{"id":59624,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15966-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc15966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc15966-2021\/","title":{"rendered":"STC15966 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC15966-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15966-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;25000-22-13-000-2021-00363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que deneg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Johanna Andrea Garc\u00eda Casallas contra &nbsp;el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho. Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese &nbsp;municipio, al se\u00f1or Cesar Alfonso D\u00edaz Ram\u00edrez y &nbsp;a los intervinientes del proceso 2018-00141-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, propiedad privada e igualdad presuntamente vulnerados en el &nbsp;proceso ejecutivo 25513-40-89-002-2018-00141-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que el se\u00f1or Cesar Alfonso &nbsp;D\u00edaz Aguirre promovi\u00f3 el mencionado juicio &nbsp;ejecutivo &nbsp;en su contra, en el que, en audiencia del 25 de septiembre de 2020, &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) &nbsp;decret\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de \u00abausencia &nbsp;de requisitos necesarios para el ejercicio de la acciyn, (sic) &nbsp;teniendo en cuenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa del Sr. Cesar Alfonso D\u00edaz Aguirre\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones por ella planteadas, &nbsp;orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n &nbsp;y levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Pacho, el 18 de mayo de 2021, que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;decisi\u00f3n, en su criterio, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo, pues el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;establece que \u00abEl &nbsp;endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo, producir\u00e1 &nbsp;los efectos de una cesiyn ordinaria\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abal &nbsp;tenedor del t\u00edtulo mediante endoso posterior al vencimiento, &nbsp;le son oponibles las excepciones que hubiesen podido presentarse &nbsp;contra su cedente, y, m\u00e1s concretamente, cesi\u00f3n de &nbsp;derechos litigiosos\u00bb, &nbsp;tal y como ocurri\u00f3 en el asunto debatido, por lo que el &nbsp;Juzgado accionado debi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;en claro que no fue el endoso en propiedad, sino la cesi\u00f3n &nbsp;ordinaria de cr\u00e9ditos, lo que legitim\u00f3 al Se\u00f1or &nbsp;Cesar Alfonso D\u00edaz Aguirre\u00bb; &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n considerar que las excepciones promovidas por mi &nbsp;apoderado referentes al negocio causal del instrumento negociable, le &nbsp;resultaban oponibles\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que su \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;de la rese\u00f1ada cesi\u00f3n ordinaria se dio el 19 de &nbsp;diciembre de 2018 (\u2026), y, por lo mismo, s\u00f3lo desde esa &nbsp;data la cesi\u00f3n se me reputa oponible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no se aplicaron las reglas propias sobre cesi\u00f3n de &nbsp;derechos, como los art\u00edculos 1969 y 1971 del C. C., pues el &nbsp;deudor solo est\u00e1 obligado a pagar al cesionario \u00abel &nbsp;valor de lo que \u00e9ste haya dado por el derecho cedido, con los &nbsp;intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesiyn (sic) al &nbsp;deudor\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00abel &nbsp;se\u00f1or D\u00edaz Aguirre declar\u00f3 recibir el derecho &nbsp;cedido, por la suma de $25.000.000, no de $83.000.000\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que, pese a que se reconoci\u00f3 en las p\u00e1ginas &nbsp;16 y 18 de la sentencia \u00abque &nbsp;el endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo surt\u00eda &nbsp;los efectos de la cesi\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;m\u00e1s adelante en las p\u00e1ginas 21 a 23, en cuanto a la &nbsp;excepci\u00f3n de exceptio &nbsp;plus petitum, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que el ejecutado obtuvo la titularidad y &nbsp;posesi\u00f3n del t\u00edtulo mediante endoso en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al &nbsp;dejar de valorar el dictamen pericial aportado, en el que se &nbsp;estableci\u00f3 que la letra de cambio no fue diligenciada por &nbsp;ella. Aunado a que, tampoco dej\u00f3 instrucciones para el efecto &nbsp;y que, como lo indic\u00f3 en el proceso y lo ratificaron los &nbsp;testimonios de Camilo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Jimena, la &nbsp;firm\u00f3 en blanco y como garant\u00eda de un celular que le &nbsp;compr\u00f3 a Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez Molina por &nbsp;$480.000, m\u00e1s no respaldando los $83.000.000 \u00abcomo &nbsp;abusivamente se diligenci\u00f3\u00bb. &nbsp;Sobre ese aspecto, asegur\u00f3 que se tergivers\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Lemus Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que los se\u00f1ores Cesar Alfonso D\u00edaz Aguirre y Fabi\u00e1n &nbsp;Mauricio L\u00f3pez Molina emplearon ese t\u00edtulo \u00abpara &nbsp;cobrarme \u00edtems que no me corresponden\u00bb, &nbsp;pues en la declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n Mauricio dijo \u00abque &nbsp;la suscrib\u00ed en nombre de Camilo Rodr\u00edguez, por &nbsp;obligaciones enteramente suyas, derivadas del establecimiento de &nbsp;comercio Skila, del que soy propietaria yo, no Camilo o Fabi\u00e1n\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que ese establecimiento de comercio era de su propiedad &nbsp;y que lo pag\u00f3 \u00aben &nbsp;su respectivo momento\u00bb, &nbsp;pero que, previamente, el 5 de junio de 2014 \u00abse &nbsp;celebr\u00f3 entre Camilo (vendedor) y Fabi\u00e1n (comprador) un &nbsp;negocio sobre el establecimiento de comercio denominado Skila, y, el &nbsp;precio pactado fue de $50.000.000\u00bb &nbsp;y, &nbsp;posteriormente, entre las mismas partes se celebr\u00f3 otro &nbsp;contrato sobre la papeler\u00eda, esta vez dej\u00e1ndolo &nbsp;avaluado en $800.000, de lo cual, se aport\u00f3 soporte, con lo &nbsp;que quedaba claro que fue Fabi\u00e1n quien le compr\u00f3 a &nbsp;Camilo y, por tanto, el \u00faltimo no le deb\u00eda a Fabi\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que no hab\u00eda prueba que &nbsp;acreditara que Camilo Rodr\u00edguez era su esposo, de acuerdo con &nbsp;lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se deje sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2021 y se &nbsp;ordene al Juzgado convocado \u00abproferir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en la que se abstenga de conculcar mis &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) argument\u00f3 &nbsp;que en la sentencia de segunda instancia se estableci\u00f3 que &nbsp;\u00abera &nbsp;un endoso en propiedad, con efectos de cesi\u00f3n ordinaria, por &nbsp;haberse surtido dicha negociaci\u00f3n posterior al vencimiento del &nbsp;t\u00edtulo presentado para su cobro y por lo tanto proced\u00edan &nbsp;excepciones personales\u00bb, &nbsp;efectos aplicables en virtud del art\u00edculo 660 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, \u00abm\u00e1s &nbsp;no los efectos de la cesi\u00f3n de derechos litigioso que aduce en &nbsp;esta oportunidad la accionante\u00bb. &nbsp;Inform\u00f3 que las excepciones propuestas fueron objeto de &nbsp;valoraci\u00f3n y de pronunciamiento en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dictamen pericial clarific\u00f3 que no fue valorado, por &nbsp;que se decret\u00f3 por el a &nbsp;quo &nbsp;como prueba documental, \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;que no fue confutada por las partes\u00bb, &nbsp;que \u00abten\u00eda &nbsp;como finalidad demostrar una falsedad ideol\u00f3gica del t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para su cobro, que a luces del art\u00edculo 269 &nbsp;del C.G.P. y de la Sentencia SC4419-2020, no procede, al ser prevista &nbsp;dicha figura exclusivamente para efectos de controvertir la falsedad &nbsp;material del documento\u00bb &nbsp;y que, en este caso, se concluy\u00f3 que la letra de cambio estaba &nbsp;firmada por la accionante y que el contenido fue diligenciado por un &nbsp;tercero, por tanto, no era necesario ahondar en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n por $83.000.000, &nbsp;contenida en el t\u00edtulo valor, obedeci\u00f3 a la negociaci\u00f3n &nbsp;del establecimiento de comercio Skila, el cual era de propiedad de &nbsp;Camilo Rodr\u00edguez y el endosante Fabi\u00e1n Mauricio, que &nbsp;actualmente era de propiedad de la actora y que se hizo referencia al &nbsp;se\u00f1or Rodr\u00edguez como su esposo, pues as\u00ed fue &nbsp;identificado por los intervinientes y por ella misma en el &nbsp;interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Cesar Alfonso D\u00edez Aguirre manifest\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda para reabrir el &nbsp;debate probatorio que fue zanjado y ajustado a derecho en el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida era razonable, en la medida en que se soport\u00f3 en &nbsp;el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el plenario. Destac\u00f3 &nbsp;que se resolvieron cada una de las excepciones planteadas por al &nbsp;ejecutada \u00abpara &nbsp;concluir que el endoso celebrado entre Fabi\u00e1n L\u00f3pez en &nbsp;calidad de endosante y C\u00e9sar Alfonso D\u00edaz Aguirre re\u00fane &nbsp;los requisitos de ley, endoso cuyos efectos jur\u00eddicos son &nbsp;propios de una cesi\u00f3n ordinaria, estando obligada la ejecutada &nbsp;a acreditar fehacientemente que se configuraban las excepciones por &nbsp;ella propuestas, carga que no cumpli\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado &nbsp;accionado, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, revisadas las probanzas allegadas al plenario se establece &nbsp;que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), &nbsp;mediante fallo del 18 de mayo de 2021, revoc\u00f3 y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;analizar el asunto, plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a &nbsp;resolver si \u00ab\u00bfEl &nbsp;endoso en propiedad suscrito entre Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez &nbsp;Melinda y el doctor Cesar Alfonso D\u00edaz Aguirre re\u00fane &nbsp;los requisitos de ley? de ser as\u00ed \u00bfcu\u00e1les son &nbsp;los efectos que debe otorg\u00e1rsele?, superado este umbral, se &nbsp;determinar\u00e1 quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;para, finalmente, proceder a decidir sobre las excepciones propuestas &nbsp;por la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 ampliamente el marco normativo y jurisprudencial &nbsp;sobre la letra de cambio y los t\u00edtulos valores, destacando &nbsp;cada una de sus caracter\u00edsticas. De igual forma, se refiri\u00f3 &nbsp;al endoso como medio para transferir la letra de cambio y resalt\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con el art\u00edculo 660 del C. de Comercio, cuando &nbsp;este se realiza con posterioridad a la fecha del vencimiento del &nbsp;t\u00edtulo \u00absus &nbsp;efectos ser\u00e1n los previstos para la cesi\u00f3n ordinaria, &nbsp;luego as\u00ed es evidente que la fecha de endoso tiene relevancia &nbsp;frente a los efectos de \u00e9l, m\u00e1s no sobre su existencia, &nbsp;pues de omitirse, \u2018se presumir\u00e1 que el t\u00edtulo fue &nbsp;endosado el d\u00eda en que el endosante hizo entrega del mismo al &nbsp;endosatario\u2019\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, cit\u00f3 la sentencia STC6151-2018, en la que se &nbsp;consagr\u00f3 que con tales efectos \u00abnace &nbsp;la posibilidad de que el deudor pueda alegar \u2018excepciones &nbsp;personales\u2019 o las derivadas del negocio causal, medios de &nbsp;defensa que deben apoyase en motivos que pongan en duda los atributos &nbsp;del mismo instrumento cambiario\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;tras de citar el art\u00edculo 890 del mismo estatuto, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;efecto del endoso p\u00f3stumo al vencimiento incide: i. en los &nbsp;medios de defensa con las que cuenta el tercero \u2013deudor, &nbsp;obligado a pagar- en el endoso celebrado, quien podr\u00e1 &nbsp;ejercerse contra el endosatario excepciones de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, de las derivadas del negocio; ii. El endosante p\u00f3stumo &nbsp;no responder\u00e1 por el cumplimiento de las obligaciones en el &nbsp;instrumento cartular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, determin\u00f3 que el endoso valorado constaba por escrito &nbsp;en el t\u00edtulo y conformaba una unidad con este; se realiz\u00f3 &nbsp;en propiedad por el mismo \u00abtenor &nbsp;y valor\u00bb &nbsp;a favor del ejecutante, es decir, por la totalidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contenida; fue rubricado por el beneficiario originario y &nbsp;al realizarse con posterioridad al vencimiento sus efectos mutan a &nbsp;los de una cesi\u00f3n ordinaria, lo que -contrastado con el &nbsp;art\u00edculo 782 del C\u00f3digo mercantil, la jurisprudencia de &nbsp;esta Corte y la doctrina que cit\u00f3-, lo llev\u00f3 a concluir &nbsp;que se \u00ablegitima &nbsp;al endosatario mencionado a incoar la acci\u00f3n objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, por poseer el t\u00edtulo valor de acuerdo a la &nbsp;ley de su circulaci\u00f3n (\u2026), en raz\u00f3n a la &nbsp;autonom\u00eda existente entre el negocio que le dio vida a la &nbsp;letra de cambio presentada para su ejecuci\u00f3n y los negocios &nbsp;suscritos entre el endosante y endosatario que legitimaron al &nbsp;ejecutante\u00bb. &nbsp;Igualmente, consagr\u00f3 que el endoso fue puro y simple y no &nbsp;limitado o parcial como lo manifest\u00f3 el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;despej\u00f3 el argumento invocado por la ejecutada, sobre la &nbsp;inexistencia del endoso en propiedad \u00abpor &nbsp;falta de fecha\u00bb, &nbsp;frente a lo cual expuso que, si bien carec\u00eda de esa data \u00ablo &nbsp;cierto es que dicho requisito solo incide en los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que debe generar tal forma de circulaci\u00f3n, como lo rese\u00f1a &nbsp;el canon 660 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1s no deriva una &nbsp;inexistencia como lo quiso hacer ver el extremo pasivo\u00bb, &nbsp;pues, ante su omisi\u00f3n, se presume que fue en la data de la &nbsp;entrega del t\u00edtulo valor al endosatario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;advirti\u00f3 que la ejecutada s\u00ed \u00abpod\u00eda &nbsp;ejercer su derecho a la defensa proponiendo excepciones tanto &nbsp;objetivas de la acci\u00f3n cambiaria como las personales, estando &nbsp;obligada a cumplir su carga procesal y acreditar fehacientemente que &nbsp;se configuraban sus excepciones\u00bb, &nbsp;por lo que procedi\u00f3 a pronunciarse sobre cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del alegado vicio del consentimiento concluy\u00f3 que no se &nbsp;acredit\u00f3 que \u00e9ste \u00abse &nbsp;hubiese visto afectado por error de derecho, de hecho o de persona\u00bb &nbsp;o que en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico hubiese &nbsp;mediado la fuerza o dolo proveniente de una de las partes, toda vez &nbsp;que, aunque la ejecutada dijo \u00abque &nbsp;rubric\u00f3 una letra de cambio en blanco con el objetivo de &nbsp;garantizar la compra de un m\u00f3vil celular en el negocio que su &nbsp;pareja el se\u00f1or Camilo Rodr\u00edguez junto con el primer &nbsp;beneficiario era titular\u00bb, &nbsp;tal afirmaci\u00f3n no era suficiente para probarlo, aun cuando &nbsp;Camilo Rodr\u00edguez (a quien se refirieron como su esposo) relat\u00f3 &nbsp;hechos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esas declaraciones, consider\u00f3 que \u00abllaman &nbsp;la atenci\u00f3n que se le haya reclamado a la pareja de uno de los &nbsp;propietarios quien adem\u00e1s atend\u00eda el negocio (\u2026) &nbsp;que estaba bajo el poder y dominio del esposo de la ejecutada, al ser &nbsp;la persona que manejaba absolutamente todo lo concerniente al &nbsp;negocio\u00bb, &nbsp;citando como respaldo los minutos exactos en que el declarante afirm\u00f3 &nbsp;que manejaba \u00ablos &nbsp;dineros\u00bb &nbsp;y la contabilidad del establecimiento y en los que mencion\u00f3 &nbsp;que a los pagar\u00e9s que suscrib\u00edan \u00aba &nbsp;mano le pongo en la parte superior el n\u00famero que quedo &nbsp;codificado\u00bb, &nbsp;advirtiendo el ad &nbsp;quem &nbsp;que en la letra ejecutada \u00abno &nbsp;aparece ning\u00fan n\u00famero diferente a la suma de la &nbsp;obligaci\u00f3n ni el adverso ni reverso\u00bb &nbsp;y que \u00ablas &nbsp;afirmaciones del se\u00f1or Camilo Rodr\u00edguez tienden a &nbsp;favorecer a su pareja, as\u00ed como las afirmaciones de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Jimena quien se present\u00f3 como hermana de la &nbsp;ejecutada\u00bb &nbsp;y asegur\u00f3 que la letra y el pagar\u00e9 las hab\u00eda &nbsp;suscrito su hermana Andrea por la compra del celular que le obsequi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;estableci\u00f3 que tales declaraciones eran incongruentes, pues el &nbsp;se\u00f1or Camilo adujo que en la suscripci\u00f3n de la letra de &nbsp;cambio estuvo dos o tres minutos, mientras que Jimena afirm\u00f3 &nbsp;que \u00e9l \u00abestaba &nbsp;presente en la firma de la letra de cambio y \u00e9l se qued\u00f3 &nbsp;all\u00ed mientras ella y su hermana se retiraban del local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, asever\u00f3 que, por el contrario, la parte &nbsp;ejecutante prob\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea suscribi\u00f3 &nbsp;el instrumento cartular \u00aben &nbsp;presencia del se\u00f1or Fabi\u00e1n L\u00f3pez, Claudia &nbsp;Cubillos y su pareja Camilo Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;argumentos con los que adem\u00e1s despej\u00f3 las excepciones &nbsp;denominadas por la ejecutada como \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abexceptio &nbsp;non numerate pecuniae\u00bb, &nbsp;\u00abexceptio &nbsp;plus petitum\u00bb, &nbsp;pues igualmente se fundamentaron en el hecho de que la letra de &nbsp;cambio tuvo origen en la compra de un celular \u00aby &nbsp;no por la titularidad de la papeler\u00eda Skila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abCausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb &nbsp;manifest\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el m\u00f3vil del &nbsp;negocio jur\u00eddico estuviera prohibido por la ley, las buenas &nbsp;costumbres o el orden p\u00fablico. Al respecto, de lo sostenido &nbsp;por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez extrajo que &nbsp;la letra se firm\u00f3 por el \u00abacuerdo &nbsp;de, que Skila (\u2026) ten\u00eda un valor de 83 millones (\u2026) &nbsp;est\u00e1bamos el esposo, ella y yo, en mi negocio con la &nbsp;contadora\u00bb, &nbsp;por lo cual era \u00abplausible &nbsp;afirmar que la letra rubricada por la ejecutada fue creada con &nbsp;ocasi\u00f3n a un negocio a liquidar entre el se\u00f1or Camilo &nbsp;Rodr\u00edguez, esposo de \u00e9sta, y, el beneficiario &nbsp;originario del t\u00edtulo, donde la se\u00f1ora Johana Andrea &nbsp;Cazallas se oblig\u00f3 libre y espont\u00e1neamente asumir la &nbsp;deuda de $83\u2019000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la excepci\u00f3n de \u00abtacha &nbsp;de falsedad y desconocimiento de la letra de cambio\u00bb, &nbsp;por la falta de la carta de instrucciones, expuso que, de acuerdo con &nbsp;el interrogatorio de parte del actor y las declaraciones de Fabi\u00e1n &nbsp;L\u00f3pez y de Claudia Cubillos Merch\u00e1n, se estableci\u00f3 &nbsp;que la \u00faltima mencionada diligenci\u00f3 la letra, lo cual &nbsp;corrobor\u00f3 la abogada de la empresa Maria Ang\u00e9lica Lemus &nbsp;Rojas y, si bien no lo hizo la ejecutada, \u00ablo &nbsp;cierto es que, se llenado en su presencia y la de los se\u00f1ores &nbsp;Camilo Rodr\u00edguez y Fabi\u00e1n Mauricio L\u00f3pez, bajo &nbsp;las consideraciones pactadas en la negociaci\u00f3n donde la aqu\u00ed &nbsp;ejecutada particip\u00f3 y asinti\u00f3 con su r\u00fabrica en &nbsp;el instrumento cartular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las excepciones \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO POR VALOR DE $83\u2019000.000\u00bb, &nbsp;\u00abENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DEL DEMANDANTE Y DEL SE\u00d1OR &nbsp;FABI\u00c1N MAURICIO L\u00d3PEZ MOLINA\u00bb y &nbsp;\u00abTEMERIDAD Y MALA FE\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que, \u00abde &nbsp;acuerdo a lo estipulado por el legislador en el art\u00edculo 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, le compete a las partes probar &nbsp;la tesis de su defensa y conforme a lo expuesto con antecedencia, el &nbsp;Despacho no tiene plena certeza emanada por la ejecutada, para dar &nbsp;como acreditado que el negocio jur\u00eddico avaluado por la suma &nbsp;de $83\u2019000.000 no existi\u00f3, como tampoco puede atribuirle &nbsp;al actor la mala fe o temeridad de la acci\u00f3n, por cuanto, no &nbsp;se demostr\u00f3 dichas particularidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dej\u00f3 sentado que, de conformidad con las &nbsp;declaraciones de Camilo, Fabi\u00e1n y la ejecutada \u00abse &nbsp;determin\u00f3 que el establecimiento de comercio SKILA era de &nbsp;propiedad de los primeros, y en la actualidad figura como propietaria &nbsp;la demandada, lo cual da una mayor veracidad y coherencia lo &nbsp;manifestado por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia apelada y orden\u00f3, &nbsp;entre otros, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de acuerdo con &nbsp;el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas, bajo una hermen\u00e9utica plausible de &nbsp;la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto, de forma que &nbsp;se evacuaron los argumentos de la ejecutada, reiterados en sede de &nbsp;tutela para controvertir la sentencia del 18 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado accionado determin\u00f3 que existi\u00f3 un &nbsp;endoso en propiedad a favor del ejecutante, que reuni\u00f3 los &nbsp;requisitos que contempla la norma para su circulaci\u00f3n, lo cual &nbsp;legitim\u00f3 al \u00faltimo endosatario para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva. Igualmente, estableci\u00f3 que el endoso se realiz\u00f3 &nbsp;con posterioridad a la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;por lo que le otorg\u00f3 efectos de una cesi\u00f3n ordinaria y, &nbsp;en tal sentido, accedi\u00f3 al estudio de las excepciones &nbsp;propuestas por la ejecutada, encontrando, luego de un an\u00e1lisis &nbsp;probatorio detallado, que no ten\u00edan vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad y que no se hab\u00edan demostrado las circunstancias &nbsp;con ellas alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, vale la pena resaltar que, sobre los efectos de cesi\u00f3n &nbsp;ordinaria aplicables a los endosos posteriores al vencimiento, esta &nbsp;Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, no se discute que el art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo &nbsp;Civil prescribe, con claridad, que \u00abLa cesi\u00f3n no produce &nbsp;efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido &nbsp;notificada por el cesionario al deudor o aceptada por \u00e9ste\u00bb, &nbsp;pero no puede pasarse por alto que el canon 1966 ejusdem establece, &nbsp;tambi\u00e9n pr\u00edstinamente, que \u00abLas disposiciones de &nbsp;este t\u00edtulo no &nbsp;se aplicar\u00e1n &nbsp;a las letras de cambio, pagar\u00e9s a la orden, acciones al &nbsp;portador, y &nbsp;otras especies de transmisi\u00f3n que se rigen por el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio &nbsp;o por leyes especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;debe recordarse que los t\u00edtulos-valores a la orden, naturaleza &nbsp;que cabe predicar del documento que soporta la ejecuci\u00f3n &nbsp;contra el accionante, circulan mediante endoso y entrega, conforme lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 651 del estatuto mercantil, y en tal &nbsp;sentido, se insiste, su transferencia no exige el enteramiento del &nbsp;deudor cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed incluso en trat\u00e1ndose de endosos posteriores al &nbsp;vencimiento del t\u00edtulo, pues si bien este tiene los efectos de &nbsp;una cesi\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de oponer al &nbsp;endosatario las excepciones personales que el deudor podr\u00eda &nbsp;enarbolar ante el endosante, no por ello debe seguir las reglas &nbsp;propias de aquella modalidad de transferencia (la cesi\u00f3n), al &nbsp;menos en punto a la notificaci\u00f3n que extra\u00f1a el se\u00f1or &nbsp;Giraldo Franco\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un &nbsp;medio realizar una nueva valoraci\u00f3n de probatoria, pues \u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las actuaciones y &nbsp;pruebas consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7750-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15966-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15966-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;25000-22-13-000-2021-00363-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de noviembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}