{"id":59562,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15826-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15826-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15826-2021\/","title":{"rendered":"STC15826 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15826-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC15826-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04189-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro &nbsp;de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Martha &nbsp;Amparo Sierra Nieto instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Diecisiete del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;especialidad, extensiva &nbsp;a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;a continuaci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con &nbsp;radicado n\u00b0 110013103017-2016-00389-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se revoque la sentencia que defini\u00f3 &nbsp;la segunda instancia del ejecutivo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisi\u00f3n &nbsp;donde el Tribunal convocado confirm\u00f3 la sentencia que le fue &nbsp;desfavorable (20 oct. 2021). Relat\u00f3 que en ese veredicto la &nbsp;magistratura &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;el \u00abestudio &nbsp;de los reparos concretos sostenidos en la apelaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;los cuales destac\u00f3, en esencia, i). &nbsp;la omisi\u00f3n al deber de revisar oficiosamente el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, ii). &nbsp;la ejecuci\u00f3n del fallo de la contienda restitutoria, el cual, &nbsp;a su parecer, no estipul\u00f3 suma dineraria en su parte &nbsp;resolutiva y, iii). &nbsp;la consideraci\u00f3n relativa a la prejudicialidad del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reproch\u00f3 que la Sala convocada guardara \u00ababsoluto &nbsp;silencio\u00bb &nbsp;sobre la petici\u00f3n de nulidad que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales pues consider\u00f3 que le fueron exigidas &nbsp;formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala convocada remiti\u00f3 copia de las actuaciones censuradas. &nbsp;EL Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un relato de las &nbsp;actuaciones surtidas y defendi\u00f3 su respectiva legalidad. El &nbsp;apoderado de la sociedad ejecutante se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo. El &nbsp;Fiscal 319 delegado ante los Jueces Penales del Circuito dio cuenta &nbsp;de la existencia de una denuncia por la alegada falsedad de los &nbsp;documentos que la gestora aduce sirvieron de base para adelantar el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Relat\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha existido colaboraci\u00f3n debida por parte del denunciante\u00bb &nbsp;a &nbsp;fin de esclarecer los hechos materia de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Oficina de Asignaciones del Grupo de Intervenci\u00f3n Temprana de &nbsp;Denuncias- adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que la queja de &nbsp;Martha Amparo Sierra Nieto se circunscribe a la forma en que la &nbsp;querellada defini\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer, &nbsp;dicha resoluci\u00f3n no contiene un adecuado estudio de los &nbsp;\u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que elev\u00f3. As\u00ed, queda sentado desde ya que la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de la accionante se halla cimentada sobre la base de &nbsp;discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa &nbsp;a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente &nbsp;contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, basta &nbsp;remitirse a los antecedentes y las consideraciones de la providencia &nbsp;acusada para advertir que, contrario a lo indicado por la promotora, &nbsp;el Tribunal s\u00ed identific\u00f3 los reparos concretos que se &nbsp;atribuyeron al fallo de primera instancia, sobre ello se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto a los cuestionamientos &nbsp;atendibles, referidos a que: (i) la sentencia dictada en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n no dispuso condena alguna en contra de la &nbsp;recurrente, constituyendo cosa juzgada que debi\u00f3 ser estudiada &nbsp;en el fallo al no existir talanquera para la verificaci\u00f3n de &nbsp;los presupuestos del t\u00edtulo; (ii) se ha materializado una &nbsp;vulneraci\u00f3n de principios constitucionales fundamentales a lo &nbsp;largo del tr\u00e1mite; (iii) no se permiti\u00f3 el adosamiento &nbsp;de pruebas documentales, las cuales tampoco decret\u00f3 el juez &nbsp;por iniciativa propia; y (iv) existen \u201cserias dudas\u201d &nbsp;sobre la identificaci\u00f3n del bien que se orden\u00f3 &nbsp;restituir, o que conlleva la \u201cabsoluta indeterminaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, se pronuncia la Sala: (\u2026) &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, frente a la &nbsp;existencia de los t\u00edtulos que sirvieron de base a la ejecuci\u00f3n &nbsp;-sentencia restitutoria y contrato de arrendamiento- y sobre la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa que extra\u00f1o la censora, la &nbsp;magistratura se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;liminar respecto del reproche dirigido a que en la sentencia que &nbsp;decret\u00f3 la restituci\u00f3n del bien no se orden\u00f3 &nbsp;pagar concepto alguno en contra de los demandados y, por ende, no hay &nbsp;soporte para el cobro ejecutado, reclam\u00e1ndose la revisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n al existir cosa juzgada sobre &nbsp;la inexistencia de esa espec\u00edfica condena \u2013defensiva que &nbsp;no se interpuso contra el mandamiento de pago\u2013 tales argumentos &nbsp;los aborda el tribunal porque ambos institutos \u2013revisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo y cosa juzgada\u2013 son de examen oficioso. &nbsp;En efecto, del primero la Corte Suprema de Justicia memor\u00f3 que &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de &nbsp;la censura expuesta prontamente se advierte su fracaso en particular &nbsp;porque ella parte de una inferencia equivocada, en tanto que en &nbsp;el fallo de restituci\u00f3n s\u00ed hubo una condena pecuniaria &nbsp;\u2013las &nbsp;agencias en derecho, &nbsp;a la postre incluidas en la liquidaci\u00f3n de costas aprobada en &nbsp;auto del 22 de julio del mismo a\u00f1o para un total de $2.688.085 &nbsp;que ahora se reclaman\u2013. Pero si la controversia se dirige a los &nbsp;dem\u00e1s rubros, no incluidos en esa providencia por cuanto el &nbsp;objeto de ese contradictorio se circunscribe a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento y la restituci\u00f3n de la heredad &nbsp;por mora en el pago de la renta \u2013sin que sea necesario &nbsp;determinar la entidad y cuant\u00eda de los periodos adeudados\u2013, &nbsp;no puede dejarse en el olvido que el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso habilita promover \u201cla ejecuci\u00f3n en &nbsp;el mismo expediente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes &nbsp;a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c\u00e1nones &nbsp;adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del &nbsp;contrato o de la sentencia\u201d previsi\u00f3n que deja al &nbsp;descubierto la regularidad formal de la actuaci\u00f3n por la &nbsp;existencia &nbsp;del t\u00edtulo que justifica la ejecuci\u00f3n de la renta y la &nbsp;cl\u00e1usula penal que se sustentan en el negocio de locaci\u00f3n, &nbsp;como &nbsp;claramente se advierte en los hechos de la solicitud del coactivo &nbsp;y as\u00ed se ratifica en el mandamiento de pago, al paso que las &nbsp;costas se pueden exigir por esta v\u00eda, pues el auto que las &nbsp;aprueba constituye t\u00edtulo coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si bien no hay duda de la presencia de la cosa juzgada &nbsp;en lo concerniente a la restituci\u00f3n, la contingencia de que el &nbsp;monto de los c\u00e1nones no se hubiera ordenado cancelar, no &nbsp;impide su cobro, &nbsp;en tanto \u2013 se repite\u2013 el documento de ejecuci\u00f3n, &nbsp;en lo relativo a las erogaciones que emanan &nbsp;del contrato de arrendamiento, &nbsp;es este \u00faltimo negocio, del que no se demostr\u00f3 el pago &nbsp;de lo adeudado, hecho que motiv\u00f3, igualmente, la imposici\u00f3n &nbsp;del castigo pecuniario pactado entre las partes. (Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;frente a la \u00abtransgresi\u00f3n &nbsp;de derechos superiores\u00bb, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cumple puntualizar que para derribar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, no basta con su gen\u00e9rica invocaci\u00f3n y la cita de &nbsp;decisiones adoptadas por altos tribunales, ni hacer llanas &nbsp;enunciaciones respecto del aducido exceso ritual o la preponderancia &nbsp;que se otorg\u00f3 a aspectos procedimentales, sin explicar el &nbsp;porqu\u00e9 de esas aseveraciones, al margen de que \u2013en todo &nbsp;caso\u2013 la ritualidad legal prevista por el legislador para su &nbsp;desarrollo hace parte esencial del derecho fundamental del debido &nbsp;proceso \u2013el cual opera en igual dimensi\u00f3n para ambas &nbsp;partes\u2013. Por el contrario, ese alegato impone en el recurrente &nbsp;la carga de incorporar los argumentos espec\u00edficos y &nbsp;estrictamente relacionados con los aspectos destacados por el juez en &nbsp;su decisi\u00f3n que, en verdad, apoyen ese motivo de disenso, &nbsp;gesti\u00f3n que fue omitida, provocando que el recurso \u2013en &nbsp;lo que a este t\u00f3pico ata\u00f1e\u2013 sea et\u00e9reo y &nbsp;especulativo, sin la idoneidad para prestar alg\u00fan elemento de &nbsp;juicio para su an\u00e1lisis en la alzada, defectos que, en &nbsp;conjunto, conllevan su frustraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente al &nbsp;reproche consistente en que no se tuviera en cuenta en la etapa &nbsp;coactiva lo relativo a la identificaci\u00f3n del inmueble &nbsp;restituido, se predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;falta de identificaci\u00f3n del inmueble sobre el que recay\u00f3 &nbsp;la sentencia de restituci\u00f3n, es preciso destacar que ese &nbsp;pretexto ni siquiera se hizo valer en esa etapa y, por ende, tal &nbsp;aspecto qued\u00f3 sellado en sentencia que cobr\u00f3 firmeza, &nbsp;en la que se dispuso la devoluci\u00f3n del fundo con la &nbsp;descripci\u00f3n de los datos para su individualizaci\u00f3n , de &nbsp;donde fluye que no es de recibo el intento de la ejecutada de &nbsp;franquear las consecuencias que esa providencia produce, aspiraci\u00f3n &nbsp;que, de suyo, vulnera la res judicata. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;sobre la &nbsp;petici\u00f3n de prejudicialidad &nbsp;del coactivo, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se analizara la prejudicialidad en la &nbsp;ejecuci\u00f3n, esa suspensi\u00f3n no es viable \u201cporque &nbsp;exista un proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de &nbsp;aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como &nbsp;excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al &nbsp;reproche por la actividad probatoria de primera instancia, el &nbsp;Tribunal expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se &nbsp;refiere a que no se permitiera pedir o aportar nuevas pruebas, basta &nbsp;puntualizar que la interesada no fustig\u00f3 el auto que las &nbsp;decret\u00f3 y no demostr\u00f3 que existiera alguna causa que, &nbsp;en realidad le \u201cimpidiera\u201d \u2013como arguye en la &nbsp;alzada\u2013obtener la informaci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s &nbsp;del derecho de petici\u00f3n en el estadio legalmente previsto para &nbsp;tal efecto, con el agravante de que tampoco intent\u00f3 solicitar &nbsp;su pr\u00e1ctica en esta instancia. De ese incumplimiento de la &nbsp;carga demostrativa se derivan consecuencias que, ante su actuar &nbsp;remiso, est\u00e1 llamada a soportar, en tanto \u201cquien &nbsp;concurre a un proceso en calidad de parte [debe asumir] un rol activo &nbsp;y no [limitarse] a refugiarse en la diligencia del juez ni se &nbsp;beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su &nbsp;contraparte\u2026ninguna debe obrar con inercia porque ello causa &nbsp;que las consecuencias adversas de la decisi\u00f3n sean deducidas &nbsp;en su contra\u201d. De otra parte, con relaci\u00f3n a la cr\u00edtica &nbsp;a la abstenci\u00f3n del juzgador de decretar pruebas de oficio, de &nbsp;las que, de todas maneras, no se explic\u00f3 en que habr\u00edan &nbsp;alterado las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en el fallo &nbsp;atacado y su vinculaci\u00f3n con los medios de defensa propuestos, &nbsp;carece de justificaci\u00f3n que adelantado a plenitud el tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia, se reproche al funcionario por no utilizar &nbsp;esa prerrogativa, cuando lo que se vislumbra es el desprecio de esa &nbsp;labor que debi\u00f3 desplegar la convocada (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, la condena ejecutiva se ajustaba al tenor de &nbsp;los t\u00edtulos que sirvieron de base para su cobro y obedeci\u00f3 &nbsp;a la falta de demostraci\u00f3n de pago por parte de la accionante, &nbsp;lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el litigio, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la &nbsp;forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver su &nbsp;asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;otro lado, se duele la gestora de que el Tribunal accionado hubiese &nbsp;guardado \u00ababsoluto &nbsp;silencio\u00bb &nbsp;sobre la solicitud de nulidad que elev\u00f3 en contra de la &nbsp;sentencia de primera instancia; sin embargo, revisado el expediente &nbsp;se desdibuja tal situaci\u00f3n como quiera que, en prove\u00eddo &nbsp;del 30 de agosto pasado, la magistratura se\u00f1al\u00f3 al &nbsp;respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al documento de \u201cinterposici\u00f3n incidente &nbsp;de nulidad\u201d, contrariamente a &nbsp;lo &nbsp;indicado &nbsp;por &nbsp;el &nbsp; memorialista, &nbsp;corresponde &nbsp; a &nbsp;la &nbsp;autoridad &nbsp;de &nbsp;primer grado definir lo pertinente frente a &nbsp;esa actuaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta la modalidad &nbsp;[devolutiva] en la que &nbsp;se &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;la &nbsp;alzada, &nbsp;la &nbsp;cual &nbsp; no &nbsp;suspende &nbsp;\u201c&#8230;el &nbsp;curso &nbsp;del &nbsp;proceso\u201d &nbsp;ni conlleva a &nbsp;que la competencia del funcionario de conocimiento se suspenda (art. &nbsp;322, C. G. P.), tanto as\u00ed que en esa oficina ya &nbsp;se corri\u00f3 el traslado secretarial del escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;queda en evidencia que, distinto a lo expuesto por la memorialista, &nbsp;la Sala querellada s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la nulidad &nbsp;interpuesta, aunque no de la forma en que aquella esperaba, lo que, &nbsp;por s\u00ed, no conlleva una autom\u00e1tica lesi\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales. Con todo, se extra\u00f1a que dicha &nbsp;determinaci\u00f3n haya sido recurrida oportunamente por la &nbsp;censora, de lo que se colige su desidia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;en vista de que la falta de pronunciamiento en torno a la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad en realidad no existe, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15826-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC15826-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04189-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro &nbsp;de noviembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Martha &nbsp;Amparo Sierra Nieto instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}