{"id":59569,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15833-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15833-2021\/","title":{"rendered":"STC15833 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15833-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15833-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00497-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida Sandra Milena Guinguer Pineda, &nbsp;Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve contra el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial convocada, por tanto, solicitaron, en consecuencia, \u201cdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia n\u00famero 004 (\u2026) &nbsp; &nbsp;del 22 de julio de 2021\u201d &nbsp;emitida por la sede judicial fustigada dentro del asunto objeto de &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los aqu\u00ed accionante incoaron ante &nbsp;el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, juicio de &nbsp;responsabilidad civil contractual frente a Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Mu\u00f1oz Pulgar\u00edn \u201cpor &nbsp;ejecuci\u00f3n imperfecta de las obligaciones estipuladas en &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales del &nbsp;abogado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;sentencia de 16 de diciembre de 2020, el referido despacho emiti\u00f3 &nbsp;sentencia concediendo las pretensiones invocadas, por tanto, conden\u00f3 &nbsp;al all\u00ed accionado a pagar 30 s.m.l.m.v. para cada uno de los &nbsp;tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo, &nbsp;correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, en &nbsp;prove\u00eddo de 22 de julio de 2021, revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar \u201cdeclarar &nbsp;probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de falta de capacidad &nbsp;jur\u00eddica de los demandantes para comparecer al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Consideran los gestores que el estrado convocado incurri\u00f3 en &nbsp;\u201cdefecto &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico\u201d, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;confunde &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar en proceso &nbsp;de reparaci\u00f3n directa sobre la capacidad de los contratantes &nbsp;para reclamar el cumplimiento del contrato de la persona contratada &nbsp;(\u2026), &nbsp;asum[iendo] &nbsp;de &nbsp;manera err\u00f3nea que &nbsp;(\u2026) no &nbsp;logra[ron] &nbsp;demostrar &nbsp;su relaci\u00f3n consangu\u00ednea en el proceso de Reparaci\u00f3n &nbsp;Directa, cuando en el caso de la se\u00f1ora Sandra Guinguer se &nbsp;demostr\u00f3 su parentesco, pero claramente no se le reconoci\u00f3 &nbsp;derecho alguno por no ser rogado por su abogado en sede &nbsp;administrativa, situaci\u00f3n que dista del problema jur\u00eddico &nbsp;en materia contractual presentado en sede de primera instancia donde &nbsp;se demostr\u00f3 la existencia de un contrato plenamente v\u00e1lido &nbsp;y su ejecuci\u00f3n imperfecta de la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda, tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; [L]e &nbsp;asiste toda raz\u00f3n al tutelante cuando invoca que la (\u2026) &nbsp;decisi\u00f3n [criticada] &nbsp;es constitutiva de una v\u00eda de hecho, porque como se advirti\u00f3, &nbsp;si bien la legitimaci\u00f3n en la causa por ser un presupuesto de &nbsp;la sentencia, es un asunto que debe evaluar el juez de manera &nbsp;oficiosa aunque la parte contraria no lo haya detectado o guardado &nbsp;silencio por no alegarla en su favor, de todas maneras en el presente &nbsp;caso no se justifica que el juez no haya hecho uso del poder de &nbsp;decretar pruebas de oficio, pues en cuanto el tema espec\u00edfico &nbsp;de que los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ora &nbsp;administrativa nieguen pretensiones con base en que no se aport\u00f3 &nbsp;el registro civil que demuestre v\u00ednculos de parentesco con una &nbsp;v\u00edctima directa que demuestre un inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;la Corte Constitucional ha sido muy tajante y consistente en estimar &nbsp;ese hecho como un exceso de ritual procedimental manifiesto &nbsp;concurrente con el defecto f\u00e1ctico en su versi\u00f3n &nbsp;negativa, cuestionando la labor del juez, exigi\u00e9ndole que en &nbsp;esos casos acuda a la prueba indiciaria si la hay en el proceso e &nbsp;incluso, lo ha obligado a decretar esa prueba de oficio, para &nbsp;preservar los derechos fundamentales a debido proceso, entre otros &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al estrado fustigado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente decisi\u00f3n, deje sin efectos la sentencia proferida el &nbsp;22 de julio que declar\u00f3 la falta de capacidad de los &nbsp;demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;que promovieron aquellos en contra del demandado, para que de manera &nbsp;inmediata haga uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas y &nbsp;luego una vez allegados dichos documentos, previo correr traslado de &nbsp;dicha prueba proceda dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al vencimiento del traslado, profiera una &nbsp;nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el documento que omiti\u00f3 &nbsp;solicitar de oficio, o en su defecto en el caso que no sea posible &nbsp;obtener aquellos, realice una valoraci\u00f3n conforme a los &nbsp;indicios que permitan dar por probada la situaci\u00f3n que se &nbsp;pretende acreditar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado tutelado y Rub\u00e9n Dar\u00edo Mu\u00f1oz Pulgar\u00edn &nbsp;impugnaron manifestando su inconformidad con la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, el primero resaltando que \u201clos &nbsp;demandantes ante el proceso de responsabilidad contractual, ya eran &nbsp;conocedores de su deber de arrimar los correspondientes certificados &nbsp;de registro civil, para as\u00ed demostrar lo que no se mostr\u00f3 &nbsp;en el proceso contencioso; &nbsp;y el segundo, insistiendo que la carga de la prueba de los documentos &nbsp;aducidos por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional reca\u00eda sobre los aqu\u00ed tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los &nbsp;actores &nbsp;pretenden &nbsp;que, a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n, se deje &nbsp;sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2021, por la cual el juez &nbsp;accionado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia emitido en el &nbsp;caso bajo estudio, declarando probada, de manera oficiosa, \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de falta de capacidad jur\u00eddica de los &nbsp;demandantes para comparecer al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Analizada la determinaci\u00f3n del despacho fustigado, se revela &nbsp;la lesi\u00f3n de las prerrogativas de los querellantes, como pasa &nbsp;a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;el convocado, para proferir su fallo, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;juez de segunda instancia, vigilando el cumplimiento de los &nbsp;principios procesales, no solo est\u00e1 facultado a declarar &nbsp;probada de oficio, una excepci\u00f3n que, de acuerdo con los &nbsp;hechos plasmados en el proceso, resulte probada; sino que, adem\u00e1s &nbsp;le asiste esa obligaci\u00f3n, so pena de que su decisi\u00f3n &nbsp;sea sometida a estudio constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que, en cumplimiento de dichos preceptos legales, y esas &nbsp;ense\u00f1anzas jurisprudenciales, este despacho deber\u00e1 &nbsp;declarar de oficio un hecho que constituye una excepci\u00f3n, que &nbsp;una vez revisado todo el expediente ha vislumbrado, esto, aparte que &nbsp;el mismo accionado mencionara en sus alegaciones, lo cual no fue &nbsp;advertido por el se\u00f1or juez de primera instancia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or juez de primera instancia, dentro de sus consideraciones &nbsp;acierta a se\u00f1alar que le asiste responsabilidad al demandado &nbsp;para responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, &nbsp;quienes tienen todo el derecho de reclamar, lo cual se origina en el &nbsp;hecho de no haber aportado al proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;del cual se habla en m\u00faltiples ocasiones en este proceso, la &nbsp;prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco que supuestamente &nbsp;les asiste con respecto al se\u00f1or Juan Pablo Pineda, victima &nbsp;directa de unos hechos all\u00ed mencionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, &nbsp;cabe preguntar, si dentro de este proceso, los actores han logrado &nbsp;demostrar ese derecho de reclamar al cual se refiere el a-quo; &nbsp;interrogante que exige una respuesta negativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;bien lo advierte el Tribunal Administrativo de Antioquia en la &nbsp;sentencia que sirve de fundamento para haberse presentado esta &nbsp;demanda que nos ocupa, la simple afirmaci\u00f3n del vinculo de &nbsp;sangre, no basta para tenerlo por tal (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;acuerdo con los art\u00edculos 101 y siguientes de tal dec\u00e1logo; &nbsp;para el caso de demostrar el parentesco, la \u00fanica prueba &nbsp;v\u00e1lida lo es el registro civil de nacimiento, expedido por la &nbsp;autoridad competente, como lo es el Registrador del Estado Civil, &nbsp;teniendo competencia para ello, igualmente el se\u00f1or Notario &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;posible que, durante todo el proceso, tanto partes como testigos se &nbsp;refieran a los demandantes como consangu\u00edneos del se\u00f1or &nbsp;Juan Pablo Pineda; pero tales afirmaciones, frente a los preceptos de &nbsp;la norma citada, no son suficientes para tener por demostrados tal &nbsp;v\u00ednculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 &nbsp;decir la parte demandante que la prueba posa en los documentos &nbsp;tra\u00eddos a este proceso, espec\u00edficamente las copias del &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado en su nombre ante la &nbsp;Justicia Administrativa; sin embargo, este despacho considera que &nbsp;dichos documentos no son suficientes para demostrar el parentesco de &nbsp;los mismos en este; por las razones que se ofrecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;un lado, se tiene que dichos documentos fueron calificados en la &nbsp;sentencia que con relaci\u00f3n al asunto, emiti\u00f3 el &nbsp;Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia, &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndolos como no suficientes para acreditar el &nbsp;parentesco entre las personas a que se refieren y el se\u00f1or &nbsp;Juan Pablo Pineda Ospina; por tanto, traerlos ahora a esta &nbsp;providencia con el fin de eventualmente darles valor probatorio; &nbsp;ser\u00eda ir en contra del principio constitucional de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica; pues ello significar\u00eda ni m\u00e1s &nbsp;ni menos, que este despacho, siete a\u00f1os luego de aquella &nbsp;sentencia, sin estar en competencia para ello, proceda a revocarla en &nbsp;relaci\u00f3n con tales medios de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFundar &nbsp;la sentencia con base en tales documentos; nos llevar\u00eda a &nbsp;desconocer el derecho de igualdad de algunos, como el caso del se\u00f1or &nbsp;Jhon Camilo Pineda Monsalve, pues el documento que presentara en &nbsp;aquel juicio sigue presentando las mismas circunstancias, por lo que &nbsp;es obvio que tampoco en este proceso podr\u00eda servir como prueba &nbsp;plena de su estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otra parte, trat\u00e1ndose de prueba traslada, seg\u00fan las &nbsp;voces del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;ella no re\u00fane las condiciones necesarias para apreciarlas en &nbsp;contra de los intereses del demandado; pues en aquel proceso, dicha &nbsp;prueba documental no fue arrimada en su nombre, sino en el de sus &nbsp;representados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Estaba &nbsp;entonces obligada la parte demandante en este proceso, como lo estuvo &nbsp;en el proceso de reparaci\u00f3n directa, de aportar la prueba &nbsp;suficiente que demostrara el parentesco entre ellos y el se\u00f1or &nbsp;Juan Pablo Pineda; hecho ese que es el soporte central de su derecho &nbsp;a reclamar; pero como se ha inferido, ello no ha ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;trata este proceso de un juicio en el cual, la parte actora, con base &nbsp;en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el &nbsp;accionado, pretenden ser indemnizados por el supuesto incumplimiento &nbsp;de aquel por parte del \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa, en donde invocando su &nbsp;parentesco con el se\u00f1or Juan Pablo Pineda, victima directa de &nbsp;algunos hechos denunciados ante la justicia administrativa, y por &nbsp;fallas en la prueba del parentesco no lograron sus pedimentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que no habi\u00e9ndose logrado all\u00ed, por las dichas &nbsp;condiciones; buscan ahora conseguirlo a trav\u00e9s del demandado, &nbsp;quien fungi\u00f3 como apoderado judicial, a quien le imputan la &nbsp;responsabilidad por tales defectos probatorios; por tanto, para &nbsp;conseguirlo en este proceso seg\u00fan sus pretensiones, estaban &nbsp;obligados, seg\u00fan el principio de la carga de la prueba, a &nbsp;demostrar que ten\u00edan derecho a hacerlo; es decir, probar el &nbsp;hecho que alegan en su demanda, vale decir, que tienen esa relaci\u00f3n &nbsp;de consanguinidad en que apoyan sus pretensiones, tanto en el proceso &nbsp;de reparaci\u00f3n directa, como ahora en este de responsabilidad &nbsp;contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, el &nbsp;quebranto de las garant\u00edas de los promotores radica en su &nbsp;inactividad en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto &nbsp;sometido a su conocimiento, pues la &nbsp;misi\u00f3n de la justicia en el Estado constitucional es lograr la &nbsp;demostraci\u00f3n de la verdad real para restablecer derechos &nbsp;agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;el sentenciador, sin verificar la situaci\u00f3n de hecho debatida, &nbsp;sin &nbsp;un &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;de fondo frente a la problem\u00e1tica suscitada en el proceso, &nbsp;adoptando &nbsp;una posici\u00f3n neutral y c\u00f3moda anclada en la pasividad, &nbsp;declar\u00f3 oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los tutelantes por no aportarse el documento &nbsp;legal mediante el cual demostraran el inter\u00e9s que les asist\u00eda &nbsp;dentro del comentado decurso, esto es, el registro civil de &nbsp;nacimiento de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de &nbsp;esos elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio &nbsp;cuestionado, debi\u00f3 &nbsp;hacer &nbsp;uso de las potestades oficiosas, frente a &nbsp;las cuales esta &nbsp;Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia &nbsp;probatoria, es &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que, a su juicio, considere &nbsp;convenientes para verificar los hechos alegados por las partes1, &nbsp;ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura refiri\u00e9ndose al poder-deber oficioso para el &nbsp;decreto de medios demostrativos, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]quella &nbsp;es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al compromiso &nbsp;de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles &nbsp;con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo sucedido, y as\u00ed &nbsp;resolver las controversias de la manera m\u00e1s acertada posible, &nbsp;de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho sustancial &nbsp;sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, &nbsp;aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que &nbsp;perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u201d2 &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15833-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15833-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00497-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}