{"id":59593,"date":"2024-05-17T20:42:28","date_gmt":"2024-05-17T20:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15864-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:28","slug":"stc15864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15864-2021\/","title":{"rendered":"STC15864 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15864-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15864-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04158-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Miguel Ramiro, Mar\u00eda del Pilar y \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Gerlein Echeverri, le instauraron a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-00535-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los querellantes, actuando en nombre propio, pretendieron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, pidieron \u00abi) &nbsp;revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal &nbsp;de Bogot\u00e1 y en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 por quebranto del debido proceso y ii) &nbsp;dado lo anterior, se ordene al Tribunal y al Juzgado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino razonable que considere, dictar la sentencia &nbsp;sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia &nbsp;que se deja sin efecto, es decir, decidiendo el asunto sin declarar &nbsp;una prescripci\u00f3n inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen se\u00f1alaron que el juzgado censurado \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;derivadas del contrato de seguro al tenor del art\u00edculo 1081 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y deneg\u00f3 la totalidad de las &nbsp;pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que &nbsp;presentaron contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A.\u00bb &nbsp;al estimar que \u00absurge &nbsp;evidente que &nbsp;los decursos que promovieron tanto ante la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no interrumpieron &nbsp;civilmente la prescripci\u00f3n tal como lo exigen los art\u00edculos &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil y 94 del C.G.P., raz\u00f3n por la que &nbsp;resultaba procedente declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;enarbolada por el extremo pasivo\u00bb &nbsp;(30 nov. 2020), decisi\u00f3n convalidada por el superior (12 may. &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tales providencias lesionaron sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abincurrieron &nbsp;en un grave defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo, ya que &nbsp;no &nbsp;se encontraba configurada la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;derivadas del contrato de seguro comoquiera que la misma fue &nbsp;interrumpida el 21 de abril de 2017, por la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite en el que fue notificada la sociedad demandada el 8 de &nbsp;agosto de 2017; asimismo se interrumpi\u00f3 con la demanda que &nbsp;promovieron en la Superintendencia Financiera de Colombia el 27 de &nbsp;noviembre de 2017 y de la cual tuvo conocimiento Axxa Colpatria &nbsp;Seguros de Vida S.A., el 12 de enero de 2018 y sin importar cu\u00e1l &nbsp;de las dos demandas se tenga en cuenta, lo cierto es que dicho &nbsp;fen\u00f3meno fue interrumpido\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a &nbsp;que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;los casos en los que es ineficaz la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n y ninguna de las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;esbozadas por los accionados se enmarca en las all\u00ed descritas &nbsp;am\u00e9n que seg\u00fan la doctrina debe tenerse en cuenta que &nbsp;la prescripci\u00f3n, una vez interrumpida, volver\u00e1 a &nbsp;contarse por el t\u00e9rmino inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y remiti\u00f3 copias del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito inform\u00f3 que &nbsp;\u00abconoci\u00f3 &nbsp;demanda verbal del aqu\u00ed accionante contra Seguros de Vida &nbsp;Colpatria S.A., la cual le fue rechazada el 19 de julio de 2018, en &nbsp;tanto que el extremo actor no subsan\u00f3 las falencias se\u00f1aladas &nbsp;en el auto inadmisorio y dicha demanda fue retirada el 27 de julio de &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abconoci\u00f3 &nbsp;en ejercicio de su atribuci\u00f3n jurisdiccional la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero No. 2017-2443 &nbsp;instaurada por los accionantes y emiti\u00f3 sentencia anticipada &nbsp;al demostrarse que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017 &nbsp;y para esa fecha hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o, contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que &nbsp;oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, lo que conllev\u00f3 que no fuese posible analizar &nbsp;de fondo las pretensiones respecto a los contratos de seguros &nbsp;reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringir\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis al prove\u00eddo dictado por la Colegiatura &nbsp;censurada (12 may. 2021) porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el que fue apelado, ser\u00eda inane detenerse en la &nbsp;confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud &nbsp;claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se &nbsp;lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente &nbsp;al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el &nbsp;sub lite &nbsp;la revisi\u00f3n del plenario reprochado permite afirmar &nbsp;que el &nbsp;veredicto del Tribunal de Bogot\u00e1 que aval\u00f3 el del &nbsp;fallador de primera instancia no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios &nbsp;recaudados y confrontados los reparos efectuados por los apelantes &nbsp;con la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que, en el &nbsp;presente asunto, se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, raz\u00f3n por la &nbsp;que el fallo de primer grado ser\u00e1 confirmado, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.En &nbsp;atenci\u00f3n a la naturaleza del seguro que cubr\u00eda a la &nbsp;se\u00f1ora Cecilia Isabel Gerlein Echeverri (q.e.p.d) se tiene que &nbsp;el siniestro tuvo ocurrencia el d\u00eda en que acaeci\u00f3 su &nbsp;deceso, esto es el 1\u00b0 de abril de 2016, seg\u00fan da cuenta el &nbsp;registro civil de defunci\u00f3n obrante a folio 27 del cuaderno 1, &nbsp;luego a partir de ese preciso momento comienza frente a los &nbsp;beneficiarios del seguro la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasi\u00f3n a &nbsp;tal suceso los interesados tuvieron conocimiento del hecho base, esto &nbsp;es, el acaecimiento del siniestro -realizaci\u00f3n del riesgo &nbsp;asegurado-, ello de acuerdo con el art\u00edculo 1072 C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Los recurrentes, como argumento de su disenso con el pronunciamiento &nbsp;de primera instancia adujeron que no se daban los presupuestos para &nbsp;que el a quo declarara la prosperidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n. Tal circunstancia por cuanto, en su criterio, &nbsp;lograron interrumpirla civilmente, de una parte, con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, de &nbsp;otro lado, con la instauraci\u00f3n del proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual que iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Todo de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y 94 y 95 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra la &nbsp;sentencia anticipada emitida el 22 de mayo de 2018 por la Delegatura &nbsp;para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, determinaci\u00f3n en la que se precis\u00f3 que los &nbsp;aqu\u00ed demandantes acudieron ante esa instancia el 27 de &nbsp;noviembre de 2017 bajo el amparo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A., &nbsp;pronunciamiento en el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;Al respecto cumple se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n referida &nbsp;anteriormente, en contradicci\u00f3n a lo planteado por los &nbsp;demandantes, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n, &nbsp;tal como ellos lo reclaman, pues el proceso de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que se adelanta ante la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, seg\u00fan &nbsp;lo previene el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y de conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 1480 de &nbsp;2011, es un tr\u00e1mite que est\u00e1 dirigido a poner en &nbsp;igualdad de condiciones a los consumidores frente a las entidades &nbsp;reguladas, juicio que se caracteriza por ser independiente a los que &nbsp;se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que se sigue &nbsp;bajo los lineamientos de la rese\u00f1ada ley, por tanto, no es &nbsp;factible deducir que ante la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor se hubiere interrumpido la &nbsp;prescripci\u00f3n, ya que tal juicio, se insiste, es totalmente &nbsp;aut\u00f3nomo a la acci\u00f3n declarativa de responsabilidad &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.4. &nbsp;Por otro lado, el extremo activo sostiene que el fen\u00f3meno de &nbsp;la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 ante la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que promovieron en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil &nbsp;del Circuito, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro de &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos previstos en el inciso 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;embargo, ha de tenerse en cuenta que dicho juicio tampoco tuvo la &nbsp;capacidad de interrumpir la prescripci\u00f3n, pues el mismo &nbsp;finalmente fue terminado ante el rechazo de la demanda, ya que no se &nbsp;cumplieron con los requisitos para su tramitaci\u00f3n, motivo por &nbsp;el que ese proceso no puede tenerse en cuenta para los fines que &nbsp;regula el referido canon, pues el mismo es totalmente diferente al &nbsp;que ahora se tramita, es decir, se tramit\u00f3 por una cuerda &nbsp;procesal dis\u00edmil a la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.4.2. &nbsp;En suma, no cualquier tr\u00e1mite judicial tiene la virtualidad de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n, sino que es necesario que la &nbsp;actividad desplegada por los interesados sea id\u00f3nea para hacer &nbsp;valer el derecho que le asiste, ello en pro de proteger principios &nbsp;superiores como el de la seguridad jur\u00eddica y el de eficacia &nbsp;de la justicia, idoneidad que no es predicable frente al proceso &nbsp;ejercido por los ahora apelantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, en contraposici\u00f3n a la postura de los apelantes &nbsp;surge evidente que los decursos que promovieron &nbsp;tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no &nbsp;interrumpieron civilmente la prescripci\u00f3n tal como lo exigen &nbsp;los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil y 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n por la cual resultaba procedente &nbsp;declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n enarbolada por el &nbsp;extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Lo anterior, por cuanto una vez presentado o acaecido el siniestro, &nbsp;1\u00b0 de abril de 2016, los demandantes contaban con dos (2) a\u00f1os &nbsp;para presentar la demanda, lo cual en efecto no ocurri\u00f3, pues &nbsp;esta fue radicada hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando ya, en &nbsp;efecto, se hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el &nbsp;de ahora, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIneludiblemente, &nbsp;deviene de la determinaci\u00f3n adoptada que esta no solo fue &nbsp;fruto del an\u00e1lisis conjunto de los hechos y las pretensiones &nbsp;expuestas, sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1081 del estatuto comercial, que dio lugar a concluir que \u00abalegada &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria y demostrado que el siniestro &nbsp;acaeci\u00f3 el 22 de junio de 2014, fecha desde la cual el extremo &nbsp;actor tuvo conocimiento del mismo, tanto as\u00ed que lo puso de &nbsp;presente a la demandada al d\u00eda siguiente, se advierte que la &nbsp;demanda aqu\u00ed instaurada se present\u00f3 el 30 de octubre de &nbsp;2018, esto es, superado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto &nbsp;en el canon 1081 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siguiendo esa &nbsp;l\u00ednea argumentativa precis\u00f3, que \u00abaun cuando el &nbsp;apoderado de los actores adujo que la reclamaci\u00f3n formal data &nbsp;del 9 de febrero de 2015, actuaci\u00f3n con la cual indic\u00f3 &nbsp;que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y &nbsp;que el 18 de enero de 2016 solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;para zanjar la problem\u00e1tica ac\u00e1 discutida; lo cierto es &nbsp;que desde una u otra calenda, transcurri\u00f3 lapso superior a los &nbsp;dos a\u00f1os contenido en la norma antes de que se presentara la &nbsp;demanda en este asunto, lo que traduce que el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n se encuentra configurado, pues resulta &nbsp;insostenible predicar que la conciliaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda lograron suspender o interrumpir el mismo, en la forma &nbsp;y t\u00e9rminos aludidos por el apoderado de los actores, esto es, &nbsp;teniendo en cuenta el tiempo que transcurri\u00f3 en el proceso de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera &nbsp;de Colombia como si se tuviera que descontar del que corri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00abComo consecuencia l\u00f3gica de lo &nbsp;anterior, se declarar\u00e1 la viabilidad de la excepci\u00f3n &nbsp;nominada \u201cPrescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;incoada por los demandantes\u201d, al estar acreditado el sustento &nbsp;que la soporta con las actuaciones y probanzas aportadas a la &nbsp;tramitaci\u00f3n; desde luego, que ello implica descartar la &nbsp;viabilidad del argumento del extremo apelante, orientado a hacer &nbsp;valer que la actuaci\u00f3n surtida ante la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, al interior de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor que promovieron contra la convocada y otra aseguradora, &nbsp;tuvo el efecto de interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;pues bien sabido es que este corre de manera objetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Teniendo &nbsp;en cuenta que una de las excepciones planteadas por el demandado &nbsp;gravit\u00f3 sobre la senda de la prescripci\u00f3n ordinaria, &nbsp;deb\u00eda estudiarse su interrupci\u00f3n, tipificada en el &nbsp;art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, era &nbsp;meritorio acudir, en materia de la suspensi\u00f3n de dicha &nbsp;instituci\u00f3n, al art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, para &nbsp;\u00faltimamente dinamizar el canon 94 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, tal como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;direcci\u00f3n, para efectos de la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, se tiene en cuenta la presentaci\u00f3n del &nbsp;libelo introductorio, acaeciendo el mismo el 30 de octubre de 2018, &nbsp;siendo que se tuvo conocimiento del siniestro el 22 de junio de 2014. &nbsp;De otro lado, en lo relativo a la suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial se registr\u00f3 el 18 de enero &nbsp;de 2016, culminando con la declaraci\u00f3n fallida de \u00e9sta &nbsp;el 17 de febrero de 2016, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de los dos a\u00f1os se encontraba ampliamente &nbsp;superado en los dos eventos\u00bb &nbsp;(STC8521-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela reclamada por Miguel &nbsp;Ramiro, Mar\u00eda del Pilar y \u00c1ngela Mar\u00eda Gerlein &nbsp;Echeverri, por &nbsp;los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y, de no &nbsp;impugnarse el fallo, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15864-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15864-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04158-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Miguel Ramiro, Mar\u00eda del Pilar y \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}