seg\u00fan le comentare a \u00e9sta la propia contradictora quien &nbsp;supuestamente ya hab\u00eda negociado ese terreno con ellos. Por &nbsp;modo que ante la intervenci\u00f3n de semejantes personajes, no le &nbsp;qued\u00f3 m\u00e1s opci\u00f3n que la de hacer la cesi\u00f3n &nbsp;sin que por ello recibiera dineros -por lo menos no de parte de &nbsp;NELCY-; incluso, solicitar el permiso ante el entonces INCORA para &nbsp;lograr la autorizaci\u00f3n de la venta; suscripci\u00f3n que en &nbsp;condiciones como las vistas, tampoco fue precisamente \u201cvoluntaria\u201d. &nbsp;Por supuesto que s\u00f3lo as\u00ed se daba cumplimiento al &nbsp;mandato del paramilitar que dispuso la transferencia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;respecto a lo aducido por la opositora precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la teor\u00eda &nbsp;de NELCY pronto empieza a flaquear cuando se fija la atenci\u00f3n &nbsp;en algunos singulares detalles que dejan ver que el mentado convenio &nbsp;al parecer no fue tan real. Por supuesto que se determin\u00f3 de &nbsp;manera cabal que a ese contrato que dijo hacer ella con la ac\u00e1 &nbsp;reclamante (en 2003 y 2004), curiosamente le hab\u00eda antecedido &nbsp;otro respecto de ese mismo terreno \u201cLas Margaritas\u201d, pero &nbsp;suscrito por su esposo LUIS ANTONIO GUALDR\u00d3N R\u00cdOS y &nbsp;celebrado el 26 de octubre de 2002 con LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA &nbsp;quien fung\u00eda como \u201cpromitente vendedor\u201d por cuanto &nbsp;hab\u00eda adquirido ese fundo \u201c(\u2026) por compra hecha a &nbsp;la se\u00f1ora MARTHA GOMEZ hace aproximadamente unos 2 a\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u201d, documento ese que nunca fue tachado de falso y &nbsp;respecto del cual, antes bien, se admiti\u00f3 por el propio LUIS &nbsp;ANTONIO que la firma que all\u00ed aparec\u00eda era muy parecida &nbsp;a la que utilizaba; todo, sin descontar que cuando su signatario &nbsp;(LUIS ANTONIO) fue cuestionado para que hablase sobre el se\u00f1alado &nbsp;pacto, jam\u00e1s pudo explicar satisfactoriamente la raz\u00f3n &nbsp;de su existencia lo que tampoco logr\u00f3 hacer NELCY. Pero no &nbsp;solo eso, result\u00f3 que en curso del proceso, igual se comprob\u00f3 &nbsp;que los n\u00fameros de cheques a los que alud\u00eda el mentado &nbsp;instrumento \u201c(\u2026) est\u00e1n relacionados con la Cuenta &nbsp;Corriente (\u2026) que registra a nombre del se\u00f1or LUIS &nbsp;ANTONIO GUALDRON RIOS (\u2026)\u201d, lo que sumar\u00eda a &nbsp;manera de franco indicio para conferirle al pluricitado escrito mayor &nbsp;veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la extra\u00f1eza no &nbsp;para ah\u00ed; sigue perfil\u00e1ndose cuando se repara que, &nbsp;aunque la opositora dijo que del total del precio convenido con &nbsp;MIRIAM MARTHA y que ascendi\u00f3 a $70.000.000.oo (monto que &nbsp;casualmente result\u00f3 coincidente con el valor del acuerdo &nbsp;citado en el p\u00e1rrafo que precede) una buena parte del mismo &nbsp;-$30.000.000.oo- se obtuvo merced a dos cr\u00e9ditos otorgados por &nbsp;COOMULTRAS\u00c1N tanto a ella como su c\u00f3nyuge, &nbsp;supuestamente para esas mismas \u00e9pocas del contrato ajustado &nbsp;con la solicitante, asunto ese que hubiere sido f\u00e1cilmente &nbsp;comprobable pero que nunca se intent\u00f3 siquiera demostrar y, &nbsp;asimismo, no obra la declaraci\u00f3n o constancia acerca del &nbsp;pr\u00e9stamo que por diez millones de pesos lograron de manos de &nbsp;\u00c9DGAR MONSALVE, due\u00f1o de una gasolinera. Como tampoco &nbsp;se aprecia que se hubiere tomado la sensata precauci\u00f3n de &nbsp;dejar constancia de recibo por los valores presuntamente dados a la &nbsp;reclamante (y que ella contundentemente neg\u00f3 haber recogido) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En fin: todas esas &nbsp;sospechosas circunstancias en vez de apocar la nutrida eficacia &nbsp;demostrativa que ya de suyo traen aparejados los dichos de la &nbsp;reclamante -sumados en este caso con las dem\u00e1s probanzas antes &nbsp;vistas- en contrario resultan robusteci\u00e9ndola. Pues apuntan a &nbsp;inferir, en palpable contraste, que la pretendida compra del predio &nbsp;que dijo hacer NELCY a la \u201cdue\u00f1a\u201d MIRIAM MARTHA (y &nbsp;que aparece en los instrumentos p\u00fablicos), no fue tan veraz ni &nbsp;certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el &nbsp;susodicho terreno se correspondi\u00f3 con uno anterior, gestado &nbsp;varios meses atr\u00e1s, en el que intervino, no propiamente la &nbsp;diciente titular del dominio sino un tercero (LUIS ALFONSO RESTREPO &nbsp;OCHOA) quien extra\u00f1amente termin\u00f3 cediendo supuestos &nbsp;derechos que ten\u00eda sobre el bien (y que dijo obtenidos de &nbsp;MIRIAM MARTHA) a favor de LUIS ANTONIO GUALDR\u00d3N R\u00cdOS &nbsp;(\u2026). Por manera que cuanto se revela de todo, palmariamente &nbsp;incluso, es un manifiesto despojo anejo con el conflicto armado. Por &nbsp;ah\u00ed mismo, que el pretenso asenso dado por MIRIAM MARTHA al &nbsp;efectuar esos supuestos negocios, result\u00f3 efectivamente &nbsp;viciado por el fen\u00f3meno de la \u201cfuerza\u201d anejo con &nbsp;el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que el Tribunal valor\u00f3, a la luz de &nbsp;lo previsto en la ley 1148 de 2011, los medios suasorios existentes &nbsp;en el expediente; dio prelaci\u00f3n al relato de la solicitante &nbsp;por su condici\u00f3n de v\u00edctima y evidenci\u00f3 que no &nbsp;fue acreditada la buena fe exenta de culpa de la opositora. En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no compartan tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a &nbsp;la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelcy Consuelo Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15820-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15820-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-04216-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Nelcy Consuelo Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}