{"id":59616,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15935-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15935-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15935-2021\/","title":{"rendered":"STC15935 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15935-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15935-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00710-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 25 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la tutela que INCOLTA INTERVENTORIAS y &nbsp;CONSULTORIAS S.A.S. le instaur\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia &nbsp;Oral de Barranquilla, extensivo a los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el consecutivo 2019-00043-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;tutelante requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00aba &nbsp;la reserva legal, debido proceso, igualdad\u00bb, para &nbsp;que se ordenara dejar sin efectos \u00abel &nbsp;auto que decret\u00f3 la prueba de exhibir los documentos de la &nbsp;sociedad y se abstenga de requerir nuevamente a la sociedad [para &nbsp;que presente dicha documentaci\u00f3n], &nbsp;m\u00e1xime si ya tiene la informaci\u00f3n certificada con la &nbsp;cual se puede determinar que el se\u00f1or Jhomer Adolfo L\u00f3pez &nbsp;Vargas, no recibi\u00f3 utilidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo suplicado, se tiene que, en el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia Oral de Barranquilla &nbsp;cursa la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que Jhomer L\u00f3pez &nbsp;Vargas le inco\u00f3 a Mar\u00eda Luisa Vecino Torres, en cuya &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00e9sta relacion\u00f3 &nbsp;como partida integrante del activo social el valor de las utilidades &nbsp;que recibi\u00f3 el demandante por concepto de 50.000 acciones de &nbsp;las que era titular en la Sociedad INCOLTA INTERVENTORIAS y &nbsp;CONSULTOR\u00cdAS S.A.S., y solicit\u00f3 requerir a dicha &nbsp;empresa para que exhibiera \u00ablos &nbsp;documentos contables, legales y financieros de la sociedad, mediante &nbsp;los cuales se determinar\u00e1 el valor de la partida que se &nbsp;pretend\u00eda incluir en el activo social\u00bb (4 &nbsp;ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se decretaron diferentes pruebas, entre ellas, oficiar a &nbsp;la actora para que informara y expidiera copia de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los estados financieros b\u00e1sicos y sus notas (balance general, &nbsp;estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estados de &nbsp;cambios en la situaci\u00f3n financiera y el estado de flujos en el &nbsp;efectivo) de la sociedad INCOLTA S.A.S a corte 31 de diciembre de &nbsp;2002 hasta el a\u00f1o 2020, en donde se refleje el valor de las &nbsp;utilidades o p\u00e9rdidas de cada ejercicio contable. Lo anterior, &nbsp;a fin de verificar si esa sociedad registr\u00f3 utilidades &nbsp;susceptibles de ser repartidas entre los accionistas durante esos &nbsp;ejercicios contables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;proyectos de distribuci\u00f3n de utilidades que debieron ser &nbsp;entregados por el se\u00f1or representante legal de la empresa &nbsp;INCOLTA S.A.S. a los se\u00f1ores accionistas en la asamblea &nbsp;ordinaria de accionistas, correspondiente a los a\u00f1os 2002, &nbsp;2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, &nbsp;2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;actas de asamblea ordinaria y\/o extraordinaria de asamblea general de &nbsp;accionistas de la sociedad INCOLTA S.A.S. en donde se haya aprobado &nbsp;la distribuci\u00f3n de utilidades entre los accionistas, en donde &nbsp;se haya decidido y votado su acumulaci\u00f3n o su destinaci\u00f3n &nbsp;para cancelar deudas, o donde se haya manifestado la existencia de &nbsp;p\u00e9rdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;copia del libro de registro de accionistas en donde consta la &nbsp;transferencia de las acciones de la sociedad INCOLTA S.A.S. que hizo &nbsp;el se\u00f1or JHOMER LOPEZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sirvan certificar la cuant\u00eda, fecha de entrega y forma de pago &nbsp;de las utilidades repartidas al accionista JHOMER LOPEZ VARGAS desde &nbsp;el 7 de junio de 2002 hasta la fecha en que efectivamente transfiri\u00f3 &nbsp;sus acciones en dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que no conste en el libro de registro de accionistas, &nbsp;solicitamos que la citada sociedad rinda informe sobre las siguientes &nbsp;circunstancias: sobre la fecha exacta en que el se\u00f1or JHOMER &nbsp;LOPEZ VARGAS hizo la transferencia de sus acciones dentro de la &nbsp;sociedad INCOLTA SAS y la cuant\u00eda de esa operaci\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la libelista manifest\u00f3 &nbsp;\u00abreserva &nbsp;legal de la informaci\u00f3n solicitada\u00bb &nbsp;y la pasiva insisti\u00f3 en el cumplimiento de lo dispuesto. En &nbsp;tal virtud, el despacho, so pena de aplicar las sanciones &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 44, numeral 3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, conmin\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a &nbsp;acatar lo resuelto, aclarando que la \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;solicitada va encaminada a las ganancias que generaron las acciones &nbsp;del se\u00f1or JHOMER ADOLFO LOPEZ VARGAS, comprendido entre los &nbsp;periodos desde el a\u00f1o 2002 al 2020, a\u00f1o en que se &nbsp;decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil entre los &nbsp;contrayentes\u00bb &nbsp;(23 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;INCOLTA &nbsp;INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n pedida recae sobre datos contables, financieros y &nbsp;jur\u00eddicos de toda la existencia de la sociedad, la cual ni &nbsp;siquiera puede ser solicitada por las autoridades competentes (DIAN, &nbsp;Superintendencia de Sociedades, Jueces Civiles siempre que los &nbsp;procesos sean de naturaleza civil-comercial)\u00bb. &nbsp;No obstante, teniendo en cuenta la precisi\u00f3n del estrado &nbsp;judicial, aport\u00f3 varios documentos que, en su opini\u00f3n, &nbsp;son v\u00e1lidos y constituyen plena prueba a la luz de la &nbsp;normatividad civil, tributaria y comercial, con los que cotej\u00f3 &nbsp;y asever\u00f3: \u00abQue &nbsp;el se\u00f1or Jhomer Adolfo Lopez Vargas, no recibi\u00f3 &nbsp;utilidad alguna por las acciones que posey\u00f3 en la sociedad &nbsp;INCOLTA S.A.S., desde los a\u00f1os 2002 a 2016, en raz\u00f3n a &nbsp;que, el m\u00e1ximo \u00f3rgano social (Asamblea de Accionistas), &nbsp;decidi\u00f3 reinvertir las utilidades generadas por la empresa en &nbsp;la misma sociedad. En consecuencia, no hubo distribuci\u00f3n de &nbsp;utilidades a los accionistas y no se encuentran pendientes utilidades &nbsp;susceptibles de ser decretadas y distribuidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, estima la gestora que la insistencia en la exhibici\u00f3n &nbsp;de los documentos a pesar de la reserva legal invocada vulnera las &nbsp;prerrogativas rogadas, m\u00e1xime cuando \u00abentreg\u00f3 &nbsp;documentaci\u00f3n que torna innecesaria la remisi\u00f3n de &nbsp;todos los libros y dem\u00e1s informaci\u00f3n privada de la &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder, en tanto, INCOLTA \u00absuministro &nbsp;unas certificaciones, pero las mismas no cumpl\u00edan con la &nbsp;obligaci\u00f3n impuesta por este despacho judicial, pues la ahora &nbsp;accionante manifiesta que los documentos solicitados por este &nbsp;despacho poseen en s\u00ed mismo una reserva legal. Se elucida que &nbsp;la \u00fanica finalidad de dicho requerimiento instado a INCOLTA, &nbsp;tiene como finalidad auscultar las utilidades que posee a su favor el &nbsp;se\u00f1or JHOMER LOPEZ VARGAS, como socio de dicha empresa, as\u00ed &nbsp;mismo es menester indicar que dicha solicitud se hace conforme al &nbsp;art\u00edculo 264 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;concordancia con los art\u00edculos 61 y subsiguientes del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio entre ellos el articulo 64 Numeral 4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jhomer &nbsp;Adolfo L\u00f3pez Vargas resalt\u00f3 la improcedencia del ruego, &nbsp;por cuanto se busca proteger \u00abel &nbsp;derecho constitucional a la reserva societaria\u00bb, &nbsp;ya que la empresa es un tercero no inmerso en la &nbsp;Litis &nbsp;y, por ende, su \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;societaria, &nbsp;financiera &nbsp;y contable\u00bb &nbsp;es privada respecto de Vecino Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio porque, a pesar de que, en su criterio, &nbsp;\u00abla &nbsp;prueba decretada por el juzgado reprochado no es de informe, al &nbsp;contrario, se trata de una exhibici\u00f3n de documento por lo &nbsp;tanto su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n deben seguir las reglas &nbsp;de dicho medio probatorio\u00bb, &nbsp;y que, \u00abno &nbsp;puede entrar a analizar si a pesar de ello, la empresa accionante no &nbsp;est\u00e1 obligada a exhibir o presentar tales documentos de &nbsp;soporte, como quiera que, esa es una situaci\u00f3n que debe &nbsp;analizar el juez natural, esto es, el que orden\u00f3 la prueba, &nbsp;mediante el tr\u00e1mite incidental previsto en el art. 267 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, evidenci\u00f3 &nbsp;que la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental, consistente en no notificar debidamente el auto que &nbsp;orden\u00f3 la prueba a la quejosa, ya que se trata de un \u00abTercero &nbsp;a quien se le ordena la exhibici\u00f3n de documentos societarios, &nbsp;a efectos de que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de dicho &nbsp;auto, pueda ejercer el derecho que le otorga el art. 267, de oponerse &nbsp;o rehusarse a la exhibici\u00f3n, alegando y acreditando los hechos &nbsp;en los que considera se encuentra el fundamento legal de tal &nbsp;comportamiento procesal, para que el juez valores tales pruebas, y &nbsp;con base en ellas, determine si asiste o no raz\u00f3n a ese &nbsp;tercero, y en caso negativo, le imponga la sanci\u00f3n que &nbsp;corresponde; pues se advierte que sin haber notificado tal auto a la &nbsp;empresa INCOLTA S.A.S., le orden\u00f3 rendir un informe y &nbsp;certificaci\u00f3n, anexando una serie de documentos que forman &nbsp;parte de aquellos de naturaleza societaria, sin haberla notificado &nbsp;previamente por aviso para ello, y tampoco haber dado inicio al &nbsp;tr\u00e1mite incidental correspondiente, a pesar de haber &nbsp;manifestado dicha empresa que no est\u00e1 obligada a tal &nbsp;exhibici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que, podr\u00eda pensarse que dicha irregularidad fue saneada, &nbsp;porque la compa\u00f1\u00eda actu\u00f3 sin alegarla, \u00abpero &nbsp;persiste vulneraci\u00f3n en aquella parte en que no se ha dado &nbsp;inicio al tr\u00e1mite incidental por la oposici\u00f3n a la &nbsp;exhibici\u00f3n presentada por dicha empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, orden\u00f3 al convocado, \u00abproceder &nbsp;a aperturar el tr\u00e1mite incidental previsto en el art. 267 del &nbsp;C.G.P. en armon\u00eda con el art. 44 del mismo Estatuto Procesal, &nbsp;respecto de la oposici\u00f3n de la empresa Sociedad INCOLTA &nbsp;INTERVENTORIAS Y CONSULTORIAS S.A.S. de allegar con el informe y &nbsp;certificaci\u00f3n que le fueron ordenadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Luisa Vecino Torres, aduciendo, que \u00abResulta &nbsp;desatinado tratar de encuadrar la orden probatoria bajo la \u00e9gida &nbsp;de las normas que disciplinan la exhibici\u00f3n de documentos &nbsp;debido a que, una interpretaci\u00f3n en tal sentido desconoce la &nbsp;forma como fue solicitada la prueba y la forma como fue decretada por &nbsp;la c\u00e9dula judicial accionada, en auto dictado en audiencia &nbsp;p\u00fablica que, adem\u00e1s, no le mereci\u00f3 reparo al &nbsp;litigante Jhomer L\u00f3pez Vargas \u2013quien ostenta la &nbsp;condici\u00f3n de representante legal de Incolta S.A.S- quien &nbsp;estaba representado a trav\u00e9s de su apoderada judicial, ni a &nbsp;ninguno de los intervinientes en el proceso liquidatario donde se &nbsp;profiri\u00f3 el decreto de pruebas para desatar las objeciones a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos, lo que necesariamente conlleva a &nbsp;afirmar que la decisi\u00f3n cobro firmeza en la misma audiencia &nbsp;del pasado 4 de Agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que, en caso de aceptarse que se trat\u00f3 de una \u00abexhibici\u00f3n &nbsp;de documentos\u00bb, &nbsp;lo cierto es que INCOLTA dej\u00f3 precluir la oportunidad para &nbsp;oponerse a la \u00aborden &nbsp;de exhibici\u00f3n\u00bb &nbsp;y tampoco requiri\u00f3 abrir la articulaci\u00f3n respectiva, &nbsp;incumpli\u00e9ndose el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;orden de exhibir la documentaci\u00f3n (sic) &nbsp;a &nbsp;INCOLTA SAS se realiz\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico de &nbsp;fecha 9 de agosto de 2021, remitido al correo incolta@gmail.com. &nbsp;Pero, solo hasta el d\u00eda 26 de agosto de 2021 la citada &nbsp;sociedad comercial manifest\u00f3 por primera vez que se opon\u00eda &nbsp;a la orden del despacho por considerar que la informaci\u00f3n &nbsp;peticionada estaba escoltada por el derecho de reserva legal y que en &nbsp;tales circunstancias no era posible exhibirla. Dicha manifestaci\u00f3n &nbsp;la hizo 12 d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele comunicado &nbsp;la decisi\u00f3n por correo electr\u00f3nico, cuando claramente &nbsp;hab\u00eda fenecido el plazo legal previsto para el tr\u00e1mite &nbsp;de la oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado &nbsp;y el &nbsp;fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Mar\u00eda Luisa Vecino &nbsp;Torres, &nbsp;por fuera del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, &nbsp;elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a INCOLTA &nbsp;INTERVENTORIAS y CONSULTORIAS S.A.S. (15 &nbsp;abr. 2021), suplicando informaci\u00f3n relacionada con las &nbsp;ganancias que generaron las acciones de L\u00f3pez Vargas entre los &nbsp;periodos 2002 al 2020 en dicha empresa, detallando varios asuntos, a &nbsp;saber, indicar los estados financieros de INCOLTA S.A.S. con el fin &nbsp;de verificar si esa sociedad registro utilidades susceptibles de ser &nbsp;repartidas entre los accionistas; se\u00f1alar los proyectos de &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades que debieron ser entregados por el &nbsp;representante legal de dicha sociedad a los accionistas en la &nbsp;asamblea ordinaria; precisar en cu\u00e1les actas de asamblea &nbsp;ordinaria se aprob\u00f3 la distribuci\u00f3n de utilidades entre &nbsp;los accionistas, en las que se haya decidido y votado su acumulaci\u00f3n &nbsp;o destinaci\u00f3n para cancelar deudas, o d\u00f3nde se haya &nbsp;manifestado la existencia de p\u00e9rdida; y, certificar la &nbsp;cuant\u00eda, fecha de entrega y forma de pago de la utilidades &nbsp;repartidas al accionista L\u00f3pez Vargas desde el 2002 hasta la &nbsp;fecha que efectivamente trasfiri\u00f3 sus acciones a dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;21 de abril de 2021, INCOLTA desatendi\u00f3 tales pedimentos, &nbsp;alegando que dicha \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;goza de reserva legal\u00bb. &nbsp;En consecuencia, Vecino &nbsp;Torres &nbsp;\u00absolicit\u00f3 &nbsp;la prueba por informe\u00bb, &nbsp;puesto que, a pesar de ejercer las potestades extraproceso con ese &nbsp;fin, no fue posible obtenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, el juzgado, a petici\u00f3n de Mar\u00eda Luisa decret\u00f3 &nbsp;el medio suasorio ordenando a la sociedad rendir \u00abinforme &nbsp;detallado\u00bb &nbsp;de los aspectos antes relacionados con el objetivo de determinar las &nbsp;utilidades que posee a su favor L\u00f3pez Vargas como socio de &nbsp;dicha empresa, lo cual termina siendo relevante para la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos de los bienes a liquidar en la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De lo anterior, colige la Sala, que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;Tribunal, la decretada en el proceso confutado fue una \u00abprueba &nbsp;por informe\u00bb, &nbsp;no la de exhibici\u00f3n de documentos, por lo que, en &nbsp;consecuencia, no eran aplicables las reglas de \u00e9sta, entre &nbsp;ellas la notificaci\u00f3n por aviso prevista en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 266 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la \u00abprueba &nbsp;por informe\u00bb, &nbsp;se encuentra regulada por los art\u00edculos 275 y siguientes &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;en &nbsp;los que no se avizora una forma espec\u00edfica de notificaci\u00f3n &nbsp;al tercero obligado a rendirlo, ni el tr\u00e1mite de incidente &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Revisada &nbsp;la documentaci\u00f3n allegada por el juzgado accionado, se observa &nbsp;que el 8 de agosto del presente a\u00f1o, mediante mensaje enviado &nbsp;por correo electr\u00f3nico, enter\u00f3 la orden decretada en la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos a INCOLTA S.A.S., quien en &nbsp;el escrito de tutela reconoce haberlo recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, que el estrado acusado si cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n &nbsp;de poner en conocimiento del destinatario de la orden el contenido de &nbsp;la providencia aludida, garantiz\u00e1ndole el derecho a la defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n, al punto que respondi\u00f3 el 26 de agosto &nbsp;de 2021, arguyendo reserva legal de la documentaci\u00f3n &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el l\u00edbelo genitor, en ning\u00fan momento la actora aleg\u00f3 &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n como irregularidad que conculcara su &nbsp;\u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb, &nbsp;justamente porque conoci\u00f3 el contenido del auto que decret\u00f3 &nbsp;dicha prueba, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo &nbsp;en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Ahora, la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;a los derechos de reserva legal, defensa e igualdad\u00bb, &nbsp;resulta inviable, ya que, contrario a lo afirmado en la primera &nbsp;instancia, no se satisfizo la exigencia de la &nbsp;\u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;como quiera que el interlocutorio que decret\u00f3 la prueba de &nbsp;suministro de informaci\u00f3n financiera y contable de la sociedad &nbsp;(4 ag. 2021), notificado a la querellante el d\u00eda 9 siguiente, &nbsp;no fue recurrido a trav\u00e9s del mecanismo id\u00f3neo, ni &nbsp;tampoco en la oportunidad procesal debida (art\u00edculo 302 &nbsp;C.G.P.). Solo hasta el 26 del mismo mes se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;lo dispuesto por el juzgado, contestaci\u00f3n a todas luces &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es di\u00e1fano que &nbsp;desperdici\u00f3 las herramientas que tuvo a su alcance para lograr &nbsp;lo que ahora pretende por esta v\u00eda, pues dej\u00f3 &nbsp;fenecer la posibilidad para contradecir la resoluci\u00f3n que &nbsp;ahora combate. De ah\u00ed que, ante el desaprovechamiento de ese &nbsp;remedio, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta &nbsp;conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene decantado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC6916-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el agotamiento &nbsp;previo de los instrumentos de defensa previstos en el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 infirmado &nbsp;para negar el auxilio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en &nbsp;su lugar, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15935-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15935-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00710-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 25 de octubre de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}