{"id":59586,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15851-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15851-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15851-2021\/","title":{"rendered":"STC15851 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15851-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15851-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2021-00367-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Adela Cecilia Luquez &nbsp;Rodriguez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal, ambos de Plato (Magdalena); tr\u00e1mite al &nbsp;que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n de los principios de eficacia, celeridad, legalidad, &nbsp;prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n\u2026 emitida en segunda instancia\u00bb &nbsp;en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cecilio Luquez Herrera y Sandra Judith Rodr\u00edguez Luna, quienes &nbsp;posteriormente cedieron sus derechos litigiosos a Adela &nbsp;Cecilia Luquez Rodriguez, promovieron acci\u00f3n declarativa &nbsp;contra Matilde In\u00e9s Luquez Herrera y Aura Leonor Ariza de &nbsp;Arag\u00f3n, con la finalidad de que se declarara \u00ababsolutamente &nbsp;simulado\u00bb &nbsp;el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, contenido &nbsp;en la escritura p\u00fablica 168 del 7 de julio de 2018, a trav\u00e9s &nbsp;del cual Ariza de Arag\u00f3n vendi\u00f3 a Matilde In\u00e9s &nbsp;Luquez, el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;226-17430. De manera subsidiaria, pidieron los actores que se &nbsp;declarara la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;del prenotado acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Admitido el libelo y notificadas las demandadas, los actores &nbsp;reformaron el escrito genitor, con la finalidad de incluir como &nbsp;enjuiciado a Dar\u00edo Jack Mej\u00eda de Arango, quien adquiri\u00f3 &nbsp;el bien en litigio de manos de Matilde In\u00e9s Luquez Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, fueron desestimadas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte demandante, &nbsp;siendo confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2019, fallo &nbsp;que fue dejado sin efectos con prove\u00eddo del 13 de noviembre &nbsp;siguiente, en virtud del amparo concedido con determinaci\u00f3n &nbsp;del 5 de noviembre de 2019, confirmada por esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;16 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, el juzgado de segunda instancia decret\u00f3 &nbsp;pruebas de oficio y, una vez recaudadas, dict\u00f3 una nueva &nbsp;sentencia el 20 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 la dictada &nbsp;el 27 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que, en &nbsp;segunda instancia, se recaud\u00f3 un dictamen pericial, que no &nbsp;debi\u00f3 ser objeto de valoraci\u00f3n, por presentar sendas &nbsp;inconsistencias, las cuales adujo a trav\u00e9s de la &nbsp;correspondiente objeci\u00f3n, que no fue resuelta por el fallador; &nbsp;y, adem\u00e1s, porque el auxiliar de la justicia que lo elabor\u00f3 &nbsp;es el padre de una de las oficiales mayores del estrado del circuito &nbsp;querellado, &nbsp;circunstancia que contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;481 &nbsp;(numeral 6\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n &nbsp;que puso en conocimiento de dicha sede judicial, pero que no fue &nbsp;tenida en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallador de segundo grado \u00abse &nbsp;extralimit\u00f3\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00ablo &nbsp;pretendido en la demanda de simulaci\u00f3n es que se declare la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta [del contrato contenido] en la escritura &nbsp;p\u00fablica No.168 del 07 de Julio de 2008\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;operador judicial, sin ninguna justificaci\u00f3n, ni argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, ni que se hubiera presentado una causa &nbsp;modificatoria, procedi\u00f3 de manera ilegal\u2026 a sustituir &nbsp;la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta por la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 que el juzgado del circuito convocado &nbsp;dej\u00f3 de valorar las pruebas que daban cuenta de la simulaci\u00f3n &nbsp;denunciada, cuya existencia qued\u00f3 plenamente demostrada en el &nbsp;decurso procesal, en especial, a prueba testimonial recaudada; y que &nbsp;dicho estrado desconoci\u00f3 la sentencia de tutela dictada el 5 &nbsp;de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones tomadas\u2026 tienen sustento normativo, las cuales no &nbsp;puede tildarse de arbitrarias, haciendo inexistente los defectos &nbsp;facticos, org\u00e1nicos o procedimentales, que permitan afirmar la &nbsp;existencia de una v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, tras rendir &nbsp;informe sobre las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite &nbsp;criticado, destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento\u2026 se le ha violado derecho alguno al &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Matilde In\u00e9s Luquez Herrera expres\u00f3 que la promotora &nbsp;incurre en temeridad, habida cuenta que \u00abse &nbsp;est\u00e1 presentado\u2026 una acci\u00f3n de tutela basada en &nbsp;los mismos hechos y derechos\u00bb; &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad del juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u00c1ngel Jos\u00e9 Pezzano de Arco, quien rindi\u00f3 la &nbsp;experticia decretada en segunda instancia, rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto, tras desechar la temeridad alegada, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se configura ninguno de los defectos que dan paso a la tutela\u00bb, &nbsp;toda vez que la promotora, en la diligencia en la cual se sustent\u00f3 &nbsp;el dictamen cuestionado, \u00abnada &nbsp;dijo frente a los reparos que ahora invoca, siendo la oportunidad &nbsp;pertinente para cuestionarlo, a voces de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;231 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente al parentesco del perito con una de las empleadas &nbsp;del juzgado del circuito convocado, destac\u00f3 el Tribunal que &nbsp;tal aspecto \u00abno &nbsp;es raz\u00f3n suficiente para que se conceda el amparo, m\u00e1xime &nbsp;que ninguno de los aspectos sustanciales frente al dictamen en s\u00ed, &nbsp;fueron cuestionados ni siquiera en la oportunidad pertinente, como se &nbsp;desprende del acta respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;expres\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;que \u00abno &nbsp;se advierte el incumplimiento deprecado por la accionante [de la &nbsp;orden de tutela emitida previamente], pues la decisi\u00f3n a la &nbsp;que arrib\u00f3 el Tribunal en oportunidad anterior en ning\u00fan &nbsp;momento iba encaminada a que el juzgador emitiera una [decisi\u00f3n] &nbsp;en un sentido en particular\u00bb; &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;todo caso y de considerarse por parte de la interesada que no se ha &nbsp;dado plena observancia a la orden del Tribunal, tiene a su alcance el &nbsp;incidente de desacato, como escenario id\u00f3neo en el que se debe &nbsp;debatir el acatamiento de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora, tras reiterar sus alegaciones iniciales, espec\u00edficamente, &nbsp;aquellas enfiladas a cuestionar el dictamen pericial efectuado en &nbsp;segunda instancia, insisti\u00f3 en que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;no cumpli\u00f3 lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de &nbsp;noviembre de 2019, \u00abpor &nbsp;cuanto no cit\u00f3, ni valor\u00f3 todas las pruebas obrantes en &nbsp;el proceso, no hizo la comparaci\u00f3n de los linderos del predio &nbsp;que se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se &nbsp;encuentra en la escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, circunscrita la Corte a los motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se advierte que la inconformidad de la recurrente &nbsp;se circunscribe a que el juzgado del circuito accionado: (i) &nbsp;al dictar la sentencia de 20 de septiembre de los corrientes, &nbsp;desconoci\u00f3 el mandato de tutela contenido en el fallo de 5 de &nbsp;noviembre de 2019, confirmado con decisi\u00f3n del 16 de diciembre &nbsp;siguiente, toda vez que \u00abno &nbsp;cit\u00f3, ni valor\u00f3 todas las pruebas obrantes en el &nbsp;proceso, no hizo la comparaci\u00f3n de los linderos del predio que &nbsp;se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se encuentra &nbsp;en la escritura p\u00fablica\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;apreci\u00f3 indebidamente el dictamen pericial practicado en &nbsp;segunda instancia, toda vez que dicho elemento de juicio no era &nbsp;susceptible de valoraci\u00f3n, comoquiera que se desconoci\u00f3 &nbsp;la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 48 (numeral 6) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y, adem\u00e1s, porque el &nbsp;auxiliar de la justicia que lo elabor\u00f3 incurri\u00f3 en &nbsp;varios errores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;quejas, se &nbsp;concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera &nbsp;que la accionante, como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es promover el &nbsp;incidente de desacato que contempla el art\u00edculo 52 del decreto &nbsp;2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que alega a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;relacionadas con la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, vale la pena destacar que, en el fallo de tutela de 5 &nbsp;de noviembre de 2019, que se pregona desatendido, el juez de tutela &nbsp;concedi\u00f3 el amparo al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;funcionario de segunda instancia\u2026, hizo una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, pues debe recordarse que el objeto &nbsp;principal del proceso cuestionado es que se declare la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 168 de 7 de julio de 2008\u2026 y, en &nbsp;consecuencia, la N\u00b0. 362 del 6 de julio de 2017\u2026, y &nbsp;subsidiariamente la nulidad absoluta de ellas\u2026, por las &nbsp;razones indicadas en la demanda de tutela, de tal manera que debi\u00f3 &nbsp;examinar todas las pruebas decretadas y practicadas, para determinar &nbsp;si proced\u00edan aquellas pretensiones y no limitarse a confrontar &nbsp;el contenido de la promesa de contrato, con la compraventa &nbsp;efectivamente celebrada, que, se itera, es la que se est\u00e1 &nbsp;atacando y no el primero, para concluir que no se trata del mismo &nbsp;bien y, por esa sola raz\u00f3n, despachar desfavorablemente las &nbsp;peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se advierte que la promesa de compraventa arrimada y la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa No: 168\u2026, tambi\u00e9n &nbsp;fueron estudiadas por los despachos accionados, quienes hicieron un &nbsp;examen minucioso frente a la distinci\u00f3n del predio por c\u00e9dula &nbsp;catastral, folio de matr\u00edcula y hasta el valor del negocio &nbsp;jur\u00eddico, omitiendo\u2026 manifestarse en lo referente a los &nbsp;linderos que, sin duda alguna, son id\u00e9nticos, y que a pesar de &nbsp;no explicarse la raz\u00f3n de la discrepancia entre los datos de &nbsp;uno y otro documento, pudo ser un punto clave para la decisi\u00f3n &nbsp;que puso fin al proceso de simulaci\u00f3n, es m\u00e1s, esa &nbsp;circunstancia es tan relevante que se pudieron decretar de oficio &nbsp;pruebas que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales consideraciones, se orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Plato que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el anotado mandato fue confirmado por esta Corte, a trav\u00e9s de &nbsp;providencia del 16 de diciembre de 2019 (CSJ STC17169-2019), al &nbsp;considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el caso objeto de estudio, una vez analizado el material &nbsp;probatorio, lo esgrimido por el extremo tutelante y la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia cuestionada, esta Sala advierte que el &nbsp;funcionario ad quem incurri\u00f3 en un protuberante error f\u00e1ctico &nbsp;y en insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del &nbsp;fallo, causales especiales de procedibilidad de la tutela que tornan &nbsp;forzosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la referida providencia, el fallador resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n al considerar que &nbsp;la promesa de venta y la compraventa celebradas refieren a bienes &nbsp;inmuebles diferentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Constatada, &nbsp;en su criterio, la falta de identidad entre los bienes sobre los &nbsp;cuales se celebraron los comentados negocios jur\u00eddicos, &nbsp;refiri\u00f3 a la procedencia de declarar oficiosamente dicha &nbsp;excepci\u00f3n conforme a lo estatuido por el art\u00edculo 282 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y desech\u00f3 las pruebas &nbsp;testimoniales por cuanto \u201clos testimonios no sirven para &nbsp;acreditar, pues trat\u00e1ndose de un bien inmueble, la principal &nbsp;prueba corresponde no s\u00f3lo a lo que est\u00e9 consignado en &nbsp;el registro p\u00fablico sino a los instrumentos que permiten todo &nbsp;tipo de negociaci\u00f3n de que no se trata de bienes similares\u2026\u201d &nbsp;(minuto 57:05 a 57:30 del registro CD, folio 36 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala observa que el juez del circuito no s\u00f3lo apreci\u00f3 &nbsp;las pruebas documentales de manera incompleta, pues aunque de ellas &nbsp;extrajo las discrepancias entre la identificaci\u00f3n que se hizo &nbsp;del predio rural \u201cLa Salvaci\u00f3n\u201d en la promesa de &nbsp;compraventa y en la escritura p\u00fablica de venta relacionadas &nbsp;con los antecedentes registrales y el precio, nada dijo sobre los &nbsp;elementos comunes que permitir\u00edan deducir que se trata de un &nbsp;mismo bien como los linderos del fundo que fue objeto de la promesa y &nbsp;el que se enajen\u00f3 a favor de la demandada Matilde In\u00e9s &nbsp;Luquez, cuya identidad es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, desconoci\u00f3 el funcionario el deber impuesto a los &nbsp;jueces en la disposici\u00f3n 176 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procedimental, a cuyo tenor: \u00ab(\u2026) Las pruebas deber\u00e1n &nbsp;ser apreciadas en &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial &nbsp;para la existencia o validez de ciertos actos. El &nbsp;juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asigne a cada prueba\u00bb &nbsp;(se destaca), toda vez que los instrumentos privados y p\u00fablicos &nbsp;mencionados en la decisi\u00f3n deb\u00edan valorarse en conjunto &nbsp;con los testimonios que desech\u00f3 sin raz\u00f3n valedera, &nbsp;pues en los procesos de simulaci\u00f3n, este medio demostrativo es &nbsp;cardinal en el descubrimiento de la real intenci\u00f3n de los &nbsp;negociantes y las circunstancias que inciden en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;en que se estipulan los convenios. De estos, pudo colegir la &nbsp;explicaci\u00f3n que ech\u00f3 de menos a las divergencias que &nbsp;encontr\u00f3 probadas respecto del objeto material de los &nbsp;contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si advert\u00eda alguna deficiencia probatoria para establecer si &nbsp;el inmueble adquirido por Matilde In\u00e9s Luquez era o no el &nbsp;disputado por su hermano como objeto de la promesa de venta celebrado &nbsp;con Jorge Arag\u00f3n Ariza, acorde con el art\u00edculo 170 &nbsp;ejusdem, era su obligaci\u00f3n emplear los poderes oficiosos de &nbsp;que est\u00e1 revestido para decretar los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que considerara convenientes a fin de verificar los hechos alegados &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Recu\u00e9rdese que al juzgador se le impone, sin que sea admisible &nbsp;ning\u00fan tipo de excusa, resolver sobre el objeto del litigio y &nbsp;para ello debe despejar los obst\u00e1culos de todo tipo que &nbsp;interfieran en esa labor, incluidos los de car\u00e1cter de &nbsp;probatorio, para que una vez superados \u00e9stos, emita el &nbsp;pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia sometida a su &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que si lo pretendido con la acci\u00f3n de prevalencia es &nbsp;desentra\u00f1ar la verdadera voluntad de las partes contractuales, &nbsp;tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo constitucional, el &nbsp;accionado no pod\u00eda limitarse a confrontar el contenido del &nbsp;contrato preparatorio con la escritura p\u00fablica de venta &nbsp;atacada, pretiriendo la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba &nbsp;demostrativos de los elementos axiol\u00f3gicos de las pretensiones &nbsp;principal y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De manera que, el proceder desplegado por el juzgador accionado de no &nbsp;incorporar las consideraciones a que hab\u00eda lugar en la &nbsp;providencia objeto de inconformidad en lo que respecta a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, estructura dos causales espec\u00edficas &nbsp;de procedibilidad del amparo, cuales son el defecto f\u00e1ctico y &nbsp;la precaria sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo, &nbsp;como quiera que la autoridad judicial falt\u00f3 a su deber de &nbsp;pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el proceso, &nbsp;vulnerando con tal omisi\u00f3n, las garant\u00eda al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela &nbsp;judicial efectiva de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, evidente es que, en esa primera tutela, se reproch\u00f3 al &nbsp;juzgado convocado la valoraci\u00f3n incompleta de las probanzas &nbsp;recaudadas en el litigio objeto de censura constitucional, por lo que &nbsp;se le orden\u00f3 dictar \u00abun &nbsp;nuevo pronunciamiento que incluya todas las pruebas recaudadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;toda vez que lo que esgrimi\u00f3 la hoy accionante, es que el &nbsp;juzgado del circuito convocado, al resolver la alzada que interpuso &nbsp;contra la providencia de 27 de junio de 2019, nuevamente, dej\u00f3 &nbsp;de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al juicio atacado, &nbsp;en contrav\u00eda de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de &nbsp;noviembre de 2019, evidente es que dicho cuestionamiento debe &nbsp;ventilarse, a trav\u00e9s de incidente de desacato, ante el &nbsp;sentenciador que dict\u00f3 esa orden de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las &nbsp;inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible &nbsp;acceder a las s\u00faplicas de la promotora, pues de otra manera se &nbsp;desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, &nbsp;convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular &nbsp;de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como &nbsp;sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando &nbsp;quiera que las partes interesadas en obtener una determinada &nbsp;decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues &nbsp;debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto a la otra de las quejas de la impugnante, considera la Sala &nbsp;que, ante las anteriores circunstancias, resultar\u00eda prematuro &nbsp;efectuar cualquier consideraci\u00f3n, respecto a la valoraci\u00f3n &nbsp;que se efectu\u00f3 en la reprochada sentencia del 20 de septiembre &nbsp;pasado, del dictamen pericial practicado en segunda instancia, pues &nbsp;lo cierto es que, de prosperar el incidente de desacato antes &nbsp;referido, ello conllevar\u00eda el quiebre de ese fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez no podr\u00e1 designar como auxiliar de la justicia al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;act\u00faen en \u00e9l\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15851-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15851-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2021-00367-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; 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