{"id":59598,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15883-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15883-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15883-2021\/","title":{"rendered":"STC15883 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15883-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15883-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02237-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ana Herlinda C\u00e1rdenas contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso de pertenencia &nbsp;que promovi\u00f3 contra Rafael Robles Barahona y otros con rad. &nbsp;2013-00659-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se &nbsp;ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la Audiencia Virtual programa para el d\u00eda &nbsp;03 de agosto de 2021\u00bb; &nbsp;\u00abcorregir &nbsp;la constancia secretarial plasmada en la anotaci\u00f3n del 03 de &nbsp;agosto de 2021 donde se registr\u00f3: NO SE REALIZA DILIGENCIA, &nbsp;LOS TESTIGOS NO ASISTIERON\u00bb; &nbsp;\u00abfij[ar] &nbsp;fecha y hora para llevar a cabo la audiencia (\u2026) &nbsp;de &nbsp;que trata el art. 373 del C.G.P., indicando si la misma ser\u00e1 &nbsp;virtual o presencial\u00bb; &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene el cambio de Juzgado para el Proceso de Pertenencia\u00bb; &nbsp;o que en su defecto, \u00abse &nbsp;ordene la Vigilancia Judicial al Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del sub &nbsp;lite, &nbsp;que pese a que el 8 de diciembre de 2020, el 28 de abril de 2021, el &nbsp;3 de agosto de la misma anualidad, y, el 8 de septiembre \u00faltimo &nbsp;se debi\u00f3 practicar la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin explicaci\u00f3n &nbsp;alguna, ha cancelado en las mismas fechas las diligencias, y en las &nbsp;dos \u00faltimas oportunidades &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se hizo presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, aunque siempre han concurrido las partes del juicio, los &nbsp;apoderados, e inclusive, los testigos de la parte demandante, tras el &nbsp;fracaso en la pr\u00e1ctica de la diligencia del 3 de agosto &nbsp;pasado, la Secretar\u00eda del Juzgado convocado, contrario a lo &nbsp;acontecido, dej\u00f3 constancia de que &nbsp;\u00ab\u201cNO &nbsp;SE REALIZA LA DILIGENCIA, LOS TESTIGOS NO ASISTIERON\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en aras de evacuar la respectiva diligencia, ha acudido en sendas &nbsp;oportunidades ante el juez constitucional, quien le niega el amparo &nbsp;porque el Juez sencillamente fija fecha para llevarla a cabo, lo &nbsp;cual, no ha ocurrido a la fecha, por cuanto llegada la hora y fecha &nbsp;programada, \u00e9ste sencillamente la cancela, raz\u00f3n m\u00e1s &nbsp;que suficiente para que el Juez constitucional intervenga en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta &nbsp;capital puntualiz\u00f3, &nbsp;que &nbsp;en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril de 2021, el &nbsp;21 de mayo pasado remiti\u00f3 el expediente contentivo del juicio &nbsp;criticado al Juzgado 415 Transitorio (Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Transitorio) que fue quien fij\u00f3 para el 3 de agosto &nbsp;la diligencia fracasada y comoquiera que el proceso si bien, le fue &nbsp;devuelto en f\u00edsico, pero no se hab\u00eda cargado en las &nbsp;plataformas digitales, tampoco se practic\u00f3 la audiencia &nbsp;programada para el 8 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, inform\u00f3 que la actora ha presentado 3 acciones de &nbsp;tutela con similares alegatos pretendiendo con esto utilizar como &nbsp;impulso procesal, m\u00e1xime &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se ha actuado de acuerdo a la diligencia posible, seg\u00fan lo &nbsp;permite la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds dado la pandemia &nbsp;COVID-19 (\u2026) &nbsp;la congesti\u00f3n judicial (\u2026) &nbsp;la restricci\u00f3n de ingresos, la falta de los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos para ejecutar el teletrabajo, lo que genera la &nbsp;demora de los tr\u00e1mites secretariales; no obstante se tomar\u00e1 &nbsp;las medidas correspondientes para que tal situaci\u00f3n, en la &nbsp;medida de lo posible, no se repita y por el contrario, ahora con la &nbsp;presencialidad de obtenga la inmediatez de las actuaciones judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda deprecada, tras advertir que la actora actuaba con &nbsp;temeridad respecto de las quejas enarboladas con anterioridad a la &nbsp;audiencia fracasada del 8 de septiembre pasado; agregando que &nbsp;igualmente la pr\u00e1ctica de la mentada diligencia, incumple con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad por \u00abausencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb, &nbsp;comoquiera que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Juez en el transcurso de esta causa, emiti\u00f3 auto &nbsp;el 13 de octubre de 2021, en virtud del cual reprogram\u00f3 la &nbsp;audiencia para el pr\u00f3ximo 22 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto &nbsp;de la pr\u00e1ctica de la tan mentada diligencia pues, advirti\u00f3 &nbsp;que la vulneraci\u00f3n persiste, en raz\u00f3n a que, como en &nbsp;las anteriores ocasiones la audiencia que se fij\u00f3 para el 22 &nbsp;de octubre pasado, \u00abtampoco &nbsp;se llev\u00f3 a cabo, ya que el Juez no concurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al &nbsp;respeto que corresponde garantizar a la autonom\u00eda de la &nbsp;actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda jurisprudencial &nbsp;se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre &nbsp;que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisi\u00f3n, &nbsp;el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del &nbsp;amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde m\u00e1s &nbsp;a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, lo &nbsp;pretendido puntualmente por la se\u00f1ora Ana Herlinda C\u00e1rdenas, &nbsp;es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, practicar sin m\u00e1s dilaciones y excusas, la &nbsp;diligencia que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en el marco del proceso de usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria del dominio que promovi\u00f3 frente a Rafael Robles &nbsp;Barahona, pues en su sentir, aunque la misma se ha reprogramado en &nbsp;cinco (5) ocasiones, inexplicablemente la citada actuaci\u00f3n no &nbsp;se lleva a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores, trabada &nbsp;la litis, el 10 de julio de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;del Circuito de esta capital, convoc\u00f3 a las partes y los &nbsp;testigos para el 8 &nbsp;de diciembre del mismo a\u00f1o, con el fin de practicar la &nbsp;diligencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;9 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la parte &nbsp;demandada, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;tras advertir que la calenda fijada, era un d\u00eda festivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada &nbsp;la fecha se\u00f1alada, sin pronunciarse sobre el anterior &nbsp;memorial, no se llev\u00f3 a cabo la memorada audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 17 de febrero de 2021 el Juzgado del &nbsp;conocimiento, fij\u00f3 &nbsp;para el 28 de abril siguiente la tan mentada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas promovi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en contra del aludido Juzgado, entre otras, por la &nbsp;mora acaecida en el mentado proceso1, &nbsp;esta Sala mediante sentencia STC3843-2021 del 14 de abril del citado &nbsp;a\u00f1o, confirm\u00f3 la negativa del amparo implorado por &nbsp;hecho superado, pero tras advertir que el litigio llevaba 8 a\u00f1os &nbsp;en curso, exhort\u00f3 al Juez convocado para que, \u00abde &nbsp;manera tempestiva, defina el juicio de pertenencia materia de &nbsp;disenso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 y el 26 de abril siguiente, los apoderados judiciales de las &nbsp;partes, solicitaron aclaraci\u00f3n del auto que fij\u00f3 la &nbsp;fecha para la audiencia, en punto de la forma en que se llevar\u00eda &nbsp;a cabo tal actuaci\u00f3n -presencial o virtual-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada &nbsp;la fecha se\u00f1alada, sin pronunciarse sobre las mentadas &nbsp;peticiones, no se llev\u00f3 a cabo la memorada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de mayo de la presente anualidad, se remiti\u00f3 el proceso al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta capital, &nbsp;autoridad que, mediante prove\u00eddo del 20 de junio de 2021, fij\u00f3 &nbsp;para el 3 de agosto posterior la pr\u00e1ctica de la mentada &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;no se practic\u00f3 la citada actuaci\u00f3n y la Secretar\u00eda &nbsp;del citado Despacho, dej\u00f3 constancia que la mentada audiencia &nbsp;no se realiz\u00f3 por ausencia de los testigos, lo que aseveraba &nbsp;era falso, y la mora judicial, la aqu\u00ed actora promovi\u00f3 &nbsp;un nuevo amparo2, &nbsp;el que igualmente fue denegado y confirmado, en sentencia &nbsp;STC12510-2021 del 22 de septiembre del citado a\u00f1o, tras &nbsp;advertir que la queja era un hecho superado, habida cuenta que el &nbsp;Juzgado, en prove\u00eddo del 10 de agosto de los corrientes -en &nbsp;curso de la actuaci\u00f3n constitucional- aclar\u00f3 que &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la se\u00f1alada &nbsp;en auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se advierte en la &nbsp;certificaci\u00f3n remita por soporte t\u00e9cnico de la Rama &nbsp;Judicial (\u2026) &nbsp;se dispone se\u00f1alar &nbsp;la hora de las 9 a.m del d\u00eda 8 del mes de septiembre del a\u00f1o &nbsp;en curso para efectos de realizar la audiencia se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vista de que la audiencia del 8 de septiembre pasado, tampoco se &nbsp;celebr\u00f3, sin poner en conocimiento de las partes raz\u00f3n &nbsp;alguna, la aqu\u00ed inconforme, formul\u00f3 el presente &nbsp;amparo3, &nbsp;el que en fallo del 14 de octubre se resolvi\u00f3 negativamente, &nbsp;con sustento, por una parte, &nbsp;seg\u00fan constancia Secretarial, la &nbsp;memorada audiencia no se practic\u00f3, porque aunque el proceso &nbsp;fue devuelto en f\u00edsico al Juzgado de origen, \u00abno &nbsp;hab\u00eda sido trasladado a la plataforma del Sistema Judicial &nbsp;Siglo XXI\u00bb, &nbsp;y &nbsp;por la otra, en raz\u00f3n a que el Juez del conocimiento &nbsp;reprogram\u00f3 &nbsp;la citada actuaci\u00f3n para el 22 de octubre de los corrientes a &nbsp;las 3 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 22 de octubre \u00faltimo, la Secretar\u00eda del Juzgado &nbsp;cognoscente deja constancia que la mentada audiencia \u00abno &nbsp;se llevar\u00e1 a cabo toda vez que, se presenta una falla masiva &nbsp;en el servidor de la Rama Judicial, para lo cual fue reportado ante &nbsp;la Mesa de Ayuda \u2013 Soporte T\u00e9cnico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma calenda, la aqu\u00ed actora, por una parte, aport\u00f3 &nbsp;al Juzgado un registro de las personas que estuvieron presentes para &nbsp;la memorada audiencia, y por la otra, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de tutela, exponiendo nuevamente lo acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Finalmente, mediante prove\u00eddo del d\u00eda 28 del citado &nbsp;mes y a\u00f1o, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, fij\u00f3 &nbsp;nuevamente para el 23 de noviembre de los corrientes, a las 2:30 p.m. &nbsp;la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C.G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, no cabe duda que en el presente caso se hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para salvaguardar &nbsp;las garant\u00edas primarias de la accionante, si en cuenta se &nbsp;tiene la dilaci\u00f3n excesiva &nbsp;e injustificada que ha existido para lograr la materializaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de que tratan las normas arriba anotadas, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;lesiva de su debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, comoquiera &nbsp;que los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y el Segundo &nbsp;Civil del Circuito Transitorio ambos de esta capital, en su &nbsp;oportunidad, no solo, no resolvieron en los t\u00e9rminos &nbsp;procesales las peticiones de las partes, sino que, sin justificaci\u00f3n &nbsp;razonable, no propendieron por la pr\u00e1ctica de la mentada &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, resulta injustificable el comportamiento asumido por el &nbsp;Juez del conocimiento, comoquiera que no es plausible, por una parte, &nbsp;que se programen audiencias, sin advertir los d\u00edas que son &nbsp;h\u00e1biles en desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;106 del C\u00f3digo General del Proceso4, &nbsp;y por la otra, aseverar que no se llevan a cabo por una \u00abfalla &nbsp;masiva\u00bb &nbsp;en los servidores de la rama judicial o que el expediente no fue &nbsp;cargado a la plataforma Siglo XXI tras la remisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;transitorio, pues en el primero de los casos, no existe constancia ni &nbsp;evidencia alguna de tal suceso en los sistemas tecnol\u00f3gicos, y &nbsp;en el segundo, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la aludida plataforma es un sistema \u00fanico &nbsp;y exclusivo de informaci\u00f3n para los interesados5, &nbsp;por lo que, la falta de registro de la citada remisi\u00f3n, no era &nbsp;\u00f3bice para la celebraci\u00f3n de la tan mentada audiencia, &nbsp;m\u00e1xime cuando, como se constat\u00f3 en el expediente &nbsp;digital, las partes conoc\u00edan de la fecha de la diligencia, &nbsp;dispusieron cada una, a su manera, de un recinto en el concurrieron &nbsp;en la calenda se\u00f1alada junto con los testigos que pretend\u00edan &nbsp;hacer valer, no en una, sino en la mayor\u00eda de las &nbsp;oportunidades fracasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la Sala no desconoce las vicisitudes que la pandemia declarada &nbsp;por el Gobierno Nacional ha tra\u00eddo consigo para la ciudadan\u00eda &nbsp;en general y los operadores judiciales, sin embargo, a la par se han &nbsp;desplegado una serie de medidas para facilitar el acceso de los &nbsp;usuarios a la justicia, a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n, medios que buscan la cercan\u00eda con el &nbsp;ciudadano y que no pueden usarse para crear barreras infranqueables y &nbsp;dilatorias de los procesos judiciales, pues como se indic\u00f3 en &nbsp;reciente pronunciamiento, la \u00abimportancia &nbsp;del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los &nbsp;distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el art\u00edculo &nbsp;103 del C\u00f3digo General del Proceso que constituye un faro &nbsp;esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de &nbsp;esas herramientas en la medida que \u00ablas actuaciones judiciales &nbsp;se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de mensajes de datos\u00bb &nbsp;a fin de \u00abfacilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed &nbsp;como ampliar su cobertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, se ha reconocido que \u00abel acceso a internet es un &nbsp;derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protecci\u00f3n &nbsp;para el acceso masivo; tambi\u00e9n, como herramienta esencial es &nbsp;un servicio p\u00fablico, que debe servir para cerrar brechas, para &nbsp;avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educaci\u00f3n, &nbsp;en acceso a la justicia y en progreso tecnol\u00f3gico\u00bb &nbsp;(STC3610-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto del respeto de los t\u00e9rminos judiciales, \u00ab[l]os &nbsp;administradores de justicia deben decidir las controversias sometidas &nbsp;a su composici\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable. As\u00ed lo &nbsp;impone el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al prever en su &nbsp;art\u00edculo 8 que \u00ab[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, &nbsp;con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el canon 2\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[t]oda persona o grupo de &nbsp;personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el &nbsp;ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeci\u00f3n &nbsp;a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb. Siendo as\u00ed, &nbsp;en caso de que los falladores demoren, injustificadamente, la &nbsp;resoluci\u00f3n de las controversias que deben tramitar, la &nbsp;injerencia constitucional debe provocarse, a fin de restablecer el &nbsp;derecho que tienen quienes acuden a la administraci\u00f3n de &nbsp;justica a que su causa se decida en breve\u00bb &nbsp;(CSJ STC1288-21). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, para la Sala el proceder del Despacho aludido desconoce &nbsp;tajantemente el deber de administrar justicia, mandato instituido en &nbsp;el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;siendo su finalidad la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio; as\u00ed mismo, relega lo contemplado en los numerales 1\u00b0 &nbsp;y 5\u00b0 del canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso cuyo &nbsp;tenor impone como obligaciones de los jueces \u00ab(\u2026) &nbsp;Dirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n &nbsp;(\u2026), adoptar &nbsp;las medidas conducentes para &nbsp;impedir &nbsp;la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la &nbsp;mayor econom\u00eda procesal &nbsp;(\u2026) [y] decidir &nbsp;el fondo del asunto &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial &nbsp;convocada, se invalidar\u00e1 el fallo constitucional de instancia, &nbsp;para que el Juzgado aludido, proceda a practicar de forma inmediata &nbsp;la aludida audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, tomando las &nbsp;precauciones del caso para su concreci\u00f3n y sin que sea &nbsp;admisible el fracaso de la misma, por causas que le sean atribuibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia la se\u00f1ora Ana &nbsp;Herlinda C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, fije hora y fecha que no sea superior a diez (10) d\u00edas &nbsp;para la pr\u00e1ctica de la diligencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso en la controversia &nbsp;declarativa con radicado No. 2013-00659-00, tomando las precauciones &nbsp;del caso para su concreci\u00f3n, y sin que sea admisible el &nbsp;fracaso de la misma por causas que le sean atribuibles. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n 2021-00210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2021-01681-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las actuaciones, audiencias y diligencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales se adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizarlos en horas inh\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras, sentencia STC13637-2021 \u00abV\u00e9ase, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, que el registro de las actuaciones judiciales en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema de gesti\u00f3n judicial se comporta como un medio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicidad m\u00e1s no un mecanismo de notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiamente dicho, como al parecer lo entiende la querellante, luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nada obsta para que aqu\u00e9lla acuda directamente al juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionado y pida el enteramiento de la actuaci\u00f3n seguida en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su contra y dentro de la oportunidad establecida por la ley haga uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su derecho a la defensa, pues es el escenario id\u00f3neo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer las garant\u00edas que ahora considera conculcadas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial convocada\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15883-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15883-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02237-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de noviembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}