{"id":59584,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15849-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15849-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15849-2021\/","title":{"rendered":"STC15849 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15849-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15849-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00346-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Janeth Begonia Salamanca &nbsp;Renter\u00eda y Lizeth Mar\u00eda Guzm\u00e1n Franco frente al &nbsp;fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela incoada por ellas contra &nbsp;el Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de las garant\u00edas a &nbsp;la \u00abigualdad &nbsp;y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero\u2026[,] &nbsp;debido proceso con enfoque de g\u00e9nero que d[\u00e9] cuenta de &nbsp;c\u00f3mo operan los estereotipos de g\u00e9nero, la no &nbsp;revictimizaci\u00f3n judicial\u2026, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia que garantice el principio de debida diligencia, no &nbsp;revictimizaci\u00f3n institucional, la investigaci\u00f3n en &nbsp;contexto, la prueba indiciaria, el derecho a una vida libre de &nbsp;violencias, el derecho a la dignidad, al buen nombre y a la &nbsp;intimidad, el derecho a la reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas &nbsp;de no repetici\u00f3n\u00bb; &nbsp;presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Suplicaron, &nbsp;entonces, i) &nbsp;\u00abDejar &nbsp;sin efecto [su] declaraci\u00f3n de parte\u2026; o en su defecto, &nbsp;se excluya de su an\u00e1lisis probatorio, las respuestas &nbsp;relacionadas con las preguntas revictimizantes formuladas por el\u2026 &nbsp;Juez\u2026 en la diligencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;celebrada el 14 de julio de este a\u00f1o\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, manteniendo vigente las &nbsp;dem\u00e1s pruebas practicadas y controvertidas; ordenando\u2026 &nbsp;la reapertura de la fase probatoria\u2026, con la evacuaci\u00f3n &nbsp;completa de la prueba por informe del Instituto de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses, esto es, el registro por lesiones personales &nbsp;2010C08040805332 de 2010-08-07; igualmente, recabar toda la &nbsp;informaci\u00f3n institucional relacionada con la cadena de &nbsp;denuncias que por violencia intrafamiliar y lesiones personales le &nbsp;formul\u00f3\u2026 a su esposo Orlando Ovirne S\u00e1nchez &nbsp;Soto, como las actuaciones tramitadas ante la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, Comisar\u00edas y Defensor\u00eda de &nbsp;Familia, entre otras; las cuales, tienen el mismo vector de violencia &nbsp;intrafamiliar contra la v\u00edctima tutelante\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al\u2026 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitir\u2026 &nbsp;el dossier completo n\u00ba 2010C08040805332 de 2010-08-07\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;\u00abcompulsar &nbsp;copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de &nbsp;Cundinamarca [para que investigue el proceder del juzgador acusado]; &nbsp;y de\u2026 ser pertinente, conminar su inmediata formaci\u00f3n &nbsp;y\/o capacitaci\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara &nbsp;Bonilla, sobre el enfoque y perspectiva de g\u00e9nero en el &nbsp;derecho, en concreto, sobre la legislaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n &nbsp;Bel\u00e9m do Par\u00e1, y la Declaraci\u00f3n sobre la &nbsp;Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones &nbsp;Unidas (CEDAW)\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;suspender \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n motivo de esta salvaguarda, mientras se promueve y &nbsp;decide por la Sala de la Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso\u00bb; &nbsp;y vi) &nbsp;\u00abAdoptar &nbsp;medidas de reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas de no &nbsp;repetici\u00f3n en favor de las accionantes, las cuales garanticen &nbsp;no ser discriminadas ni violentadas institucionalmente, en &nbsp;particular, en el curso de un proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;que Orlando Ovirne S\u00e1nchez Soto, con apoyo en las causales 2\u00aa &nbsp;y 3\u00aa del canon 154 del C\u00f3digo Civil1, &nbsp;inco\u00f3 contra Janeth Begonia Salamanca Renter\u00eda, \u00e9sta, &nbsp;a trav\u00e9s de la abogada Lizeth &nbsp;Mar\u00eda Guzm\u00e1n Franco, &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con fundamento en esas &nbsp;causas y, adem\u00e1s, en la contemplada en el numeral 1\u00ba &nbsp;ib\u00eddem2, &nbsp;exigiendo, en lo que aqu\u00ed interesa, la \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del enfoque de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;en el caso concreto, debido a la evidente violencia ejercida, por ese &nbsp;factor, exclusivamente por parte \u00abdel &nbsp;c\u00f3nyuge var\u00f3n hacia su esposa\u00bb; &nbsp;y entre otras pruebas, reclam\u00f3 \u00aboficiar &nbsp;al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que &nbsp;consulte sus registros, certifique y allegue copia de los dict\u00e1menes &nbsp;practicados\u2026 a la demandante, con ocasi\u00f3n de los &nbsp;maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos propinados por su &nbsp;pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;audiencia inicial que se llev\u00f3 a cabo el 3 de marzo de 2021, &nbsp;surtidas las etapas respectivas, se decretaron las pruebas, entre las &nbsp;cuales se incluy\u00f3 la referente a \u00aboficiar &nbsp;a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus &nbsp;archivos se encuentra la valoraci\u00f3n f\u00edsico-ps\u00edquica &nbsp;realizada a la se\u00f1ora\u2026 Salamanca Renter\u00eda, &nbsp;practicad[a] hacia el a\u00f1o 2008, y se sirva expedir la copia &nbsp;del experticio cient\u00edfico a efectos de determinar si &nbsp;efectivamente se encontr\u00f3 f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente &nbsp;afectada o lesionada y[,] de ser as\u00ed[,] si se le reconoci\u00f3 &nbsp;alguna incapacidad m\u00e9dico legal\u00bb; &nbsp;ante lo cual el Instituto requerido comunic\u00f3 que \u00abrevisada &nbsp;la base de datos no aparece registro para valoraci\u00f3n por &nbsp;Psiquiatr\u00eda a nombre de\u2026 Salamanca Renter\u00eda. En &nbsp;la unidad B\u00e1sica de Soacha, aparece el registro por lesiones &nbsp;2010C08040805332 a nombre de la persona en menci\u00f3n, de fecha &nbsp;2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U. &nbsp;URI-SOACHA FISCAL\u00cdA 01, pero para la fecha que usted indica &nbsp;del 2008 no aparece registro\u00bb; &nbsp;frente a lo cual la accionante, tras advertir que el mentado registro &nbsp;no obraba en el expediente, deprec\u00f3 la \u00abampliaci\u00f3n, &nbsp;complementaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la citada prueba por &nbsp;informe ante la respuesta incompleta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 14 de julio se inici\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, en la cual, en lo aqu\u00ed relevante, se interrog\u00f3 &nbsp;a la accionante Janeth &nbsp;Begonia y &nbsp;no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n referida a espacio, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;[a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte, &nbsp;hizo una manifestaci\u00f3n al respecto, espec\u00edficamente de &nbsp;fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de &nbsp;veintitr\u00e9s (23) d\u00edas\u2026 y que sobre esa\u2026 &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal esta se\u00f1ora y su esposo &nbsp;conciliaron ante la Comisar\u00eda de Familia, donde \u00e9l se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar una suma de $500.000. Independientemente &nbsp;de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema\u2026 &nbsp;ellos ventilaron, a trav\u00e9s de otra autoridad, los maltratos de &nbsp;que fue v\u00edctima por parte de\u2026 Orlando, seg\u00fan lo &nbsp;indica la demandada\u2026, de tal suerte que es irrelevante en este &nbsp;momento dicha prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;diligencia del 27 de agosto \u00faltimo -data &nbsp;fijada para emitir sentencia- &nbsp;el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad que con &nbsp;apoyo en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso deprec\u00f3 &nbsp;la censora, mantuvo esa decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiaria que frente a la misma se propuso, &nbsp;remedio \u00faltimo pendiente de definici\u00f3n por parte del &nbsp;ad-quem &nbsp;y &nbsp;a cuya resoluci\u00f3n se at\u00f3 la suspensi\u00f3n del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De &nbsp;otro lado, el 25 de agosto de 2021 las accionantes presentaron ante &nbsp;esta Corte, con similares argumentos a los aqu\u00ed propuestos, &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n respecto del asunto &nbsp;fustigado. La cual tambi\u00e9n est\u00e1 a la espera de la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes criticaron que al asunto atacado no se le ha dado la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero que se impone, destacando que Janeth &nbsp;Begonia Salamanca Renter\u00eda &nbsp;es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado porque &nbsp;tiene 62 a\u00f1os de edad, no cuenta con dinero, padece graves &nbsp;dolencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que le impiden obtener &nbsp;trabajo, derivadas de los malos tratos de los que fue objeto por &nbsp;parte de su demandante, quien durante el tiempo que compartieron como &nbsp;pareja le impidi\u00f3 ocuparse laboralmente, oblig\u00e1ndola a &nbsp;hacerse cargo, exclusiva y solitariamente, de las labores diarias del &nbsp;hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa a la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional y defecto en la motivaci\u00f3n por exceso ritual &nbsp;manifiesto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en yerro f\u00e1ctico, al omitir pronunciarse sobre &nbsp;la solicitud que le hicieron en la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;respecto a aplicar enfoque y perspectiva de g\u00e9nero al caso &nbsp;concreto; resaltaron que pidieron solicitar a Medicina Legal allegar &nbsp;copia del dictamen que acredita las lesiones f\u00edsicas y &nbsp;psicol\u00f3gicas que para el a\u00f1o 2008 S\u00e1nchez Soto &nbsp;le propin\u00f3 a Salamanca Renter\u00eda y, aunque el Juzgado &nbsp;orden\u00f3 oficiar a dicho ente, \u00e9ste, \u00absin &nbsp;explicaci\u00f3n jur\u00eddica alguna\u00bb, &nbsp;se neg\u00f3 a remitir tales piezas y el despacho judicial no &nbsp;insisti\u00f3 en su consecuci\u00f3n, sosteniendo que ya hab\u00eda &nbsp;prueba al respecto, derivada de la declaraci\u00f3n de la quejosa, &nbsp;anteponiendo, adem\u00e1s, supuestas oportunidades procesales para &nbsp;el recaudo probatorio, pasando por alto que las circunstancias &nbsp;particulares imponen flexibilizar la aplicaci\u00f3n de esos &nbsp;supuestos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que cuando Salamanca Renter\u00eda fue interrogada por el Juzgador &nbsp;result\u00f3 revictimizada por la forma en que \u00e9ste dirigi\u00f3 &nbsp;la diligencia y efectu\u00f3 las preguntas, acudiendo, incluso, a &nbsp;algunas expresiones claramente sexistas, por lo que dicha prueba &nbsp;deb\u00eda excluirse de la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando &nbsp;aqu\u00e9l \u00abi) &nbsp;no aplic\u00f3 el principio de debida diligencia, ii) no agot\u00f3 &nbsp;el material probatorio disponible; iii) reprodujo estereotipos de &nbsp;g\u00e9nero en contra de las mujeres; iv) [l]e neg\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima de violencias de g\u00e9nero y &nbsp;las garant\u00edas judiciales que le acompa\u00f1an; iv) no se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre lo que expresamente se aleg\u00f3, sino que &nbsp;por el contrario desvi\u00f3 las preguntas para poner entre dicho &nbsp;la versi\u00f3n de la v\u00edctima y ejerciendo violencia contra &nbsp;la apoderada de la se\u00f1ora Janeth Begonia\u00bb, &nbsp;y \u00abv) &nbsp;no adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en contexto como lo exige &nbsp;el derecho internacional convencional, rompiendo el nexo causal entre &nbsp;la violencia intrafamiliar sufrid[a] por los actos directamente &nbsp;realizados por\u2026 S\u00e1nchez Soto, generando riesgos para la &nbsp;integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, emocional, y a la vida &nbsp;familiar de\u2026 Janeth Begonia, situaci\u00f3n que adem\u00e1s, &nbsp;infunde una estrategia instrumentalizada del proceso, a cargo del &nbsp;Juez accionado, para enviar un mensaje al agresor de que no pasa nada &nbsp;en Colombia, sobre todo cuando \u00e9l es quien ha desplegado los &nbsp;hechos de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron &nbsp;que todo ello se produjo a pesar de los ruegos de la profesional del &nbsp;derecho en defensa de su mandataria, resultando notoria, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abla &nbsp;intimidaci\u00f3n, hostigamiento, e incluso el desprestigio con &nbsp;visos de autoridad que el Juez accionado ejerci\u00f3 contra la &nbsp;abogada\u2026 Guzm\u00e1n Franco, al pedirle que se callara, que &nbsp;le dijera quien era (cuando era obvio que las partes y sus apoderados &nbsp;ya se hab\u00edan identificado en la audiencia), e incluso &nbsp;amenaz\u00e1ndola con excluirla de la audiencia, pues no solo le &nbsp;prohibi\u00f3 defender en su dignidad de mujer a su cliente\u2026 &nbsp;Salamanca Renter\u00eda, sino adem\u00e1s, obstaculiz\u00f3 su &nbsp;defensa de los derechos humanos y de la mujer\u00bb; &nbsp;y resaltaron que las preguntas del juzgador, \u00aben &nbsp;general, buscaban cuestionar o intentaban provocar una reflexi\u00f3n &nbsp;de la tutelante Janeth Begonia sobre su propio comportamiento &nbsp;respecto de su agresor, al punto de hacerla casi responsable de la &nbsp;violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que \u00e9l le &nbsp;proporcion\u00f3\u00bb, &nbsp;cuestionando, injustificadamente, \u00abla &nbsp;versi\u00f3n de la v\u00edctima expresada en los hechos de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n, para ellas, evidente al auscultar algunos de los &nbsp;interrogantes realizados en la discutida diligencia, tales como: &nbsp;\u00ab\u00bfpor &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n desde un comienzo, desde que el se\u00f1or &nbsp;le dio mala vida, por qu\u00e9 usted continu\u00f3 viviendo con &nbsp;\u00e9ste?\u00bb; &nbsp;\u00ab\u00bfd\u00edganos &nbsp;c\u00f3mo ha sido el trato que ustedes se han ofrecido como &nbsp;c\u00f3nyuges desde la \u00e9poca que contrajeron matrimonio?\u00bb; &nbsp;\u00bfusted &nbsp;en algunas respuestas ha se\u00f1alado que su esposo siempre ha &nbsp;tenido\u2026 &nbsp;novia. &nbsp;\u00bfExpl\u00edqueme desde cu\u00e1ndo este se\u00f1or ha &nbsp;tenido novia, que [a] usted le conste?, y &nbsp;\u201cpor &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n, este se\u00f1or si\u00e9ndole\u2026 &nbsp;infiel toda una vida, como lo asegura, por qu[\u00e9] raz\u00f3n &nbsp;usted no demand\u00f3 el divorcio bajo la causal de infidelidad?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 &nbsp;oponerse al amparo porque \u00abno &nbsp;ha amenazado ni vulnerado derecho alguno del accionante (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de Soacha pidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, pues de manera alguna h[a] transgredido &nbsp;derechos fundamentales de las accionantes\u00bb, &nbsp;en tanto que el interrogatorio a Salamanca Renter\u00eda era \u00abuna &nbsp;prueba necesaria, pertinente y conducente, de manera que\u2026 no &nbsp;puede denegarse la misma\u00bb, &nbsp;y \u00ab[c]omo &nbsp;se podr\u00e1 escuchar en la grabaci\u00f3n de la audiencia, las &nbsp;preguntas formuladas\u2026 iban dirigidas exclusivamente a que se &nbsp;pronunciara sobre los hechos que en la demanda le eran endilgados, &nbsp;para que rindiera su versi\u00f3n, respecto a los mismos y no a &nbsp;hechos distintos a los controvertidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, en lo tocante con el \u00abdictamen &nbsp;de Medicina Legal\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que le correspond\u00eda aportarlo a la actora, \u00abpues &nbsp;al ser la v\u00edctima, ten\u00eda acceso [a \u00e9l]\u2026, &nbsp;lo cual no hizo\u00bb; &nbsp;que, a pesar de ello, oficio a dicho ente para que lo remitiera, por &nbsp;lo que, de su parte, \u00abno &nbsp;hubo una decisi\u00f3n nugatoria, respecto al decreto de dicha &nbsp;prueba\u00bb, &nbsp;sin que las accionantes puedan endilgarle \u00abnegligencia &nbsp;o negaci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;por el hecho que aquel Instituto dejara de allegar el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que las quejosas \u00abhan &nbsp;hecho afirmaciones temerarias en [su] contra, pretendiendo a trav\u00e9s &nbsp;de la presente acci\u00f3n, endilgar[l]e hechos o conductas &nbsp;contrarias a derecho y a los deberes y obligaciones de juez. No hay &nbsp;una sola prueba que muestre que h[a] actuado contrario a derecho o &nbsp;que haya asumido conductas parcializadas en contra de la se\u00f1ora &nbsp;Salamanca o que beneficien a la contraparte\u00bb; &nbsp;por lo cual solicit\u00f3 llamar la atenci\u00f3n a la apoderada &nbsp;de \u00e9sta e, incluso, \u00abse &nbsp;ordene la compulsa de copias para que sea investigada y sancionada &nbsp;disciplinariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo &nbsp;al concluir, de una parte, que &nbsp;\u00aben &nbsp;la pr\u00e1ctica del interrogatorio, no se desconoci\u00f3 la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero de la accionante\u00bb, &nbsp;dada la ausencia de \u00abrevictimizaci\u00f3n, &nbsp;capricho o arbitrariedad en las preguntas formuladas por el\u2026 &nbsp;Juez\u2026 a la actora, dado que en el proceso donde se denuncia la &nbsp;vulneraci\u00f3n tanto el demandante\u2026 como la demandada\u2026, &nbsp;quien present\u00f3 demandada en reconvenci\u00f3n, alegaron\u2026, &nbsp;entre otras, la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C.C., &nbsp;modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, &nbsp;\u201c\u2026los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de &nbsp;obra\u201d, por lo que las preguntas deb\u00edan girar en torno a &nbsp;las causales alegadas por las partes, a fin de resolver el litigio, &nbsp;observado la imparcialidad que debe gobernar en las decisiones &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;Afirmaci\u00f3n \u00faltima que valid\u00f3 citando un aparte &nbsp;de pronunciamiento de esta Corte (STC5444-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se observa frente a la &nbsp;apoderada de la actora, dado que el se\u00f1or Juez acusado se &nbsp;limit\u00f3 a informarle que las preguntas que hace el titular del &nbsp;juzgado no son objetables; y a preguntar durante la pr\u00e1ctica &nbsp;[d]el interrogatorio de la accionante qui\u00e9n interven\u00eda &nbsp;en la audiencia\u00bb; &nbsp;y si \u00abconsidera &nbsp;que es procedente iniciar contra el se\u00f1or Juez de Familia de &nbsp;Soacha proceso disciplinario por los hechos relacionados en la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 en plena libertad de &nbsp;formular [la] respectiva queja disciplinaria ante los organismos &nbsp;competentes. Y en relaci\u00f3n con la solicitud de capacitaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or accionado en los temas de enfoque y perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la entidad &nbsp;que en ejercicio de sus facultades legales y misionales, determina &nbsp;que funcionarios deben concurrir a las capacitaciones que ella &nbsp;ofrece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el extremo actor insistiendo en sus argumentos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal dej\u00f3 de resolver \u00abtodos &nbsp;los puntos de la controversia\u00bb, &nbsp;porque olvid\u00f3 que la queja constitucional se extendi\u00f3 &nbsp;contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir &nbsp;enviar \u00abel &nbsp;dictamen que reposaba en sus archivos, \u2026sin afirmar alguna &nbsp;raz\u00f3n aparente\u00bb; &nbsp;y \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la accionante Guzm\u00e1n Franco, con lo que la \u00abinvisibiliz\u00f3 &nbsp;como mujer abogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se analizaron, en detalle, las preguntas efectuadas a Janeth Begonia, &nbsp;porque inaceptablemente se valid\u00f3 la revictimizaci\u00f3n &nbsp;institucional derivada de que, pasando por alto las agresiones &nbsp;econ\u00f3micas, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas de que fue &nbsp;objeto por parte de su esposo, \u00aba &nbsp;una se\u00f1ora maltratada por su pareja durante 40 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;se le interrog\u00f3, con &nbsp;plena carencia de t\u00e9cnica y empat\u00eda, respecto &nbsp;a \u00ab\u00bfPor &nbsp;qu\u00e9 &nbsp;se aguant\u00f3 la mala vida? \u00bfPor qu\u00e9 no lo dej\u00f3? &nbsp;\u00bfUsted tambi\u00e9n lo agredi\u00f3? \u00bfPorque &nbsp;no pidi\u00f3 el divorcio?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, reproch\u00f3 la supuesta insatisfacci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad porque \u00aben &nbsp;el asunto no se ha proferido sentencia, y porque existe una petici\u00f3n &nbsp;de nulidad pendiente de resolver por ese Tribunal en alzada\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abno &nbsp;se est[\u00e1] cuestionado\u2026 aspectos propios sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, o la forma sustancial en que el juez &nbsp;debe resolver la litis\u00bb, &nbsp;sino \u00abla &nbsp;manera arbitraria e indignante con que el juez interrog\u00f3 a\u2026 &nbsp;Janeth Begonia, [su] agresi\u00f3n como abogada, y de esa forma &nbsp;buscar corregir esa conducta, adem\u00e1s de la negativa de &nbsp;permitir que se practique una prueba, ya decretada\u00bb; &nbsp;a lo cual agreg\u00f3 que era falso que estuviera \u00abpendiente &nbsp;que el juez requiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, [comoquiera que] esa petici\u00f3n ya la resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;tambi\u00e9n, que el fallo STC5444-2021, que invoc\u00f3 como &nbsp;fundamento de su decisi\u00f3n el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;no era aplicable al caso concreto, por la disimilitud f\u00e1ctica &nbsp;de la situaci\u00f3n tratada en esa ocasi\u00f3n en &nbsp;contraposici\u00f3n con la aqu\u00ed expuesta, a la cual s\u00ed &nbsp;le ven\u00edan bien \u00ablas &nbsp;decisiones de la Sala\u2026 donde corrige las conductas de los &nbsp;jueces que en audiencia han agredido a las mujeres, y no aplican el &nbsp;enfoque de g\u00e9nero, como ocurri\u00f3 en las sentencias &nbsp;STC4766-2019\u2026 y STC3771-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de cara \u00aba &nbsp;la denuncia disciplinaria\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00ablos &nbsp;hechos no son tan fr\u00edvolos como para que el 7 de septiembre &nbsp;del presente a\u00f1o, sea la propia vicepresidenta y canciller de &nbsp;la Rep\u00fablica\u2026, junto con la consejera para la Equidad &nbsp;de la Mujer\u2026, quienes hayan denunciado disciplinariamente al &nbsp;juez tutelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y &nbsp;ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, de entrada, dada la particular tem\u00e1tica propuesta en &nbsp;esta ocasi\u00f3n, la Corte halla oportuno efectuar las siguientes &nbsp;consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la discriminaci\u00f3n hacia la mujer y las respuestas normativas &nbsp;para combatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Hist\u00f3ricamente la mujer ha sido objeto de discriminaci\u00f3n, &nbsp;en tanto el desarrollo de la sociedad termin\u00f3 imponi\u00e9ndole &nbsp;un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una &nbsp;justificaci\u00f3n diferente a la configuraci\u00f3n de los &nbsp;\u00f3rganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le &nbsp;asoci\u00f3 con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas; &nbsp;as\u00ed, se construyeron conceptos como lo femenino y lo &nbsp;masculino, busc\u00e1ndose la invisibilizaci\u00f3n del primero, &nbsp;mientras que al segundo se le concedi\u00f3 una grado de &nbsp;superioridad y de control sobre aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, organismos como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos &nbsp;han conceptuado que el \u00abmodelo &nbsp;social y cultural dominante en la cultura occidental considera que el &nbsp;g\u00e9nero y el sexo abarcan dos, y s\u00f3lo dos, categor\u00edas &nbsp;r\u00edgidas, a saber, masculino\/hombre y femenino\/mujer\u00bb3, &nbsp;otorg\u00e1ndosele &nbsp;un valor preponderante al primero en materias como la direcci\u00f3n &nbsp;del hogar, de las organizaciones, del Estado y, en general, de la &nbsp;sociedad, lo cual remarca un claro contexto de discriminaci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo frente a lo femenino, sino tambi\u00e9n frente a &nbsp;quienes no se identifican con ese binario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la &nbsp;crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga &nbsp;decirlo, la obligaci\u00f3n de ser complaciente; mientras que a lo &nbsp;masculino se le relacion\u00f3 con la provisi\u00f3n del hogar, &nbsp;el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos &nbsp;que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la &nbsp;colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Reconociendo el entorno de desigualdad y afectaci\u00f3n a la &nbsp;dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se &nbsp;atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados &nbsp;y la comunidad internacional han velado por la construcci\u00f3n de &nbsp;instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la &nbsp;reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro g\u00e9nero, &nbsp;siendo este un escenario propicio para superar la discriminaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, Colombia ha suscrito distintos tratados y convenciones &nbsp;como parte de sus compromisos en materia de Derechos Humanos, de los &nbsp;cuales se destacan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos &nbsp;de la Mujer de 19534, &nbsp;la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la &nbsp;Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1967, la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la Mujer -CEDAW- de 19815 &nbsp;y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1-.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;marco normativo internacional, integrado al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional por fuerza del precepto 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se armoniza con las obligaciones convencionales &nbsp;suscritas por Colombia ante el Sistema Interamericano de Derechos &nbsp;Humanos, desde la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n y &nbsp;garant\u00eda que corresponde a los Estados parte por conducto de &nbsp;sus agentes frente a sus ciudadanos (art\u00edculos &nbsp;1\u00b0 y 2\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la legislaci\u00f3n nacional previ\u00f3 mediante la &nbsp;ley 1257 de 2008 un conjunto de garant\u00edas en favor de las &nbsp;mujeres, tales como el derecho a una vida libre de violencia, &nbsp;tipificando como delito la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del &nbsp;sexo con la ley 1482 de 2011, entre otras normas que propenden por la &nbsp;protecci\u00f3n y defensa de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;prerrogativas, que inicialmente se concentraron en la mujer, &nbsp;progresivamente se han extendido a otros grupos socialmente &nbsp;discriminados, rechazados por su orientaci\u00f3n sexual o su &nbsp;identificaci\u00f3n con uno u otro g\u00e9nero, aunque su sexo no &nbsp;corresponda a ese patr\u00f3n social asignado; aquellos a quienes &nbsp;sus prerrogativas se les han restringido, menoscabando el ejercicio &nbsp;efectivo de sus derechos y el desarrollo de proyectos de vida &nbsp;individuales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distintas &nbsp;formas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;De forma particular, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, &nbsp;concept\u00faa como discriminatorio \u00abtoda &nbsp;distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el &nbsp;sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el &nbsp;reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de &nbsp;su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, &nbsp;de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas &nbsp;pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en &nbsp;cualquier otra esfera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, &nbsp;seg\u00fan la noci\u00f3n de marras, que la discriminaci\u00f3n &nbsp;puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas, &nbsp;excepciones, rechazos, negativas, limitaci\u00f3n o reducci\u00f3n, &nbsp;siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: i) est\u00e9n &nbsp;basadas en el sexo y ii) tengan por prop\u00f3sito o como resultado &nbsp;menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;constituye una forma de discriminaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n &nbsp;de preconceptos con relaci\u00f3n a las din\u00e1micas existentes &nbsp;entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de &nbsp;estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos hist\u00f3ricamente &nbsp;desiguales y se rompe el prop\u00f3sito de lograr la igualdad de &nbsp;g\u00e9neros. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abun &nbsp;estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio &nbsp;generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres &nbsp;y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales &nbsp;que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb.7 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma ampliada, esta Sala tambi\u00e9n ha precisado que los &nbsp;estereotipos \u00abson &nbsp;creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los &nbsp;atributos personales de hombres y mujeres. [D]ichas creencias pueden &nbsp;implicar una variedad de componentes incluyendo caracter\u00edsticas &nbsp;de la personalidad, comportamientos y roles, caracter\u00edsticas &nbsp;f\u00edsicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la &nbsp;orientaci\u00f3n sexual\u00bb &nbsp;(CSJ SC3462-2021, 18 ag., rad. 2017-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;creencias, ha dicho la Sala, se convierten en \u00abcategor\u00edas &nbsp;monopolizadoras\u00bb, &nbsp;que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y &nbsp;sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;puesto &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;asumen una postura cr\u00edtica y sin pensarlo, las pruebas que se &nbsp;recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas &nbsp;como las ideales; las contrarias, o &nbsp;las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja &nbsp;discriminada son desechadas acr\u00edticamente\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, criticando algunas din\u00e1micas de las relaciones &nbsp;familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, &nbsp;esta colegiatura ha manifestado que esa \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura &nbsp;responsable &nbsp;s\u00f3lo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su &nbsp;condici\u00f3n de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su &nbsp;g\u00e9nero masculino, sea &nbsp;menos &nbsp;capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada\u00bb9, &nbsp;pues funda tal creencia en el g\u00e9nero de los progenitores como &nbsp;base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia &nbsp;com\u00fan (CSJ SC3728-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia, es &nbsp;pac\u00edfico que se configura un escenario de discriminaci\u00f3n, &nbsp;entre otros eventos, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como &nbsp;en las premisas impl\u00edcitas de la legislaci\u00f3n y las &nbsp;implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un Estado aplica, ejecuta o perpet\u00faa un estereotipo de g\u00e9nero &nbsp;en sus leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas o pr\u00e1cticas, lo &nbsp;institucionaliza, d\u00e1ndole la fuerza y autoridad del derecho y &nbsp;la costumbre. El ordenamiento jur\u00eddico, como una instituci\u00f3n &nbsp;estatal, condona su aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y &nbsp;perpetuaci\u00f3n y por lo tanto genera una atm\u00f3sfera de &nbsp;legitimidad y normalidad\u2026 Cuando un Estado legitima as\u00ed &nbsp;un estereotipo de g\u00e9nero, provee un marco legal para facilitar &nbsp;la perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el tiempo y a &nbsp;trav\u00e9s de diferentes sectores de la vida y la experiencia &nbsp;sociales.10 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal &nbsp;circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de &nbsp;discriminaci\u00f3n, en procura del cumplimiento del principio de &nbsp;igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ah\u00ed la &nbsp;necesidad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en sus &nbsp;decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se &nbsp;encuentra bajo su direcci\u00f3n; pues &nbsp;esta tiene como funci\u00f3n optimizar &nbsp;el sistema jur\u00eddico para permitir evidenciar y abordar &nbsp;dimensiones de protecci\u00f3n de derechos y libertades de los &nbsp;seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, &nbsp;mucho menos una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino\u2026 nada &nbsp;m\u00e1s\u2026 \u201cuna herramienta clave para combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las &nbsp;personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero &nbsp;diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de &nbsp;desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;ratio &nbsp;debe atender el principio universal de igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;En dicho principio, la \u00abnoci\u00f3n &nbsp;de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del &nbsp;g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la &nbsp;persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, &nbsp;por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo &nbsp;con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo &nbsp;trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de &nbsp;derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran &nbsp;incursos en tal situaci\u00f3n\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026juzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;es &nbsp;recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de &nbsp;discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas &nbsp;que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a &nbsp;efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo &nbsp;a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el &nbsp;concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 &nbsp;frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos &nbsp;\u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o &nbsp;cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos &nbsp;casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la &nbsp;ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cPara &nbsp;el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario &nbsp;el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma &nbsp;de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio &nbsp;o estereotipo\u00bb &nbsp;es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un &nbsp;grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como &nbsp;elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n &nbsp;de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, &nbsp;culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y &nbsp;la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n &nbsp;se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones &nbsp;anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto &nbsp;vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones &nbsp;revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de &nbsp;desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no &nbsp;se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige &nbsp;impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad &nbsp;y, &nbsp;por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y &nbsp;sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los &nbsp;derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados &nbsp;por Colombia que los consagran\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto &nbsp;procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un &nbsp;grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en &nbsp;verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios &nbsp;judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del &nbsp;proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra &nbsp;la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando &nbsp;reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan &nbsp;acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve &nbsp;exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor &nbsp;del acto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026analizar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte &nbsp;mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) &nbsp;no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; &nbsp;reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad &nbsp;y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero14 &nbsp;discriminatorios, y; iii) &nbsp;en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una &nbsp;problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un &nbsp;abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales &nbsp;que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n &nbsp;-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes &nbsp;necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, &nbsp;esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el &nbsp;espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso &nbsp;estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre &nbsp;la mujer. &nbsp;Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional &nbsp;de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima &nbsp;(CC &nbsp;SU080\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la perspectiva de g\u00e9nero se debe acentuar cuando &nbsp;en la pr\u00e1ctica se reclama la materializaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de las personas con una orientaci\u00f3n sexual diferente, &nbsp;con el mismo rigor con el que se aplica a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;contextos de violencia contra la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;La mujer, quien ha estado sometida a un hist\u00f3rico contexto de &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;y desigualdad, tambi\u00e9n ha sido objeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;contra todas las formas de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, &nbsp;en espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 &nbsp;define este flagelo como \u00abuna &nbsp;ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las &nbsp;relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y &nbsp;hombres\u00bb.15 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su pre\u00e1mbulo, los Estados parte, hicieron una serie de &nbsp;manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el &nbsp;contexto, el prop\u00f3sito y el contenido de la convenci\u00f3n. &nbsp;All\u00ed se entiende que la violencia contra la mujer comprende &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause &nbsp;muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico &nbsp;a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el &nbsp;privado\u00bb,16 &nbsp;y describe tres tipos de violencia17: &nbsp;la f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres (3) \u00e1mbitos &nbsp;donde se manifiesta esta violencia as\u00ed: i) en la vida privada, &nbsp;cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad &nbsp;dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, &nbsp;aun cuando el agresor ya no viva con la v\u00edctima; ii) en la &nbsp;vida p\u00fablica, cuando la violencia es ejercida por cualquier &nbsp;persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar &nbsp;de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o &nbsp;cualquier otro lugar; y finalmente, iii) la violencia perpetrada o &nbsp;tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;casos de violencia contra la mujer las obligaciones gen\u00e9ricas &nbsp;establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son &nbsp;Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano &nbsp;espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. &nbsp;En su art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera &nbsp;espec\u00edfica a los Estados Partes a utilizar la debida &nbsp;diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra &nbsp;la mujer. De &nbsp;tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta &nbsp;particularmente importante que las autoridades a cargo de la &nbsp;investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y &nbsp;eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la &nbsp;violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de &nbsp;erradicarla y de brindar confianza a las v\u00edctimas en las &nbsp;instituciones estatales para su protecci\u00f3n.\u201d20 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;El enfoque de g\u00e9nero, dentro del panorama anotado, tiene un &nbsp;alcance transversal a todas las fases del proceso, con el prop\u00f3sito &nbsp;de proscribir los estereotipos, as\u00ed como solventar la &nbsp;discriminaci\u00f3n y violencia que afectan los principios de &nbsp;igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las &nbsp;etapas procesales, incluyendo, -pero &nbsp;sin limitarse- &nbsp;al enteramiento, contradicci\u00f3n, instrucci\u00f3n, alegaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Test &nbsp;de procedencia para incorporar la perspectiva de g\u00e9nero a los &nbsp;asuntos litigiosos desde la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a los jueces &nbsp;identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser &nbsp;revisado con perspectiva de g\u00e9nero, labor que deber\u00e1 &nbsp;acometerse en el momento en que se detecten circunstancias &nbsp;discriminatorias o de violencia de g\u00e9nero, en el marco de la &nbsp;controversia sometida a componenda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha reiterado con vehemencia que el funcionario judicial tiene &nbsp;el deber funcional de aplicar el \u00abderecho a la igualdad\u00bb &nbsp;y de disminuir las secuelas de la violencia frente a grupos &nbsp;desprotegidos y d\u00e9biles, como ocurre con la mujer, por medio &nbsp;del rompimiento \u00abde &nbsp;los &nbsp;patrones socioculturales de car\u00e1cter machista en el ejercicio &nbsp;de los roles hombre-mujer que, por s\u00ed, en principio, son roles &nbsp;de desigualdad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC12625-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes &nbsp;tres criterios de an\u00e1lisis ante precisas reclamaciones que &nbsp;relacionen el g\u00e9nero con la cuesti\u00f3n objeto de litigio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Evaluar las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero &nbsp;identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de &nbsp;interseccionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.1. &nbsp;El concepto de g\u00e9nero alude a los \u00abroles, &nbsp;comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una &nbsp;\u00e9poca determinada, considera apropiados para hombres y &nbsp;mujeres. Es una construcci\u00f3n social y cultural que asigna a &nbsp;las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es &nbsp;hombre o se es mujer. Establece qu\u00e9 se entiende por femenino y &nbsp;por masculino en cada sociedad\u00bb.21 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de &nbsp;distribuci\u00f3n de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre &nbsp;otras, las que, para bien o para mal, imponen un patr\u00f3n de &nbsp;identificaci\u00f3n basado en el g\u00e9nero. Usualmente esta &nbsp;distinci\u00f3n est\u00e1 imbricada de criterios discriminatorios &nbsp;y categor\u00edas de desigualdad, que corresponden a aspectos &nbsp;connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y &nbsp;masculino, es lo que podemos llamar asimetr\u00edas entre los roles &nbsp;de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos &nbsp;elementos orientadores, sin ser los \u00fanicos, sobre los cuales &nbsp;debe indagar el fallador para identificar la relaci\u00f3n &nbsp;asim\u00e9trica que existe entre distintos roles de g\u00e9nero &nbsp;presentes en una relaci\u00f3n negocial o afectiva, son: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;qu\u00e9 manera uno u otro rol cuenta con autonom\u00eda, &nbsp;libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que &nbsp;adopten frente a v\u00ednculo que los une, bien sea para su &nbsp;conservaci\u00f3n o disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cu\u00e1l &nbsp;es el nivel de decisi\u00f3n en asuntos que de consuno deben &nbsp;adoptar, es decir, \u00bfhay alguien con mayor capacidad para &nbsp;decidir?; trat\u00e1ndose de asuntos de familia, es importante &nbsp;cuestionar si \u00bfhay una dependencia econ\u00f3mica frente al &nbsp;posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que &nbsp;contribuye con la financiaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, o &nbsp;por la identificaci\u00f3n de la persona a nombre de qui\u00e9n &nbsp;figuran los activos sociales, o la administraci\u00f3n efectiva del &nbsp;dinero del hogar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3mo &nbsp;las determinaciones de quien est\u00e1 en una posici\u00f3n de &nbsp;poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, &nbsp;cu\u00e1l es el nivel de influencia en la conducta de quien est\u00e1 &nbsp;en aparente estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.2. &nbsp;Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado an\u00e1lisis &nbsp;de contexto con relaci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;del caso, con el objetivo de identificar din\u00e1micas de poder &nbsp;entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de &nbsp;ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasi\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan tipo de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, &nbsp;social, econ\u00f3mica o sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, corresponde al fallador evaluar de &nbsp;qu\u00e9 manera el rol asumido, por una parte, en una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta, fue fruto de su autonom\u00eda y libertad &nbsp;o si est\u00e1 condicionada por factores de discriminaci\u00f3n y &nbsp;violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del &nbsp;convocado limitaron o direccionaron al afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;estudio debe ser integrador, por lo que deviene imperativa la &nbsp;revisi\u00f3n de otras circunstancias de vulneraci\u00f3n &nbsp;concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, &nbsp;orientaci\u00f3n sexual, entre otros; es decir, debe superarse la &nbsp;evaluaci\u00f3n de interseccionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no solo el sexo o g\u00e9nero con el que se identifique &nbsp;una persona es un factor \u00fanico de discriminaci\u00f3n, sino &nbsp;que tambi\u00e9n debe evaluarse que no concurra otra circunstancia &nbsp;discriminatoria como su nivel educativo o capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;circunstancias que en la mayor\u00eda de las ocasiones derivan en &nbsp;actos de violencia, pues la discriminaci\u00f3n per &nbsp;se tiene &nbsp;naturaleza agresiva, en tanto su mera ret\u00f3rica atenta contra &nbsp;la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.3. &nbsp;A modo de ejemplo, con relaci\u00f3n a la violencia econ\u00f3mica &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se &nbsp;enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, &nbsp;los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. &nbsp;A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el &nbsp;hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las &nbsp;decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia &nbsp;donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, &nbsp;sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. Manipula el dinero, &nbsp;dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de todos los &nbsp;bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en espacios &nbsp;p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s &nbsp;evidentes sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues &nbsp;se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. &nbsp;El hombre es el proveedor por excelencia. No &nbsp;obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresi\u00f3n. &nbsp;La mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del &nbsp;hogar, as\u00ed como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le &nbsp;impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su &nbsp;independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, &nbsp;ella no podr\u00eda sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia &nbsp;se manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es &nbsp;ah\u00ed cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, &nbsp;pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el &nbsp;hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. &nbsp;De alguna forma, la mujer&nbsp;\u201ccompra su libertad\u201d, &nbsp;evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles.\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-012\/16, reiterada en SU201\/21). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Verificar la configuraci\u00f3n de patrones o actos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el juzgador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor &nbsp;de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica identificada, en desarrollo &nbsp;de las obligaciones contenidas en los c\u00e1nones 7\u00b0 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 &nbsp;y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines, conviene recordar que la violencia basada en g\u00e9nero &nbsp;encuentra sus ra\u00edces en el notorio desequilibrio de poder de &nbsp;las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es &nbsp;usual que se manifiesten actos de agresi\u00f3n contra \u00ablas &nbsp;mujeres o personas con una identidad de g\u00e9nero diversa &nbsp;(lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)\u00bb, &nbsp;la mayor\u00eda de las veces orientadas a lograr su sometimiento a &nbsp;los patrones dominantes (CC T-878\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;que los actos abusivos -f\u00edsicos, &nbsp;psicol\u00f3gicos, econ\u00f3micos o sexuales- &nbsp;no requieren tener la condici\u00f3n de reiterativos, bastando con &nbsp;la ocurrencia de un evento \u00fanico para que se estructure este &nbsp;elemento. Es decir, para que se prediquen los efectos propios de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, resulta &nbsp;irrelevante que la violencia sea aislada o sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los dos elementos anteriores, tambi\u00e9n corresponde al &nbsp;funcionario judicial revisar que la causa que la v\u00edctima o &nbsp;sujeto procesal invoca, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, &nbsp;como origen de los da\u00f1os, perjuicios, o afectaciones ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, tiene conexi\u00f3n causal con la violencia &nbsp;que sufre o padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicaciones &nbsp;concretas del enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de &nbsp;controversias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias &nbsp;para superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violencia &nbsp;a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por &nbsp;medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Corte Constitucional haya establecido unas cargas, &nbsp;en cabeza del funcionario judicial, para asegurar el acceso a una &nbsp;justicia con perspectiva de g\u00e9nero, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Desplegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disputa y la dignidad de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Evitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Flexibilizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Efectuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente comete la violencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. Evaluar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Analizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las mujeres (CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-878\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, &nbsp;entonces, que el enfoque de g\u00e9nero comprende una revisi\u00f3n &nbsp;diferencial i) en la construcci\u00f3n de los hechos, ii) en el &nbsp;recaudo de las pruebas, iii) la valoraci\u00f3n de las pruebas e, &nbsp;incluso, iv) en la resoluci\u00f3n de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;En la construcci\u00f3n de los hechos existe el deber de leer los &nbsp;relatos f\u00e1cticos de forma integral, escudri\u00f1ando en &nbsp;ellos la narrativa de g\u00e9nero expresamente invocada o &nbsp;subyacente a la alegaci\u00f3n, inclusive cuando la perspicuidad &nbsp;como elemento propio de las acciones judiciales sea extra\u00f1o a &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en el an\u00e1lisis de los hechos debe dejarse de lado &nbsp;los estereotipos de g\u00e9nero, &nbsp;m\u00e1xime en escenarios de violencia psicol\u00f3gica o &nbsp;econ\u00f3mica, con el fin de encontrar explicaciones desde el &nbsp;sentido com\u00fan o la l\u00f3gica, sin considerar la calidad de &nbsp;v\u00edctima y las condiciones que la violencia genera en su &nbsp;percepci\u00f3n de la realidad (CC T\u2013590\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en el ejercicio &nbsp;de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se &nbsp;reprochan los actos de la persona por &nbsp;desviaci\u00f3n del comportamiento esperado &nbsp;(T-462\/18), con afirmaciones prejuiciosas, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares &nbsp;para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones &nbsp;privadas y dom\u00e9sticas (C-408\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar &nbsp;que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar &nbsp;(T-967\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el &nbsp;derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial &nbsp;(CSJ STC3322-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;De otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los &nbsp;jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las &nbsp;cuales permitir\u00e1n clarificar las narraciones hechas por las &nbsp;partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o &nbsp;discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de &nbsp;principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una &nbsp;obligaci\u00f3n, esto \u00faltimo sucede precisamente en materia &nbsp;de violencia de g\u00e9nero, pues corresponde a las autoridades &nbsp;adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en &nbsp;aplicaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad seg\u00fan el canon 93 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.4. &nbsp;En el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones &nbsp;revictimizantes, huelga decir, no puede permitirse que la v\u00edctima &nbsp;sea expuesta a otras situaciones de discriminaci\u00f3n o ampliar, &nbsp;fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de &nbsp;su integridad o que la expongan a eventos traum\u00e1ticos; &nbsp;incluso, debe considerarse la prohibici\u00f3n de ser confrontada &nbsp;con el victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley &nbsp;1257 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del &nbsp;conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la v\u00edctima &nbsp;sobre situaciones complejas emocionalmente, m\u00e1xime si lo que &nbsp;se pretende demostrar ya est\u00e1 plenamente comprobado por otros &nbsp;elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deber\u00e1 &nbsp;hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el &nbsp;fin de evitar una contradicci\u00f3n directa entre el presunto &nbsp;victimario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, los jueces deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al &nbsp;momento de practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin &nbsp;usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo &nbsp;especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y &nbsp;conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones &nbsp;innecesarias, que finalmente, son formas de revictimizaci\u00f3n &nbsp;(T-093\/19), ni acudir a estereotipos de g\u00e9nero para tratar de &nbsp;establecer la verdad de lo acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.5. &nbsp;Tambi\u00e9n debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin &nbsp;de alivianar el peso sobre los hombros de la v\u00edctima y &nbsp;promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el &nbsp;esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo sea contraria a sus intereses (T\u2013462\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que encuentra respaldo en el inciso segundo del precepto 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual ense\u00f1a que \u00abseg\u00fan &nbsp;las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las &nbsp;pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del &nbsp;proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la &nbsp;parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. &nbsp;La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar &nbsp;en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener &nbsp;en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas &nbsp;especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que &nbsp;dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de &nbsp;incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras &nbsp;circunstancias similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.6. &nbsp;Dar &nbsp;impulso oficioso al recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas. Es &nbsp;deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria &nbsp;posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero &nbsp;o la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual &nbsp;(T-093\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del &nbsp;Estado en el cumplimiento de los deberes de garant\u00eda y &nbsp;protecci\u00f3n judicial previstos en los art\u00edculos 8 y 25 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, luego &nbsp;entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o &nbsp;investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que &nbsp;se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una &nbsp;evaluaci\u00f3n fragmentada o se le da alcance distinto al contexto &nbsp;de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la &nbsp;existencia de un patr\u00f3n de violencia (T-735\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.7. &nbsp;Las reglas de apreciaci\u00f3n desde la funci\u00f3n judicial &nbsp;deben direccionarse en dos (2) sentidos: i) considerarse las pruebas &nbsp;dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a &nbsp;violencia o a discriminaci\u00f3n; y ii) al evaluar las &nbsp;expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deber\u00e1n &nbsp;evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el &nbsp;contexto de personas permeadas por contextos estructurales de &nbsp;discriminaci\u00f3n o violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de los elementos se\u00f1alados, ha de tenerse en cuenta &nbsp;que conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, al juez le &nbsp;corresponde acudir a la l\u00f3gica racional, considerando la &nbsp;situaci\u00f3n de las personas en un escenario de discriminaci\u00f3n &nbsp;y violencia de g\u00e9nero, los cuales conducen a que la v\u00edctima &nbsp;tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su &nbsp;invisibilizaci\u00f3n y denegaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al segundo punto, los jueces al valorar las &nbsp;expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros &nbsp;deber\u00e1n evitar incurrir en prejuicios o conclusiones &nbsp;estereotipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de pruebas encontradas, sin que sea posible alcanzar la &nbsp;seguridad de lo ocurrido por medio de las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;esta duda deber\u00e1 resolverse en favor de la v\u00edctima, &nbsp;siempre que dicha contrariedad halle explicaci\u00f3n en el &nbsp;comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende &nbsp;ocultar su condici\u00f3n para evitar una revictimizaci\u00f3n o &nbsp;escenarios de exclusi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.8. &nbsp;En la resoluci\u00f3n de las pretensiones, los jueces deben acudir &nbsp;a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el &nbsp;caso brinde elementos para ello; adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las &nbsp;obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta sala ha dicho que, trat\u00e1ndose de los &nbsp;asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, establece en su par\u00e1grafo que \u00abel &nbsp;juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea &nbsp;necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al &nbsp;ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con &nbsp;discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias &nbsp;futuras de la misma \u00edndole\u00bb, &nbsp;est\u00e1ndar que incluye a las v\u00edctimas de violencia de &nbsp;g\u00e9nero como sujeto de protecci\u00f3n reforzada (CSJ &nbsp;STC12625-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;el canon 42.6 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el precepto 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obliga a los Estados parte a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo, la Corte Constitucional profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n (SU080\/20), con efectos inter &nbsp;pares, &nbsp;en donde fij\u00f3 como reglas: i) la &nbsp;posibilidad &nbsp;de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal &nbsp;del medio elegido para tal fin; y ii) que las v\u00edctimas de &nbsp;violencia de g\u00e9nero no pueden ser obligadas a acudir a un &nbsp;nuevo tr\u00e1mite judicial para obtener reparaci\u00f3n integral &nbsp;de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clarificado &nbsp;el anterior estado del arte, anticipa la Sala el fracaso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta, comoquiera que no se observa ninguna &nbsp;situaci\u00f3n excepcional en el asunto ordinario sometido a su &nbsp;escrutinio, cuya trascendencia imponga la intervenci\u00f3n del &nbsp;juzgador constitucional, lo que implica confirmar el fallo del &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;conforme se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los argumentos tra\u00eddos en la opugnaci\u00f3n, se &nbsp;extracta que las inconformes reprochan al juzgador supralegal de &nbsp;primer grado que para denegar la protecci\u00f3n rogada se apoy\u00f3 &nbsp;en un precedente inaplicable al caso; pas\u00f3 por alto que ellas &nbsp;no cuestionaron \u00abaspectos &nbsp;propios sobre la valoraci\u00f3n probatoria, o la forma sustancial &nbsp;en que el juez debe resolver la litis\u00bb, &nbsp;sino \u00abla &nbsp;manera arbitraria e indignante con que\u2026 interrog\u00f3 a\u2026 &nbsp;Janeth Begonia\u00bb &nbsp;y agredi\u00f3 a su apoderada judicial; omiti\u00f3 i) &nbsp;auscultar &nbsp;detenidamente el contenido de las preguntas que a la primera efectu\u00f3 &nbsp;el juzgador acusado, de las que, en su sentir, se desprende la &nbsp;patente omisi\u00f3n en cuanto a abordar el asunto con la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero que demanda; ii) &nbsp;resolver \u00abtodos &nbsp;los puntos de la controversia\u00bb, &nbsp;porque olvid\u00f3 que la queja constitucional se extendi\u00f3 &nbsp;contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir &nbsp;enviar \u00abel &nbsp;dictamen que reposaba en sus archivos, \u2026sin afirmar alguna &nbsp;raz\u00f3n aparente\u00bb; &nbsp;y \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la accionante Guzm\u00e1n Franco, con lo que la \u00abinvisibiliz\u00f3 &nbsp;como mujer abogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, siendo el aspecto medular del presente reclamo, se procede &nbsp;a analizar los pormenores que rodearon el desarrollo del &nbsp;interrogatorio que el Juzgador acusado, en diligencia del pasado 14 &nbsp;de julio, realiz\u00f3 a la accionante Janeth Begonia Salamanca &nbsp;Renter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Con tal prop\u00f3sito, lo primero que se impone develar es el &nbsp;entorno procesal que antecedi\u00f3 dicho acto, en especial, la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio, en tanto con \u00e9sta se estableci\u00f3 &nbsp;la senda por la que habr\u00eda de trasegar la etapa probatoria &nbsp;subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orlando &nbsp;Ovirne fue quien inicialmente propuso, ante la jurisdicci\u00f3n y &nbsp;en contra de la accionante Janeth Begonia, juicio de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, para lo cual adujo &nbsp;que su demandada cambi\u00f3 las guardas del hogar com\u00fan, &nbsp;impidi\u00e9ndole retornar al mismo, y que \u00abdurante &nbsp;los \u00faltimos a\u00f1os ha habido ultrajes de parte y parte\u00bb, &nbsp;por lo que estaban configuradas las causales 2\u00aa y 3\u00aa del &nbsp;canon 154 del C\u00f3digo Civil.22 &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, Janeth Begonia, al concurrir a ese asunto, adem\u00e1s de &nbsp;pedir se abordara el mismo con perspectiva de g\u00e9nero; se opuso &nbsp;a las pretensiones de aqu\u00e9l, indic\u00f3 que los motivos &nbsp;aducidos no estaban configurados, m\u00e1xime cuando ella \u00abnunca &nbsp;[lo] maltrat\u00f3 verbal ni f\u00edsicamente\u00bb; &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, soport\u00e1ndose en &nbsp;esas causales y, adicionalmente, en la contemplada en el numeral 1\u00ba &nbsp;ib\u00eddem23, &nbsp;haciendo \u00e9nfasis en que su antagonista ejerci\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples actos de violencia intrafamiliar en su contra y que, &nbsp;en vigencia del matrimonio, \u00e9l \u00abha &nbsp;mantenido relaciones extramatrimoniales no consentidas por su &nbsp;esposa\u00bb. &nbsp;Supuestos \u00faltimos a los que, en el traslado de ley, se opuso &nbsp;la contraparte, reiterando, por dem\u00e1s, que \u00abhubo &nbsp;agresiones de parte y parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinada &nbsp;de esa forma la postura de cada uno de los extremos procesales, en el &nbsp;desarrollo de la audiencia inicial abierta el 3 de marzo de 2021, &nbsp;tras declararse fracasada la etapa conciliatoria, las partes, al &nbsp;un\u00edsono, con miras a la fijaci\u00f3n del litigio, &nbsp;llanamente sostuvieron ratificarse en sus escritos de demanda, &nbsp;contestaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n frente al traslado de &nbsp;\u00e9sta, tanto del libelo inicial como del de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en el interrogatorio absuelto en esa misma data por el &nbsp;demandante inicial, \u00e9ste fue enf\u00e1tico en reiterar que &nbsp;jam\u00e1s agredi\u00f3 f\u00edsicamente a su antagonista, que &nbsp;si lo hubiera hecho deber\u00edan existir denuncias al respecto, y &nbsp;que nunca sostuvo relaciones extramatrimoniales, siendo pertinente &nbsp;anotar que tambi\u00e9n se le cuestion\u00f3 en cuanto a \u00ab\u00bfc\u00f3mo &nbsp;era la relaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, entre [\u00e9l] &nbsp;y do\u00f1a Janeth Begonia, era una relaci\u00f3n de pareja &nbsp;armoniosa o de conflictos?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Zanjado lo anterior, es &nbsp;claro que, bajo ese panorama, esto es, ante &nbsp;las posturas manifiestamente contrarias de las partes frente a los &nbsp;supuestos en que edificaron sus pretensiones, de conformidad con los &nbsp;numerales 7\u00ba -inciso &nbsp;final- &nbsp;y 10\u00ba del precepto 372 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con los c\u00e1nones 164, 168 y 173 ib\u00eddem, &nbsp;le &nbsp;correspond\u00eda al juzgador criticado propender por la pr\u00e1ctica &nbsp;de todas aquellas pruebas que se mostraran pertinentes, conducentes y &nbsp;\u00fatiles de cara a recaudar el suficiente material probatorio &nbsp;para dilucidar, en lo medular y en la oportunidad debida, la &nbsp;existencia de \u00ab[l]os &nbsp;ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ab[l]as &nbsp;relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, necesario es advertir que aunque un asunto deba &nbsp;abordarse desde la perspectiva de g\u00e9nero, ello no implica que &nbsp;el juzgador no pueda interrogar a las partes en disputa y, en &nbsp;especial, a aquella que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso, de hacerlo, &nbsp;deber\u00e1 limitarse a los aspectos que resulten cardinales, &nbsp;\u00fatiles, para el prop\u00f3sito de la causa irresoluta, lo &nbsp;que siempre demandar\u00e1 un exhaustivo an\u00e1lisis de caso a &nbsp;caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la forma de &nbsp;cuestionar, podr\u00e1 llevar a dis\u00edmiles conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Con esos insumos, se concluye que, como lo exterioriz\u00f3 el &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;las preguntas efectuadas a Janeth Begonia por el fallador atacado, &nbsp;ciertamente, lejos estuvieron de desconocer la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero en el caso concreto, con ninguna de &nbsp;ellas se reprodujeron \u00abpatrones &nbsp;o estereotipos discriminatorios\u00bb, &nbsp;por el contrario, precisamente con miras a dilucidar el caso sometido &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n, sin que hasta ese momento estuviera &nbsp;plenamente demostrado con otros medios suasorios, se dirigieron a &nbsp;obtener la informaci\u00f3n suficiente para establecer la presencia &nbsp;de una situaci\u00f3n asim\u00e9trica en la relaci\u00f3n de &nbsp;pareja puesta en tela juicio y la existencia de actos de violencia, &nbsp;de cualquier tipo, durante su desarrollo; sin que, en principio y &nbsp;contrario a lo sostenido por las accionantes, pueda considerarse que &nbsp;de all\u00ed se deriv\u00f3 un acto de revictimizaci\u00f3n en &nbsp;disfavor de la esposa reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el funcionario recriminado, tras indagar a la interrogada &nbsp;respecto a sus \u00abgenerales &nbsp;de ley\u00bb, &nbsp;muy seguramente teniendo en cuenta su alegaci\u00f3n previa en &nbsp;torno a que el asunto se abordara con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;en sinton\u00eda con el test de procedencia que ello demanda, para &nbsp;analizar lo concerniente a la eventual asimetr\u00eda entre los &nbsp;roles de gener\u00f3 en esa relaci\u00f3n, precisamente opt\u00f3 &nbsp;por cuestionarla en cuanto a su lugar de residencia, la \u00e9poca &nbsp;en que conoci\u00f3 a su antagonista, la edad que ten\u00eda &nbsp;cuando contrajeron matrimonio, los hijos que procrearon, los bienes &nbsp;adquiridos y la fuente de la que se obten\u00edan los recursos &nbsp;econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n del grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entre otras preguntas, al igual que lo hizo con Orlando Ovirne, &nbsp;precisamente para contrastar sus posturas contrarias, en tanto que, &nbsp;mientras ella los neg\u00f3, aqu\u00e9l afirm\u00f3 la &nbsp;existencia de ultrajes, &nbsp;tratos crueles y maltratamientos de obra &nbsp;de parte de Janeth Begonia para con \u00e9l, la indag\u00f3 en &nbsp;torno a c\u00f3mo fue el trato que se hab\u00edan \u00abofrecido &nbsp;como c\u00f3nyuges desde la \u00e9poca en que contrajeron &nbsp;matrimonio\u00bb, &nbsp;ante lo que ella no dudo en responder que su c\u00f3nyuge \u00absiempre &nbsp;fue mujeriego\u00bb, &nbsp;que todo el tiempo fue maltratada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, &nbsp;describiendo los actos reprochables en que cimentaba tal afirmaci\u00f3n; &nbsp;por lo que se le pregunt\u00f3 sobre la raz\u00f3n por la cual, a &nbsp;pesar de ello, continu\u00f3 conviviendo con su c\u00f3nyuge, lo &nbsp;que asegur\u00f3 y enfatiz\u00f3 se edific\u00f3 en el gran &nbsp;temor que le ten\u00eda; de lo que se sirvi\u00f3 el juzgador &nbsp;para preguntarle si entre ellos hubo sentimientos de amor, afecto y &nbsp;respeto; por las alegaciones de aqu\u00e9l, se le cuestion\u00f3 &nbsp;en cuanto a si ella tambi\u00e9n lo hab\u00eda agredido, lo que &nbsp;recibi\u00f3 como respuesta un rotundo no, fincado, sostuvo, en ese &nbsp;descomunal temor que la invad\u00eda; y por \u00faltimo, &nbsp;recalcando que reconoci\u00f3 que su esposo siempre le fue infiel, &nbsp;se le inquiri\u00f3 para que explicara desde cu\u00e1ndo y por &nbsp;qu\u00e9, en su momento, no hab\u00eda demandado el divorcio bajo &nbsp;esa causal, lo que la llev\u00f3 a i) rememorar una situaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica en que lo vio acompa\u00f1ado de una mujer y ii) &nbsp;repetir que \u00e9l era \u00abmujeriego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;De esta manera, salvo la reiteraci\u00f3n en torno a la tem\u00e1tica &nbsp;relacionada con las relaciones extramatrimoniales endilgadas a &nbsp;Orlando Ovirne, para la Corte el cuestionario del que fue objeto la &nbsp;accionante, en verdad, de cara a dilucidar la postura asumida por &nbsp;cada una de las partes al interior del litigio cuestionado, no se &nbsp;muestra revictimizante sino necesaria para el acopio probatorio con &nbsp;miras &nbsp;a definir el caso, a lo cual debe agregarse que las &nbsp;manifestaciones efectuadas por la interrogada, antes que afectarla, &nbsp;favorecen su postura, en tanto su declaraci\u00f3n solidifica el &nbsp;supuesto normativo en el que fund\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien la \u00faltima pregunta referida luce repetitiva &nbsp;y, por ende, con visos revictimizantes, cuando la versi\u00f3n &nbsp;brindada por la declarante hasta ese momento se mostraba suficiente &nbsp;en torno al temor que reiteradamente expres\u00f3 como obst\u00e1culo &nbsp;para adoptar decisiones diferentes de cara a superar la complicada &nbsp;situaci\u00f3n familiar que afrontaba; considera la Corte que ello &nbsp;es insuficiente para que en esta instancia constitucional se opte por &nbsp;disponer su exclusi\u00f3n, en tanto que \u00e9sta, antes de &nbsp;favorecer a la quejosa, afectar\u00eda sus intereses, comoquiera &nbsp;que, como qued\u00f3 dicho, la misma se muestra favorable a sus &nbsp;pretensiones; de otro lado, una eventual repetici\u00f3n del &nbsp;interrogatorio s\u00ed constituir\u00eda un claro acto &nbsp;revictimizante en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, aunque en cuanto a este aspecto no se conceder\u00e1 el &nbsp;resguardo, si se exhortara al juzgador acusado para que, en lo &nbsp;futuro, en casos como el aqu\u00ed discutido, se abstenga de &nbsp;insistir en aspectos por cuya comprobaci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;inquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto a lo concerniente con el acopio del &nbsp;registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07 del &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque le &nbsp;asiste raz\u00f3n al extremo accionante respecto a que err\u00f3 &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;al afirmar que estaba pendiente de definici\u00f3n su solicitud de &nbsp;\u00abampliaci\u00f3n, &nbsp;complementaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la citada prueba por &nbsp;informe ante la respuesta incompleta\u00bb; &nbsp;lo cierto es que, en todo caso, el resguardo no se abre paso porque, &nbsp;adem\u00e1s de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;lo cierto es que, de momento, se muestra intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Lo dicho, porque aquella petici\u00f3n que el Tribunal afirm\u00f3 &nbsp;irresoluta, en audiencia del 14 de julio \u00faltimo la despach\u00f3 &nbsp;adversamente el Juez acusado, al resolver no acceder a ella &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;[a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte, &nbsp;hizo una manifestaci\u00f3n al respecto, espec\u00edficamente de &nbsp;fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de &nbsp;veintitr\u00e9s (23) d\u00edas\u2026 y que sobre esa\u2026 &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal esta se\u00f1ora y su esposo &nbsp;conciliaron ante la Comisar\u00eda de Familia, donde \u00e9l se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar una suma de $500.000. Independientemente &nbsp;de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema\u2026 &nbsp;ellos ventilaron, a trav\u00e9s de otra autoridad, los maltratos de &nbsp;que fue v\u00edctima por parte de\u2026 Orlando, seg\u00fan lo &nbsp;indica la demandada\u2026, de tal suerte que es irrelevante en este &nbsp;momento dicha prueba\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria all\u00ed, sin &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sumado a que, se itera, ning\u00fan recurso se plante\u00f3 &nbsp;frente a esa decisi\u00f3n, lo que denota el proceder incurioso de &nbsp;las reclamantes al respecto, lo cierto es que de acuerdo a la &nbsp;manifestaci\u00f3n transcrita a espacio y efectuada en esa &nbsp;diligencia por el sentenciador, \u00e9ste dio por acreditados los &nbsp;hechos a los que se refiri\u00f3 el mentado informe, acorde con lo &nbsp;expuesto por Janeth Begonia al rendir su interrogatorio sobre ese &nbsp;aspecto, de donde tal aserto del juzgador qued\u00f3 atado a la &nbsp;explicaci\u00f3n detenida que en punto a esa situaci\u00f3n &nbsp;concreta efectu\u00f3 la deponente; lo que vuelve intrascendente la &nbsp;recopilaci\u00f3n de la pieza documental, sin dejar de lado que, &nbsp;como atr\u00e1s se sostuvo en el minucioso estado del arte sobre la &nbsp;materia, de resultar necesario, en cualquier momento, podr\u00e1 el &nbsp;juzgador hacer uso de las pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Sin desconocer, se itera, el eventual uso del decreto oficioso de las &nbsp;pruebas, es de agregar que al Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses no se le puede endilgar vulneraci\u00f3n alguna &nbsp;de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados, por no remitir &nbsp;al plenario el &nbsp;registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07, &nbsp;comoquiera que su proceder se ajust\u00f3, en un todo, a lo que, en &nbsp;su momento, le requiri\u00f3 la autoridad judicial, a saber, la &nbsp;remisi\u00f3n de un informe practicado \u00abhac\u00eda &nbsp;el a\u00f1o 2008\u00bb, &nbsp;del que dicho Instituto claramente indic\u00f3 no tener registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la prueba decretada por el Juzgado, sin recursos, fue \u00aboficiar &nbsp;a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus &nbsp;archivos se encuentra la valoraci\u00f3n f\u00edsico-ps\u00edquica &nbsp;realizada a la se\u00f1ora\u2026 Salamanca Renter\u00eda, &nbsp;practicad[a] &nbsp;hacia el a\u00f1o 2008, &nbsp;y se sirva expedir la copia del experticio cient\u00edfico a &nbsp;efectos de determinar si efectivamente se encontr\u00f3 f\u00edsica &nbsp;o psicol\u00f3gicamente afectada o lesionada y[,] de ser as\u00ed[,] &nbsp;si se le reconoci\u00f3 alguna incapacidad m\u00e9dico legal\u00bb; &nbsp;y que frente a ello el mentado Instituto comunic\u00f3 que &nbsp;\u00abrevisada &nbsp;la base de datos no aparece registro para valoraci\u00f3n por &nbsp;Psiquiatr\u00eda a nombre de\u2026 Salamanca Renter\u00eda. En &nbsp;la unidad B\u00e1sica de Soacha, aparece el registro por lesiones &nbsp;2010C08040805332 a nombre de la persona en menci\u00f3n, de fecha &nbsp;2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U. &nbsp;URI-SOACHA FISCAL\u00cdA 01, pero &nbsp;para la fecha que usted indica del 2008 no aparece registro\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que no existiera documento alguno que debiera enviar &nbsp;al estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, no le asiste raz\u00f3n a la accionante Guzm\u00e1n &nbsp;Franco, profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal a-quo &nbsp;la &nbsp;\u00abinvisibiliz\u00f3 &nbsp;como mujer abogada\u00bb &nbsp;porque \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a sus derechos &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;en raz\u00f3n a que, contrario a ello, esa Corporaci\u00f3n de &nbsp;manera expresa anot\u00f3 que tal afrenta no se configur\u00f3 &nbsp;porque \u00abel &nbsp;se\u00f1or Juez acusado se limit\u00f3 a informarle que las &nbsp;preguntas que hace el titular del juzgado no son objetables; y a &nbsp;preguntar durante la pr\u00e1ctica [d]el interrogatorio de la &nbsp;accionante qui\u00e9n interven\u00eda en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que valida esta Corte agregando, para su ratificaci\u00f3n, que: i) &nbsp;cuando el juzgador encausado, tras la manifestaci\u00f3n de la &nbsp;objeci\u00f3n a uno de los cuestionamientos, le pidi\u00f3 &nbsp;identificarse a qui\u00e9n la propon\u00eda, no lo hizo por &nbsp;descortes\u00eda, con el fin de agraviar a la profesional del &nbsp;derecho y mucho menos por su condici\u00f3n de mujer, sino m\u00e1s &nbsp;bien porque para \u00e9l no era claro qui\u00e9n lo interpelaba, &nbsp;si en cuenta se tiene que -revisado &nbsp;el interregno respectivo del v\u00eddeo- &nbsp;la audiencia se desarroll\u00f3 de forma virtual y la c\u00e1mara &nbsp;de la abogada objetante, al igual que la de otros cinco (5) &nbsp;participantes en la diligencia, se encontraba apagada, lo que le &nbsp;imposibilitaba a aqu\u00e9l detectar de qui\u00e9n proven\u00eda &nbsp;el pronunciamiento; y ii) al margen de las razones expuestas por el &nbsp;fallador atacado al pronunciarse sobre la procedencia o no de las &nbsp;objeciones frente a sus preguntas, lo cierto es que las efectuadas, &nbsp;con la salvedad realizada en el numeral 3.1.4. de esta providencia, &nbsp;se mostraban conducentes con miras a acopiar las pruebas suficientes &nbsp;para definir el asunto sometido a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto a los reproches que mutuamente se efect\u00faan &nbsp;accionantes y accionado de cara a conductas contrarias al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, las primeras, respecto al tr\u00e1mite &nbsp;del proceso a cargo del segundo, y \u00e9ste, en cuanto a los &nbsp;se\u00f1alamientos que aqu\u00ed le hicieron aqu\u00e9llas; si &nbsp;unas y otro consideran &nbsp;que en alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades &nbsp;convocadas, los intervinientes en el tr\u00e1mite fustigado y en &nbsp;esta actuaci\u00f3n supralegal, otras son las v\u00edas que deben &nbsp;agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen &nbsp;entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, &nbsp;asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, se &nbsp;exhorta al &nbsp;Juez de Familia de Soacha para que, en lo futuro, en este y en todos &nbsp;los asuntos con alguna similitud f\u00e1ctica con el mismo, se &nbsp;abstenga de insistir en aspectos que &nbsp;vuelvan a la v\u00edctima sobre situaciones complejas &nbsp;emocionalmente, especialmente si lo que se pretende demostrar ya est\u00e1 &nbsp;plenamente comprobado por otros elementos de juicio. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;se le pone de presente que deber\u00e1 seguir todos los par\u00e1metros &nbsp;expuestos en este fallo, tanto durante el tr\u00e1mite del caso en &nbsp;cuesti\u00f3n como al momento de dictar la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154. &lt;CAUSALES DE DIVORCIO&gt;.&nbsp;&lt;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado por el art\u00edculo&nbsp;6&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de divorcio: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como padres. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u00abIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17, 24 nov. 2017. P\u00e1rr. 32. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 35 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proclamada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Americanos en su vig\u00e9simo cuarto periodo ordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesiones, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y fue ratificada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx.  \">https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx.  <\/A><\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC8534-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (2018). p. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Op. Cit. p. 43. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 feb. 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 y 92. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01. Reiterada en fallos de 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. ESTEREOTIPOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE G\u00c9NERO. Rebeca Cook. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p><A HRef=\"https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf.  \">https:\/\/www.law.utoronto.ca\/utfl_file\/count\/documents\/reprohealth\/estereotipos-de-genero.pdf.  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(consultado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 26\/02\/2020). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pre\u00e1mbulo Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la Mujer, art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer, art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1rrafo 64. La decisi\u00f3n est\u00e1 disponible en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_04_esp.pdf.  \">http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_04_esp.pdf.  <\/A><\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs M\u00e9xico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, p\u00e1rrafo 177. La decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en: http:\/\/www.ordenjuridico.gob.mx\/JurInt\/STCIDHM5.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 17. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154. &lt;CAUSALES DE DIVORCIO&gt;.&nbsp;&lt;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado por el art\u00edculo&nbsp;6&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de divorcio: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como padres. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15849-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15849-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00346-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Janeth Begonia Salamanca &nbsp;Renter\u00eda y Lizeth Mar\u00eda Guzm\u00e1n Franco frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}