{"id":59575,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15839-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15839-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15839-2021\/","title":{"rendered":"STC15839 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15839-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15839-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Edgar Eduardo Tabares Vega contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n accionada &nbsp;que \u00abemita &nbsp;nueva sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Edgar &nbsp;Eduardo Tabares Vega promovi\u00f3 &nbsp;demanda contra Comfenalco Valle EPS, con la finalidad de que \u00abse &nbsp;declare que es responsable de los perjuicios materiales, (da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;ocasionados\u2026 con motivo de la falta de atenci\u00f3n &nbsp;oportuna de la cirug\u00eda del ligamento cruzado anterior\u00bb &nbsp;que requiri\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, se negaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n confirmada con providencia del 28 de &nbsp;febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la parte demandante &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se &nbsp;desestim\u00f3 con fallo del 28 de octubre de 2020, notificada por &nbsp;edicto el 7 de diciembre de esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico en contra de la evidencia &nbsp;probatoria en la acreditaci\u00f3n del nexo causal\u00bb, &nbsp;pues \u00abdecide &nbsp;separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver &nbsp;a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u00bb, &nbsp;desconociendo que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios &nbsp;para la prosperidad de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali resalt\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido di\u00e1fano y ce\u00f1ido al procedimiento establecido, el &nbsp;tr\u00e1mite dado al proceso mientras estuvo en [ese] juzgado, &nbsp;brindando en cada actuaci\u00f3n las garant\u00edas procesales a &nbsp;las partes, sin que se haya vulnerado disposici\u00f3n o tr\u00e1mite &nbsp;en su diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Comfenalco Valle EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, por cuanto la \u00abSala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria razonable, debidamente fundamentada, que consulta las &nbsp;directrices de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n fijadas por el &nbsp;art\u00edculo 61 del CPTSS\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas a &nbsp;cuestionar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria &nbsp;efectuada en el fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 28 de octubre de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;el promotor le atribuye yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado, por la equivocada valoraci\u00f3n &nbsp;o la ausencia de estimaci\u00f3n de los diferentes elementos de &nbsp;juicio denunciados, pues en su criterio, el juzgador de alzada se &nbsp;equivoc\u00f3 al considerar que fue \u00e9l quien dio lugar con &nbsp;su conducta inicial frente al personal m\u00e9dico, y con su &nbsp;decisi\u00f3n de consultar con otros especialistas, lo que condujo &nbsp;al retraso o tardanza en la pr\u00e1ctica del procedimiento &nbsp;quir\u00fargico, sosteniendo que de ello no obra prueba, pues no &nbsp;existe el consentimiento informado de su parte en desistir de la &nbsp;cirug\u00eda, con lo que afirma que adem\u00e1s se transgredi\u00f3 &nbsp;su derecho de informaci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de dar respuesta al censor, la Sala abordar\u00e1 en primer &nbsp;lugar el estudio de las pruebas respecto de las cuales se hizo &nbsp;expresa argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;valoradas equivocadamente &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Documento sobre cambio de especialista de la Jefe de orientaci\u00f3n &nbsp;y autorizaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2008; comunicaci\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n y reprogramaci\u00f3n de cirug\u00eda del &nbsp;29 de octubre de 2008 de la Cl\u00ednica los Andes; \u00f3rdenes &nbsp;de fisioterapia del 29 de octubre de 2008, y del 12 de diciembre\/09, &nbsp;expedidas por el Doctor Alfredo Mart\u00ednez, y apartes de la &nbsp;historia cl\u00ednica (fs. 19, 29 a 31, 33, 34, 36 a 38, 371 a &nbsp;373). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;primer elemento de juicio que data del 18 de septiembre de 20008, a &nbsp;trav\u00e9s del cual la EPS informa al actor sobre el cambio de &nbsp;galeno para continuar con su tratamiento, en raz\u00f3n a que el &nbsp;doctor Carlos Lemos, quien inicialmente atendi\u00f3 al actor al &nbsp;momento del incidente en su rodilla, solicit\u00f3 que se asignara &nbsp;otro especialista, aduciendo para ello \u00abdificultades &nbsp;de relaciones interpersonales\u00bb &nbsp;con el demandante; frente esta probanza tenemos, que si bien el &nbsp;Tribunal hizo menci\u00f3n en su providencia, y sostuvo que por &nbsp;\u00abpresuntos &nbsp;malos tratos del paciente al personal m\u00e9dico en varias &nbsp;ocasiones el profesional a cargo solicit\u00f3 y obtuvo relevo del &nbsp;cargo, situaci\u00f3n que est\u00e1 ligada a la conducta del &nbsp;accionante y no de la EPS\u00bb, &nbsp;dicho medio probatorio, no fue concluyente en la decisi\u00f3n ni &nbsp;el eje medular de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, tal afirmaci\u00f3n del juez de alzada no resulta ajena a la &nbsp;realidad procesal, en tanto que el contenido de lo dicho en ese &nbsp;documento, se corrobora con la declaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Herrera Morales, Jefe de orientaci\u00f3n &nbsp;y Autorizaciones de la llamada a juicio, quien frente a este &nbsp;particular aspecto manifest\u00f3, que entre el paciente y el &nbsp;doctor Lemos se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n por la prioridad &nbsp;que el actor pretend\u00eda que se le diera a su procedimiento, lo &nbsp;que condujo a que el galeno presentara solicitud de ser relevado de &nbsp;atender al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con total independencia de lo aducido por Comfenalco en dicha &nbsp;misiva, debe tenerse en cuenta, que en esa misma oportunidad se &nbsp;inform\u00f3 al paciente de la asignaci\u00f3n del doctor Carlos &nbsp;Fernando Cobo, como nuevo profesional que continuar\u00eda &nbsp;atendiendo al se\u00f1or Tabares, fijando fecha para valoraci\u00f3n &nbsp;el 19 de septiembre\/08, la que en \u00faltimas se llev\u00f3 a &nbsp;cabo el 26 del mismo mes y a\u00f1o, y luego se program\u00f3 &nbsp;cirug\u00eda para el 29 de octubre de igual a\u00f1o, como lo &nbsp;confiesa el propio demandante su escrito inaugural y en el recurso &nbsp;extraordinario, sin que se evidencie que hasta ese momento haya &nbsp;transcurrido un tiempo desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, llama poderosamente la atenci\u00f3n a la Sala, que &nbsp;antes de ser atendido por dicho especialista, el demandante el 22 de &nbsp;septiembre de 2008 (fs. 20 a 23), cuando present\u00f3 la solicitud &nbsp;de incidente de desacato, solicitara tambi\u00e9n el cambio de &nbsp;profesional, afirmando que \u00abno me siento seguro de la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la Cl\u00ednica los Andes &nbsp;por el doctor CARLOS FERNANDO COBO\u00bb, pretendiendo desde ese &nbsp;momento que fuera remitido donde los doctores Alfredo Mart\u00ednez &nbsp;u Ochoa; es decir, que sin haber acudido a la primera cita o &nbsp;valoraci\u00f3n con aquel especialista, ya hab\u00eda &nbsp;descalificado o cuestionado su idoneidad, al expresar su &nbsp;inconformidad con esa designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo hilo argumentativo, encontramos el documento fechado del &nbsp;29 de octubre de 2008 (f. 33), dirigido por la Cl\u00ednica los &nbsp;Andes S.A. al Juzgado Quince Administrativo de Cali, en donde se &nbsp;informa sobre la cancelaci\u00f3n y reprogramaci\u00f3n de la &nbsp;cirug\u00eda del paciente, en raz\u00f3n a los quebrantos de &nbsp;salud del m\u00e9dico Carlos Fernando Cobo, se\u00f1alando como &nbsp;nueva fecha para surtir la misma, el 1 de noviembre\/08, es decir, &nbsp;tres d\u00edas despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como se observa, que el accionante el 29 de octubre\/08, &nbsp;acudi\u00f3 por iniciativa propia, donde el doctor Alfredo Mart\u00ednez &nbsp;Rondanelli, especialista en Ortopedia y Traumatolog\u00eda, tal y &nbsp;como se desprende del documento que milita a folio 36, en donde &nbsp;consta, que ese profesional le orden\u00f3 veinte (20) sesiones de &nbsp;fisioterapia, las que fueron transcritas y autorizadas por el doctor &nbsp;Cobo de la EPS Comfenalco, el 31 de octubre\/08, como se infiere de la &nbsp;historia cl\u00ednica visible a folios 29 a 31 y 371 a 373, en la &nbsp;que el galeno se\u00f1ala, que ante ese nuevo concepto m\u00e9dico, &nbsp;el paciente decide esperar la terapia para posiblemente realizar la &nbsp;cirug\u00eda, indicando como plan, la espera de evoluci\u00f3n. &nbsp;Se advierte igualmente, en la \u00abHoja de evoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la historia cl\u00ednica emitida el 25 de noviembre\/08 (f. 38), &nbsp;que el fisioterapeuta adscrito a Comfenalco, asent\u00f3 que &nbsp;despu\u00e9s de diez (10) sesiones de quince (15), el paciente &nbsp;presenta mejora en la flexibilidad en un 70%, recomendando autorizar &nbsp;otras cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se evidencia, que el 12 de diciembre\/08, el ortopedista Alfredo &nbsp;Mart\u00ednez, le orden\u00f3 al paciente otras 20 sesiones de &nbsp;terapia, que igualmente fueron autorizadas por la EPS, como se &nbsp;desprende la historia cl\u00ednica antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anteriores elementos de convicci\u00f3n, se desprende de manera &nbsp;di\u00e1fana y certera, que la cirug\u00eda reprogramada para el &nbsp;1 de noviembre\/01, no se llev\u00f3 a cabo por decisi\u00f3n del &nbsp;promotor, quien antes de esa fecha, acudi\u00f3 donde otro &nbsp;profesional de la medicina, y &nbsp;opt\u00f3 por efectuarse las &nbsp;terapias ordenadas y recomendadas por el especialista Mart\u00ednez, &nbsp;a quien consult\u00f3 en &nbsp;forma voluntaria y de manera particular, &nbsp;prefiriendo esperar la evoluci\u00f3n de las mismas, como &nbsp;expresamente lo consign\u00f3 el doctor Cobo en la consulta con el &nbsp;paciente del 31 de octubre\/08 (f. 29 y 372), de donde se infiere, que &nbsp;con su accionar t\u00e1citamente hizo a un lado o decidi\u00f3 &nbsp;postergar la cirug\u00eda que ya hab\u00eda si ordenada y fijado &nbsp;fecha para su pr\u00e1ctica por la enjuiciada para la mencionada &nbsp;calenda, como acertadamente lo concluy\u00f3 el juez plural, sin &nbsp;que para ello fuera necesario, que en forma expresa manifestara su &nbsp;consentimiento de no realizar o continuar con el procedimiento &nbsp;quir\u00fargico, como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, y &nbsp;en esa medida, tampoco se evidencia transgresi\u00f3n a los &nbsp;derechos de informaci\u00f3n y defensa a los que alude en sus &nbsp;acusaciones, pues se itera, fue su querer el que condujo a iniciar un &nbsp;tratamiento distinto, acorde con la recomendaci\u00f3n del &nbsp;ortopedista Mart\u00ednez, al inicialmente ordenado por la EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;le asiste raz\u00f3n al impugnante, en cuanto a que fue por la &nbsp;falta de idoneidad del m\u00e9dico Cobo, por la que consult\u00f3 &nbsp;con otro especialista, lo que es una consecuencia imputable a la EPS, &nbsp;aduciendo que al observarlo en la consulta que se llev\u00f3 a cabo &nbsp;el 31 de octubre\/08, \u00abno lo aprecia apto para realizar la &nbsp;cirug\u00eda y desconf\u00eda de su procedimiento\u00bb, no &nbsp;coordina sus movimientos y escribe de manera inusual con \u00abgarabatos, &nbsp;abreviaturas y errores ortogr\u00e1ficos\u00bb; pero no obstante &nbsp;tal aseveraci\u00f3n, se observa en el informativo, que desde el 22 &nbsp;de septiembre de 2008, el promotor expres\u00f3 su inconformidad o &nbsp;desacuerdo con la designaci\u00f3n del m\u00e9dico Carlos Cobo &nbsp;por parte de Comfenalco para seguirlo tratando, calenda para la cual, &nbsp;ni siquiera hab\u00eda acudido a la primera consulta con el &nbsp;mencionado profesional, la que se dio en d\u00edas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; igual forma, se evidencia que acudi\u00f3 donde el doctor Mart\u00ednez &nbsp;Rondanelli el 29 de octubre\/08, y la cita m\u00e9dica con el galeno &nbsp;Cobo, en la que afirma lo vio no apto para practicar el procedimiento &nbsp;m\u00e9dico, fue el 31 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, en &nbsp;forma posterior, de donde se colige, que su decisi\u00f3n de &nbsp;obtener otra opini\u00f3n m\u00e9dica frente a su caso, no fue &nbsp;por las razones que ahora aduce, sino a motu proprio (por propia &nbsp;iniciativa), pues se repite, desde antes de darse la primera consulta &nbsp;con este, ya el actor hab\u00eda manifestado su inconformidad a la &nbsp;EPS por asignarse ese galeno, sin que pueda entonces imput\u00e1rsele &nbsp;responsabilidad alguna a la entidad accionada por las decisiones &nbsp;tomadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;sumar a lo anterior, que no existen dentro del informativo pruebas &nbsp;que acrediten la falta de idoneidad o de aptitud del m\u00e9dico &nbsp;Carlos Fernando Cobo, para practicar la cirug\u00eda, como lo aduce &nbsp;el censor, pues el hecho de que en la consulta del 31 de octubre de &nbsp;2008, y en fecha posterior, aparezcan errores de ortograf\u00eda y &nbsp;de digitaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica, ello por s\u00ed &nbsp;solo no permite hacer tal aseveraci\u00f3n de manera categor\u00eda &nbsp;y concluyente, pues entre otras cosas, lo all\u00ed plasmado no &nbsp;corresponde a su pu\u00f1o y letra, sino que es una transcripci\u00f3n &nbsp;efectuada en computador (fs. 29, 30, 371 a 373), en cuyo caso puede &nbsp;atribuirse a simples errores de digitaci\u00f3n y no a la supuesta &nbsp;falta de coordinaci\u00f3n que aduce el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;no valoradas &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La historia cl\u00ednica (fs. 328). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;el recurrente, que el juez colegiado incurri\u00f3 en dislate, por &nbsp;\u00abla falta de observaci\u00f3n\u00bb de la historia cl\u00ednica &nbsp;de folio 328, pues al compararla con el dictamen pericial, que fue &nbsp;valorado equivocadamente, al manifestarse que este no es conclusivo, &nbsp;y que contrario a ello, se observa que en este se explica con &nbsp;detalles los procedimientos de la triada triste de las personas &nbsp;inactivas y el de las activas que padecen de LCA, afirmando que la &nbsp;atenci\u00f3n de la EPS fue deficiente en la atenci\u00f3n del &nbsp;servicio, por cuanto \u00abno cumpli\u00f3 con el examen f\u00edsico &nbsp;completo de ingreso de caj\u00f3n\u00bb, al &nbsp;cual se alude en la &nbsp;mencionada experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe acotarse que la historia cl\u00ednica visible a &nbsp;folio 328 del plenario, s\u00ed fue valorada por parte del fallador &nbsp;de segundo grado, como se observa al hacer una lectura de la misma &nbsp;(f. 53 cuaderno del tribunal), por lo que resulta totalmente &nbsp;desacertada y equivocada la acusaci\u00f3n que el censor endereza &nbsp;frente a ese elemento de convicci\u00f3n, toda vez que una cosa es &nbsp;apreciar de manera err\u00f3nea una prueba, y otra muy distinta e &nbsp;inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa &nbsp;un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se &nbsp;omite darle m\u00e9rito probatorio; por lo tanto, el recurrente &nbsp;debi\u00f3 acudir al primero de los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pasando por alto tal deficiencia de t\u00e9cnica en la que &nbsp;incurre el impugnante, y entendiendo con laxitud la Sala que el &nbsp;censor se refiere es a que ese elemento de prueba fue estimado de &nbsp;manera equivocada, al entrar a analizarlo, se observa que en este s\u00ed &nbsp;aparece que al paciente se le hiciera examen f\u00edsico; en efecto &nbsp;all\u00ed se consign\u00f3: (se transcribe textual). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo que pretende demostrar el recurrente, es que el equivocado &nbsp;diagn\u00f3stico emitido por el galeno Carlos Cobo, condujo a una &nbsp;falla en la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que la &nbsp;prescripci\u00f3n m\u00e9dica correcta fue la del doctor Cruz, &nbsp;se\u00f1alando incluso que la del galeno Mart\u00ednez fue &nbsp;errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe recordarse que el juez colegiado fund\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el abundante material probatorio arrimado al &nbsp;informativo, al que hizo referencia en su providencia y analiz\u00f3, &nbsp;con base en el cual dio respuesta frente al interrogante de si existe &nbsp;o no claridad en cuanto procedimiento a seguir para tratar la lesi\u00f3n &nbsp;del actor, sosteniendo que ello \u00abdepende de cada paciente, &nbsp;edad, si es o no deportista, estado general de salud, siendo tambi\u00e9n &nbsp;relevante el grado de gravedad de la lesi\u00f3n\u00bb, a\u00f1adiendo &nbsp;luego que, \u00abdebido a los diversos criterios y especialistas &nbsp;consultados, para el caso en concreto del accionante el peritazgo ni &nbsp;siquiera es conclusivo, pues al encontrar conceptos de especialistas &nbsp;contrapuestos sugiere [r]emitir a una instancia superior el caso para &nbsp;que dictaminen si debi\u00f3 tratarse de una cirug\u00eda &nbsp;diferida y posterior a un tratamiento conservador o en un plazo &nbsp;breve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como lo adujo el juzgador de segunda instancia, en el sub examine &nbsp;aparecen varios criterios dis\u00edmiles de m\u00e9dicos &nbsp;especialistas de traumatolog\u00eda, incluso, el correspondiente al &nbsp;doctor Alfredo Mart\u00ednez a donde acudi\u00f3 en forma &nbsp;particular el promotor, quien orden\u00f3 realizar varias sesiones &nbsp;de terapias (fs. 36 y 37), las que en un principio aparentemente &nbsp;estaban siendo efectivas, como se desprende del informe dado por el &nbsp;ortopedista el 25 de noviembre\/08, al indicar que despu\u00e9s de &nbsp;10 sesiones, el paciente mostraba mejora en su movilidad en un 70% &nbsp;(f. 38); sin embargo, esto se contrapone con el diagnostico que &nbsp;posteriormente dio el galeno H\u00e9ctor Fabio Cruz (f. 147), quien &nbsp;en \u00faltimas practic\u00f3 la cirug\u00eda al se\u00f1or &nbsp;Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ello no conduce a inferir que hubo una falla en el servicio &nbsp;m\u00e9dico por parte de la EPS accionada, puesto que en el asunto &nbsp;bajo examen, efectivamente se observa que existen diferentes &nbsp;conceptos m\u00e9dicos de varios especialistas, que difieren en &nbsp;cuanto a cu\u00e1l era el procedimiento a seguir para tratar la &nbsp;patolog\u00eda que le aquejaba al accionante, y que no permite &nbsp;se\u00f1alar con absoluta certeza, que para ese momento no fuera el &nbsp;indicado o acertado, puesto que sin duda alguna ello depende de las &nbsp;caracter\u00edsticas que en cada caso se presenten, dependiendo de &nbsp;las condiciones de salud del paciente, y de otras circunstancias que &nbsp;lo rodeen, como se colige de los tratamientos sugeridos por cada &nbsp;profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista, que la enfermedad por \u00abartrofibrosis\u00bb &nbsp;que le fue dictaminada al promotor, por parte del especialista H\u00e9ctor &nbsp;Cruz, y que se erige como el da\u00f1o causado en la salud o &nbsp;integridad del paciente por haberle dejado esa secuela, seg\u00fan &nbsp;se &nbsp;afirma por &nbsp;el censor, y que es fundamento principal de su &nbsp;recurso, se origin\u00f3 por haberse \u00abpostergado la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00bb o por la \u00abtardanza &nbsp;en el procedimiento\u00bb, que como qued\u00f3 dicho en &nbsp;precedencia, no obedeci\u00f3 a la negligencia de la enjuiciada, &nbsp;sino al querer del se\u00f1or Tabares; luego, no puede atribuirse &nbsp;una desidia o incuria de la EPS por el diagn\u00f3stico emitido por &nbsp;el Doctor Carlos Fernando Cobo, cuando en \u00faltimas ese &nbsp;procedimiento quir\u00fargico no se llev\u00f3 a cabo por &nbsp;decisi\u00f3n del propio demandante, y tampoco es el origen de la &nbsp;artrofibrosis que afirma se le ocasion\u00f3, pues seg\u00fan su &nbsp;propio dicho, esta tuvo g\u00e9nesis, se itera, en la tardanza en &nbsp;la realizaci\u00f3n del aludido tratamiento; por ende, aun &nbsp;aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el dictamen emitido por &nbsp;el doctor Cobo no fuera el m\u00e1s acertado, no fue ello lo que &nbsp;caus\u00f3 el da\u00f1o que pone de presente el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este horizonte, dadas las particularidades que se avizoran en el &nbsp;caso, la inferencia a la que arrib\u00f3 el Tribunal, en cuanto no &nbsp;era dable colegir \u00abla existencia de responsabilidad alguna en &nbsp;el actuar de COMFENALCO VALLE que diere origen a la responsabilidad &nbsp;civil m\u00e9dica pretendida, pues de la historia cl\u00ednica, &nbsp;de los testimonios y todas las pruebas obrantes en el expediente se &nbsp;evidencia que la EPS estuvo todo el tiempo brind\u00e1ndote &nbsp;atenci\u00f3n al paciente, en el claro entendido que se sigui\u00f3 &nbsp;la lex artis para su tipo de lesi\u00f3n; al existir dos criterios &nbsp;v\u00e1lidos sobre el tratamiento a seguir\u00bb, no se muestra &nbsp;ajena o alejada de una l\u00f3gica razonable, o que transgreda la &nbsp;evidencia procesal, por lo que en manera alguna puede aducirse que &nbsp;incurri\u00f3 en un desatino f\u00e1ctico con el car\u00e1cter &nbsp;de evidente, garrafal o protuberante, toda vez que el caudal &nbsp;probatorio no es concluyente para afirmar que hubo una falla en el &nbsp;servicio o que la entidad no se ci\u00f1\u00f3 a la lex artis. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta &nbsp;Corte, en trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n por la senda de &nbsp;los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez &nbsp;colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino &nbsp;que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el car\u00e1cter &nbsp;de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 revestido &nbsp;el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un &nbsp;discurso pedag\u00f3gico, as\u00ed sea razonado, sino que le &nbsp;corresponde demostrar con argumentaciones ser\u00edas y coherentes &nbsp;el desatino de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a estos documentos, frente a los cuales el censor aduce &nbsp;no fueron tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, debe &nbsp;se\u00f1alarse que de ellos no se infiere la estructuraci\u00f3n &nbsp;de yerro f\u00e1ctico con la entidad para quebrar la sentencia, &nbsp;pues como qued\u00f3 analizado en l\u00edneas anteriores, la &nbsp;tardanza en el procedimiento quir\u00fargico obedeci\u00f3 a &nbsp;razones atribuibles al actor y no a la pasiva, mucho menos puede &nbsp;atribuirse a haberse instaurado en su contra varias acciones de &nbsp;tutela por el aqu\u00ed demandante, y que la EPS estuviera tomando &nbsp;represalias o retaliaci\u00f3n, como lo pretende hacer ver el &nbsp;impugnante, pues no existe evidencia probatoria de tal aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha sostenido &nbsp;esta Sala, en la que podemos citar la CSJ SL1854-2018, el hecho de &nbsp;que el juez colegiado haya edificado su decisi\u00f3n en un &nbsp;determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra &nbsp;en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de &nbsp;varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones dis\u00edmiles, &nbsp;tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 &nbsp;del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de &nbsp;convicci\u00f3n, en ejercicio de las facultades propias de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, pudiendo escoger dentro de las &nbsp;probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, &nbsp;sin que &nbsp;esa circunstancia, por s\u00ed sola, tenga la virtualidad &nbsp;para constituir un evidente yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los documentos visibles a folios 560 a 562 y 148 del &nbsp;expediente, que se acusan de no haber sido apreciados, debe &nbsp;indicarse, que los mismos no constituyen prueba calificada en &nbsp;casaci\u00f3n laboral, en tanto que corresponden a conceptos &nbsp;m\u00e9dicos emitidos por el especialista Alfredo Mart\u00ednez y &nbsp;la Psic\u00f3loga Illary Vahos, respectivamente, los que conforme a &nbsp;la l\u00ednea pacifica de esta Sala, se les da el tratamiento de &nbsp;documentos declarativos provenientes de terceros, y por ende, no hay &nbsp;lugar a su estudio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las dem\u00e1s pruebas a las que la Sala no ha hecho menci\u00f3n, &nbsp;y que el recurrente enlist\u00f3 en el primero de los embates, como &nbsp;no valoradas en los numerales 2 a 5, 8 a 28, &nbsp;31 a 36 y 38 a 41; y &nbsp;las se\u00f1aladas de haber sido err\u00f3neamente estimadas en &nbsp;los \u00edtems 7 y 9, debe precisarse que en su discurso &nbsp;argumentativo poco o nada dijo sobre ellas, debiendo acotarse que era &nbsp;su deber, hacer una explicaci\u00f3n razonada y fundamentada &nbsp;tendiente a demostrar de manera individualizada, &nbsp;lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente &nbsp;demostraban, su incidencia en la decisi\u00f3n y c\u00f3mo su &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n o su equivocada estimaci\u00f3n, &nbsp;condujo a los yerros f\u00e1cticos que le endilg\u00f3 al fallo &nbsp;de segundo grado, lo cual omiti\u00f3 hacer, pues a pesar de la &nbsp;gran cantidad de probanzas a las que aludi\u00f3 en su embate, no &nbsp;aparece ninguna fundamentaci\u00f3n respecto de estas; por lo &nbsp;tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba &nbsp;suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que &nbsp;considera cometidos e indicara medios probatorios que no fueron &nbsp;estimados, sino tambi\u00e9n refiri\u00e9ndose puntualmente a &nbsp;cada de ellas y demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente &nbsp;distinta de la que estableci\u00f3 el juzgador, lo que se insiste, &nbsp;no aparece a lo largo del extenso recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, como no se demostr\u00f3 que el Tribunal haya &nbsp;incurrido en dislates f\u00e1cticos con la prueba calificada &nbsp;denunciada, la Sala queda relevada del estudio de los elementos de &nbsp;juicio denunciados ( testimonios y dict\u00e1menes) no h\u00e1biles &nbsp;en casaci\u00f3n laboral, por cuanto como con profusi\u00f3n se &nbsp;ha sostenido, no son aptas o id\u00f3neas para estructurar sobre &nbsp;ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16\/69, pues solo lo son la &nbsp;confesi\u00f3n judicial, el documento aut\u00e9ntico y la &nbsp;inspecci\u00f3n ocular. Si bien se ha admitido en algunos casos el &nbsp;an\u00e1lisis de dichas probanzas, ello es en el evento de haberse &nbsp;acreditado la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros de &nbsp;hecho, con medios probatorios h\u00e1biles en el recurso &nbsp;extraordinario, lo que en este caso no aconteci\u00f3. (Ver &nbsp;sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ &nbsp;SL038-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 el inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado &nbsp;valor\u00f3 los elementos de juicio recaudados en el juicio &nbsp;criticado y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones elevadas por &nbsp;el demandante, toda vez que no se demostr\u00f3 que la demora en la &nbsp;pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, que aquel denunci\u00f3 como &nbsp;causante del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n reclam\u00f3, &nbsp;fuese atribuible a actuaciones de la EPS enjuiciada, sino a &nbsp;decisiones que tom\u00f3 el propio paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15839-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15839-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 29 de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}