{"id":59600,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15885-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15885-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15885-2021\/","title":{"rendered":"STC15885 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15885-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15885-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Guillermo &nbsp;Tovar Su\u00e1rez &nbsp;en &nbsp;su nombre y en el de su hijo menor XYX, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, &nbsp;XXX &nbsp;y &nbsp;XZX, &nbsp;tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la condici\u00f3n descrita y a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;el accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, &nbsp;dentro &nbsp;de la ejecuci\u00f3n alimentaria iniciada en su contra por Amparo &nbsp;Tejada Trujillo, en nombre de sus hijas, entonces menores, XXX &nbsp;y &nbsp;XZX, radicada bajo el N\u00b0 2008-00223-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;por tanto, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n &nbsp;Huila y, ordenarle al mismo emitir una nueva sentencia en Derecho, &nbsp;toda vez que incurri\u00f3 en un defecto probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de sus reclamos asevera, que en el decurso censurado se &nbsp;reclam\u00f3 el cobro de los alimentos concertados \u00aben &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n de 22 de junio de 2006, dentro del &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos (\u2026) &nbsp;instaurado &nbsp;por &nbsp;(\u2026) Amparo &nbsp;Tejada Trujillo\u00bb &nbsp;en nombre de sus hijas, aqu\u00ed accionadas; no obstante, el &nbsp;estrado denunciado inadmiti\u00f3 el libelo para que se ajustara en &nbsp;lo correspondiente, comoquiera que ante esa misma autoridad se hab\u00eda &nbsp;adelantado un juicio de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que &nbsp;termin\u00f3 mediante acuerdo conciliatorio de 4 de diciembre de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aun cuando el extremo activo no corrigi\u00f3 en debida forma &nbsp;el escrito introductor, el 28 de noviembre de 2019 se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago atendiendo a lo acordado el 4 de diciembre de &nbsp;2008 y, luego, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de una muy particular figura de \u2018auto de &nbsp;adici\u00f3n\u2019\u00bb, &nbsp;se complement\u00f3 la orden coercitiva para incluir \u00abgastos &nbsp;escolares en favor XXX\u00bb, &nbsp;emolumento que no hizo parte del convenio de 2008, \u00fanico &nbsp;vigente, y que tampoco responde a un \u00abvalor &nbsp;(\u2026) determinado &nbsp;[o] &nbsp;cuantificable por inexistencia de par\u00e1metros para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de formular reposici\u00f3n frente a las anteriores &nbsp;decisiones, las mismas se ratificaron, y en sentencia de 19 de agosto &nbsp;de 2021, se dispuso continuar la ejecuci\u00f3n conforme al apremio &nbsp;de pago, pronunciamientos que, seg\u00fan el promotor, lesionan las &nbsp;prerrogativas invocadas porque \u00abse &nbsp;fall\u00f3 con base en un t\u00edtulo ejecutivo que era &nbsp;plenamente obsoleto, inv\u00e1lido e ineficaz, como lo [era] &nbsp;el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n de fecha 22 de junio de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La titular del Despacho querellado relat\u00f3 los antecedentes &nbsp;del caso criticado y se\u00f1al\u00f3 que, en pasada ocasi\u00f3n, &nbsp;el censor formul\u00f3 otra tutela contra el mismo asunto, pero le &nbsp;fue negada en primer y segundo grado. Anot\u00f3 que en la &nbsp;sentencia controvertida no incurri\u00f3 en irregularidades, pues &nbsp;fue emitida \u00abcon &nbsp;fundamento en las pruebas recaudadas, la legislaci\u00f3n y &nbsp;jurisprudencia vigente, y dentro del proceso han sido ampliamente &nbsp;debatidas las inconformidades del ejecutado, especialmente en lo &nbsp;referente a los requisitos de los t\u00edtulos para prestar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo y las obligaciones contra\u00eddas en los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El Defensor de Familia solicit\u00f3 velar por los derechos de los &nbsp;menores involucrados, teniendo en cuenta el principio de prevalencia &nbsp;de las prerrogativas de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp;El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva advirti\u00f3 &nbsp;que, en caso de probarse el quebranto de las prerrogativas invocadas, &nbsp;deb\u00eda accederse a la salvaguarda peticionada. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp;Amparo Tejada Trujillo, XXX y XZX, a trav\u00e9s de abogado, se &nbsp;opusieron al auxilio demandado alegando la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa del menor representado por el tutelante; &nbsp;adem\u00e1s, defendieron la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada y advirtieron que el petente promovi\u00f3 otra acci\u00f3n &nbsp;de tutela que fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp;William Tovar &nbsp;Ram\u00edrez, a quien se le admiti\u00f3 la oposici\u00f3n al &nbsp;secuestro del predio cautelado en el juicio materia de queja, expres\u00f3 &nbsp;que es hijo del accionante y, por tanto, hermano de las ejecutantes. &nbsp;Se refiri\u00f3 a las distintas etapas del litigio confutado, &nbsp;sostuvo que su padre siempre cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria demandada y expuso, in &nbsp;extenso, &nbsp;las razones por las cuales, en su criterio, s\u00f3lo prestaba &nbsp;m\u00e9rito coercitivo la conciliaci\u00f3n suscrita el 4 de &nbsp;diciembre de 2008, convenio del que, asever\u00f3, se \u00abexcluy\u00f3\u00bb &nbsp;lo concerniente a los \u00abgastos &nbsp;escolares en favor de XXX\u00bb. &nbsp; &nbsp;Expuso que sus hermanas son mayores de edad y ya no deben ser &nbsp;beneficiarias de la prestaci\u00f3n comentada, pues una de ellas, &nbsp;aunque intent\u00f3 estudiar, dej\u00f3 de hacerlo y tuvo un hijo &nbsp;recientemente y, la otra, ha desertado de varias carreras &nbsp;universitarias, por \u00faltimo, agreg\u00f3: \u00abmi &nbsp;padre (\u2026) &nbsp;no ha sido escuchado y al parecer teniendo la raz\u00f3n result\u00f3 &nbsp;condenado a pagar la obligaci\u00f3n de gastos escolares, muy &nbsp;seguramente seremos una familia m\u00e1s de desplazados, las cifras &nbsp;astron\u00f3micas que se le pretenden cobrar son impagables y yo me &nbsp;opuse en la diligencia de secuestro porque mi padre me regal\u00f3 &nbsp;una porci\u00f3n de tierra para sembrar pitahaya y pude probar que &nbsp;el cultivo es m\u00edo y que yo la comercializo. Es lo \u00fanico &nbsp;que el juzgado nos ha atendido frente al sin n\u00famero de &nbsp;solicitudes y el proceso a pesar de la pandemia se ha prolongado sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, lo sometieron a un bloqueo econ\u00f3mico, &nbsp;su cuenta de ahorros se la embargaron y no pudo gestionar cr\u00e9ditos &nbsp;para abonar el caf\u00e9, y la finca se le embarg\u00f3 y &nbsp;secuestr\u00f3. Nuestro futuro es tan incierto, y pues como vamos &nbsp;veo dif\u00edcil terminar mis estudios universitarios (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva deneg\u00f3 la protecci\u00f3n propuesta, &nbsp;aduciendo, primariamente, la falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;del menor XYX, &nbsp;hijo del solicitante, pues \u00e9ste no fue parte o tercero en el &nbsp;litigio criticado; asimismo, acot\u00f3 no hallar irregularidad en &nbsp;la gesti\u00f3n criticada, pues \u00ab[e]n &nbsp;el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto al mandamiento de pago, siendo en \u00faltimas esta &nbsp;decisi\u00f3n la que contiene la determinaci\u00f3n objeto de &nbsp;reproche constitucional, la directora del despacho le exterioriz\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed demandante el fundamento de su decisi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;\u201c(\u2026) huelga exponer que el primer reparo expuesto por el &nbsp;ejecutado frente al mandamiento ejecutivo y su posterior adici\u00f3n, &nbsp;adolece de toda fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, &nbsp;pues del expediente resulta claro que pese a que se suscit\u00f3 un &nbsp;Acuerdo Conciliatorio de Disminuci\u00f3n de Cuota Alimentaria para &nbsp;el d\u00eda cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), &nbsp;posterior al Acuerdo Conciliatorio de Fijaci\u00f3n de Cuota &nbsp;Alimentaria suscrito del d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de &nbsp;dos mil seis (2006), en momento alguno se concretaron en su totalidad &nbsp;los puntos del acuerdo primigenio, habida cuenta que solo se revalid\u00f3 &nbsp;el valor de las cuotas mensuales y semestrales, dejando inc\u00f3lume &nbsp;el numeral cuarto de la primera conciliaci\u00f3n, y siendo \u00e9ste &nbsp;el motivo por el cual el Juzgado solicit\u00f3 a la parte actora el &nbsp;arribo al proceso de la providencia posterior, y las correspondientes &nbsp;facturas de pago de matr\u00edcula universitaria, a efectos de &nbsp;ejecutar lo que en consecuencia se deven\u00eda como un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo, pues acorde a la doctrina su unidad emana desde &nbsp;una perspectiva jur\u00eddica mas no f\u00edsica\u201d (sic) (\u2026) &nbsp;Bajo ese entendido, la Juez consider\u00f3 que al no haberse &nbsp;conciliado en el a\u00f1o 2008 lo concerniente al pago del 50% de &nbsp;los gastos escolares, dado que all\u00ed s\u00f3lo se refirieron &nbsp;a la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria y a la semestral, &nbsp;dicha parte del acuerdo del 2006 segu\u00eda en firme con la plena &nbsp;validez para ser ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 William Tovar Ram\u00edrez aduciendo iguales &nbsp;cuestiones a las indicadas al contestar esta salvaguarda; as\u00ed &nbsp;mismo, advirti\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desconoci\u00f3 sus alegaciones, por lo cual, en su sentir, debe &nbsp;anularse la actuaci\u00f3n o revocarse el fallo impugnado para &nbsp;concederle a su progenitor la protecci\u00f3n exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;la present\u00f3 el tutelante, reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo introductor y afirmando que el Tribunal no tuvo en &nbsp;cuenta sus reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente &nbsp;se resalta, que como lo expuso el Tribunal, el menor XYX, aqu\u00ed &nbsp;agenciado por su progenitor, carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa para activar este mecanismo constitucional frente a la &nbsp;Juzgadora denunciada, pues no fue parte o tercero reconocido en las &nbsp;diligencias controvertidas y adelantadas ante esa funcionaria; por &nbsp;tanto, tal &nbsp;y como lo se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 Sala en un asunto similar, &nbsp;\u00abno es &nbsp;dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en &nbsp;el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para &nbsp;acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s &nbsp;de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, &nbsp;no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, &nbsp;a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados &nbsp;en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC2014-00598-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijado &nbsp;lo anterior, corresponde advertir, asimismo, que si bien el Guillermo &nbsp;Tovar Su\u00e1rez concurri\u00f3 antes a esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;censurando el decurso aqu\u00ed atacado, no se constata con la &nbsp;actual tutela un proceder temerario, comoquiera que en aquella &nbsp;oportunidad el querellante reclam\u00f3, puntualmente, \u00abdejar &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo de 3 de mayo de 2021 y, en su lugar, &nbsp;tramitar el (\u2026) &nbsp;incidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;por \u00e9l propuesto al ocurrir, seg\u00fan dijo en esa ocasi\u00f3n, &nbsp;una \u00abnulidad &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n distinta a lo esgrimido en esta tramitaci\u00f3n, &nbsp;donde, en estrictez, el peticionario refuta la sentencia proferida el &nbsp;19 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;revisada la determinaci\u00f3n reprochada, emitida en audiencia, y &nbsp;las pruebas adosadas a este asunto, se concluye, como lo hizo el &nbsp;Tribunal, el fracaso de la salvaguarda incoada, pues no se evidencia &nbsp;irregularidad lesiva de las garant\u00edas invocadas en el fallo &nbsp;materia de cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, se encuentra que la Falladora denunciada comenz\u00f3 &nbsp;por precisar las etapas del decurso, lo aducido por los involucrados &nbsp;en las distintas declaraciones y los soportes de los pagos alegados &nbsp;por el censor. Enseguida, record\u00f3 que en el prove\u00eddo de &nbsp;24 de febrero de 2020 desat\u00f3 la reposici\u00f3n entablada &nbsp;por el querellante contra el mandamiento compulsivo y su adici\u00f3n, &nbsp;estudiando los reproches esgrimidos frente al t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;compuesto, en su criterio, por las actas de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscritas ante autoridad judicial el 22 de junio de 2006 y el 4 de &nbsp;diciembre de 2008, hall\u00e1ndose, en la \u00faltima, &nbsp;modificaciones en cuanto al valor de las cuotas mensuales y &nbsp;semestrales; empero no respecto de los \u00abgatos &nbsp;escolares\u00bb &nbsp;fijados en la primera, toda vez que ese concepto no fue expresamente &nbsp;retirado o modificado en el \u00faltimo convenio celebrado por las &nbsp;partes. Asimismo, acot\u00f3 que, si bien tal emolumento pod\u00eda &nbsp;resultar indeterminado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, era determinable en la medida en que, como en el &nbsp;juicio denunciado, se acompa\u00f1aran los respectivos recibos que &nbsp;acreditaran su valor, pues as\u00ed lo expres\u00f3 ese Alto &nbsp;Tribunal en un caso an\u00e1logo &#8211; T-979 &nbsp;de 1999- al exponer: \u00abresulta &nbsp;usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00e9sta sea &nbsp;fijada en forma indeterminada pero determinable, &nbsp;acudiendo a &nbsp;f\u00f3rmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la &nbsp;obligaci\u00f3n de cubrir los gastos de educaci\u00f3n de su hijo &nbsp;menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las &nbsp;obligaciones as\u00ed fijadas, exige la integraci\u00f3n de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo, compuesto por la providencia &nbsp;judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la &nbsp;conciliaci\u00f3n, y los recibos de pago que demuestran que dichos &nbsp;gastos se han efectivamente causado y la cuant\u00eda de los &nbsp;mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, &nbsp;pues hoy es com\u00fanmente admitido que la unidad del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo no consiste en que la obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible conste en un \u00fanico documento, sino que se acepta que &nbsp;dicho t\u00edtulo puede estar constituido por varios que en &nbsp;conjunto demuestren la existencia de una obligaci\u00f3n que se &nbsp;reviste de esas caracter\u00edsticas. As\u00ed pues, la unidad &nbsp;del referido t\u00edtulo ejecutivo es jur\u00eddica, mas no &nbsp;f\u00edsica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;A la luz de lo discurrido, advirti\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;excepci\u00f3n planteada por el demandado, aqu\u00ed accionante, &nbsp;consistente en la supuesta inexistencia de la obligaci\u00f3n de &nbsp;sufragar los \u00abgastos &nbsp;escolares\u00bb &nbsp;de las hijas demandantes; no obstante, s\u00ed declar\u00f3 &nbsp;probada, parcialmente, la defensa de pago, pues del material &nbsp;demostrativo pod\u00eda colegirse que algunas cuotas alimentarias &nbsp;hab\u00edan sido canceladas en los a\u00f1os 2018 y 2019 y los &nbsp;soportes allegados arrojaban un monto total de $5.127.240, que deb\u00edan &nbsp;restarse del valor exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Posteriormente, teniendo en cuenta lo definido en la sentencia T-854 &nbsp;de 2012 de la Corte Constitucional, en cuanto a la exigibilidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n alimentaria hasta la mayor\u00eda de edad del &nbsp;beneficiario y, luego, si \u00e9ste contin\u00faa &nbsp;estudiando, la &nbsp;Juzgadora adujo que de las distintas declaraciones ventiladas en el &nbsp;litigio, pod\u00eda evidenciarse que XXX hab\u00eda suspendido &nbsp;sus estudios desde el a\u00f1o 2019, inclusive, toda vez que desde &nbsp;all\u00ed se encontraba dedicada al cuidado de sus hijos y ya hab\u00eda &nbsp;formado una relaci\u00f3n marital, motivo por el cual la &nbsp;Funcionaria resolvi\u00f3 \u00abDESCONTAR &nbsp;un 50% de la cuota alimentaria desde todo el a\u00f1o 2019 y en &nbsp;adelante, por no haberse causado respecto de la joven XXX\u00bb, &nbsp;siendo viable su ejecuci\u00f3n, para ese a\u00f1o, s\u00f3lo, &nbsp;respecto XZX, quien si bien hab\u00eda interrumpido su educaci\u00f3n &nbsp;en el primer semestre de 2019, la retom\u00f3 luego, encontr\u00e1ndose, &nbsp;para la fecha de la sentencia discutida, matriculada en un programa &nbsp;acad\u00e9mico; en consecuencia, resolvi\u00f3 descontar de lo &nbsp;cobrado los seis (6) meses del a\u00f1o 2019 y seguir adelante el &nbsp;compulsivo conforme al apremio de pago y su complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;elucubraciones antes rese\u00f1adas no se muestran arbitrarias o &nbsp;lesivas de prerrogativas sustanciales, pues la Juez atacada efectu\u00f3 &nbsp;un juicioso an\u00e1lisis de los t\u00edtulos objeto de cobro, &nbsp;los soportes allegados y las declaraciones recepcionadas, de todo lo &nbsp;cual coligi\u00f3 que se hab\u00edan efectuado pagos parciales; &nbsp;que deb\u00edan cobrarse las cutas de alimentos no canceladas entre &nbsp;el 2017 y 2019 para XXX y las de ese interregno m\u00e1s las &nbsp;causadas luego en relaci\u00f3n con XZX, restando los seis (6) &nbsp;meses en que \u00e9sta suspendi\u00f3 sus estudios; as\u00ed &nbsp;mismo, explic\u00f3, en detalle y memorando lo definido en el auto &nbsp;de 24 de febrero de 2020, mediante el cual se cerr\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n sobre el mandamiento compulsivo, que los \u00abgastos &nbsp;escolares\u00bb &nbsp;acreditados deb\u00edan reconocerse porque no fueron modificados o &nbsp;excluidos a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n de 2008, &nbsp;emolumento que se cobrar\u00eda, entonces, atendiendo a los recibos &nbsp;allegados y a la jurisprudencia constitucional aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la simple divergencia conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC14010-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;indicar, sobre las cuestiones alegadas por William Tovar Ram\u00edrez &nbsp;en su impugnaci\u00f3n, de una parte, que no se constata vicio que &nbsp;genere la invalidez de esta tramitaci\u00f3n, m\u00e1xime si &nbsp;aqu\u00e9l fue oportunamente notificado de este asunto, conociendo &nbsp;las decisiones emitidas y contando con la oportunidad de &nbsp;controvertirlas; y, de otro, que deber\u00e1 estarse a lo aqu\u00ed &nbsp;resuelto frente a los ataques contenidos en el libelo introductor, &nbsp;pues, en realidad, aqu\u00e9l carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;reprochar cualquier actividad de la Falladora denunciada, distinta a &nbsp;lo discutido sobre la oposici\u00f3n que le fue admitida frente al &nbsp;secuestro del bien cautelado en dicho litigio, aspecto ausente de &nbsp;queja en estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15885-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15885-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}