{"id":59577,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15841-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15841-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15841-2021\/","title":{"rendered":"STC15841 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15841-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15841-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2021-01978-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luis &nbsp;Arturo Man\u00e1 Silva contra &nbsp;la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Unidad de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, petici\u00f3n, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del confuso escrito introductor, se desprende que su inconformidad &nbsp;radica en que las enjuiciadas no habr\u00edan absuelto las &nbsp;solicitudes que \u00e9l formul\u00f3, tendientes a obtener &nbsp;informaci\u00f3n sobre \u00abuna &nbsp;acci\u00f3n de tutela que interpuse (\u2026) &nbsp;donde &nbsp;me reconocen mi pensi\u00f3n de vejez vitalici[a]\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, adujo que \u00abno &nbsp;s[\u00e9] &nbsp;por qu[\u00e9] &nbsp;este silencio administrativo de las dos Cortes Constitucional y Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, se infiere que busca que se conmine a las denunciadas &nbsp;a absolver sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a consultar en el sistema interno de Gesti\u00f3n &nbsp;Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante, as\u00ed &nbsp;como su documento de identidad, y no se encontr[aron] &nbsp;resultados &nbsp;de acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or LUIS ARTURO MAN\u00c1 &nbsp;SILVA que haya conocido o est\u00e9 conociendo esta Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;hizo revisi\u00f3n de las planillas de correspondencia, tanto &nbsp;digital, como f\u00edsica, del cuadro de derechos de petici\u00f3n &nbsp;y las bases de datos de los memoriales recibidos en esta Secretar\u00eda &nbsp;y no se evidenci\u00f3 que llegara a esta Sala Especializada la &nbsp;acci\u00f3n constitucional en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expuso que \u00abde &nbsp;la lectura del escrito de tutela, no se evidencia que la &nbsp;inconformidad plasmada por el accionante est[\u00e9] &nbsp;encaminada contra esta Sala, sino en contra de la \u201cCORTE &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA, PRESIDENCIA SALA PLENA CADA UNA\u201d &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Presidencia de la Corte Constitucional reliev\u00f3 que esa &nbsp;colegiatura \u00abno &nbsp;est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental cuya protecci\u00f3n pretende el accionante y, por lo &nbsp;mismo, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto en &nbsp;la medida en que el accionante solicita que la Corte Constitucional, &nbsp;entre otras entidades, le reconozca el pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez y los perjuicios ocasionados como consecuencia de no haberlo &nbsp;hecho. Es evidente que la Corte Constitucional carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 241 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto carece de &nbsp;competencia para tramitar y decidir las solicitudes del accionante &nbsp;relacionadas con la pensi\u00f3n que reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en relaci\u00f3n con el memorial supuestamente enviado a esa &nbsp;corporaci\u00f3n, aclar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;las bases de datos de la Corporaci\u00f3n aparecen registradas las &nbsp;siguientes actuaciones en las que es parte el accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En &nbsp;comunicaci\u00f3n divulgada por redes sociales, el se\u00f1or &nbsp;Hernando Londo\u00f1o Polan\u00eda manifiesta, en nombre del &nbsp;accionante, que conoce desde el inici\u00f3 el proceso de &nbsp;reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or &nbsp;Luis Arturo Mana y relata las actuaciones sobre dicho proceso. Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mediante Oficio 709 del 14 de septiembre de 2020 &nbsp;(cuya copia adjunto), remitida seg\u00fan la planilla de correo del &nbsp;29 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Respecto &nbsp;de las tutelas enviadas a la Corte Constitucional, se observa que en &nbsp;esta Corporaci\u00f3n fueron recibidos para su revisi\u00f3n los &nbsp;fallos proferidos dentro de las siguientes tutelas interpuestas por &nbsp;el accionante: \u2212 El 30 de julio de 2008, en la Corte &nbsp;Constitucional se radic\u00f3 el caso con el n\u00famero &nbsp;T1993390, tutela del accionante contra CAJANAL y se procedi\u00f3 a &nbsp;realizar el correspondiente tr\u00e1mite de selecci\u00f3n como &nbsp;aparece en el siguiente registro: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;22 de agosto de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en &nbsp;ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decidi\u00f3 &nbsp;no seleccionar para su revisi\u00f3n la tutela de la referencia. \u2212 &nbsp;El 22 de septiembre de 2010, en esta Corporaci\u00f3n se radic\u00f3 &nbsp;el caso con el n\u00famero T2830794, tutela promovida por el &nbsp;accionante contra la sociedad Fiduciaria y se procedi\u00f3 a &nbsp;realizar el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n como aparece en el &nbsp;siguiente registro: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de octubre de 2010, la sala de selecci\u00f3n decidi\u00f3 no &nbsp;seleccionar el caso. \u2212 El 24 de enero de 2017, en esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se radic\u00f3 el caso contra la U.G.P.P el cual &nbsp;correspondi\u00f3 al No. T 5963915 y se procedi\u00f3 a realizar &nbsp;el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de tutela como aparece en el &nbsp;siguiente registro: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de febrero de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero &nbsp;dos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, &nbsp;decidi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n la tutela de la &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;Corte Constitucional cumpli\u00f3 con el tr[\u00e1]mite &nbsp;de selecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;en particular en el art\u00edculo 33, de &nbsp;donde se desprende que no existe un derecho a la selecci\u00f3n de &nbsp;los fallos de tutela, por cuanto, la revisi\u00f3n es eventual. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, no es cierto como alega el &nbsp;accionante que esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;la nota y tutelas enviadas a la Corte Constitucional, toda vez que, &nbsp;en ambos casos, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite legal &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, adujo que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o causado como consecuencia de la omisi\u00f3n en el &nbsp;tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n, es preciso &nbsp;tener en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 6 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente \u00ab1. Cuando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que &nbsp;aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 &nbsp;apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las &nbsp;circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d De la norma &nbsp;precitada y de los reiterados pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar &nbsp;el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica; &nbsp;en el presente caso el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso-administrativa para obtener la reparaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os que considera le fueron causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abCAJANAL &nbsp;EICE, mediante resoluci\u00f3n N: 19275 del 27 de abril de 2006, &nbsp;NEG\u00d3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez &nbsp;al se\u00f1or LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo &nbsp;acredit\u00f3 1365 d\u00edas laborados, la cual qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada el 30 de junio de 2006. Contra la anterior resoluci\u00f3n &nbsp;no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, mediante oficio No. DAPE &nbsp;LS 6636, se le inform\u00f3 al hoy accionante que por error &nbsp;involuntario se le indic\u00f3 que aparec\u00eda pensionado pero &nbsp;que en realidad la resoluci\u00f3n 19275 del 27 de abril de 2006, &nbsp;se hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n solicitada. Mediante &nbsp;oficio N. 2020143000355051, del 05 de febrero de 2020, se le inform\u00f3 &nbsp;al accionante todos los pormenores del caso. Que mediante resoluci\u00f3n &nbsp;RDP, 022534 del 29 de Julio de 2019, se neg\u00f3 nuevamente la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez solicitada por cuanto el accionante solo &nbsp;acredit\u00f3 un total de 1365 d\u00edas es decir 194 semanas &nbsp;tiempo que no es suficiente para adquirir dicho derecho. Mediante &nbsp;auto ADP 006874 del 25 de octubre de 2019, se rechaza un recurso &nbsp;interpuesto en contra de aquella resoluci\u00f3n, por considerarlo &nbsp;extempor\u00e1neo. Revisado el expediente pensional NO EXISTE &nbsp;solicitud pendiente por resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva explic\u00f3 que &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el aplicativo Justicia XXI y los archivos del Despacho, se logr\u00f3 &nbsp;constatar que este Juzgado no conoci\u00f3 de la ACCION DE TUTELA &nbsp;promovida por el Accionante en Marzo de 2008 y por lo tanto no se ha &nbsp;tramitado Incidente de Desacato alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;escritos que refiere el accionante no fueron allegados a la &nbsp;Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Tampoco observo ninguna constancia que me permita verificar su &nbsp;radicaci\u00f3n en la oficina a mi cargo. Debo indicar que en el &nbsp;memorial de 28 de julio del presente a\u00f1o se indic\u00f3 como &nbsp;direcci\u00f3n del destinatario la \u201ccalle 9 # 18-37 PALACIO &nbsp;ALFONSO REYES DEPTO CUNDINAMARCA\u201d, la cual no corresponde a la &nbsp;sede en la que funciona la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;el \u00e1mbito de mis competencias legales y reglamentarias no me &nbsp;es posible verificar el cumplimiento del fallo de tutela que, seg\u00fan &nbsp;el actor, profiri\u00f3 a su favor el Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito de Neiva (sic). &nbsp;Le &nbsp;corresponde hacerlo a la autoridad judicial que tramit\u00f3 ese &nbsp;asunto en primera instancia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los &nbsp;art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco estoy &nbsp;habilitado para referirme a las decisiones que en dicho tr\u00e1mite &nbsp;incidental haya adoptado el despacho judicial competente, con &nbsp;fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Ley 270 de &nbsp;1996. Por \u00faltimo, no me es posible considerar la adopci\u00f3n &nbsp;de ninguna medida orientada a conceder la pensi\u00f3n de vejez que &nbsp;reclama el interesado. Para ese cometido, debe intentar las acciones &nbsp;pertinentes ante las autoridades judiciales competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y &nbsp;requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Revisadas las &nbsp;diligencias, esta Sala precisa que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias &nbsp;expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se &nbsp;habilitase la interposici\u00f3n del resguardo, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pues &nbsp;la queja se circunscribe a que las autoridades enjuiciadas habr\u00edan &nbsp;soslayado la atenci\u00f3n de los requerimientos que, &nbsp;supuestamente, present\u00f3 el interesado, en relaci\u00f3n con &nbsp;el alegado reconocimiento prestacional sobre el que estima tener &nbsp;derecho, pero lo cierto es que las entidades que comparecieron al &nbsp;tr\u00e1mite acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes, &nbsp;aunque haya sido de forma desfavorable, por lo que no se logr\u00f3 &nbsp;advertir la formulaci\u00f3n de un reproche fundado y coherente, &nbsp;susceptible de ser estimado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que la Corte Constitucional reliev\u00f3 que la &nbsp;petici\u00f3n allegada por el interesado se absolvi\u00f3 con &nbsp;oficio n.\u00ba &nbsp;709 del 14 de septiembre de 2020, del cual fue enterado, tal como &nbsp;consta en la planilla de correo del 29 de septiembre de esa calenda. &nbsp;As\u00ed mismo, esa corporaci\u00f3n individualiz\u00f3 los &nbsp;asuntos en los que el gestor ha figurado como accionante, los cuales &nbsp;fueron excluidos de la selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n &nbsp;por parte de ese tribunal, suceso del que tampoco podr\u00eda &nbsp;desprenderse la conculcaci\u00f3n de los derechos que le asisten al &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Por su &nbsp;parte, la UGPP aport\u00f3 las contestaciones efectuadas al censor, &nbsp;en las cuales se le expuso que la prestaci\u00f3n social pretendida &nbsp;fue denegada desde 2006, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCAJANAL &nbsp;EICE, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;N: 19275 del 27 de abril de 2006, &nbsp;NEG\u00d3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez &nbsp;al se\u00f1or LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo &nbsp;acredit\u00f3 1365 d\u00edas laborados, la cual qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada el 30 de junio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, mediante oficio &nbsp;No. DAPE LS 6636, &nbsp;se le inform\u00f3 al hoy accionante que por error involuntario se &nbsp;le indic\u00f3 que aparec\u00eda pensionado pero que en realidad &nbsp;la resoluci\u00f3n 19275 del 27 de abril de 2006, se hab\u00eda &nbsp;negado la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;oficio N. &nbsp;2020143000355051, del 05 de febrero de 2020, &nbsp;se le inform\u00f3 al accionante todos los pormenores del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante resoluci\u00f3n RDP, &nbsp;022534 del 29 de Julio de 2019, &nbsp;se neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de vejez solicitada por &nbsp;cuanto el accionante solo acredit\u00f3 un total de 1365 d\u00edas &nbsp;es decir 194 semanas tiempo que no es suficiente para adquirir dicho &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto ADP &nbsp;006874 del 25 de octubre de 2019, &nbsp;se rechaza un recurso interpuesto en contra de aquella resoluci\u00f3n, &nbsp;por considerarlo extempor\u00e1neo\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;all\u00ed se indic\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el expediente pensional NO EXISTE solicitud pendiente por resolver\u00bb, &nbsp;por lo que, en esas circunstancias, no es posible determinar la &nbsp;ocurrencia de una actuaci\u00f3n irregular o constitutiva de &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del convocante, teniendo &nbsp;en cuenta que sus comunicaciones han sido atendidas, con &nbsp;independencia del sentido de las resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Igual &nbsp;ocurre en lo que respecta a la solicitud que el petente indica haber &nbsp;dirigido a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se acredit\u00f3 &nbsp;esta afirmaci\u00f3n, en tanto el memorial que se adjunt\u00f3 a &nbsp;la foliatura no cuenta con constancia de radicaci\u00f3n o de &nbsp;recibido, por lo que tampoco se aviene avante este reclamo, aunado a &nbsp;que la Presidencia de esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 no haber &nbsp;conocido informe sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior, &nbsp;sumado a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la &nbsp;formulaci\u00f3n de los requerimientos y la emisi\u00f3n de las &nbsp;respuestas, por lo que, si la aspiraci\u00f3n incoada a trav\u00e9s &nbsp;del amparo se dirige a enervar el contenido de estas \u00faltimas, &nbsp;tambi\u00e9n deviene di\u00e1fana su improcedencia, dada la &nbsp;pretermisi\u00f3n del criterio de tempestividad que rige este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de &nbsp;la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto ha &nbsp;de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;si lo pretendido por el libelista es que se acceda al reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n a la que afirma tener derecho, esta Sala precisa &nbsp;que deber\u00e1 acudir ante las entidades competentes para &nbsp;adelantar la gesti\u00f3n respectiva o ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria o contencioso \u2013 administrativa, seg\u00fan sea el &nbsp;caso, pues el amparo no est\u00e1 instituido para realizar &nbsp;actuaciones corresponden a los interesados, en atenci\u00f3n al &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se declarar\u00e1 la inviabilidad del ruego constitucional, en &nbsp;tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por s\u00ed &nbsp;mismos, una vulneraci\u00f3n susceptible de ser enmendada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15841-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15841-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2021-01978-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luis &nbsp;Arturo Man\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}