{"id":59592,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15857-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15857-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15857-2021\/","title":{"rendered":"STC15857 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15857-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15857-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04102-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Dar\u00edo &nbsp;G\u00f3mez Pinto&nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 1\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1 y a los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el litigio n\u00b0 2018-00249-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal accionado (29 septiembre 2021) &nbsp;para que, en su lugar, se emita la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria, asunto que le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, quien neg\u00f3 las pretensiones tras &nbsp;declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de pago (4 mayo 2021), veredicto que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal accionado (29 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico habida cuenta que dieron \u00abuna &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a la suma de $110.000.000 de pesos que &nbsp;estaba contenido en el recibo y que textualmente dec\u00eda que era &nbsp;para aplicar a la escritura 3725 y no a otra, y a contrario sensu &nbsp;ellos procedieron a darle una aplicaci\u00f3n diferente\u00bb &nbsp; circunstancia que tuvo origen en la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del testimonio de Diego Mario Bernal S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que por los mismos hechos ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pero la misma fue desestimada por prematura, toda vez que &nbsp;estaba pendiente por decidir una solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;(STC13916-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n no se hab\u00eda &nbsp;recibido respuesta de las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada se &nbsp;adopt\u00f3 con base en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de los supuestos f\u00e1cticos y probanzas obrantes en el &nbsp;proceso ejecutivo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la oposici\u00f3n, la autoridad judicial hizo una &nbsp;valoraci\u00f3n integral de los medios suasorios obrantes en el &nbsp;expediente a partir de los cuales estableci\u00f3 \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos reales\u00bb &nbsp;en que se pact\u00f3 el negocio jur\u00eddico que dio origen a la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, si las 12 casas y 12 garajes garantizan el total de la &nbsp;obligaci\u00f3n, vale decir, $316.000.000, y si la hipoteca se &nbsp;cancel\u00f3 sobre 9 casas y 9 garajes, la simple aplicaci\u00f3n &nbsp;de la regla de tres llevar\u00eda a concluir que lo que dio lugar a &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la hipoteca fue el pago del 75% de la &nbsp;obligaci\u00f3n, es decir, $237.000.000, por lo que, una vez &nbsp;canceladas las 9 hipotecas, quedar\u00eda un saldo a capital de &nbsp;apenas equivalente al 25% de la obligaci\u00f3n y no al 90% de la &nbsp;misma como lo pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien; es cierto que el demandado al replicar las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito propuestas por los demandados, para justificar la &nbsp;solicitud de mandamiento de pago por la suma de $283.000.000, del &nbsp;total de $316.000.000 inicialmente otorgada en calidad de mutuo, se &nbsp;vali\u00f3 de los pagos que constan en los respectivos t\u00edtulos &nbsp;escriturarios de cancelaci\u00f3n de hipoteca de los 18 Inmuebles &nbsp;(9 apartamentos y 9 garajes) que arrojan un total de $33.000.000, &nbsp;<\/p>\n<p>justificando &nbsp;as\u00ed el saldo cuyo pago se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;destacar de otra parte, que al ser interrogado el demandante, tanto &nbsp;por el juez como por el apoderado de los demandados, sobre abonos, &nbsp;imputaciones, intereses y estado del cr\u00e9dito, siempre fue &nbsp;evasivo y por injerencia de su abogada, se prevali\u00f3 de su edad &nbsp;para negarse a justificar el saldo reclamado en la demanda y se &nbsp;remiti\u00f3 a la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 en la &nbsp;respuesta de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la conducta procesal del demandante en el interrogatorio procesal, &nbsp;deja en duda el saldo real de la obligaci\u00f3n y el monto &nbsp;verdadero de los pagos que realmente se efectuaron, por lo que es &nbsp;necesario escudri\u00f1ar las dem\u00e1s pruebas aportadas al &nbsp;respecto, punto sobre el cual se encuentra el recibo que milita a &nbsp;folio 307 del expediente, expedido el d\u00eda 18 de diciembre de &nbsp;2013, en el que se se\u00f1ala haber recibido de JES\u00daS &nbsp;ANTONIO TORO S\u00c1NCHEZ, la suma de $110.000.000, por concepto de &nbsp;\u00abABONO A CAPITAL E INTERESES DE LA HIPOTECA 3225 DE JUNIO &nbsp;11\/2005 AMPLIADA SEG\u00daN HIPOTECA 2114 DEL 09\/07\/2010\u00bb; &nbsp;\u00abPOR COMPRA DE LA CASA# 12 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN &nbsp;DIEGO DE FUSAGASUG\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la existencia, autor\u00eda y relaci\u00f3n directa del citado &nbsp;documento con la obligaci\u00f3n que vincula a las partes, no &nbsp;existe duda alguna, como quiera que el demandante en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, admiti\u00f3 que el &nbsp;autor del recibo fue su apoderado JOS\u00c9 ALFREDO JIM\u00c9NEZ, &nbsp;a quien califica de su dependiente judicial; que ese dinero si se &nbsp;recibi\u00f3 para pagar $100.000.000, a intereses y el resto a &nbsp;capital, sin que haya justificado, a pesar de las varias preguntas &nbsp;del juez y el apoderado del demandado, sobre qu\u00e9 capital y &nbsp;durante cu\u00e1nto tiempo se causaron dichos intereses, tema sobre &nbsp;el cual fue igualmente evasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la prueba testimonial el Tribunal consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;prueba trasladada obra el testimonio del se\u00f1or DIEGO MARIO &nbsp;<\/p>\n<p>BERNAL &nbsp;S\u00c1NCHEZ, rendido dentro del proceso que entre las mismas &nbsp;partes curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1. En dicha declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el testigo haber laborado como contador p\u00fablico por lo que &nbsp;llevaba las cuentas de la empresa y por esa raz\u00f3n conoci\u00f3 &nbsp;del manejo del cr\u00e9dito; que fue residente y director de la &nbsp;obra y tambi\u00e9n fue quien hizo el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal; que cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del &nbsp;demandante DARIO G\u00d3MEZ PINTO para hacer dicho reglamento y que &nbsp;en virtud de esa autorizaci\u00f3n es que el reglamento fue &nbsp;aprobado. Que ten\u00eda autorizaci\u00f3n de su hijo ANDR\u00c9S &nbsp;FELIPE BERNAL BELTR\u00c1N en el negocio del cr\u00e9dito, para &nbsp;pagar cada una de [as obligaciones inherentes; que posteriormente &nbsp;empezaron a vender los inmuebles y se pagaba proporcionalmente por &nbsp;cada inmueble, el cr\u00e9dito del demandante; detall\u00f3 la &nbsp;forma en que se iban liberando los inmuebles de la hipoteca; &nbsp;finalmente declar\u00f3 que \u00abYo hice en la notar\u00eda, con &nbsp;mi pu\u00f1o y letra un recibo por 110 millones, que JOS\u00c9 &nbsp;ALFREDO firm\u00f3. &nbsp;Luego JOS\u00c9 ALFREDO dijo que era un &nbsp;recibo falso, que era una firma adulterada. Cuando yo me enter\u00e9 &nbsp;fuimos a la oficina del doctor DARIO y le aclaramos al doctor DARIO &nbsp;que con esos 110 millones est\u00e1bamos pagando las hipotecas de 3 &nbsp;casas que quedaban pendientes para que las liberaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunt\u00f3 &nbsp;el apoderado del demandante al citado testigo que: \u00abSi es cierto &nbsp;que usted estaba al d\u00eda, cada vez que se levant\u00f3 cada &nbsp;hipoteca, explique \u00bfpor qu\u00e9 usted no ped\u00eda &nbsp;recibos? A lo que el testigo respondi\u00f3: \u00abNo era que no se &nbsp;los pidiera, era que no me los daban. La constancia del pago &nbsp;proporcional es la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca que usted hac\u00eda. Por tanto, el hecho de que no &nbsp;tenga un recibo como constancia del pago de una obligaci\u00f3n, no &nbsp;significa nada, porque tengo una escritura p\u00fablica firmada por &nbsp;usted en forma independiente que cancela cada una de las hipotecas. &nbsp;Entonces, no pretenda que otras personas vengan a pagar una &nbsp;obligaci\u00f3n que no existe porque le est\u00e1 cobrando una &nbsp;obligaci\u00f3n de 9 casas que usted cancel\u00f3, a 3 casas que &nbsp;no tienen nada que ver en esa obligaci\u00f3n. Porque si ellos &nbsp;estuvieran debiendo, solo deber\u00edan la proporci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca que le corresponde a su casa. OJO: pero esa proporci\u00f3n &nbsp;la pag\u00f3 el capit\u00e1n TORO con autorizaci\u00f3n m\u00eda. &nbsp;Usted tiene el recibo que no me quiso entregar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;aparece prueba dentro del proceso que acredite que el mencionado &nbsp;testigo falt\u00f3 a la verdad, la alter\u00f3 o la call\u00f3 &nbsp;total o parcialmente; pues fue enf\u00e1tico el testigo en &nbsp;enrostrar al abogado que apoder\u00f3 en dicho proceso al &nbsp;demandante, que fue quien levant\u00f3 la hipoteca sobre 9 casas y &nbsp;9 garajes, por haber recibido la prorrata de esas hipot\u00e9ticas &nbsp;y fue quien recibi\u00f3 la suma de $110.000.000 para saldar la &nbsp;deuda sobre las 3 casas y 3 garajes restantes, nada de lo cual fue &nbsp;motivo de reparo alguno por parte del abogado, mismo que firm\u00f3 &nbsp;el recibo anteriormente valorado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior el ad &nbsp;quem concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;de lo dicho es que, con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n del &nbsp;reglamento de propiedad, la hipoteca fue dividida a prorrata de las 9 &nbsp;casas y 9 garajes construidos sobre el predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;motivo de hipoteca; que el demandante efectivamente consinti\u00f3 &nbsp;en la divisi\u00f3n de la hipoteca y en virtud de ello, cuando &nbsp;recib\u00eda la prorrata a cargo de cada inmueble, hacia el &nbsp;levantamiento del gravamen hipotecario; que el levantamiento de la &nbsp;hipoteca sobre las 9 casas y 9 garajes, tuvo lugar porque el &nbsp;demandante recibi\u00f3 el pago efectivo de la parte &nbsp;correspondiente a capital e intereses a cargo de esos inmuebles, &nbsp;quedando pendiente la parte correspondientes a las 3 casas y 3 &nbsp;garajes embargados dentro de este proceso; que el valor de la cuota a &nbsp;cargo de estos inmuebles fue recibida por el abogado JOS\u00c9 &nbsp;ALFREDO JIM\u00c9NEZ, en cuant\u00eda de $110.000.000, tal como &nbsp;lo demuestra el recibido aportado y el testimonio atr\u00e1s &nbsp;valorado, operando as\u00ed el pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;es que el recibo de pago incluye la palabra \u00ababono\u00bb, pero, &nbsp;no por ello entonces, debe considerarse que el saldo de la obligaci\u00f3n &nbsp;es de $283.000.000, m\u00e1s intereses de mora desde el 19 de &nbsp;diciembre de 2013 como lo pretende el demandante, pues ninguna prueba &nbsp;acredita que dicho monto sea el valor real de la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;decisi\u00f3n rese\u00f1ada se infiere que la autoridad judicial &nbsp;valor\u00f3 de forma razonable e integral las probanzas existentes &nbsp;en el expediente. &nbsp;Adem\u00e1s, no desconoci\u00f3 que el recibo de pago existente &nbsp;conten\u00eda la palabra \u00ababono\u00bb, &nbsp;pero expuso argumentos fuertes que le permitieron concluir que en &nbsp;realidad con dicho dinero se pag\u00f3 el saldo pendiente de la &nbsp;obligaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que fue confirmada con lo dicho &nbsp;por Diego Bernal S\u00e1nchez, quien estuvo al tanto de las &nbsp;particularidades del negocio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a &nbsp;la colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo G\u00f3mez &nbsp;Pinto. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15857-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15857-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04102-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Dar\u00edo &nbsp;G\u00f3mez Pinto&nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}