{"id":59604,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15889-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15889-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15889-2021\/","title":{"rendered":"STC15889 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15889-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15889-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-00900-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Javier Ria\u00f1o Pineda contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuos Municipales de Aquitania y &nbsp;Tota &nbsp;y la &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo, &nbsp;tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, &nbsp;presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, &nbsp;dentro &nbsp;del asunto penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, &nbsp;radicado bajo el N\u00b0 158224089001-2018-00061-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del 11 de abril de &nbsp;2018, fecha en la que se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de imputaci\u00f3n, por cuanto fue en esa audiencia en donde se &nbsp;[le] &nbsp;declar\u00f3 en contumacia (\u2026) &nbsp;[y se dejen] sin &nbsp;efectos las sentencias emitidas en primera instancia (\u2026) &nbsp;y &nbsp;en segunda (\u2026) &nbsp;por &nbsp;la existencia del defecto f\u00e1ctico y procedimental al momento &nbsp;de ser notificado (\u2026) &nbsp;de &nbsp;la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de fecha 11 &nbsp;de abril de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de sus reclamos asevera, que Adriana Mart\u00ednez lo &nbsp;denunci\u00f3 por el delito mencionado el 21 de junio de 2017, y &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas se celebr\u00f3 la audiencia de &nbsp;imputaci\u00f3n el 11 de abril de 2018, oportunidad donde el fiscal &nbsp;encargado pidi\u00f3 que se le declarara en contumacia \u00abcon &nbsp;base en el informe de notificaciones\u00bb, &nbsp;demanda acogida por dicho Juzgador, a\u00fan cuando \u00abnunca &nbsp;fue notificado telef\u00f3nicamente (\u2026) &nbsp;y &nbsp;tampoco recibi\u00f3 citaci\u00f3n alguna por escrito (\u2026) &nbsp;mediante &nbsp;la cual se solicitara su comparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que, si bien fueron \u00abnulas\u00bb &nbsp;las gestiones para su enteramiento, la anterior diligencia se consum\u00f3 &nbsp;con la anuencia de su defensor p\u00fablico, pues \u00e9ste &nbsp;\u00abactu\u00f3 &nbsp;de forma pasiva (\u2026) &nbsp;[sin] realiz[ar] &nbsp;ninguna &nbsp;objeci\u00f3n al informe de notificaci\u00f3n ni a la declaraci\u00f3n &nbsp;en contumacia\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, se surtieron las dem\u00e1s etapas procesales, &nbsp;siendo condenado en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Tota el 14 de agosto de 2019, determinaci\u00f3n ratificada, en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania expuso haber conocido del &nbsp;asunto sin lesionar las garant\u00edas del solicitante, pues la &nbsp;decisi\u00f3n de declararlo en contumacia en la diligencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la emiti\u00f3 luego de &nbsp;establecer que el petente hab\u00eda sido contactado a trav\u00e9s &nbsp;de su celular, pero no hab\u00eda concurrido a la audiencia. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el resguardo desconoc\u00eda los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, pues la actuaci\u00f3n criticada se realiz\u00f3 &nbsp;hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y tampoco fue objeto de &nbsp;reproche al interior del decurso rebatido. Expres\u00f3 que, en &nbsp;todo caso, \u00abse &nbsp;verific\u00f3 el respeto de los derechos del procesado, quien &nbsp;adem\u00e1s se encontraba representado por su defensor p\u00fablico, &nbsp;realiz\u00e1ndose diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;sin advertirse irregularidad alguna, ni present\u00e1ndose &nbsp;oposici\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Fiscal\u00eda Tercera Local de Aquitania y Tota relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del caso y se\u00f1al\u00f3 que, si bien el &nbsp;querellante fue enterado de la fecha para la audiencia de imputaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de su celular, se neg\u00f3 a comparecer. Indic\u00f3 &nbsp;que la normatividad aplicable no impone el env\u00edo de &nbsp;notificaci\u00f3n f\u00edsica para agotar el enteramiento del &nbsp;procesado y destac\u00f3 que las dem\u00e1s actuaciones fueron &nbsp;comunicadas de la misma manera, concurriendo el tutelante, &nbsp;\u00fanicamente, a la audiencia de acusaci\u00f3n, adelantada el &nbsp;7 de noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo, comoquiera que no se incurri\u00f3 en arbitrariedad en &nbsp;el caso confutado. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que el querellante &nbsp;concurri\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n y all\u00ed se &nbsp;le pregunt\u00f3 a \u00e9l y a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;\u00absi &nbsp;exist\u00edan causales de nulidad, impedimentos o recusaciones, sin &nbsp;que la defensa o el aqu\u00ed accionante hubieran hecho ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 si era su deseo &nbsp;relevar al Defensor P\u00fablico para que su defensa fuera asumida &nbsp;por parte de un Defensor de Confianza, luego no puede decirse que se &nbsp;le ha cercenado alg\u00fan derecho\u00bb; &nbsp;de &nbsp;igual modo, resalt\u00f3 que el censor fue renuente a asistir a las &nbsp;distintas etapas del litigio y \u00abla &nbsp;nulidad pretendida mediante la presente acci\u00f3n no fue &nbsp;propuesta en el escrito de apelaci\u00f3n formulado en contra de la &nbsp;sentencia condenatoria y tampoco acudi\u00f3 al recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, escenario adecuado para formular &nbsp;su queja conforme se pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n propuesta, por cuanto no hall\u00f3 arbitrariedad &nbsp;en la actuaci\u00f3n censurada, pues \u00abse &nbsp;advierte que el n\u00famero telef\u00f3nico al que se hizo [la] &nbsp;comunicaci\u00f3n [cuestionada] &nbsp;coincide con el que ahora reporta el actor -3112977695-, por lo que &nbsp;no existe raz\u00f3n alguna para poner en duda que N\u00c9STOR &nbsp;JAVIER RIA\u00d1O PINEDA ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;que se segu\u00eda en su contra; de la audiencia de imputaci\u00f3n &nbsp;programada para el 11 de abril de 2018, y que aun as\u00ed se &nbsp;sustrajo de su deber de comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, la copia del proceso allegada por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Tota deja sin sustento jur\u00eddico los &nbsp;argumentos que fundamentaron la demanda y permite constatar, sin &nbsp;discusi\u00f3n alguna, que RIA\u00d1O PINEDA conoc\u00eda del &nbsp;proceso que se segu\u00eda en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, con fundamento en las pruebas allegadas, que el procesado, &nbsp;ahora accionante, acudi\u00f3 personalmente a la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 7 de noviembre de &nbsp;2018, qued\u00f3 registro de su asistencia en audio y video y &nbsp;confirm\u00f3 como n\u00famero telef\u00f3nico para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n el -3112977695-, es decir el mismo n\u00famero &nbsp;al que se hicieron las anteriores comunicaciones por parte del juez &nbsp;de control de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se verifica que aun cuando se notific\u00f3 por &nbsp;estrados a las partes de la programaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;preparatoria para el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Tota de manera diligente confirm\u00f3 su asistencia &nbsp;v\u00eda telef\u00f3nica una semana antes. En esa oportunidad el &nbsp;actor tambi\u00e9n confirm\u00f3 su comparecencia a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el accionante no acudi\u00f3 a la citada diligencia, pese a haber &nbsp;sido comunicado en debida forma de su realizaci\u00f3n y confirmado &nbsp;su asistencia, el juzgador opt\u00f3 por librar el despacho &nbsp;comisorio No. 007 de 29 de enero de 2019 con destino a la Secretar\u00eda &nbsp;de Gobierno con funciones policivas de Tota para que efectuara &nbsp;notificaci\u00f3n personal al procesado y la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;constancia de lo anterior se alleg\u00f3 notificaci\u00f3n &nbsp;personal en la que se puso de presente al acusado y la v\u00edctima &nbsp;de la programaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral para el 20 &nbsp;de marzo de 20197. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 con las &nbsp;sesiones de juicio programadas para los d\u00edas 22 de mayo y 24 &nbsp;de julio de 2019, en las que tambi\u00e9n se logr\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n personal al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es &nbsp;por ello que (\u2026) &nbsp;resulta infundado pretender, por fuera del proceso ordinario, la &nbsp;nulidad de todo lo actuado con fundamento en situaciones que no se &nbsp;presentaron (\u2026) &nbsp;No &nbsp;sobra resaltar que RIA\u00d1O PINEDA tambi\u00e9n fue debidamente &nbsp;asistido por un profesional del derecho en cada una de las etapas del &nbsp;proceso, ejerci\u00f3 una defensa activa durante su desarrollo, &nbsp;solicit\u00f3 un fallo de car\u00e1cter absolutorio y, aun cuando &nbsp;no estaba obligado a ello, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;buscando la absoluci\u00f3n de su prohijado, distinto es que el &nbsp;caudal probatorio conllevara al tribunal a confirmar la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el tutelante alegando cuestiones similares a las expresadas &nbsp;en el libelo introductor. Adicionalmente, resalt\u00f3 que si bien &nbsp;asisti\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n adelantada en el &nbsp;caso reprochado, \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;de la existencia del proceso y no se agotaron suficientemente los &nbsp;medios id\u00f3neos para notificarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizada &nbsp;la queja constitucional, se establece que el peticionario reprocha, &nbsp;concretamente, la diligencia de 11 de abril de 2018, donde se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se &nbsp;declar\u00f3 al petente en contumacia al no asistir a la misma, &nbsp;pues, seg\u00fan advierte, esa actuaci\u00f3n fue irregular, por &nbsp;cuanto la actividad para comunicarle del proceso fue \u00abnula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por &nbsp;improcedente, pues la gesti\u00f3n censurada data del &nbsp;11 &nbsp;de abril de 2018, &nbsp;en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo &nbsp;hasta el 4 &nbsp;de mayo hoga\u00f1o, &nbsp;aun cuando el querellante hab\u00eda concurrido al decurso &nbsp;refutado, de manera directa, desde el 7 de noviembre de 2018, fecha &nbsp;de la audiencia de acusaci\u00f3n, circunstancia que evidencia la &nbsp;tardanza en la proposici\u00f3n del reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido, que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 &nbsp;dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, &nbsp;transcurri\u00f3 un tiempo significativo -m\u00e1s de 2 a\u00f1os &nbsp;y 6 meses-, &nbsp;sin &nbsp;que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;considera vulnerados con la actuaci\u00f3n criticada; adem\u00e1s, &nbsp;no puede aducirse el desconocimiento del caso censurado, pues, como &nbsp;ya se indic\u00f3, el querellante acudi\u00f3 a la diligencia de &nbsp;acusaci\u00f3n y, con ello, tuvo pleno conocimiento de la &nbsp;tramitaci\u00f3n seguida en su contra, lo que pone de relieve su &nbsp;inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, &nbsp;el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n &nbsp;del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1994-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendr\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el tutelante, en una conducta &nbsp;constitutiva de incuria, dej\u00f3 de utilizar los mecanismos de &nbsp;defensa judicial que la ley prev\u00e9 en este tipo de juicios para &nbsp;alcanzar lo pretendido por esta v\u00eda; as\u00ed, bien pudo &nbsp;solicitar la nulidad de lo actuado por la supuesta lesi\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas sustanciales, conforme al art\u00edculo 457 de la &nbsp;Ley 906 de 2004 o incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;frente al fallo de segundo grado que ratific\u00f3 la condena &nbsp;impuesta en su contra, de acuerdo con lo prescrito en el canon 181 &nbsp;\u00eddem, &nbsp;no obstante, releg\u00f3 tales remedios, negligencia que impide la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC &nbsp;STC5293-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por \u00faltimo, resta se\u00f1alar, en lo atinente a la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica alegada por el gestor, que la misma se &nbsp;encuentra descartada, dado que como lo informaron los falladores &nbsp;convocados y as\u00ed se extrae de la revisi\u00f3n del decurso &nbsp;realizada por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el censor cont\u00f3 con la asistencia de un defensor p\u00fablico &nbsp;durante todo el tr\u00e1mite, y si bien el tutelante compareci\u00f3 &nbsp;desde el 7 de noviembre de 2018, ninguna solicitud elev\u00f3 &nbsp;tendiente al cambio de ese profesional o a la designaci\u00f3n de &nbsp;uno de confianza, evidenci\u00e1ndose, con todo, que el nombrado &nbsp;apel\u00f3 el fallo de primer grado, y aunque no formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que &nbsp;desat\u00f3 la alzada, el aqu\u00ed interesado habr\u00eda &nbsp;pod\u00eda instaurarlo sin necesidad de abogado dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la &nbsp;representaci\u00f3n judicial, \u00fanicamente, para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, circunstancias que &nbsp;descartan por si sola la vulneraci\u00f3n denunciada por este &nbsp;puntual aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15889-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15889-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-00900-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}