{"id":59596,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15881-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15881-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15881-2021\/","title":{"rendered":"STC15881 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15881-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15881-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2021-00099-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, salud, ambiente sano, \u00abintegridad &nbsp;social, cultural\u2026 espiritual\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le ordene &nbsp;al &nbsp;Ministerio del &nbsp;Interior \u00abverificar &nbsp;y certificar la presencia de [su] comunidad\u2026 para determinar &nbsp;si se encuentra en \u00e1reas de influencia de la mina de carb\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 siendo explotada por la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited\u00bb; &nbsp;a la ANLA que realice \u00abuna &nbsp;inspecci\u00f3n judicial de verificaci\u00f3n de campo para &nbsp;determinar cu\u00e1les son las afectaciones directas en materias &nbsp;ambientales que las explotaciones de carb\u00f3n est\u00e1n &nbsp;originando contra [su] comunidad\u00bb; &nbsp;a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;y aplicar lo ordenado por la sentencia T-704 de 2016 de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb; &nbsp;al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de &nbsp;Miner\u00eda que procedan a \u00abrendir &nbsp;un informe sobre las explotaciones de carb\u00f3n que han ordenado &nbsp;que se efect\u00faen en las tierras colectivas y \u00e1reas de &nbsp;influencia de la comunidad\u00bb; &nbsp;y al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00abinvestigar &nbsp;las enfermedades que est\u00e1n padeciendo las familias de la &nbsp;comunidad\u2026 originadas por las explotaciones de carb\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 realizando la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited, en su territorio colectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que su &nbsp;comunidad estaba conformada por 400 familias nativas, de las que m\u00e1s &nbsp;de 100 se encontraban asentadas actualmente en el territorio de &nbsp;propiedad colectiva, pues las restantes fueron desplazadas; que han &nbsp;sufrido da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la explotaci\u00f3n &nbsp;de carb\u00f3n en su territorio ancestral y \u00e1reas de &nbsp;influencia en virtud de la contaminaci\u00f3n ambiental de gran &nbsp;escala, lo que ha ocasionado destrucci\u00f3n de flora, fauna, &nbsp;fuentes h\u00eddricas y les ha generado enfermedades respiratorias &nbsp;y cancer\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el plan de manejo ambiental dise\u00f1ado &nbsp;por la empresa Carbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited no contemplaba medidas preventivas para &nbsp;mitigar la contaminaci\u00f3n ambiental, &nbsp;lo que adem\u00e1s creaba desplazamiento; &nbsp;y que &nbsp;su comunidad se encuentra ubicada a menos de 1km del Cerrej\u00f3n, &nbsp;en donde todos los d\u00edas se realiza dicha explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adujo que en 2019 la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n y la ANLA &nbsp;solicitaron al Ministerio del Interior certificaci\u00f3n de &nbsp;presencia de 284 comunidades \u00e9tnicas, sin embargo, dejaron por &nbsp;fuera a la suya -Comunidad Afrodescendientes de Oreganal-, pese a &nbsp;encontrarse en las \u00e1reas de influencia de la mina; que en &nbsp;agosto de 2019 presentaron un desacato ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina de la Guajira solicitando se convocara a &nbsp;consulta previa a la comunidad en cumplimiento de lo ordenado en la &nbsp;sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional, empero, dicha &nbsp;autoridad se abstuvo de darle apertura al mismo y luego emiti\u00f3 &nbsp;autos de verificaci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que el &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como la Agencia &nbsp;Nacional de Miner\u00eda ten\u00edan pruebas y conocimiento de &nbsp;que su comunidad estaba ubicada en el \u00e1rea de influencia; y &nbsp;que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social conoc\u00eda &nbsp;que estaban padeciendo de enfermedades respiratorias y cancer\u00edgenas &nbsp;originadas por el polvillo del carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que Carbones del Cerrej\u00f3n solicit\u00f3 consulta &nbsp;previa con comunidades \u00e9tnicas, pero los excluy\u00f3; que &nbsp;quien deb\u00eda convocar a los procesos de consulta previa y &nbsp;certificar las comunidades era el Ministerio del Interior, no la &nbsp;referida empresa; y que se atentaba contra su integridad social, &nbsp;cultural, espiritual y territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial de la Guajira incurri\u00f3 en defectos &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, error &nbsp;inducido y desconocimiento del precedente judicial; que ninguna &nbsp;autoridad p\u00fablica pod\u00eda definir si un sujeto hac\u00eda &nbsp;parte de una minor\u00eda \u00e9tnica, pues eran las comunidades &nbsp;las que fijaban los criterios de permanencia; &nbsp;y que cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministerio del Interior indic\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno; que no era la competente para &nbsp;hacer seguimiento a los impactos ambientales que generaba un &nbsp;proyecto; que lo atinente al proceso consultivo por las actividades &nbsp;desarrolladas por la Empresa &nbsp;de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited fue zanjado por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-704 de 2016, la que no ten\u00eda &nbsp;orden directa en su contra, sino que dejaba en potestad de la ANLA y &nbsp;de la referida empresa determinar cuando y con &nbsp;cuales comunidades ejecutar\u00eda &nbsp;la consulta previa; que dicho proceso no hab\u00eda concluido, por &nbsp;lo que no hab\u00edan sido excluidos, incluso se separ\u00f3 en &nbsp;mina, l\u00ednea f\u00e9rrea y puerto, convocando a algunas &nbsp;comunidades para estas dos \u00faltimas actividades; que la tutela &nbsp;no era el mecanismo para deprecar el cumplimiento de una orden &nbsp;judicial, pues para ello contaba con el incidente de desacato; que &nbsp;era de su competencia la presunta omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, no era la autoridad &nbsp;que determinaba los impactos ambientales que generaba la actividad &nbsp;minera, ni pod\u00eda adoptar medidas sobre el territorio de la &nbsp;comunidad; que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez; y &nbsp;que no exist\u00eda prueba sumaria de las supuestas afectaciones &nbsp;causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Carbones &nbsp;del Cerrej\u00f3n Limited se\u00f1al\u00f3 que no era cierto &nbsp;que no contara con un plan o licencia de manejo ambiental; que no &nbsp;aportaba evidencia de la existencia de un territorio colectivo; que &nbsp;la solicitud que radic\u00f3 sobre presencia de comunidades solo &nbsp;comprend\u00eda la operaci\u00f3n f\u00e9rrea; que el &nbsp;cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016 lo adelantaba en dos fases &nbsp;en raz\u00f3n a su complejidad -plan de mitigaci\u00f3n y plan de &nbsp;compensaci\u00f3n-, por lo que no era cierto que se hubiese &nbsp;excluido a las comunidades afrodescendientes; que actualmente ten\u00eda &nbsp;abierto el proceso de consulta con m\u00e1s de 270 comunidades &nbsp;\u00e9tnicas; que no hab\u00eda conculcado las garant\u00edas &nbsp;esenciales del promotor; que lo que se pretend\u00eda era modificar &nbsp;la orden impartida en el fallo de la Corte Constitucional con miras a &nbsp;obtener una certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior de que &nbsp;la comunidad del gestor se encontraba en el \u00e1rea de &nbsp;influencia; y que no se acredit\u00f3 prueba sumaria que demostrara &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno; que el accionante &nbsp;ya hab\u00eda promovido otras tutelas con miras a que se incluyeran &nbsp;las comunidades en el proceso consultivo; que el gestor no hab\u00eda &nbsp;presentado nueva solicitud de desacato ni se pronunci\u00f3 dentro &nbsp;del incidente de incumplimiento; que no era cierto que no contara con &nbsp;otro mecanismo de defensa; que no observaba el presupuesto de la &nbsp;inmediatez; que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable; que los procesos de consulta previa ten\u00edan &nbsp;etapas y protocolos que deb\u00edan agotarse; que en ninguna &nbsp;decisi\u00f3n se consign\u00f3 que la comunidad Oreganal deb\u00eda &nbsp;ser excluida del proceso consultivo; que hab\u00eda resuelto las &nbsp;solicitudes presentadas; que el prove\u00eddo de 20 de mayo de 2020 &nbsp;no estaba desprovisto de motivaci\u00f3n; que no era admisible que &nbsp;se pretendiera que sobrepasara lo ordenado por la Corte &nbsp;Constitucional; que siempre hab\u00edan efectuado un estudio &nbsp;juicioso de cada uno de los informes y evidencias allegadas; que no &nbsp;pod\u00eda emitir \u00f3rdenes que no estuviesen contenidas en el &nbsp;fallo de tutela T-704 de 2016; que se encontraba pendiente de &nbsp;efectuar la verificaci\u00f3n de la presencia de grupos \u00e9tnicos &nbsp;en la zona de La Mina, por lo que conforme con lo se\u00f1alado en &nbsp;el escrito inicial quedar\u00eda cobijado en las pr\u00f3ximas &nbsp;solicitudes; que las gestiones adelantadas por las autoridades &nbsp;accionadas estaban sujetas a los cronogramas dise\u00f1ados; que si &nbsp;hab\u00eda efectuado un llamado a la celeridad o definici\u00f3n &nbsp;de plazos m\u00e1s certeros y razonables; que el tr\u00e1mite &nbsp;comprend\u00eda pocas comunidades, pero se hab\u00eda extendido a &nbsp;m\u00e1s de 100; que hab\u00edan surgido conflictos de &nbsp;representatividad al interior de algunas comunidades; que no era &nbsp;f\u00e1cil abordar el estudio del asunto, por la complejidad del &nbsp;mismo y los dem\u00e1s casos que atend\u00eda ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Agencia Nacional de Miner\u00eda solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la tutela, pues no exist\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que las &nbsp;pretensiones perseguidas giraban en torno a tr\u00e1mites que no &nbsp;estaban a su cargo, no hab\u00eda tenido ninguna participaci\u00f3n &nbsp;en los hechos relatados; y que no se cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Minas y Energ\u00eda sostuvo que no contaba con legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, pues no era el llamado a satisfacer las &nbsp;pretensiones del accionante; que no hab\u00eda transgredido los &nbsp;derechos fundamentales del accionante; que se observaba el requisito &nbsp;de la inmediatez; y que no se acredit\u00f3 la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo que no era &nbsp;cierto que no existieran medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n &nbsp;en la actividad minera; que no se pod\u00eda afirmar que hab\u00eda &nbsp;contaminaci\u00f3n ambiental a causa de la operaci\u00f3n del &nbsp;proyecto; que se encuentran junto con la Empresa Cerrej\u00f3n &nbsp;Limited llevando a cabo el proceso de consulta previa con las &nbsp;comunidades asentadas en el \u00e1rea de influencia; que si bien &nbsp;hab\u00eda solicitado las certificaciones, lo ven\u00eda &nbsp;adelantando de conformidad con la capacidad institucional, teniendo &nbsp;en cuenta el volumen de comunidades que hac\u00edan parte de la &nbsp;consulta, adem\u00e1s que no hab\u00eda iniciado el proceso &nbsp;respecto de las que se encontraban en el \u00e1rea de la mina; que &nbsp;no le constaba el tr\u00e1mite surtido ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira; que no era cierto que &nbsp;manifestara su negativa de iniciar la consulta previa con la &nbsp;comunidad accionante; que no era la competente para determinar si un &nbsp;proyecto afectaba o no a una comunidad \u00e9tnica; que no hab\u00eda &nbsp;transgredido las prerrogativas fundamentales; que solicit\u00f3 las &nbsp;certificaciones necesarias a la Direcci\u00f3n de la Autoridad &nbsp;Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entidad &nbsp;encargada de garantizar el derecho a la consulta previa de las &nbsp;comunidades \u00e9tnicas, tr\u00e1mite que se encuentra en &nbsp;desarrollo; que continuar\u00eda avanzando hasta cubrir la &nbsp;totalidad de las comunidades que se encuentran en el \u00e1rea de &nbsp;influencia del proyecto; y que no era la responsable de los presuntos &nbsp;hechos u omisiones que motivaron la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Procuradur\u00eda 12 Judicial II Ambiental y Agraria de la &nbsp;Guajira asever\u00f3 que no hab\u00eda recibido petici\u00f3n &nbsp;alguna por parte del consejo comunitario Oreganal, ni intervenido &nbsp;como agente del Ministerio P\u00fablico dentro del desacato &nbsp;impetrado; que no ten\u00eda conocimiento de los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos iniciados ante los dem\u00e1s entes accionados ni &nbsp;de las reclamaciones efectuadas; que no ten\u00eda injerencia en &nbsp;los hechos narrados o tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n; que el &nbsp;posible incumplimiento de la sentencia T-704 de 2016 deb\u00eda ser &nbsp;atendido a trav\u00e9s de un incidente de desacato, por lo que &nbsp;contaba con otro mecanismo de defensa; que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ten\u00eda &nbsp;competencia para resolver las peticiones efectuadas o decidir sobre &nbsp;la procedencia de consulta previa, por lo que deprecaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Procuradur\u00eda Regional de la Guajira indic\u00f3 que se &nbsp;trataba de un trabajo conjunto en aras de garantizar los derechos &nbsp;fundamentales de las comunidades que pod\u00edan verse afectadas &nbsp;con la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, por lo que la comunidad &nbsp;de Oreganal, previa georreferenciaci\u00f3n y correcta ubicaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, si es del caso, no pod\u00eda excluirse de los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la sentencia T-704 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;ya se hab\u00eda proferido sentencia extensiva al actor y a la &nbsp;comunidad que representa, por lo que pod\u00eda acudir al incidente &nbsp;de desacato si consideraba que se vulneraban sus derechos; que frente &nbsp;a las actuaciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina de &nbsp;diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, respecto de las que estimaba &nbsp;que su comunidad fue excluida de la consulta previa, advert\u00eda &nbsp;que el gestor ya hab\u00eda impetrado otra tutela que le hab\u00eda &nbsp;sido negada en ambas instancias; que en dichas decisiones no se &nbsp;excluy\u00f3 a la comunidad accionante, lo que era alejado de la &nbsp;realidad, sino que se mostraban los avances logrados respecto de las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional; que se &nbsp;advert\u00eda un seguimiento trimestral de las entidades &nbsp;accionadas, las que han hecho \u00e9nfasis en las etapas que se &nbsp;adelantan ante la magnitud del proceso y cantidad de poblaciones &nbsp;\u00e9tnicas que han aparecido, por lo que no es factible que por &nbsp;igualdad se omita el orden previsto, por lo que el accionante deb\u00eda &nbsp;esperar el turno que le correspond\u00eda a su comunidad; y que no &nbsp;era dable desconocer los requisitos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;las peticiones expuestas en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;toda vez que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos y pretensiones elevadas por el accionante &nbsp;Calixto Dar\u00edo Marulanda P\u00e9rez, en calidad de &nbsp;representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal &nbsp;frente a la determinaci\u00f3n del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de la Guajira con la que se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;del desacato impetrado, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela &nbsp;primigenia formulada por el gestor, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Muy &nbsp;temprano advierte &nbsp;esta Corporaci\u00f3n el decaimiento de la censura, en tanto que, &nbsp;no concurren ningunos de los supuestos que habilitan la censura de &nbsp;una determinaci\u00f3n adoptada en otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica &nbsp;clase con ocasi\u00f3n del \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb, &nbsp;lo que cierra el paso a esta queja, m\u00e1xime que la disposici\u00f3n &nbsp;luce razonable, tal como se precisa a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;en evidencia que el &nbsp;Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal radic\u00f3 &nbsp;\u00abincidente de desacato\u00bb, arguyendo el incumplimiento a la &nbsp;sentencia T-704 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, por no &nbsp;haber iniciado el procedimiento de consulta previa que en aquella se &nbsp;dispuso, el cual forma parte de un &nbsp;c\u00famulo de solicitudes de varias poblaciones, tanto ind\u00edgenas &nbsp;como afrodescendientes, promovidas sistem\u00e1ticamente1 &nbsp;con id\u00e9ntico objeto: ser incluidas dentro del proceso de &nbsp;consulta previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador acusado ante aquel pedimento ofici\u00f3 al Ministerio del &nbsp;Interior para &nbsp;hacer seguimiento a las actuaciones desplegadas con ese cometido, &nbsp;encontrando que se han establecido unos cronogramas, practic\u00e1ndose &nbsp;multiplicidad de actos, con intervenci\u00f3n de los pueblos &nbsp;afectados, incluido que la empresa Carbones El Cerrej\u00f3n en &nbsp;septiembre de 2019 elev\u00f3 petici\u00f3n formal para el inicio &nbsp;del \u00abproceso &nbsp;de consulta previa\u00bb, &nbsp;con &nbsp;el concurso de 287 comunidades ind\u00edgenas que se ubican en la &nbsp;zona de influencia directa de la operaci\u00f3n minera. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;propio prove\u00eddo confutado y los documentos adosados se extrae &nbsp;el alto nivel de complejidad que reviste ese cumplimiento, dado que &nbsp;involucra no solo la coparticipaci\u00f3n de diversos estamentos y &nbsp;una multiplicidad de etnias, que aseguran afectaci\u00f3n, sino el &nbsp;agotamiento de una serie de etapas, que se vienen dando &nbsp;paulatinamente, al punto que a la fecha ya se alleg\u00f3 memorial &nbsp;para que se verifique la consulta con dos grupos poblacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;puede afirmar entonces, que esa evoluci\u00f3n refleja una voluntad &nbsp;de sometimiento a lo prescrito, por parte de la empresa carbon\u00edfera &nbsp;y entidades involucradas, de suerte que hasta tanto no se d\u00e9 &nbsp;por concluida toda la operaci\u00f3n por los obligados, el juzgador &nbsp;del control del cumplimiento del resguardo no podr\u00e1 calificar &nbsp;si se acat\u00f3 o no debidamente lo dispuesto por el alto tribunal &nbsp;constitucional, para tomar las determinaciones a que hubiera lugar &nbsp;para alcanzar ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelo &nbsp;a esto, puso de presente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, como juez de aquel &nbsp;primigenio amparo, que al margen de los m\u00faltiples desacatos &nbsp;incoados por los interesados en participar de la referida \u201cconsulta &nbsp;previa\u201d viene verificando el cumplimiento de la orden tuitiva, &nbsp;de suerte que se acate a cabalidad lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n confutada resulta acorde con la &nbsp;realidad procesal y ajustada a la normativa que regula el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto es as\u00ed y de la valoraci\u00f3n realizada por el &nbsp;convocado se extrajo que no ha habido un desacato injustificado que, &nbsp;por el contrario, se vienen dando avances concretos en pro de atender &nbsp;lo dictaminado, la apertura del incidente de desacato no se avizora &nbsp;imprescindible para garantizar la salvaguarda de los derechos que &nbsp;fueron amparados, puntualmente el de la consulta previa, que &nbsp;deslegitime la providencia increpada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de &nbsp;los supuestos que tornen f\u00e9rtil la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones dictadas en incidentes de desacatos, circunstancia &nbsp;por la cual el prove\u00eddo rebatido deber\u00e1 ser confirmado &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 26 jun. 2020, rad. 2020-00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, pues se cuestiona la &nbsp;determinaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de la &nbsp;Guajira con la que se abstuvo de dar apertura al incidente de &nbsp;desacato formulado, &nbsp;sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente &nbsp;tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara &nbsp;identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que &nbsp;reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, advierte &nbsp;la Corte que la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada a fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, se advierte que la &nbsp;parte accionante, cumpliendo con los requisitos exigidos para el &nbsp;efecto, cuenta con la posibilidad de interponer incidente de desacato &nbsp;frente a la sentencia T-704 de 2016 y exponer las inconformidades que &nbsp;ahora aduce, adem\u00e1s de acudir ante las dem\u00e1s &nbsp;autoridades acusadas a plantear sus reclamos, &nbsp;sin &nbsp;que sea procedente atender dichas aspiraciones a trav\u00e9s de &nbsp;esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistematicidad se concluye del hecho que un mismo apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, en representaci\u00f3n de las varias comunidades han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovido, de manera separada solicitudes similares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15881-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15881-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2021-00099-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}