{"id":59617,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15938-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15938-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15938-2021\/","title":{"rendered":"STC15938 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15938-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15938-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01019-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;14 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para menor de edad n\u00ba &nbsp;2020-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por el accionado al resolver el asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que al contestar la demanda propuesta por \u201cB\u201d &nbsp;en relaci\u00f3n con los alimentos para su hijo \u201cC\u201d, &nbsp;refut\u00f3 que \u00abdurante &nbsp;los 4 meses que dur\u00f3 la demandante en Pasto, mis se\u00f1ores &nbsp;padres le enviaron dinero por Efecty para los gastos del menor (\u2026), &nbsp;enviando igualmente un material fotogr\u00e1fico donde desvirtuaba &nbsp;que me desvincul\u00e9 de mi hijo en todo momento y que no aporte a &nbsp;sus alimentos [y] &nbsp;en &nbsp;el mismo escrito de contestaci\u00f3n dej\u00e9 claro que la &nbsp;medida provisional de embargo del 35% estaba superando mis &nbsp;acreencias, por las deudas actuales que ten\u00eda antes de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, solicitando disminuci\u00f3n del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras desechar las excepciones previas, en audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, al inicio una empleada del &nbsp;juzgado adelant\u00f3 gestiones para \u00abfijar &nbsp;la cuota alimentaria [y] &nbsp;regular las visitas del padre con el menor, que era lo m\u00e1s &nbsp;importante para m\u00ed\u00bb, &nbsp;y tras acordarse la mesada en el \u00ab28% &nbsp;del sueldo b\u00e1sico\u00bb, &nbsp;concurri\u00f3 el juez, quien, \u00abpor &nbsp;error de la secretaria del despacho, coloc\u00f3 28% del salario y &nbsp;no del sueldo b\u00e1sico [y &nbsp;ante ello], &nbsp;desconociendo este t\u00e9rmino y pensando que es el mismo sueldo &nbsp;b\u00e1sico, acept\u00e9 la conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que \u00abevidencia &nbsp;claramente un vicio en dicha audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;puesto que \u00abun &nbsp;descuento del 28% sobre la palabra salario (\u2026), aumentar\u00eda &nbsp;a $940.640\u00bb, &nbsp;impidiendo atender las acreencias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 7 de septiembre de 2021, solicit\u00f3 al juzgado \u00abcopia &nbsp;del acta de conciliaci\u00f3n fijada el 02\/09\/2021, mencion\u00e1ndole &nbsp;igualmente el motivo por el cual me estaban realizando el descuento &nbsp;de la medida provisional del 35% incluyendo los descuentos de salud y &nbsp;pensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n \u00abcopia &nbsp;del auto que se generara a ra\u00edz del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;a ver si ten\u00eda alg\u00fan t\u00e9rmino para impugnar el &nbsp;mismo\u00bb, &nbsp;no obstante \u00abno &nbsp;me ha otorgado respuesta al mismo (\u2026), vulner\u00e1ndome as\u00ed &nbsp;mi derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se decrete \u00abnulidad &nbsp;de la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 02\/09\/2021, a las &nbsp;9:00 horas (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, que, \u00abse &nbsp;ordene realizar nuevamente la audiencia (\u2026), respetando el &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n; se estudie si en el auto del &nbsp;28\/06\/2021, el juzgado vulner\u00f3 procedimentalmente el debido &nbsp;proceso, al no admitir las [excepciones]\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;ordene al despacho, emita respuesta a los derechos de petici\u00f3n, &nbsp;incluyendo la reducci\u00f3n del embargo provisional del 35%, toda &nbsp;vez que est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, [y &nbsp;se pronuncie sobre] &nbsp;la pretensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abtodas &nbsp;las solicitudes presentadas por [el &nbsp;hoy reclamante] &nbsp;fueron resueltas al interior del proceso, mismo que se encuentra &nbsp;terminado desde el 02 de septiembre de 2021, por audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n a la que asisti\u00f3 el accionante en su &nbsp;calidad de demandado, quien una vez le\u00edda el acta suscrita &nbsp;manifest\u00f3 encontrarse \u201ctotalmente de acuerdo\u201d con &nbsp;los t\u00e9rminos all\u00ed pactados. Por lo anterior se solicita &nbsp;respetuosamente negar las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional al no existir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos &nbsp;del gestor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, informo que &nbsp;esa entidad no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que, en &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el juzgado el 30 de noviembre de 2020, &nbsp;\u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a bloquear preventivamente el 35% de las cesant\u00edas que &nbsp;registraba el afiliado en su cuenta individual\u00bb, &nbsp;medida que fue levantada en atenci\u00f3n al \u00aboficio &nbsp;No. 00524 del 22 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB\u201d, &nbsp;demandante en el juicio que el actor cuestiona, dijo que en audiencia &nbsp;del 2 de septiembre de 2021, el acuerdo sobre alimentos para su hijo &nbsp;que aprob\u00f3 el juzgado, \u00abfue &nbsp;voluntario y concertado entre la suscrita y el accionante (\u2026), &nbsp;estuvo libre de cualquier presi\u00f3n y su decisi\u00f3n fue &nbsp;expresa y voluntaria, tal como qued\u00f3 plasmado en la &nbsp;audiencia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abpretender &nbsp;revivir el proceso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional resulta temerario y pone en juego la seguridad &nbsp;jur\u00eddica de que goza el estado social de derecho de nuestro &nbsp;pa\u00eds, adem\u00e1s, resultar\u00eda lesiva para los &nbsp;derechos fundamentales de mi menor hijo\u00bb. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, acot\u00f3, &nbsp;\u00abque &nbsp;siempre se nos permiti\u00f3 conocer todas las actuaciones del &nbsp;despacho a trav\u00e9s del link del proceso y el miso juzgado nos &nbsp;corr\u00eda traslado de las actuaciones, adem\u00e1s, a trav\u00e9s &nbsp;de los portales del juzgado se tiene acceso al proceso, de tal manera &nbsp;desconozco a qu\u00e9 hace referencia el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del presente tr\u00e1mite, &nbsp;toda vez que los descuentos ordenados por el juzgado como medida &nbsp;provisional &nbsp;\u00abse &nbsp;efectuaron desde la n\u00f3mina del mes de marzo hasta la n\u00f3mina &nbsp;del mes de septiembre de 2021, correspondiente al 35% del salario &nbsp;(\u2026), los cuales cesaron en virtud del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;del 02 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;en esta se fij\u00f3 en &nbsp;\u00abel &nbsp;28% de todo lo que constituya salario (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que la entidad &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental al se\u00f1or intendente \u201cA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al evidenciar que \u00abo\u00edda &nbsp;la grabaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 2 de septiembre pasado, se &nbsp;encuentra que, contrario a lo sostenido por el actor, las partes &nbsp;acordaron, como cuota alimentaria a favor del hijo com\u00fan, (\u2026) &nbsp;el 28% de todo lo que constituye salario, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 127 del C.S. de T. que devenga como miembro activo de &nbsp;la Polic\u00eda Nacional o donde llegara a trabajar, previos &nbsp;descuentos de Ley, adicionalmente 2 cuotas por el mismo porcentaje, &nbsp;correspondiente a las primas (\u2026)\u201d, frente a lo cual, &nbsp;cuando se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al accionante, para &nbsp;que indicara si ten\u00eda alguna manifestaci\u00f3n por hacer, a &nbsp;9\u201904\u201d, se\u00f1al\u00f3 \u201cno, totalmente de &nbsp;acuerdo se\u00f1or Juez\u201d, tr\u00e1mite en el cual no se &nbsp;observa que haya habido constre\u00f1imiento hacia el actor, de &nbsp;modo que se descarta cualquier proceder irregular por parte del &nbsp;funcionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la regulaci\u00f3n de visitas que el accionante ech\u00f3 &nbsp;de menos, dijo que &nbsp;\u00abes &nbsp;una pretensi\u00f3n que no existi\u00f3 ni en la demanda &nbsp;principal y tampoco la hizo el actor, por la v\u00eda que &nbsp;correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual no se hizo ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda acudir a la v\u00eda &nbsp;prevista para el efecto en procura de que se provea sobre el &nbsp;particular\u00bb, &nbsp;y &nbsp;finalmente explic\u00f3 que la cuota de septiembre de 2021, se &nbsp;descont\u00f3 por la suma provisionalmente fijada (35% del &nbsp;salario), ya que \u00absolo &nbsp;hasta el 22 de ese mes\u00bb, &nbsp;el &nbsp;pagador de la Polic\u00eda Nacional registr\u00f3 la novedad &nbsp;\u00abpues &nbsp;ello debe hacerse [dentro &nbsp;de] &nbsp;los primeros d\u00edas del mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el querellante parar reiterar los argumentos de su &nbsp;demanda tutelar, precisando que con ella \u00abno &nbsp;buscan que los jueces constitucionales tomen una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, donde se ordene al despacho se me reduzca la cuota &nbsp;alimentaria, por el contrario, se anule una audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 viciada y se retrotraiga el proceso hasta el momento &nbsp;con todas las implicaciones a lugar, como lo es ya no la fijaci\u00f3n &nbsp;del 28% sino del 35% como estaba en la medida provisional\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el juez de tutela &nbsp;\u00abno &nbsp;valor\u00f3 otras circunstancias procedimentales y vulneraciones de &nbsp;otros derechos, como el derecho de petici\u00f3n, porque no se &nbsp;evidenci\u00f3 en mi correo electr\u00f3nico respuesta por parte &nbsp;del Juzgado \u201c00\u201d de Familia, en las solicitudes que &nbsp;realic\u00e9, como la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria y &nbsp;copia del acta de conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior del &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2020-00000: (i) &nbsp;aprob\u00f3 un acuerdo conciliatorio pese a que, en su sentir, no &nbsp;se ajustaba estrictamente a su voluntad, y (ii) &nbsp;no ha respondido peticiones elevadas en el tr\u00e1mite de dicho &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y &nbsp;requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales &nbsp;allegadas, la Sala confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, porque, tanto las &nbsp;supuestas &nbsp;irregularidades endilgadas a la audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;como la omisi\u00f3n a responder las peticiones elevadas dentro del &nbsp;pleito alimentario en el que funge como demandado, se suscita &nbsp;ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n &nbsp;que inhabilita la intervenci\u00f3n del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar el expediente digital que comprende el proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para un menor de edad, radicado &nbsp;bajo el n\u00b0 2020-00000, se advierte que son inexistentes los &nbsp;defectos procedimentales o de cualquier otra \u00edndole que le &nbsp;atribuye el accionante, de donde se colige que la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectaci\u00f3n &nbsp;a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En primer lugar, la Sala observa que tras darse por superadas las &nbsp;etapas anteriores, en audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 2 &nbsp;de septiembre de 2021, el titular del juzgado ley\u00f3 el acuerdo &nbsp;a que hab\u00edan llegado las partes respecto a los alimentos a &nbsp;favor de su menor hijo, se\u00f1alando en lo pertinente que, \u00abel &nbsp;demandado se compromete a suministrar como cuota de alimentos mensual &nbsp;(\u2026) el &nbsp;28% de todo lo que constituya salario, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo de Trabajo, que devenga como miembro activo de la POLICIA &nbsp;NACIONAL o donde llegare a trabajar previos descuentos de ley a &nbsp;partir del mes de septiembre del a\u00f1o en curso [2021]. &nbsp;Adicionalmente dos cuotas por el mismo porcentaje correspondiente a &nbsp;las primas de junio y diciembre de cada a\u00f1o, sumas que &nbsp;AUTORIZA sean descontadas de la n\u00f3mina y consignada dentro de &nbsp;los cinco primeros d\u00edas de cada mes, en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del banco Agrario a cargo de este Juzgado, a nombre de la &nbsp;demandante y por cuenta de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras precisar la forma de pago de la mesada y otros aspectos como el &nbsp;reajuste anual, el suministro de mudas de ropa y la atenci\u00f3n &nbsp;de los servicios m\u00e9dicos para el ni\u00f1o, el juez procedi\u00f3 &nbsp;a impartirle aprobaci\u00f3n al acuerdo y a librar las respectivas &nbsp;\u00f3rdenes para su cumplimiento, al cabo de lo cual declar\u00f3 &nbsp;notificadas a las partes \u00aben &nbsp;estrados\u00bb, &nbsp;otorg\u00e1ndoles el uso de la palabra para que expresaran si &nbsp;estaban o no conformes con lo resuelto, destac\u00e1ndose que a su &nbsp;turno, el demandado manifest\u00f3 hallarse \u00abtotalmente &nbsp;de acuerdo\u00bb &nbsp;(minuto 9:07 \u2013 archivo digital n\u00b0 30). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que &nbsp;comprometa le legalidad de la actuaci\u00f3n reprochada, porque &nbsp;adem\u00e1s de corresponder a la expresa voluntad de los &nbsp;interesados en resolver el litigio, la decisi\u00f3n se muestra &nbsp;acorde con lo contemplado en los art\u00edculos 129 y 130 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, concordante con el &nbsp;precepto 397 del estatuto adjetivo general. Por tanto, sin perjuicio &nbsp;de que dicha tasaci\u00f3n pueda modificarse en virtud a la &nbsp;procedencia de aumento, reducci\u00f3n y exoneraci\u00f3n, &nbsp;comprende una decisi\u00f3n que se produjo con sujeci\u00f3n al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra ejecutoriada e hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal (art\u00edculos 302 a 304 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En segundo lugar, se &nbsp;establece que con prove\u00eddo del 23 de agosto de 2021, esto es, &nbsp;antes de que el actor impetrara la presente acci\u00f3n -lo cual &nbsp;acaeci\u00f3 el 4 de octubre del mismo a\u00f1o-, el juzgado &nbsp;procedi\u00f3 a responder las peticiones del ac\u00e1 demandante, &nbsp;encaminadas a que se definiera la \u00abcustodia &nbsp;compartida\u00bb &nbsp;y se regularan las visitas, al se\u00f1alar que el objetivo del &nbsp;asunto era la fijaci\u00f3n de alimentos, pues para las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones, la ley consagra otro procedimiento breve y sumario al &nbsp;cual puede acudir el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;conforme a lo aseverado por la demandante en el juicio alimentario, &nbsp;en el sentido de que el juzgado \u00abnos &nbsp;permiti\u00f3 conocer todas las actuaciones del despacho a trav\u00e9s &nbsp;del link del proceso\u00bb, &nbsp;a las piezas requeridas el querellante pod\u00eda acceder mediante &nbsp;el micrositio ubicado en la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial y portales habilitados, habida cuenta la &nbsp;notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no se evidencia que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n la &nbsp;autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores del &nbsp;accionante, &nbsp;situaci\u00f3n que torna improcedente la tutela, ya que, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020, &nbsp;10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias, &nbsp;pues para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, porque en raz\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;del despacho judicial convocado, no se justifica la invocada &nbsp;injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15938-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15938-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01019-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}