{"id":59595,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15880-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15880-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15880-2021\/","title":{"rendered":"STC15880 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15880-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15880-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;7 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ana Julieth Hossman Canizalez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;verbal para rendici\u00f3n de cuentas que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Francesca Andrea Hossman C\u00e1rdenas, identificado con el &nbsp;radicado No. 2020-00106-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00abdeclarar &nbsp;que el auto fechado doce (12) de agosto de 2021, dictado por el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) &nbsp;y &nbsp;por el cual se admite un (dizque) desistimiento a la contestaci\u00f3n &nbsp;del l\u00edbelo que, en su oportunidad, de manera separada y al &nbsp;tiempo de la presentaci\u00f3n de escrito de proposici\u00f3n de &nbsp;excepci\u00f3n previa, se hiciera por [su &nbsp;apoderado], &nbsp;adviene ilegal\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos de la antes citada providencia, al &nbsp;igual que de las dictadas en las postrimer\u00edas de una audiencia &nbsp;p\u00fablica efectuada dentro del proceso atr\u00e1s mencionado &nbsp;el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 2021 &nbsp;(\u2026) y &nbsp;por las cuales se revoca la decisi\u00f3n adoptada al inicio del &nbsp;precitado acto judicial con la que dejaba sin efectos el auto del &nbsp;12\/08\/2021 y dispone que el proceso entre al Despacho para proveer de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 379 del C.G.P denegando su &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el referido &nbsp;juicio en su contra inici\u00f3 para reclamarle cuentas por su &nbsp;gesti\u00f3n como \u00abcuradora\u00bb &nbsp;de su hermano Yamil Hossman Canizalez, quien fue declarado &nbsp;interdicto, solicitud admitida el 3 de noviembre de 2020 por el &nbsp;Despacho judicial convocado, por lo que una vez se notific\u00f3 de &nbsp;la precitada decisi\u00f3n, oportunamente contest\u00f3 la &nbsp;demanda y en escrito separado, propuso una excepci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que mediante auto del 12 de agosto siguiente, el Juzgado resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abAC\u00c9PTASE &nbsp;el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestaci\u00f3n &nbsp;del l\u00edbelo as\u00ed como de las excepciones previas &nbsp;incoadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 316 &nbsp;del C.G.P\u2026\u00bb &nbsp;y fij\u00f3 para el 9 de septiembre posterior la audiencia prevista &nbsp;por el legislador en los art\u00edculos 372 y 373 del citado &nbsp;compendio, situaci\u00f3n por la cual, el 23 de agosto envi\u00f3 &nbsp;sendos escritos al Despacho donde precis\u00f3 que su desistimiento &nbsp;reca\u00eda \u00fanicamente sobre las excepciones previas, mas no &nbsp;respecto de la contestaci\u00f3n de demanda, pues \u00abse &nbsp;malentendi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c\u2026al tiempo\u2026\u201d &nbsp;del desistimiento de la(s) excepci\u00f3n(es) previa(s), se refer\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n, en ese momento, a que desist\u00eda de la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, posteriormente insisti\u00f3 en que se diera curso a &nbsp;las defensas de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que en la audiencia inicial, el juez cognoscente accedi\u00f3 a su &nbsp;solicitud y dej\u00f3 sin efecto el auto de 12 de agosto del a\u00f1o &nbsp;en curso que acept\u00f3 el desistimiento de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 su contraparte, con fundamento en que la anotada &nbsp;decisi\u00f3n debi\u00f3 ser oportunamente atacada mediante el &nbsp;recurso procedente, por lo que la misma \u00abqued\u00f3 &nbsp;en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb, &nbsp;argumentos que acogi\u00f3 el juzgador, por lo que repuso su &nbsp;decisi\u00f3n, para en su lugar, mantener lo que hab\u00eda &nbsp;determinado sobre el abandono de la r\u00e9plica al escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que no comparte la precitada decisi\u00f3n, porque nunca &nbsp;fue su querer desistir de la contestaci\u00f3n a la demanda, y lo &nbsp;que se present\u00f3 fue una tergiversaci\u00f3n del juzgado a su &nbsp;solicitud para desistir \u00fanicamente de las excepciones previas, &nbsp;circunstancia que, aunada a la diligencia que tuvo dentro del proceso &nbsp;para aclarar lo ocurrido, justifica en su criterio la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;explic\u00f3 las razones por las cuales entendi\u00f3 que en el &nbsp;memorial presentado por el aqu\u00ed accionante, hab\u00eda &nbsp;desistido tambi\u00e9n de la contestaci\u00f3n de demanda, ya &nbsp;que, dijo, all\u00ed se indic\u00f3 al final que \u00abse &nbsp;abstenga de dar tr\u00e1mite a tal(es) excepci\u00f3n(es)\u201d\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual asimil\u00f3 que el desistimiento &nbsp;comprend\u00eda las dos actuaciones, pues, solamente se formul\u00f3 &nbsp;una excepci\u00f3n previa, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n &nbsp;no fue recurrida en su momento &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada, porque \u00abel &nbsp;juzgado accionado pudo omitir considerar que, con independencia de si &nbsp;hubo o no aclaraci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n oportuna del &nbsp;citado auto por la afectada, con antelaci\u00f3n a la audiencia &nbsp;inicial se dej\u00f3 entrever cu\u00e1l era la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de esta \u00faltima requiriendo por medio de su &nbsp;apoderado que se corriera traslado de su contestaci\u00f3n y que, &nbsp;por tanto, tambi\u00e9n le era dable retractarse de alg\u00fan &nbsp;hipot\u00e9tico desistimiento sobre el particular\u00bb, &nbsp;a lo cual agreg\u00f3, frente al presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;de la tutela, que &nbsp;\u00aben &nbsp;cualquier caso, con fundamento en precedente del superior de este &nbsp;Tribunal, tal &nbsp;requisito puede flexibilizarle en &nbsp;el caso concreto y no exigirse a prop\u00f3sito de la evidente &nbsp;vulneraci\u00f3n de las ya aludidas garant\u00edas fundamentales &nbsp;del debido proceso, &nbsp;como consecuencia de que el juzgado accionado, ratific\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la contestaci\u00f3n no obstante que la misma &nbsp;demandada en la audiencia que se realiz\u00f3 el nueve de noviembre &nbsp;de 2021, manifest\u00f3 que su voluntad ha sido la de oponerse a la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;efecto, con sana l\u00f3gica, se infiere que a trav\u00e9s del &nbsp;memorial en cuesti\u00f3n solamente se pretend\u00eda desistir de &nbsp;las excepciones previas tal y como se enfatiza en las may\u00fasculas &nbsp;resaltadas en la parte de la referencia y en el cuerpo de este en &nbsp;donde, por dem\u00e1s, se explica la raz\u00f3n por la cual se &nbsp;desiste, esto es, que la excepci\u00f3n previa formulada no &nbsp;prosper\u00f3 en el proceso con radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;14-2019-00406 que era similar y ten\u00eda las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo juez accionado lleg\u00f3 a reconocer sin ninguna dificultad &nbsp;cu\u00e1l era el razonable entendimiento que cab\u00eda otorgar &nbsp;al memorial teniendo como par\u00e1metro la forma en que dentro del &nbsp;proceso se desplegaron las actuaciones de formulaci\u00f3n de &nbsp;excepci\u00f3n previa y contestaci\u00f3n a la demanda (supra n.\u00ba &nbsp;21), al punto que dej\u00f3 sin efectos la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento de esta \u00faltima &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala aprecia entonces que el juzgado accionado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto como &nbsp;consecuencia de apartarse de la realidad procesal objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce Civil Del Circuito de esta capital, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 &nbsp;horas proceda &nbsp;a DEJAR &nbsp;SIN EFECTOS parcialmente el &nbsp;auto expedido el 12 de agosto de 2021 en lo que respecta a aceptar el &nbsp;desistimiento de la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 &nbsp;la &nbsp;aqu\u00ed amparada dentro del proceso de rendici\u00f3n de &nbsp;cuentas n.\u00ba 2020-00106-00. Hecho lo anterior, deber\u00e1 &nbsp;ADOPTAR &nbsp;las &nbsp;decisiones judiciales pertinentes para tramitar &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda y &nbsp;continuar &nbsp;con la etapa procesal a &nbsp;que haya lugar en el citado tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Francesca Andrea Hossman C\u00e1rdenas, contraparte &nbsp;de la aqu\u00ed accionante dentro del proceso objeto de reproche, &nbsp;alegando que \u00e9sta debi\u00f3 recurrir en t\u00e9rmino el &nbsp;auto con que se tuvo por desistida su contestaci\u00f3n de demanda, &nbsp;en vez de extempor\u00e1neamente solicitar al Juzgado accionado &nbsp;dejar sin efecto lo que hab\u00eda decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda &nbsp;la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un &nbsp;derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado &nbsp;de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo &nbsp;de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera &nbsp;inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin &nbsp;que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n &nbsp;con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la &nbsp;ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana &nbsp;Francesa Andrea Hossman est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, a &nbsp;que se revoque la decisi\u00f3n constitucional de primer instancia, &nbsp;para entonces mantener intocado el auto de 12 de agosto de 2021 del &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, emitido dentro &nbsp;del proceso de rendici\u00f3n de cuentas que promovi\u00f3 contra &nbsp;la aqu\u00ed accionante, pues en su criterio, como esa &nbsp;determinaci\u00f3n no fue oportunamente recurrida por \u00e9sta, &nbsp;para enmendar la situaci\u00f3n que alega en este escenario, la &nbsp;misma cobr\u00f3 ejecutoria y no es modificable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente, la que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la precitada demanda el 3 de noviembre de 2020, la aqu\u00ed &nbsp;accionante la contest\u00f3 y propuso excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;y en escrito separado excepci\u00f3n previa con que busc\u00f3 &nbsp;\u00abordenar &nbsp;la citaci\u00f3n como litisconsortes necesarios de los se\u00f1ores &nbsp;Yamil Hossman V\u00e1squez y Haleck Andr\u00e9s Hossman Guti\u00e9rrez &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el apoderado judicial de la prenombrada present\u00f3 escrito en el &nbsp;que pidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a esa solicitud, el 12 de agosto de la presente anualidad el Director &nbsp;del proceso resolvi\u00f3 \u00abac\u00e9ptese &nbsp;el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestaci\u00f3n &nbsp;del libelo as\u00ed como de las excepciones previas incoadas, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 316 del C.G.P.\u00bb; &nbsp;y en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 para el 9 de septiembre &nbsp;siguiente la audiencia que tratan los art\u00edculo 372 y 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la &nbsp;tutelante, all\u00e1 demandada, le manifest\u00f3 al estrado &nbsp;cognoscente: \u00abconsidero &nbsp;que el mayor de los respetos que al anotarse por el Juzgado que se &nbsp;\u201cacepta el desistimiento\u2026 de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u2026\u201d se incurri\u00f3 en un yerro de &nbsp;comprensi\u00f3n o, mejor dicho, lo fue en un entendimiento &nbsp;equivocado de lo que quise expresar y\/o decir en memorial del &nbsp;20\/04\/2021 donde anot\u00e9 que desist\u00eda (como lo reitero. Y &nbsp;solo de ello) \u201c\u2026 de la(s) excepci\u00f3n (es) &nbsp;previa(s) planeada(s) en escrito separado &nbsp;y al tiempo de &nbsp;la contestaci\u00f3n al l\u00edbelo base de la acci\u00f3n de &nbsp;la referencia\u2026\u201d (subrayo hoy). Ello considerando que en &nbsp;manera, momento y forma ningunas quise decir, como itero, se &nbsp;malentendi\u00f3, que la expresi\u00f3n \u201c\u2026 al &nbsp;tiempo\u2026\u201d del desistimiento de la(s) excepci\u00f3n(es) &nbsp;previa(s), se refer\u00eda a que tambi\u00e9n, en ese momento, &nbsp;desist\u00eda de la contestaci\u00f3n a la demanda (y por ende, a &nbsp;-o de-las excepciones de m\u00e9rito y objeciones que se proponen &nbsp;en el cuerpo de tales oposiciones frente a las pretensiones y el &nbsp;juramento estimatorio y las cuentas de la actora), esto es, porque &nbsp;ser\u00eda algo bien absurdo, desatinado, irrazonable e il\u00f3gico &nbsp;suponer siquiera lo contrario, teniendo en cuenta el texto y contexto &nbsp;del citado escrito de condigna respuesta al libelo que \u2013 &nbsp;reiteramos \u2013 se present\u00f3 (el 01\/02\/2021, v\u00eda &nbsp;e-mail ccto14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) en el mismo instante (o, &nbsp;figuradamente, \u201c\u2026 al tiempo\u2026\u201d) de aducir &nbsp;(en escrito aparte) excepci\u00f3n (es) previa(as).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada &nbsp;la hora y fecha de la diligencia, inicialmente el Juzgado accionado &nbsp;consider\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;como ya vimos\u2026 el doctor\u2026 en memoriales sucesivos ha &nbsp;se\u00f1alado que\u2026 pues que el Juzgado malinterpret\u00f3 &nbsp;el contenido de su escrito, porque ese \u201cal tiempo\u201d \u2013 &nbsp;dice \u2013 se refiere \u2026 es al tiempo de la presentaci\u00f3n &nbsp;de las excepciones previas y la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;pero al desistimiento de la contestaci\u00f3n al l\u00edbelo \u2026 &nbsp;(sic) \u00e9ste juzgado considera que de acuerdo al contexto &nbsp;general de este documento \u2026. Cuando expresa en el par\u00e1grafo\u2026 &nbsp;siguiente que lo anterior \u201cen raz\u00f3n a considerarla con &nbsp;el mayor de los respetos hoy por hoy f\u00fatil e inane dados los &nbsp;jurisprudentes criterios, que por el juzgado a su digno cargo se han &nbsp;expresado recientemente ante situaci\u00f3n similar y en proceso &nbsp;que tiene las mismas partes (Rad. No. 14-2019-00406). Impetro a S.S. &nbsp;disculpar cualesquiera molestia y excusar (sin costas) las someras &nbsp;razones de mi desistimiento\u2026\u201d, pues hace referencia\u2026 &nbsp;precisamente a esas excepciones previas que consist\u00edan (\u2026) &nbsp;\u201ces que en un solo correo de febrero del lunes primero (1\u00ba) &nbsp;de febrero de 2021\u2026 el Dr. Trujillo se presenta como Apoderado &nbsp;de la Sra. Ana Julieth Hossman (\u2026) es decir que realmente\u2026 &nbsp;en un solo archivo present\u00f3 al tiempo y debidamente separada &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda\u2026 incluso tiene una p\u00e1gina &nbsp;con la car\u00e1tula \u2026 y luego con la car\u00e1tula que &nbsp;as\u00ed la se\u00f1ala y luego otra car\u00e1tula de o\u2026 &nbsp;de la parte correspondiente a las excepciones previas \u2026 &nbsp;entonces \u00e9ste Despacho considera que le asiste raz\u00f3n al &nbsp;doctor en cuanto que su escrito no se refer\u00eda \u2026 esa &nbsp;expresi\u00f3n usada \u201c al tiempo\u201d no se refer\u00eda &nbsp;al desistimiento de la contestaci\u00f3n de la demanda y de la \u2026 &nbsp;y de las excepciones previas, sino que se refer\u00eda, tal y como &nbsp;se puede ver\u2026 mirar en ese proceso\u2026 se refer\u00eda a &nbsp;que se presentaron al tiempo, es decir, el mismo d\u00eda en un &nbsp;mismo archivo (\u2026) adem\u00e1s la contestaci\u00f3n se &nbsp;present\u00f3 \u2026 se remiti\u00f3 el 1\u00ba de febrero de &nbsp;2021 de este a\u00f1o, es decir, se contest\u00f3 en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;de acuerdo a lo que ha expuesto el juzgado y de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 132 en el cual se ordena que \u201cagotada cada &nbsp;etapa del proceso entonces el juez deber\u00e1 realizar el control &nbsp;de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren &nbsp;nulidades y otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que &nbsp;se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas &nbsp;siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de &nbsp;revisi\u00f3n y casaci\u00f3n\u201d; entonces, teniendo como &nbsp;fundamento este art\u00edculo y de acuerdo a lo que ha expresado, &nbsp;pues considera que era necesario dejar sin efecto \u2026. El auto &nbsp;calendado 12 de agosto de 2021 en lo que hace referencia a aceptar el &nbsp;desistimiento de la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) para &nbsp;tener \u00fanicamente por desistidas las excepciones previas &nbsp;presentadas por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La anterior decisi\u00f3n fue atacada por la demandante Francesca &nbsp;Andrea Hossman a trav\u00e9s de reposici\u00f3n apelaci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en los mismos motivos aqu\u00ed expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, es decir, que el yerro advertido por el Despacho &nbsp;debi\u00f3 procurar enmendarlo la aqu\u00ed accionante mediante &nbsp;la oportuna interposici\u00f3n de los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa, postura que acogi\u00f3 aquella autoridad, tras encontrar &nbsp;que las solicitudes de aclaraci\u00f3n y revocatoria del auto con &nbsp;que se tuvo por desistida la demanda, fueron presentadas por fuera de &nbsp;t\u00e9rmino, por lo que finalmente mantuvo en firma la prenotada &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;lo anterior, &nbsp;concluye la Corte que la protecci\u00f3n otorgada a la gestora por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional merece ser confirmada, porque la decisi\u00f3n &nbsp;criticada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de &nbsp;procedencia del amparo que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se &nbsp;reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual &nbsp;manifiesto, situaci\u00f3n que devino en la vulneraci\u00f3n de &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas por la aqu\u00ed accionante, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; La decisi\u00f3n que la autoridad judicial criticada tom\u00f3 &nbsp;en audiencia de 9 de septiembre del presente a\u00f1o, de no &nbsp;reponer el auto de 12 de agosto anterior, tras juzgar que las &nbsp;inconformidades con dicha decisi\u00f3n debieron ser expuestas por &nbsp;la aqu\u00ed accionante mediante el uso oportuno de los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa, omite por completo el an\u00e1lisis de lo &nbsp;realmente ocurrido en el proceso, que develaba como, el querer del &nbsp;prenombrado extremo no fue abandonar sus defensas de m\u00e9rito, &nbsp;sino \u00fanicamente las previas, solo que hubo un malentendido en &nbsp;la interpretaci\u00f3n del escrito con que se present\u00f3 esa &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como la autoridad convocada al mantener horizontalmente el prove\u00eddo &nbsp;dictado el 12 de agosto anterior, abandon\u00f3 por completo todas &nbsp;las consideraciones que expuso &nbsp;para inicialmente reponerlo, para en &nbsp;su lugar, apegarse estrictamente al procedimiento que estim\u00f3 &nbsp;aplicable, pero pasando por alto que ese mismo procedimiento le &nbsp;impone controlar la legalidad del proceso cada vez que se agota &nbsp;alguna etapa del mismo, conforme lo exige el art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; de ah\u00ed, que si bien es &nbsp;cierto aquella determinaci\u00f3n no fue oportunamente discutida &nbsp;por la aqu\u00ed interesada mediante el uso de los recursos del &nbsp;caso, era deber del juez verificar la aptitud de lo tramitado en el &nbsp;esca\u00f1o procesal inmediatamente anterior, y en caso de hallar &nbsp;alguna irregularidad con trascendencia para la suerte del juicio, &nbsp;tomar las medidas necesarias para enmendarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Bien mirado el asunto, el juzgador accionado expuso todos los &nbsp;argumentos para dejar de lado la tantas veces mencionada decisi\u00f3n, &nbsp;los cuales no son nunca discutidos por la aqu\u00ed impugnante y de &nbsp;hecho, los comparte por completo esta Sala, pero opt\u00f3 por &nbsp;abandonarlos del todo, para aplicar de manera irrestricta una norma &nbsp;procesal, proceder con el cual incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual \u201c(\u2026) &nbsp;puede &nbsp;estructurarse (\u2026) &nbsp;cuando&nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: \u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales &nbsp;(CC T-352\/12) (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9028-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;anotado equ\u00edvoco de procedimiento es del todo trascendente &nbsp;para la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de la &nbsp;accionante, porque termin\u00f3 eliminando la principal oportunidad &nbsp;que \u00e9sta tiene para resistir las pretensiones de su &nbsp;contraparte, equivoc\u00f3 que bien pudo evitarse mediante el &nbsp;control de legalidad a las actuaciones procesales surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el estrado &nbsp;criticado resuelva &nbsp;nuevamente sobre la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n que &nbsp;tom\u00f3 en auto del 12 de agosto del presente a\u00f1o, en &nbsp;cuanto a haber tenido por desistidas la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone ratificar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;sin modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15880-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15880-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02139-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}