{"id":59581,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15846-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15846-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15846-2021\/","title":{"rendered":"STC15846 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15846-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15846-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15693-22-08-000-2021-00171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Bertha Yolanda Bot\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su &nbsp;nieto de 2 a\u00f1os de edad, frente al fallo proferido el 19 de &nbsp;octubre de 2021 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedi\u00f3 a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Duitama, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al debido proceso, &nbsp;defensa, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital, integridad &nbsp;f\u00edsica, salud y \u00abalimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 declarar sin efectos o revocar los autos proferidos &nbsp;por el Juzgado acusado el 11 de junio y el 20 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de fijaci\u00f3n de alimentos que contra la accionante &nbsp;incoaron sus hijas Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Bot\u00eda &nbsp;(de &nbsp;22 y 19 a\u00f1os de edad, respectivamente), &nbsp;con auto del 11 de junio de 2021 el Juzgado acusado admiti\u00f3 la &nbsp;demanda y se\u00f1al\u00f3 como alimentos provisionales a favor &nbsp;de \u00e9stas \u00abuna &nbsp;suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada\u00bb; &nbsp;prove\u00eddo que mantuvo el 20 de septiembre siguiente al desatar &nbsp;la reposici\u00f3n propuesta por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutelante &nbsp;se quej\u00f3, en concreto, de la falta de definici\u00f3n de &nbsp;todos los aspectos que plante\u00f3 mediante el referido recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, en su sentir, suficientes para establecer la &nbsp;inviabilidad de la fijaci\u00f3n provisional de alimentos y su &nbsp;elevado monto, espec\u00edficamente porque sus hijas demandantes &nbsp;\u00abno &nbsp;cumplen con el requisito de aportar prueba de la calidad de &nbsp;estudiantes, como lo manifiestan en los hechos de la demanda\u00bb; &nbsp;tampoco demostraron la urgencia de su ruego si en cuenta se tiene que &nbsp;\u00abson &nbsp;personas mayores en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas y &nbsp;mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus &nbsp;respectivas vidas y ocupaciones\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, nada se dijo sobre su alegaci\u00f3n en punto a que &nbsp;la \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota provisional, vulnera [su] m\u00ednimo vital\u2026, &nbsp;teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y otras &nbsp;obligaciones alimentarias, arriesgando el m\u00ednimo vital del &nbsp;menor\u00bb &nbsp;que representa, \u00abquien &nbsp;cuenta con 2 a\u00f1os y 3 meses. Del cual\u2026 tiene su &nbsp;custodia, y la obligaci\u00f3n con sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 que los derechos &nbsp;esenciales del menor involucrado en este caso deben ser garantizados &nbsp;por sus progenitores, \u00abaun &nbsp;si la abuela lo tiene bajo su custodia o cuidado personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el asunto fustigado \u00ablas &nbsp;demandantes Jen[n]ifer Lorena y Lady Vanes[s]a Bernal Bot\u00eda &nbsp;son mayores de edad, por lo que no est[\u00e1] bajo [su] &nbsp;competencia, ni [su] rol como Defensora de Familia\u2026[,] es solo &nbsp;para menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se\u00f1al\u00f3 &nbsp;no haber vulnerado ni amenazado ninguna garant\u00eda esencial a la &nbsp;quejosa, en tanto que las determinaciones en el juicio reprochado se &nbsp;han adoptado \u00abcon &nbsp;base en los fundamentos f[\u00e1]cticos y las pruebas legalmente &nbsp;allegadas, el tr[\u00e1]mite que se le ha dado corresponde al &nbsp;procedimiento establecido para este tipo de procesos y la accionante &nbsp;ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la &nbsp;interposici\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinario[s]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jennifer &nbsp;Lorena y Lady Vanessa Bernal Bot\u00eda deprecaron el despacho &nbsp;adverso de la salvaguarda al considerar que esta no satisface los &nbsp;requisitos generales ni espec\u00edficos para su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que el proceder de la sede judicial acusada se ajust\u00f3 al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, destacando que el prove\u00eddo en el &nbsp;que se desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00abfue &nbsp;debidamente sustentado y\u2026 no presenta vac\u00edos ni &nbsp;silencios argumentativos que permitan entrever alguna violaci\u00f3n\u2026 &nbsp;directa a la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb; &nbsp;y que la fijaci\u00f3n provisional de alimentos, adem\u00e1s de &nbsp;mostrarse urgente para solventar sus gastos, no genera \u00abun &nbsp;perjuicio irremediable a [su] madre. Ella seguir\u00e1 percibiendo &nbsp;el 60% de sus ingresos mensuales, con lo cual no se le afecta, de &nbsp;ninguna manera, su m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;tampoco el de su nieto ni el de sus padres, quienes, por dem\u00e1s, &nbsp;cuentan con el apoyo de otros familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo porque al interior del proceso &nbsp;fustigado la censora cuenta con los mecanismos id\u00f3neos, &nbsp;necesarios, suficientes y garantistas \u00abpara &nbsp;debatir lo que se controvierte, que es determinar si existe la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria de la progenitora (quien se encuentra &nbsp;en condiciones de asumir el proceso como parte pasiva, adem\u00e1s &nbsp;de estar al plenario representada por abogada) frente a sus dos &nbsp;hijas, quienes son mayores de edad\u00bb; &nbsp;que la fijaci\u00f3n provisional de alimentos, amparada por el &nbsp;numeral 1\u00ba del canon 397 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se edifica en prueba sumaria, y que ser\u00e1 en la audiencia \u00fanica &nbsp;en la que \u00abse &nbsp;tendr\u00e1 la posibilidad de debatir lo que la parte tutelante &nbsp;[h]a se\u00f1alado como inconformidad en el cuerpo de la\u2026 &nbsp;acci\u00f3n de tutela, que por ser motivo de prueba debe ser &nbsp;abordad[o] por parte de la\u2026 Juez, lo que implica que tal &nbsp;circunstancia se ponga al margen de lo que se podr\u00eda definir &nbsp;en la presente acci\u00f3n protectora de derechos de rango &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que el &nbsp;estrado acusado \u00abactu\u00f3 &nbsp;con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad &nbsp;interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00aben &nbsp;las decisiones adoptadas\u2026 tuvo en cuenta la normatividad &nbsp;aplicable al caso y los pronunciamientos motivo de discordia fueron &nbsp;proferidos con fundamento en la norma procesal y los documentos &nbsp;allegados al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y &nbsp;enfatizando que lo pretendido con esta acci\u00f3n supralegal \u00abes &nbsp;evitar la imposici\u00f3n de una cuota alimentaria provisional, en &nbsp;un porcentaje que vulneraria los derechos m\u00ednimos de varias &nbsp;personas dentro de las cuales se encuentran tres\u2026 de la &nbsp;tercera edad, mayores de 60 a\u00f1os y un menor de 2 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese &nbsp;sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;observa la Corte que, en concreto, la &nbsp;actora critic\u00f3 al estrado acusado el que en el asunto &nbsp;fustigado i) &nbsp;en auto del pasado 11 de junio, haya admitido la demanda, fijando &nbsp;alimentos provisionales a su cargo, sin que estuvieran satisfechos &nbsp;los presupuestos formales para ello; y ii) &nbsp;el 20 de septiembre siguiente, al mantener aquel prove\u00eddo, &nbsp;omitiera pronunciarse de forma expresa frente a todas las alegaciones &nbsp;que ella exterioriz\u00f3 al formular el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;frente al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo tal &nbsp;derrotero, al auscultar la \u00faltima decisi\u00f3n criticada, &nbsp;por ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de manera definitiva &nbsp;la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, &nbsp;se anticipa la prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta y, por &nbsp;ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el estrado judicial encartado s\u00ed transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de la actora, al no pronunciarse frente &nbsp;a cada uno de los argumentos que \u00e9sta expuso en el mentado &nbsp;remedio horizontal, incurriendo en una evidente carencia de &nbsp;motivaci\u00f3n, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del &nbsp;juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se observa que en el memorial mediante el cual se propuso el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo de 11 de junio &nbsp;de 2021, adem\u00e1s de cuestionarse la prontitud con que \u00e9ste &nbsp;se dict\u00f3, su supuesta indebida notificaci\u00f3n a la &nbsp;demandada, la errada consignaci\u00f3n del n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n del juicio y la ausencia de verificaci\u00f3n en &nbsp;punto a que las causales de inadmisi\u00f3n hubiesen sido &nbsp;subsanadas, tambi\u00e9n se censur\u00f3 que no se cumpl\u00edan &nbsp;las exigencias normativas para la fijaci\u00f3n provisional de &nbsp;alimentos, mucho menos en el porcentaje dispuesto, especialmente por &nbsp;la falta de demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiantes &nbsp;de las alimentarias mayores de edad y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo &nbsp;vital de la alimentante, su nieto y sus padres, lo que as\u00ed se &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan &nbsp;el Despacho la demanda cumpl\u00eda con los requisitos\u2026 [de &nbsp;los art\u00edculos] 82, 84 y 390 del CGP, pero no se percat[\u00f3] &nbsp;de la inexistencia de la prueba de la calidad en la [que] actuaban &nbsp;las demandantes; si como hijas[,] claro[,] pero la condici\u00f3n &nbsp;de estudiantes[,] requisito exigido por la ley para tener el derecho &nbsp;de alimentos siendo mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el &nbsp;p\u00e1rrafo tercero del auto recurrido\u2026 manifiesta que se &nbsp;ha demostrado la capacidad econ\u00f3mica de la demanda[da], seg\u00fan &nbsp;los documentos aportados como prueba[,] folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 074-23744\u2026, donde se demuestra la titularidad &nbsp;de una propiedad a nombre de la demandada, en este mismo folio, en la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 17 aparece registrada una hipoteca[,] la cual &nbsp;genera un costo significativo para\u2026 [ella] y no fue tenida en &nbsp;cuenta, esto de forma arbitraria, teniendo en cuenta que en este tipo &nbsp;de procesos\u2026 ha de tenerse en cuenta tanto la capacidad del &nbsp;demandado como la necesidad del alimentado\u2026, si el Despacho &nbsp;realiz[\u00f3] un estudio juicioso del expediente es plausible este &nbsp;hecho y posiblemente suficiente para determinar la capacidad de la &nbsp;demanda[da], pero\u2026 al mismo tiempo debi\u00f3 analizar si se &nbsp;estaban demostrando la calidad de estudiantes[,] necesaria condici\u00f3n &nbsp;para deber alimentos a las hijas mayores de edad\u2026, si &nbsp;observamos la demanda no hay siquiera sumariamente la prueba de &nbsp;calidad de estudiantes de las demandantes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, que &nbsp;la demanda presentada no cumple los requisitos que establece el &nbsp;art\u00edculo 90 en sus numerales 1 y 2 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, lo que generar\u00eda [su] RECHAZO\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el &nbsp;literal SEGUNDO del ac\u00e1pite de los HECHOS de la demanda, se &nbsp;manifiesta que desde que Jennifer Lorena\u2026 y Lady Vanessa\u2026 &nbsp;culminaron sus estudios de b\u00e1sica secundaria, su madre no ha &nbsp;brindado apoyo econ\u00f3mico en su proceso de profesionalizaci\u00f3n; &nbsp;entonces no hay urgencia a fijar alimentos provisionales, son &nbsp;personas mayores en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas y &nbsp;mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus &nbsp;respectivas vidas y ocupaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;art\u00edculo 422 de C.C., en si inciso final, fue ampliado tanto &nbsp;por la doctrina como por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos &nbsp;\u201cse deben alimentos al hijo que estudia (hecho que no est\u00e1 &nbsp;demostrado por ning\u00fan medio probatorio) aunque haya alcanzado &nbsp;la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que &nbsp;subsiste por sus propios medios\u201d[,] \u2026las mismas &nbsp;demandantes han manifestado que desde que culminaron sus estudios de &nbsp;b\u00e1sica secundaria, no cuentan con el apoyo de su progenitora, &nbsp;esto prueba que evidentemente han subsistido por sus propios medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior &nbsp;no hay raz\u00f3n para fijar alimentos provisionales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7. La fijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota provisional, vulnera el m\u00ednimo vital de mi &nbsp;poderdante, teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y &nbsp;otras obligaciones alimentarias, arriesgando el m\u00ednimo vital &nbsp;[de su nieto]\u2026, quien cuenta con 2 a\u00f1os y 3 meses. Del &nbsp;cual\u2026 tiene su custodia, y la obligaci\u00f3n con sus &nbsp;padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, al &nbsp;momento de definir tal censura, el fallador acusado tan s\u00f3lo &nbsp;se ocup\u00f3 de una parte de los argumentos all\u00ed &nbsp;exteriorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resaltar la &nbsp;anunciada carencia de motivaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se &nbsp;transcriben los antecedentes &nbsp;consignados en el cuerpo de la decisi\u00f3n criticada, en la cual &nbsp;se halla que, como argumentos del recurso atr\u00e1s aludido, &nbsp;solamente se mencionaron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la &nbsp;recurrente que observa varios errores en los cuales el despacho &nbsp;incurri\u00f3 [a]l emitir el auto admisorio\u2026, como fue el &nbsp;pase al despacho del 10 de junio de 2021 con escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;y desconoce la fecha de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que un d\u00eda &nbsp;despu\u00e9s\u2026 decide admitir la demanda bajo el radicado &nbsp;2020-00110[,] a\u00f1o diferente a la radicaci\u00f3n[,] y en el &nbsp;mismo auto fija alimentos provisionales en la suma equivalente al 40% &nbsp;de lo que devenga la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto\u2026 &nbsp;[le] fue notificado indebidamente\u2026 el d\u00eda martes 15 de &nbsp;2021 (sic) mediante correo electr\u00f3nico, el cual no cumple los &nbsp;requisitos establecidos en el art\u00edculo 291 del C.G.P., ni del &nbsp;decreto 806 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a lo &nbsp;anterior es que solicita se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal de acuerdo a la causal del numeral 8 del art\u00edculo 133 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Que su &nbsp;inconformidad parte desde el 10 de junio de 2021[,] teniendo en &nbsp;cuenta que el expediente ingresa al despacho\u2026 e inmediatamente &nbsp;al d\u00eda siguiente\u2026 omite (sic) auto admisorio de la &nbsp;demanda y el 15 de mayo fue publicado por estaba No. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el &nbsp;encabezado no corresponde&#8230; el n\u00famero del proceso del auto &nbsp;que inadmiti\u00f3 la demanda[,] el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;de la demanda No. 2021-00110 y el auto de admisi\u00f3n es &nbsp;2020-00110. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el primer &nbsp;p\u00e1rrafo del auto del 11 de junio de 2021 manifiesta que &nbsp;procede a decidir si la demanda de la referencia fue subsanada en &nbsp;forma legal y oportuna pero en el segundo p\u00e1rrafo se alude &nbsp;otra cosa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;a lo anterior solicita se tengan en cuenta los argumentos expuesto[s] &nbsp;y pruebas allegadas con el recurso y se revoque el auto del\u2026 &nbsp;11 de junio de 2021\u2026[,] en su lugar se rechace la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la parte considerativa, luego de transcribir apartes de los &nbsp;preceptos 120, 134 y 318 del C\u00f3digo General del Proceso, llana &nbsp;e insuficientemente se expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto\u2026 &nbsp;correspondi\u00f3 conocer de la demanda\u2026, a la que le fue &nbsp;asignado el No. 2021-00110. &nbsp;<\/p>\n<p>El\u2026 18 &nbsp;de mayo del a\u00f1o en curso se inadmiti\u00f3\u2026 por las &nbsp;razones all\u00ed se\u00f1alada[s]\u2026 Auto\u2026 &nbsp;notificado por estado No. 15[,] fijado el 19 de mayo de 2019 (sic) y &nbsp;publicitado en el micro sito de la rama judicial y de \u00e9ste &nbsp;(sic) despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 11 &nbsp;de Junio de 2021 se procede a admitir la demanda con las [\u00f3]rden[e]s &nbsp;all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora en &nbsp;cuant[o] a la primera informidad\u2026 se le hace\u2026 saber que &nbsp;una vez que pase el proceso al despacho la ley faculta al\u2026 &nbsp;titular del Juzgado para\u2026 [en] 10 d\u00edas proferir la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda, esto quiere decir que en &nbsp;cual (sic) d\u00eda puede manifestarse sobre lo que pueda &nbsp;corresponder en el tr\u00e1mite procesal\u2026, providencias que &nbsp;se deben notificar por estado[,] tal y como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 295 del C.G.P., \u2026la que se har\u00e1 al d\u00eda &nbsp;siguiente a la fecha de la providencia. Y como en el presente caso la &nbsp;providencia se profiri\u00f3 el\u2026 11 de junio de 2021, esta &nbsp;se deb\u00eda notificar al d\u00eda siguiente[,] es decir[,] el &nbsp;catorce de junio\u2026, pero de acuerdo al calendario \u00e9ste &nbsp;(sic) d\u00eda era lunes festivo\u2026, se notific\u00f3 el 15 &nbsp;de junio de 2021, en el Estado 19, tal y como lo se\u00f1ala la &nbsp;norma que rige la materia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior &nbsp;no le asiste raz\u00f3n a la recurren[te] en manifestar que la &nbsp;providencia se notific\u00f3 el 15 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;segunda inconformidad\u2026 se le hace saber que por un error de &nbsp;digitaci\u00f3n se dijo en la referencia del expediente en el auto &nbsp;que la demanda 2020-00110, en el cuerpo de la providencia hace &nbsp;referencia tanto a las demanda[da]s y demandante a que hace alusi\u00f3n &nbsp;el auto que inadmiti\u00f3 la demanda y esto no es \u00f3bice &nbsp;para que no exista claridad en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;informidad de que en el primer p\u00e1rrafo del auto 11 de junio de &nbsp;2021 el despacho manifiesta que procese a decidir a demanda de la &nbsp;referencia fue subsanada en forma legal y oportuna, pero que en el &nbsp;segundo p\u00e1rrafo dice otra cosa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho argumento &nbsp;no es de recibo\u2026 en raz\u00f3n a que se le indic[\u00f3]: &nbsp;\u201cProcede el despacho a decidir si la demanda de la referencia &nbsp;fue subsanada en forma legal y oportuna\u201d Y, en el segundo &nbsp;p\u00e1rrafo de dicha auto se dice: \u201cRevisado el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n se observa que lo hace en forma oportuna y legal &nbsp;por lo que se re\u00fanen los requisitos de los art\u00edculos &nbsp;82, 84, 390 y s.s., del C\u00f3digo General del proceso, por lo que &nbsp;procede su admisi\u00f3n y ordenar el tr\u00e1mite que en derecho &nbsp;corresponda\u201d; se le hace saber que la manifestaci\u00f3n de &nbsp;\u201cOportuna &nbsp;y legal\u201d quiere decir que lo hace dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal y en la forma como se le indic[\u00f3] en el &nbsp;auto que inadmiti\u00f3 la demanda y por ello fue que se orden\u00f3 &nbsp;dar tr\u00e1mite a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;requisitos para admitir una demanda se le hace saber\u2026 que se &nbsp;deben tener en cuenta las normas que se\u00f1ala el C\u00f3digo &nbsp;general del Proceso para ello y dem\u00e1s normas a que hubiere &nbsp;lugar en las diferentes demandas que se tramitan en este Juzgado, en &nbsp;este caso consider[\u00f3] la Juzgadora que la demanda se ajusta a &nbsp;derecho y por tal motivo fue que se procedi\u00f3 a dar el tramite &nbsp;respectivo, ya que este despacho da estricta aplicaci\u00f3n a la &nbsp;normatividad sustancial y procedimental que rige la materia de forma &nbsp;objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, considera esta Juzgadora que se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume &nbsp;el auto del 11 de junio de 2021 que admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos y que fue notificado en el estado No. 19 &nbsp; del 15 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;nulidad que solicita en el escrito de reposici\u00f3n \u00e9ste &nbsp;(sic) ser\u00e1 rechazado de plano por improcedente y anti &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta volver &nbsp;sobre esa decisi\u00f3n del Juzgado convocado para advertir que &nbsp;ninguna &nbsp;disquisici\u00f3n efectu\u00f3 en cuanto a varios de los &nbsp;argumentos propuestos por la quejosa en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que inco\u00f3 contra el auto admisorio de la demanda, en el cual &nbsp;se fijaron alimentos provisionales a su cargo, en especial, se itera, &nbsp;respecto a la supuesta inviabilidad de \u00e9stos, por la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de los presupuestos legales para tal prop\u00f3sito, &nbsp;y el elevado monto en el que se establecieron, afectando, seg\u00fan &nbsp;el dicho de la accionante, su m\u00ednimo vital, el de su nieto y &nbsp;sus padres; de donde se revela una patente falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el &nbsp;caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban, entre otros &nbsp;aspectos, los referentes a la aparente inviabilidad de la medida &nbsp;provisional y su quantum, &nbsp;el juzgador no s\u00f3lo no pod\u00eda abstenerse de sopesarlas &nbsp;sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para &nbsp;acogerlas o desecharlas, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;la carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia &nbsp;opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance &nbsp;parcial, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado acusado que, tras dejar sin &nbsp;efecto su providencia del 20 de septiembre \u00faltimo, junto con &nbsp;todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una &nbsp;nueva en la que atienda los razonamientos aqu\u00ed condensados, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a analizar todos los argumentos de &nbsp;la reposici\u00f3n propuesta por la quejosa, sin que ello implique &nbsp;que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la &nbsp;accionante Bertha &nbsp;Yolanda Bot\u00eda Rodr\u00edguez, &nbsp;por la incursi\u00f3n en carencia de motivaci\u00f3n por parte de &nbsp;la autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;lo dem\u00e1s, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15846-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15846-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15693-22-08-000-2021-00171-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Bertha Yolanda Bot\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}