{"id":59623,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15965-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15965-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15965-2021\/","title":{"rendered":"STC15965 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15965-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15965-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2020-00095-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se disponga \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado al interior del tr\u00e1mite de &nbsp;tutela\u2026, auto admisorio inclusive, habida cuenta el vicio de &nbsp;nulidad insaneable que fue cometido desde su inicio y notificar\u2026 &nbsp;como corresponde\u00bb. &nbsp;En subsidio, \u00abrevocar &nbsp;por improcedente la sentencia de fecha 2 de abril de 2020 proferida &nbsp;en segunda instancia\u2026 y, en consecuencia, se ordene dejar sin &nbsp;efecto la misma\u00bb &nbsp;y se le ordene al estrado del circuito acusado \u00abexpedir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n que revoque en todas sus partes la &nbsp;sentencia de primera instancia\u2026 por no encontrarse ajustada a &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;\u00c1lvaro Palencia Arrieta instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;Manpower &nbsp;de Colombia Ltda, &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Hatonuevo, &nbsp;el que en sentencia de 25 de febrero de 2020 concedi\u00f3 el &nbsp;amparo y le orden\u00f3 a la accionada que realizara el reintegro &nbsp;laboral del all\u00ed accionante, el pago de los aportes a &nbsp;seguridad social, cesant\u00edas y sus intereses, as\u00ed como &nbsp;las primas dejadas de percibir y la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en fallo de 2 de &nbsp;abril de 2020 la &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la empresa accionante que con &nbsp;las decisiones emitidas se transgred\u00edan sus derechos; que las &nbsp;mismas eran resultado de una situaci\u00f3n de fraude y adolec\u00edan &nbsp;de defectos f\u00e1cticos, procedimentales y sustanciales; y que no &nbsp;se le notific\u00f3 el auto admisorio de la tutela, lo que &nbsp;constitu\u00eda un defecto procedimental absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que los falladores adelantaron todo el tr\u00e1mite &nbsp;incurriendo en el yerro de notificar mal todas las actuaciones &nbsp;judiciales, pues las remit\u00edan a un correo que no correspond\u00eda &nbsp;al consignado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal; que no se apreciaron los correos que envi\u00f3 indicando su &nbsp;falta de enteramiento; y que se dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia sin tomar en consideraci\u00f3n sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no se enter\u00f3 del fallo de segundo grado en su &nbsp;integralidad, sino solo el oficio que informaba sobre el mismo, &nbsp;vulnerando el principio de publicidad, pues no conoc\u00eda los &nbsp;motivos por los que fue condenada; y que tambi\u00e9n exist\u00eda &nbsp;duda sobre la competencia del juez de primera instancia, pues no &nbsp;estaba acreditado que los derechos o efectos se produjeran ese &nbsp;municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que se reconoci\u00f3 una estabilidad laboral a favor del &nbsp;all\u00ed accionante, quien no la ostentaba; que incluso la &nbsp;petici\u00f3n de resguardo era temeraria, pues el hizo parte de un &nbsp;grupo que hab\u00eda deprecado el reintegro y se le hab\u00eda &nbsp;denegado una tutela; y que se incurri\u00f3 en una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio, se tuvo una apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada de las vacaciones del gestor y del motivo de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se configur\u00f3 en una cosa juzgada &nbsp;fraudulenta, pues la decisi\u00f3n fue producto de una &nbsp;interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a los postulados &nbsp;constitucionales y legales; que suscribi\u00f3 un contrato de obra &nbsp;o labor, por lo que el all\u00ed accionante no fue despedido, &nbsp;adem\u00e1s que no contaba con incapacidad al momento de la &nbsp;desvinculaci\u00f3n, no tuvo un accidente laboral, ni prob\u00f3 &nbsp;enfermedad grave o restricciones laborales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que no hubo una valoraci\u00f3n sobre la supuesta &nbsp;condici\u00f3n de padre cabeza de familia; que la primera actuaci\u00f3n &nbsp;de la que tuvo conocimiento fue el fallo de primer grado, por lo que &nbsp;elev\u00f3 distintas peticiones; que se configur\u00f3 una &nbsp;nulidad por no haber efectuado la notificaci\u00f3n en debida &nbsp;forma; que en la sentencia se consign\u00f3 otra raz\u00f3n &nbsp;social; que los falladores de instancia actuaron en contrav\u00eda &nbsp;de los postulados constitucionales; que el estrado del circuito no &nbsp;remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;revisi\u00f3n, eventual y poco probable; y que las determinaciones &nbsp;criticadas no pod\u00edan permanecer inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar inform\u00f3 &nbsp;que remiti\u00f3 la tutela criticada a la Corte Constitucional para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n, luego de subsanar las deficiencias &nbsp;indicadas por dicha Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de una anterior petici\u00f3n de resguardo que &nbsp;hab\u00eda sido interpuesta por el ahora accionante y otras &nbsp;personas; y que el 20 de junio de 2019 profiri\u00f3 el fallo &nbsp;correspondiente, negando lo peticionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;los hechos y refiri\u00f3 que la empresa accionante ya hab\u00eda &nbsp;formulado previamente otras tutelas, en las que fue enterada al mismo &nbsp;correo electr\u00f3nico, dio respuesta y no aleg\u00f3 falta de &nbsp;competencia; que pese a encontrarse notificada en debida forma, la &nbsp;ahora gestora guard\u00f3 silencio, configur\u00e1ndose la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad; que dichos correos electr\u00f3nicos &nbsp;\u00absolo &nbsp;sirvieron cuando los resultados fueron favorables a ellos, cuando &nbsp;fueron diligentes en atender el llamado del despacho y dar respuesta &nbsp;al requerimiento hecho\u2026, pero cuando por negligencia omitieron &nbsp;dar respuestas se inventaron una cantidad de situaciones para tender &nbsp;un manto de dudas sobre el proceso\u00bb, &nbsp;siendo \u00absospechoso &nbsp;que en ning\u00fan momento ante este despacho hayan sustentado &nbsp;ninguna de las situaci\u00f3n que hoy, casi 10 meses despu\u00e9s &nbsp;traen a colaci\u00f3n, teniendo conocimiento del auto admisorio y &nbsp;del fallo, tanto es que aun manifestando su intenci\u00f3n de &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n y de solicitar se decrete una nulidad, se &nbsp;negaron a sustentarla, y se reservaron la posibilidad de hacerlo en &nbsp;segunda instancia\u2026\u00bb; &nbsp;que no se invent\u00f3 las aludidas direcciones de correo &nbsp;electr\u00f3nico, sino que los mismos fueron suministrados por la &nbsp;parte actora; y que no se hab\u00eda demostrado una causa &nbsp;fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de la tutela primigenia; que una vez emitida la &nbsp;sentencia, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional; y &nbsp;que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, adem\u00e1s &nbsp;que desconoc\u00eda los hechos que soportaban la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;si &nbsp;bien no se remitieron las notificaciones a la direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico que figuraba en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal, advert\u00eda que no &nbsp;exist\u00eda una indebida notificaci\u00f3n, pues se enviaron los &nbsp;enteramientos a un correo de la empresa, el que siempre aportaba como &nbsp;direcci\u00f3n v\u00e1lida de notificaciones judiciales y desde &nbsp;el que descorr\u00eda los traslados y aportaba informes; que adem\u00e1s &nbsp;la accionante deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n al &nbsp;interior del tr\u00e1mite ante el superior; que ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que se emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que ahora se censura, por lo que tampoco cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito de la inmediatez; que en todo caso observaba &nbsp;inconsistencias en el fallo proferido, pues se fund\u00f3 en la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad, adem\u00e1s que sobre los mismos &nbsp;hechos ya se hab\u00eda denegado tutela anterior, aspecto que &nbsp;desconoc\u00edan los falladores criticados y configuraba temeridad; &nbsp;y que como no se hab\u00eda remitido el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, por lo que se tomar\u00edan correctivos y ser\u00eda &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n la que deber\u00e1 efectuar el estudio &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que se envi\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n el 12 de febrero de 2020 no se encontraba activa &nbsp;desde el 7 de febrero anterior; que se configur\u00f3 un \u00aberror &nbsp;improcedendo que\u2026 consiste en la omisi\u00f3n del juzgado de &nbsp;conocimiento de notificar a las personas afectadas con la tutela\u00bb; &nbsp;que cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues radic\u00f3 &nbsp;la tutela en la data en la que se cumpl\u00edan los seis meses e &nbsp;incluso unos d\u00edas antes; que en todo caso no se hab\u00eda &nbsp;surtido el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, por lo que &nbsp;tampoco pod\u00eda contabilizarse dicho t\u00e9rmino; que no se &nbsp;deb\u00eda condicionar la procedencia del resguardo a la revisi\u00f3n, &nbsp;cuando no se hab\u00eda remitido el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, era eventual y poco probable; que a\u00fan cuando &nbsp;la parte accionada no tuviera la posibilidad de pronunciarse frente a &nbsp;los hechos, no pod\u00eda el juez constitucional conceder &nbsp;inmediatamente el amparo, sino que deb\u00eda verificar la &nbsp;afectaci\u00f3n de los derechos; y que se conoci\u00f3 un asunto &nbsp;sin competencia, otorg\u00f3 una estabilidad reforzada que no &nbsp;exist\u00eda y se present\u00f3 una tutela temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en \u00abuna &nbsp;medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida &nbsp;por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de &nbsp;amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. &nbsp;2008-01018-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tales premisas, advierte &nbsp;la Sala que la sociedad accionante dirigi\u00f3 &nbsp;su queja frente a la falta de notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional que accedi\u00f3 al ruego propuesto por \u00c1lvaro &nbsp;Palencia Arrieta &nbsp;contra Manpower &nbsp;de Colombia Ltda., &nbsp;as\u00ed como frente a los fallos all\u00ed emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a &nbsp;decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias &nbsp;judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de &nbsp;admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin &nbsp;l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las &nbsp;decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a &nbsp;juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el &nbsp;hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, &nbsp;al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su &nbsp;vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y &nbsp;erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar\u2026 &nbsp;Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan &nbsp;improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia &nbsp;de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato &nbsp;superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte &nbsp;Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios &nbsp;son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; &nbsp;reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante &nbsp;una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los &nbsp;jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, &nbsp;no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea &nbsp;para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que &nbsp;deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto &nbsp;que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar &nbsp;las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse &nbsp;en un mecanismo paralelo\u2019 &nbsp;(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos &nbsp;en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de &nbsp;tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia &nbsp;de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de &nbsp;que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede &nbsp;constitucional &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 &nbsp;jun. 2016, rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con apoyo en lo dicho, es palmario &nbsp;que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para recurrir una decisi\u00f3n de tutela, el &nbsp;primero es la impugnaci\u00f3n frente a la dictada por el a-quo &nbsp;y, &nbsp;el segundo, la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra &nbsp;oportunidad para que se examine una decisi\u00f3n tomada por otro &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n elevada por la actora no &nbsp;puede ser atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha &nbsp;aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de &nbsp;tutela, espec\u00edficamente \u00aben &nbsp;presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en &nbsp;particular, cuando &nbsp;se omite la integraci\u00f3n del contradictorio&#8230;[,] &nbsp;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, &nbsp;21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, &nbsp;7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas &nbsp;en STC8768-2016, &nbsp;6 jul., rad. 2016-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aunque la aqu\u00ed inconforme concentr\u00f3 su queja &nbsp;en ese \u00faltimo supuesto, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional fustigado, &nbsp;concretamente, en la impugnaci\u00f3n planteada, lo cierto es que &nbsp;el resguardo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que &nbsp;en el plenario obra constancia de comunicaci\u00f3n a una cuenta de &nbsp;correo de la empresa, aunque diferente a la consignada en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, as\u00ed &nbsp;como su participaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la &nbsp;petici\u00f3n elevada por la gestora no podr\u00e1 ser atendida, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional excluy\u00f3 &nbsp;de revisi\u00f3n la tutela cuestionada, sin que la promotora &nbsp;hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo as\u00ed, &nbsp;el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[Si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora &nbsp;censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental (CSJ &nbsp;STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 &nbsp;mar. 2015, rad. 2015-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15965-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15965-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 44001-22-14-000-2020-00095-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}