{"id":59563,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15827-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15827-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15827-2021\/","title":{"rendered":"STC15827 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15827-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15827-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00099-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda Rodr\u00edguez y &nbsp;Martha Rodr\u00edguez frente al fallo emitido el 11 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que ellas promovieron contra la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Valle del Cauca &nbsp;y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de aquella ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;actoras reclamaron &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial, del &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;acusadas al declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a su nieto &nbsp;e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes son la abuela y la madre de Marcelo S\u00e1nchez &nbsp;Rodr\u00edguez (quien &nbsp;actualmente tiene 8 a\u00f1os y desde el 2019 se dej\u00f3 en &nbsp;hogar de paso como medida de protecci\u00f3n provisional), &nbsp;a quien el 11 de marzo de 2020 la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;Centro Zonal de Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; &nbsp;Regional Valle declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad, &nbsp;decisi\u00f3n que el 4 de mayo \u00faltimo homolog\u00f3 el &nbsp;Juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;de tutela las quejosas cuestionaron todo el tr\u00e1mite que dio &nbsp;lugar a las decisiones referidas a espacio, el cual dijeron se &nbsp;adelant\u00f3 bajo maniobras &nbsp;fraudulentas &nbsp;dirigidas por la Defensora de Familia, en tanto que los informes &nbsp;recopilados en el plenario faltan a la verdad, a ellas nunca se les &nbsp;permiti\u00f3 visitar al ni\u00f1o ni se les integr\u00f3 &nbsp;debidamente al programa, lo que result\u00f3 extensivo al padre del &nbsp;menor, quien exclusivamente fue citado una vez, oportunidad en la que &nbsp;s\u00f3lo le hicieron firmar un documento y nunca m\u00e1s lo &nbsp;volvieron a contactar; aducen, tambi\u00e9n, err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, omisi\u00f3n en el establecimiento &nbsp;de los v\u00ednculos de familia extensa, falencias en el &nbsp;enteramiento de la actuaci\u00f3n y sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que la abuela, contrario a lo registrado en el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, s\u00ed compareci\u00f3 a m\u00faltiples de las &nbsp;citaciones efectuadas por la Defensor\u00eda de Familia, sin &nbsp;embargo, en la mayor\u00eda de ellas no fue atendida por el &nbsp;personal de esa instituci\u00f3n; que la enga\u00f1aron para que &nbsp;llevara al menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para &nbsp;supuestamente restablecerle sus derechos y, posteriormente, &nbsp;devolv\u00e9rselo, pero ello nunca ocurri\u00f3; adem\u00e1s, &nbsp;al ni\u00f1o all\u00ed le hurtaron sus pertenencias, a saber, \u00ab4 &nbsp;cadenas[,] una pulsera de mano y un anillo\u00bb, &nbsp;hecho que denunci\u00f3, por lo cual considera que la Defensora de &nbsp;Familia tom\u00f3 represalias en su contra; y que si bien en el a\u00f1o &nbsp;2017 sustrajo al ni\u00f1o del hogar sustituto en el que hallaba &nbsp;para entonces, se vio obligada a hacerlo porque el mentado Instituto &nbsp;no tom\u00f3 ninguna medida frente a las denuncias que promovi\u00f3 &nbsp;respecto a los maltratos de que era objeto su nieto por parte de la &nbsp;madre sustituta asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal Cali del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar &#8211; Regional Valle del Cauca indic\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;afirmaciones esbozadas por la accionante en las cuales [la] tilda\u2026 &nbsp;de actuar de manera fraudulenta dentro del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos\u2026, son\u2026 FALSAS en su &nbsp;totalidad\u00bb; &nbsp;histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas, las que dijo &nbsp;ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico; resalt\u00f3 que los &nbsp;padres del menor, aunque fueron debidamente enterados del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo, \u00abno &nbsp;comparecieron a averiguar qu\u00e9 suced\u00eda con la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de su hijo, denot\u00e1ndose en ambos\u2026 un &nbsp;total abandono y desinter\u00e9s por la suerte que [\u00e9ste] &nbsp;pudiera correr\u00bb; &nbsp;y concluy\u00f3 que el material suasorio recaudado, de forma &nbsp;contundente, demuestra que, a pesar de comparecer a ese tr\u00e1mite &nbsp;y manifestar su deseo de hacerse cargo de su nieto, \u00abMar\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez no cuenta con idoneidad de ninguna \u00edndole &nbsp;para considerar que el ni\u00f1o pueda ser reintegrado a su medio &nbsp;familiar y por los mismos resultados de su participaci\u00f3n en el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abconsider\u00f3 &nbsp;como la medida m\u00e1s id\u00f3nea para restablecer los derechos &nbsp;del ni\u00f1o[,] la declaratoria de adoptabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;a-quo, &nbsp;tras renovar la &nbsp;actuaci\u00f3n vinculando a Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en &nbsp;auto del 27 de septiembre \u00faltimo (ATC1475-2021), &nbsp;deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda porque \u00abdel &nbsp;extenso expediente aportado por el despacho accionado\u00bb, &nbsp;se desprende que en el tr\u00e1mite fustigado se respetaron todos &nbsp;los derechos de los intervinientes, destacando que all\u00ed las &nbsp;accionantes fueron representadas por dos profesionales del derecho &nbsp;diferentes, realizando sus respectivas intervenciones y se les dieron &nbsp;a conocer las falencias a superar como familia para proteger las &nbsp;garant\u00edas esenciales del menor, pero decidieron no hacer parte &nbsp;de las mismas, tampoco brindaron datos de la familia extensa a pesar &nbsp;de los requerimientos all\u00ed efectuados al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso la parte actora, insisti\u00f3 en sus planteamientos &nbsp;iniciales, resalt\u00f3 que en la actuaci\u00f3n ante la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia se agregaron diferentes documentos en &nbsp;que las manifestaciones efectuadas por la funcionaria y empleados de &nbsp;ese ente ri\u00f1en con la realidad, y que debieron decretarse &nbsp;pruebas para adoptar la decisi\u00f3n de fondo en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;providencias administrativas y judiciales, el resguardo cabe de &nbsp;manera excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable &nbsp;v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las &nbsp;cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta, comoquiera que estudiados los documentos allegados al &nbsp;presente tr\u00e1mite, se halla que la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o y su &nbsp;posterior homologaci\u00f3n se surtieron con sujeci\u00f3n a la &nbsp;normatividad vigente y desplegando todas las gestiones necesarias con &nbsp;el fin de salvaguardar las garant\u00edas esenciales no s\u00f3lo &nbsp;del menor sino de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se destaca que lo &nbsp;dispuesto por la Defensora de Familia en la Resoluci\u00f3n Nro. &nbsp;021 de 11 de marzo de 2020 &#8211; &nbsp;mediante la cual declar\u00f3 &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o-, &nbsp;se bas\u00f3 en \u00ablos &nbsp;informes y conceptos rendidos por los profesionales de las \u00e1reas &nbsp;psicosocial y de la salud\u00bb, &nbsp;en \u00ablos &nbsp;testimonios\u00bb y &nbsp;entrevistas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se considera que no existe vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos del menor ni de las quejosas, porque las actuaciones de los &nbsp;accionados fueron debidamente sustentadas y corresponden a una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria adecuada, m\u00e1xime cuando lo que se &nbsp;busca es el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el 4 de mayo \u00faltimo el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Cali, para homologar en todas sus partes la referida Resoluci\u00f3n &nbsp;de la Defensor\u00eda de Familia, encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por los funcionarios del Centro Zonal &nbsp;Centro del I.C.B.F., respecto del ni\u00f1o\u2026, no queda duda &nbsp;que las autoridades administrativa observaron con la debida &nbsp;diligencia los mandatos descritos en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo &nbsp;II del Libro Primero del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia[,] pues se verifica que el ni\u00f1o\u2026 ingres\u00f3 &nbsp;a protecci\u00f3n del ICBF por reportar negligencia hac\u00eda &nbsp;menor por parte de su abuela Mar\u00eda Rodr\u00edguez, la cual &nbsp;cuidaba del\u2026 menor en comento y de la otra nieta\u2026, &nbsp;falleciendo la ni\u00f1a[,] por cuya raz\u00f3n le est\u00e1n &nbsp;adelantando proceso judicial\u2026, la familia est\u00e1 &nbsp;vinculada al programa de protecci\u00f3n y asistencia de la &nbsp;fiscal\u00eda, residieron en la ciudad de Ibagu\u00e9, aunado a &nbsp;ello en dicha ciudad estuvo bajo supervisi\u00f3n del ICBF pero su &nbsp;abuela lo rapt[\u00f3] del programa, padres ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;interior del proceso se observa que el ICBF agot\u00f3 en debida &nbsp;forma el procedimiento establecido en la ley para esta clase de &nbsp;asuntos, notificando a la madre, padre y abuela del ni\u00f1o\u2026 &nbsp;y ubicando a la familia extensa del mismo, tratando de buscar la &nbsp;persona m\u00e1s id\u00f3nea y que expresara una voluntad firme &nbsp;de asumir la responsabilidad del cuidado personal del ni\u00f1o, su &nbsp;crianza y establecimiento y, de esa manera lograr restablecer &nbsp;definitivamente sus derechos ubic\u00e1ndolo en su medio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;las diligencias se verifica que los funcionarios competentes dieron a &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Rodr\u00edguez abuela del ni\u00f1o &nbsp;y a la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez, una serie de &nbsp;compromisos que deb\u00eda cumplir a fin de mejorar su condiciones &nbsp;y de esa manera recuperar a su nieto e hijo, sin embargo, a lo largo &nbsp;del proceso se observa, de acuerdo a las actuaciones surtidas, que no &nbsp;solo a la progenitora, sino tambi\u00e9n a la abuela materna, no &nbsp;fueron garantes de derechos del menor, como quiera que, a &nbsp;notificaciones y citaciones a la madre para intervenci\u00f3n &nbsp;psicosocial\u2026, el d\u00eda 01 de julio de 2020 la psic\u00f3loga &nbsp;brinda atenci\u00f3n en dicha entrevista cuando le preguntaron a &nbsp;cerca de su situaci\u00f3n familiar con Ner\u00f3n manifiesta \u201cle &nbsp;voy hacer franca y sincera, yo ahora en estos momentos no puedo &nbsp;tenerlo, pues con el pap\u00e1 del ni\u00f1o estamos que s\u00ed, &nbsp;que no, estamos que nos separamos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica con el padre\u2026 para intervenci\u00f3n &nbsp;psicosocial en la entrevista cuando le preguntan si tiene &nbsp;conocimiento sobre el proceso de restablecimiento del ni\u00f1o &nbsp;responde \u201cyo no s\u00e9 nada porque las que est\u00e1n &nbsp;haciendo las vueltas son la abuela y la mam\u00e1, se\u00f1orita &nbsp;la abuela es una se\u00f1ora muy problem\u00e1tica, muy peleona y &nbsp;yo le hab\u00eda pedido el ni\u00f1o pero ella no me lo da, yo lo &nbsp;iba a poner a estudiar ac\u00e1 en la escuela que hay cerca a la &nbsp;finca donde vivo pero ella no deja, ella le quit[\u00f3] el ni\u00f1o &nbsp;a la mam\u00e1 desde que estaba muy peque\u00f1o y no se lo deja &nbsp;tener y tampoco lo pone a estudiar ella\u201d\u2026, la defensora &nbsp;env\u00eda a la abuela y madre a evaluaci\u00f3n psicosocial en &nbsp;la Fundaci\u00f3n Bambi chiquitines para que asuman el rol &nbsp;correspondiente, pese a intervenciones del equipo sicosocial, las &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda y Martha no logran reconocer los factores &nbsp;de riesgo y de vulneraci\u00f3n de derechos a los cuales ha sido &nbsp;expuesto el ni\u00f1o, aunado a ello no han sido participativas del &nbsp;proceso interdisciplinario para superar la falencia y poder ser &nbsp;garantes del cuidado del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede desconocer que la se\u00f1ora Mar\u00eda ha sido &nbsp;persistente en manifestar su deseo de asumir [l]a custodia de su &nbsp;nieto\u2026, pero pese a sus deseos, sus actuaciones no reflejan lo &nbsp;mismo, pues no quiso participar del acompa\u00f1amiento de los &nbsp;profesionales para superar las falencias advertidas y determinadas &nbsp;dentro del proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los informes del equipo interdisciplinario nunca arrojaron resultados &nbsp;favorables para el reintegro del ni\u00f1o a sus padres o al menos &nbsp;su ubicaci\u00f3n con alg\u00fan miembro de su familia extensa, &nbsp;es m\u00e1s, el \u00fanico pariente interesado en asumir el &nbsp;cuidado y la crianza de Marcelo S\u00e1nchez fue su abuela la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;por las que, en suma, concluy\u00f3 que, \u00abprobado &nbsp;como se encuentra que\u2026 Mar\u00eda Rodr\u00edguez, no es &nbsp;id\u00f3nea para tener el cuidado de su nieto y no cuenta con red &nbsp;familiar de apoyo apta para ello, se observa que se han reunido las &nbsp;formalidades de ley y se agotaron por parte del I.C.B.F., los &nbsp;recurso[s] para tratar de capacitar a la abuela del menor en todos &nbsp;los aspectos sobre los cuales se evidenciaron falencias, sin obtener &nbsp;resultados plenamente satisfactorios que permitieran tomar decisi\u00f3n &nbsp;contraria a la aqu\u00ed adoptada, por tanto, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones habr\u00e1 de homologarse la decisi\u00f3n tomada &nbsp;por la Defensora de Familia\u2026 respecto al ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese contexto, se &nbsp;evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o &nbsp;caprichosa, pues se supedit\u00f3 a una respetable hermen\u00e9utica &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y del material suasorio acopiado, lo &nbsp;que descarta &nbsp;la vulneraci\u00f3n manifestada por las convocantes y, de paso, &nbsp;conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;dado que el presente acudimiento ni siquiera denota una justificada &nbsp;divergencia de criterio frente a la &nbsp;forma en que las autoridades convocadas desataron el asunto a su &nbsp;cargo, valorando las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo &nbsp;el tamiz de la sana cr\u00edtica, vislumbr\u00e1ndose que &nbsp;efectivamente los argumentos expuestos por la Defensor\u00eda para &nbsp;efectuar la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad, &nbsp;como del Juzgado para homologarla, se muestran ajustados a dichos &nbsp;medios suasorios, de los cuales se desprende no s\u00f3lo la &nbsp;dificultad sino lo desfavorable de retornar al ni\u00f1o al medio &nbsp;familiar, por falta de compromiso de su abuela, madre y padre para &nbsp;tal prop\u00f3sito, aunado a la inviabilidad de ubicarlo con alg\u00fan &nbsp;miembro de la familia extensa, en tanto que los \u00fanicos que se &nbsp;logr\u00f3 contactar manifestaron no desear hacerse cargo del ni\u00f1o, &nbsp;aunado a que no est\u00e1n en condiciones familiares y econ\u00f3micas &nbsp;de hacerlo; en cuyo caso, tales disquisiciones, no &nbsp;pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o aviesas, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] &nbsp;que &nbsp;ha[n] &nbsp;hecho &nbsp;no resulta[n] &nbsp;contraria[s] &nbsp;a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el &nbsp;defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan &nbsp;normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez &nbsp;constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. &nbsp;2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Colegiatura tambi\u00e9n tiene por sentado que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una &nbsp;determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01; y STC18711, &nbsp;10 nov. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en &nbsp;cuanto a los reproches que se efect\u00faan respecto a las &nbsp;supuestas falsedades &nbsp;en &nbsp;las actuaciones de la Defensor\u00eda de Familia, si las quejosas &nbsp;consideran &nbsp;que en alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades &nbsp;convocadas o los intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado, otras &nbsp;son las v\u00edas que deben agotar, ya sean de orden disciplinario &nbsp;o penal, como parecen entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, &nbsp;han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;destaca &nbsp;la Sala, en relaci\u00f3n con la &nbsp;abstracta solicitud probatoria tra\u00edda en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;su pr\u00e1ctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, &nbsp;pues la censura recay\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n surtida ante &nbsp;los funcionarios naturales, de la cual, como qued\u00f3 visto, con &nbsp;suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto &nbsp;fustigado, el que al haber sido efectivamente acopiado en este &nbsp;tr\u00e1mite, torn\u00f3 improcedente el decreto de otros medios &nbsp;suasorios, de acuerdo a lo reglado en el art\u00edculo 22 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la no obligaci\u00f3n del juzgador constitucional en cuanto a &nbsp;decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha &nbsp;considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;juez de tutela no est\u00e1 obligado, en principio, a ordenar las &nbsp;pruebas que se le piden, porque basta con que est\u00e9 seguro de &nbsp;las circunstancias que originaron la controversia y la forma de &nbsp;desatar el pleito, para que pueda resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u201cresulta &nbsp;claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala &nbsp;que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto &nbsp;llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, &nbsp;podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las &nbsp;pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de &nbsp;1991)\u201d (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ &nbsp;STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, &nbsp;rad. 2016-00122-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone refrendar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15827-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}