{"id":59611,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15909-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15909-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15909-2021\/","title":{"rendered":"STC15909 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15909-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15909-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04249-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Virgilio Poblador Su\u00e1rez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de &nbsp;Barrancabermeja y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2018-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual la &nbsp;magistratura convocada acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras formulada en su contra, sin reconocerle compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica alguna, pese a su condici\u00f3n de segundo &nbsp;ocupante de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, como medida transitoria, que mientras se &nbsp;decide esta acci\u00f3n se suspenda la diligencia de entrega &nbsp;programada para el pr\u00f3ximo 1\u00ba de diciembre y, como &nbsp;protecci\u00f3n definitiva, que se deje sin efectos el fallo objeto &nbsp;de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto &nbsp;conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada aleg\u00f3 que la providencia objeto de &nbsp;censura no involucra v\u00edas de hecho que ameriten la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol S.A. y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas dijeron carecer &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador &nbsp;12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras abog\u00f3 en &nbsp;favor de la solicitud de amparo, con base en similares alegaciones a &nbsp;las ofrecidas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Barrancabermeja manifest\u00f3 que \u00e9l no &nbsp;trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental del convocante, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que la diligencia de entrega del predio &nbsp;materia de controversia est\u00e1 programada para el pr\u00f3ximo &nbsp;1\u00ba de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura encartada lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda invocada en el libelo introductor, al acoger la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tierras que se formul\u00f3 en &nbsp;contra de quien aqu\u00ed acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal convocado desestim\u00f3 las defensas &nbsp;propuestas por el aqu\u00ed accionante y acogi\u00f3 la demanda &nbsp;de restituci\u00f3n, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura inici\u00f3 destacando que, \u00ablas &nbsp;pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la &nbsp;existencia de un contexto de violencia generalizado propio del &nbsp;conflicto en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja y en &nbsp;concreto del Barrio Las Granjas para 1991 a la fecha inclusive, &nbsp;consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, &nbsp;desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de &nbsp;estructuras guerrilleras y paramilitares que la afectaron, dejando &nbsp;como resultado una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos &nbsp;humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la &nbsp;poblaci\u00f3n civil. Por ello, con todo y que el opositor Jos\u00e9 &nbsp;Virgilio Poblador Su\u00e1rez se\u00f1alara &nbsp;que en esa zona no exist\u00eda contexto de violencia para el &nbsp;momento de su arribo en 2013, fecha en que adquiri\u00f3 la &nbsp;vivienda, lo cierto es que al contrario y como prueba se tiene por &nbsp;ejemplo, el informe de riesgo 021 del 25 de septiembre de 2012 y las &nbsp;notas de seguimiento 04 del 26 de marzo de 2013 y 09 del 28 de mayo &nbsp;de 2014 de la Defensor\u00eda &nbsp;Regional Magdalena Medio, &nbsp;que advert\u00edan del riesgo en que se encontraba expuesta la &nbsp;poblaci\u00f3n de los diferentes barrios de Barrancabermeja por \u201cel &nbsp;accionar de los grupos armados ilegales posdesmovilizaci\u00f3n de &nbsp;las AUC autodenominados Los Urabe\u00f1os, Los Rastrojos y Los &nbsp;Botalones y de las guerrillas de las FARC y el ELN\u201d que &nbsp;para ese momento se disputaban el control territorial a trav\u00e9s &nbsp;de la instalaci\u00f3n de \u201cfronteras &nbsp;invisibles\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la &nbsp;convocante sobre el predio materia del litigio; la destinaci\u00f3n &nbsp;residencial que en la \u00e9poca relevante se le ven\u00eda dando &nbsp;al inmueble, la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento &nbsp;forzado de la actora, el nexo de causalidad entre el contexto de &nbsp;violencia y el abandono de la vivienda y la concurrencia de los &nbsp;presupuestos para la formalizaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la restituci\u00f3n, el tribunal concluy\u00f3 que la foliatura &nbsp;no evidenciaba la condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta &nbsp;de culpa del convocado, ni tampoco la de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, recalc\u00f3 que el all\u00ed opositor \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 en forma alguna las actuaciones positivas adicionales &nbsp;que despleg\u00f3 a eso de cumplir con el est\u00e1ndar &nbsp;probatorio, por lo que bajo esa premisa no ser\u00eda merecedor de &nbsp;la compensaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder &nbsp;de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en &nbsp;sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y &nbsp;precauci\u00f3n distinta a la realizada en el \u00e1mbito normal &nbsp;de las negociaciones, m\u00e1xime cuando estas se efect\u00faan &nbsp;en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos &nbsp;m\u00e1s que anormales y trascendentes, siendo entonces que no &nbsp;basta con se\u00f1alar la licitud con la que compr\u00f3. Es as\u00ed, &nbsp;que no alcanzaba como ac\u00e1 ocurri\u00f3, con \u00fanicamente &nbsp;realizar una lectura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del &nbsp;inmueble que adquir\u00eda o de quedarse \u00fanicamente con el &nbsp;estudio adelantado por la entidad bancaria que le otorg\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito, pues aparte de insistir que se tratan de actuaciones &nbsp;normales de cualquier negocio o proceso comercial, qued\u00f3 &nbsp;comprobado del an\u00e1lisis propio del caso, que en fechas &nbsp;anteriores fueron m\u00e1s que notorias las afectaciones que &nbsp;produjo el conflicto armado en el barrio Las Granjas donde se ubica &nbsp;la vivienda, por la presencia de m\u00faltiples grupos ilegales que &nbsp;incidieron no solamente en el abandono de la mayor\u00eda de ellas &nbsp;sino concretamente en la dejaci\u00f3n de la que adquiri\u00f3 y &nbsp;que adem\u00e1s propiciaron el despojo de hecho y jur\u00eddico &nbsp;que favoreci\u00f3 a Olga y en el mantenimiento de la ocupaci\u00f3n &nbsp;irregular que al final concluy\u00f3 en su titulaci\u00f3n por &nbsp;EDUBA, empresa que inclusive admiti\u00f3 el convulsionado contexto &nbsp;de violencia para ese periodo, al igual que las testigos Victoria &nbsp;Cosio Anc\u00edzar y Josefina Ortiz que trajo a etapa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;haber en realidad preguntado a esos vecinos que dijo contactar, &nbsp;hubiera obtenido la informaci\u00f3n veraz de lo que ocurri\u00f3 &nbsp;en el inmueble, pues as\u00ed lo hicieron saber Ang\u00e9lica &nbsp;Sarmiento Oliveros, &nbsp;Luis &nbsp;Eduardo Castro Rodr\u00edguez, &nbsp;Wilson &nbsp;Nieto Aricapa y &nbsp;Amanda &nbsp;Esteban Mac\u00edas, &nbsp;esta \u00faltima que tambi\u00e9n y por las mismas circunstancias &nbsp;debi\u00f3 abandonar la vivienda luego de intimidaciones en su &nbsp;contra, sumado al hecho, de que no tan lejos siempre ha residido &nbsp;Rosalba &nbsp;Cris\u00f3stoma Portillo de Montes, &nbsp;progenitora de la ac\u00e1 reclamante, que en su af\u00e1n de &nbsp;recuperar lo que le pertenec\u00eda, no s\u00f3lo en una sino en &nbsp;m\u00e1s de una ocasi\u00f3n insisti\u00f3 en su devoluci\u00f3n &nbsp;por parte de Olga y Heriberto, que al final le provoc\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples amenazas y desplazamientos. Es decir, tuvo a su &nbsp;alcance los medios para enterarse de esos sucesos victimizantes &nbsp;concretos ocurridos sobre la heredad, pero no hizo mayor cosa para &nbsp;averiguarlos, sino que simplemente y como lo afirm\u00f3 se qued\u00f3 &nbsp;con la lectura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Y es que &nbsp;el hecho de no ser de la zona o haber llegado coet\u00e1neamente a &nbsp;la negociaci\u00f3n del inmueble, incluso antes porque en sede &nbsp;judicial dijo que su arribo se dio en 2012 y el acuerdo ocurri\u00f3 &nbsp;en 2013, para estos an\u00e1lisis propios del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y en concreto de la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la buena fe exenta de culpa, no lo exime de esas actuaciones que a &nbsp;todos los opositores le son exigidas a eso de acceder a una medida de &nbsp;compensaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando como qued\u00f3 &nbsp;dicho pudo con suficiencia haberlas desplegado pero no lo hizo, &nbsp;siendo que el acuerdo lo pact\u00f3 con quien particip\u00f3 &nbsp;directamente en el despojo, no solamente por el inici\u00f3 de la &nbsp;ocupaci\u00f3n ilegal consentida por el EPL sino, agravada con la &nbsp;utilizaci\u00f3n de la estructura para mantenerse all\u00ed a &nbsp;partir del constre\u00f1imiento que ejerci\u00f3 contra Rosalba, &nbsp;y el acercamiento que tuvo con el comandante paramilitar que &nbsp;intercedi\u00f3 a su favor al reclam\u00e1rsele su devoluci\u00f3n &nbsp;por intermedio de uno de sus integrantes, por dem\u00e1s, toda una &nbsp;amalgama de acciones conectadas y desarrolladas cronol\u00f3gicamente &nbsp;que terminaron en la adjudicaci\u00f3n de la vivienda y luego en su &nbsp;venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;igualmente, que conforme \u00abal &nbsp;informe de caracterizaci\u00f3n realizado por la UAEGRTD, Jos\u00e9 &nbsp;Virgilio Poblador Su\u00e1rez cuenta con 34 a\u00f1os a la fecha, &nbsp;en uni\u00f3n marital con Luz Hilda Comezaquiera Lavacude de 30, y &nbsp;con un hijo de 6, afiliados todos al r\u00e9gimen especial de salud &nbsp;de Ecopetrol, y seg\u00fan RUAF o SISPRO cotizantes a pensi\u00f3n &nbsp;en Colfondos. De las condiciones socioecon\u00f3micas, se indic\u00f3 &nbsp;de ingresos mensuales la suma de $3\u2019200.000 por labores &nbsp;desarrolladas en &nbsp;Ecopetrol &nbsp;como contratista y los de su compa\u00f1era en $1\u2019500.000 por &nbsp;docente en el magisterio, para un total de $4\u2019700.000. As\u00ed &nbsp;mismo, sus egresos fueron tasados en $3\u2019410.000, luego del pago &nbsp;de servicios p\u00fablicos domiciliarios por $360.000, alimentaci\u00f3n &nbsp;en $1\u2019100.000, y tres deudas bancarias, la primera por la &nbsp;hipoteca que pesa sobre el bien reclamado por $580.000, la segunda &nbsp;que gestion\u00f3 para remodelaci\u00f3n de la casa en $370.000 y &nbsp;la \u00faltima de $1\u2019000.000, con motivo de una compra de &nbsp;vivienda que adelant\u00f3 en el municipio de Duitama (Boyac\u00e1), &nbsp;valores que adem\u00e1s de su dicho no se trajo constancia alguna &nbsp;para soportarlos como era su deber. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la entidad que el opositor adem\u00e1s del predio reclamado, figura &nbsp;de propietario de cuatro inmuebles m\u00e1s; tres ubicados en &nbsp;Duitama y uno m\u00e1s en San Vicente de Chucur\u00ed, &nbsp;informaci\u00f3n que fue corroborada por la SNR la que agreg\u00f3 &nbsp;que este registra como titular de otros dos bienes, localizados en &nbsp;Duitama y Barrancabermeja, para un total de seis. Del grado de &nbsp;dependencia con el predio solicitado, la UAEGRTD concluy\u00f3 en &nbsp;el informe que los ingresos del hogar del opositor no derivan &nbsp;econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que, aunque es utilizado de &nbsp;vivienda, Jos\u00e9 Poblador posee m\u00e1s bienes con los que &nbsp;puede garantizar su derecho fundamental, por lo que no se le &nbsp;consider\u00f3 como segundo ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la misma tem\u00e1tica, remat\u00f3 indicando que \u00abconforme &nbsp;respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas93 el opositor no registra en sus bases &nbsp;de datos, y de cara a lo indicado por la UAEGRTD en su informe y las &nbsp;dem\u00e1s pruebas incluyendo la tra\u00edda por la SNR, no se &nbsp;verifica una dependencia con el predio reclamado en restituci\u00f3n, &nbsp;siendo que de \u00e9l no dependen exclusivamente ni derivan su &nbsp;sustento econ\u00f3mico, poseyendo otros m\u00e1s urbanos y &nbsp;rurales hasta en Barrancabermeja donde reside y labora actualmente, &nbsp;de donde puede garantizar su derecho a la vivienda digna, am\u00e9n &nbsp;de lo que ya se concluy\u00f3 de no contar con un \u00edndice de &nbsp;pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las se\u00f1aladas &nbsp;por la Corte Constitucional, es por lo que en el presente caso se &nbsp;elimina cualquier posibilidad de reconocerle la calidad de segundo &nbsp;ocupante y por ende otorgarle una medida de atenci\u00f3n a su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15909-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15909-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04249-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Virgilio Poblador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}