{"id":59635,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16021-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc16021-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16021-2021\/","title":{"rendered":"STC16021 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16021-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16021-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-22-08-000-2021-00144-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el &nbsp;14 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Yexy &nbsp;Alexandra Garc\u00eda C\u00f3rdoba contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n.\u00b0 2020-00261. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de &nbsp;la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que Jhony Alexander Cristancho Medina &nbsp;impetr\u00f3 en su contra demanda verbal de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, la cual fue notificada el 2 de febrero &nbsp;de 2021 por solicitud de aquella, al correo electr\u00f3nico, &nbsp;\u00abdando &nbsp;contestaci\u00f3n mediante apoderado judicial dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal establecido por el mismo Despacho Judicial, como as\u00ed lo &nbsp;advierte en su providencia de fecha 12 de [m]arzo del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el pronunciamiento del 12 de marzo de 2021 fue objeto de &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos por la contraparte, \u00aba &nbsp;fin de que se declarara notificada la demanda desde el d\u00eda 14 &nbsp;de [e]nero del 2021 y contestada la misma en forma extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;a lo que el juzgado accedi\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 14 de &nbsp;mayo de la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, formul\u00f3 &nbsp;las impugnaciones horizontal y vertical, primera desatada a trav\u00e9s &nbsp;de prove\u00eddo del 2 de julio del mismo a\u00f1o, en el cual se &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n y se deneg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de la alzada. Aunado a ello, asegur\u00f3 que la &nbsp;comunicaci\u00f3n fue defectuosa, pues los datos citados no &nbsp;corresponden a las partes del proceso objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, el 7 de julio siguiente, present\u00f3 queja &nbsp;contra la providencia que no otorg\u00f3 la citada defensa, pero el &nbsp;27 de agosto hoga\u00f1o, el estrado judicial consider\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se le dio tr\u00e1mite por extempor\u00e1neo, que el Juzgado no &nbsp;particip\u00f3 en el Paro del d\u00eda 7 de Julio del mismo a\u00f1o, &nbsp;y que el Departamento de Casanare no pertenece al Sindicato de &nbsp;ASONAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, pretende que se ordene al despacho \u00abrevocar &nbsp;las providencias cuestionadas y en su lugar acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, para lo cual se ordenar\u00e1 al Juez del conocimiento &nbsp;aqu\u00ed demandado, resolver nuevamente sobre la notificaci\u00f3n &nbsp;en debida forma y dar por contestada la demanda oportunamente, o en &nbsp;caso de mantener la decisi\u00f3n de ser extempor\u00e1nea, &nbsp;resolver sobre la remisi\u00f3n a su Superior funcional del &nbsp;expediente 2020-00261-00, a efectos de dar tr\u00e1mite a la &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada en tiempo por mi representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jhony Alexander Cristancho Medina, se opuso a lo pretendido, al &nbsp;manifestar que existe falta de prueba frente a un \u00abriesgo &nbsp;inminente\u00bb, &nbsp;adicionalmente refiri\u00f3 que \u00abfue &nbsp;debidamente notificada a la demandada YEXY ALEXANDRA GARCIA CORDOBA a &nbsp;sus correos electr\u00f3nicos de dominio, conforme a los documentos &nbsp;y soportes probatorios que lo ameritan y probaron, que si bien el &nbsp;correo de mi apoderado de su momento Dr. HUMBERTO HERNANDEZ GARAVITO, &nbsp;no posee el dispositivo electr\u00f3nico de acuse de recibido, hay &nbsp;la evidencia del recibo, que es el mismo contenido y lectura que se &nbsp;da, del correo electr\u00f3nico allegado al juzgado accionado el &nbsp;d\u00eda 02 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Yopal, manifest\u00f3 que se &nbsp;atiene a lo resuelto en sede constitucional, y aludi\u00f3 que la &nbsp;convocante ten\u00eda conocimiento de la demanda que cursaba en su &nbsp;contra, \u00abtanto &nbsp;as\u00ed que cit\u00f3 el n\u00famero de radicado del &nbsp;expediente, las partes, y lo dirigi\u00f3 directamente al correo &nbsp;del juzgado\u00bb. &nbsp; &nbsp;Por otro lado, afirm\u00f3 que el 7 de julio de esta anualidad \u00aben &nbsp;Yopal, no hubo paro judicial, por cuanto la subdirectiva de &nbsp;ASONAL-JUDICIAL YOPAL, no sigue las orientaciones del sindicato &nbsp;ASONAL S.I., por cuanto est\u00e1 afiliado al sindicato &nbsp;ASONAL-JUDICIAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio, al observar que la decisi\u00f3n confutada no configura &nbsp;una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues el despacho encartado realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n del &nbsp;plenario, concluyendo que las direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abcorresponden &nbsp;y son de dominio de la tutelante, &nbsp;lo cual lo conllev\u00f3 a reponer su decisi\u00f3n, pues las &nbsp;pruebas le permitieron llegar a la conclusi\u00f3n que la &nbsp;accionante fue notificada en debida forma por el demandante en el &nbsp;proceso de marras y que por lo tanto, la contestaci\u00f3n que &nbsp;efectu\u00f3 la actora era extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a la denegaci\u00f3n del tr\u00e1mite al recurso de queja, adujo &nbsp;que el juzgado accionado acredit\u00f3 que Asonal Judicial Casanare &nbsp;no pertenece a Asonal S.I., sino al sindicato Asonal Judicial, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abno &nbsp;particip\u00f3 en el paro judicial convocado por ASONAL S.I el 7 de &nbsp;julio de 2021; por consiguiente, es claro que en este Distrito &nbsp;Judicial no hubo cese de actividades, ni suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos el 7 de julio del a\u00f1o en curso, lo cual &nbsp;permite concluir que el recurso de queja impetrado por la accionante &nbsp;fue extempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado de la gestora, para insistir en los argumentos &nbsp;de su demanda y acotar que el motivo de disenso es que no se prob\u00f3 &nbsp;que su representada haya recibido el correo de notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda como lo afirm\u00f3 su &nbsp;contraparte, pues manifest\u00f3 que no es un correo personal, sino &nbsp;de una persona jur\u00eddica que no tiene injerencia en el caso de &nbsp;marras, adem\u00e1s de que carece de eficacia ante la inexistencia &nbsp;de un acuse de recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado Primero de Familia de Yopal vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por la gestora del resguardo, por &nbsp;declarar extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda en &nbsp;el declarativo de la referencia, sin tener en cuenta que, &nbsp;presuntamente, la notificaci\u00f3n de ese pronunciamiento no fue &nbsp;realizada en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, porque la actuaci\u00f3n atacada &nbsp;no &nbsp;constituye yerro espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;la providencia censurada por la tutelante, esto es, la decisi\u00f3n &nbsp;de 14 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Yopal dispuso reponer la decisi\u00f3n emitida el 12 de marzo de &nbsp;la misma calenda, se explic\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho, analiz\u00f3 y verific\u00f3 la demanda, en su ac\u00e1pite &nbsp;de notificaciones, donde se expone que la parte demandada se puede &nbsp;notificar a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;ipsperfectbody@hotmail.com &nbsp;y healthcareips@hotmail.com, &nbsp;asi se observa en las pruebas que se anexaron en la misma demanda, &nbsp;tales como: la denominaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico &nbsp;determinado y contenido en la hoja de vida de la m\u00e9dico YEXY &nbsp;ALEXANDRA GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA (visto a folios 18-35); el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad comercial HEALTH CARE CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA S.A.S. &nbsp;(visto a folio 67-71), tiene como correo electr\u00f3nico 1; &nbsp;healthcareips@hotmail.com, &nbsp;y en el mismo se observa que la misma se\u00f1ora YEXY ALEXANDRA &nbsp;GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA es la gerente en la actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, coligi\u00f3 que una de las precitadas direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas era utilizada por la accionante para ser &nbsp;notificada de actos particulares, para lo cual reliev\u00f3 que \u00aba &nbsp;folios 184 y 185, en el documento denominado derecho de petici\u00f3n &nbsp;de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado y firmado por la pasiva, &nbsp;con su n\u00famero de identificaci\u00f3n, con destino al FONDO &nbsp;DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEM\u00c1S &nbsp;ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, \u201cCOVICSS\u201d para saber el &nbsp;estado de solicitud del cr\u00e9dito para compra de vivienda de &nbsp;ELVIN JES\u00daS MOSQUERA CHAVERRA para finiquitar el tr\u00e1mite &nbsp;de compraventa de un predio de propiedad de la pasiva; en el ac\u00e1pite &nbsp;de notificaciones se observa el mismo E-mail; &nbsp;ipsperfectbody@hotmail.com, &nbsp;es decir que los actos propios y particulares tambi\u00e9n eran &nbsp;comunicados desde y a trav\u00e9s de las cuentas electr\u00f3nicas &nbsp;anotadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;de la que concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;da a entender que toda la informaci\u00f3n que sea remitida a &nbsp;dichos buzones electr\u00f3nicos, la demandada tiene conocimiento &nbsp;de su contenido\u201d &nbsp;adem\u00e1s \u00abse &nbsp;observa la mala fe, de la accionada, ya que ella ten\u00eda &nbsp;conocimiento del proceso, ya que todas las actuaciones del despacho &nbsp;son p\u00fablicas, y se pueden observar en la p\u00e1gina de la &nbsp;rama judicial y de este despacho, de manera que cuando la demandada &nbsp;referenci\u00f3 el proceso por su radicado, se entiende que ella &nbsp;ten\u00eda conocimiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al &nbsp;dirimir la defensa interpuesta contra esa decisi\u00f3n con &nbsp;resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2021, la c\u00e9lula cognoscente &nbsp;ratific\u00f3 los enunciados argumentos, en tanto \u00abel &nbsp;decreto 806 de 2020 ha implementado que las notificaciones personales &nbsp;tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la &nbsp;providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio que suministre el demandante, y este &nbsp;despacho tuvo por surtido dicho medios de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, del an\u00e1lisis de la petici\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n hecha por la recurrente, se observa que la misma &nbsp;conten\u00eda datos precisos que para este despacho son indicadores &nbsp;de que el extremo pasivo ten\u00eda previo conocimiento de lo que &nbsp;estaba solicitando al despacho, es decir, de la demanda de la &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, sostuvo que \u00ab\u2026n[o] &nbsp;se conceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto como &nbsp;subsidiario, por no ser la rese\u00f1ada providencia susceptible de &nbsp;alzada, pues no aparece en la lista del art\u00edculo 321 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra &nbsp;parte, respecto de la providencia del 27 de agosto hoga\u00f1o, en &nbsp;la que se neg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de queja por &nbsp;haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea, se apoy\u00f3 &nbsp;en el informe secretarial, en el que se aclar\u00f3 que \u00abse &nbsp;encuentra m\u00e1s que vencido el t[\u00e9]rmino del traslado de &nbsp;los recursos, y con escrito que descorre los mismos presentado por el &nbsp;apoderado del demandante. Adem\u00e1s, se informa que el distrito &nbsp;Judicial no particip\u00f3 en la protesta realizada por los &nbsp;organizadores del paro el d\u00eda 7 de julio pasado y se hace &nbsp;claridad que Asonal judicial Casanare no pertenece al S.I.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n &nbsp;se corrobor\u00f3 con la certificaci\u00f3n emitida por la &nbsp;secretaria de Asonal Judicial de Casanare del 4 de octubre de 2021, &nbsp;en la que se memor\u00f3 que \u00abla &nbsp;subdirectiva Asonal Judicial Casanare, pertenece al Sindicato &nbsp;denominado Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de &nbsp;la Rama Judicial \u201cAsonal Judicial\u201d \u2026 Que revisado &nbsp;el calendario de actividades de esta Subdirectiva se constata que el &nbsp;d\u00eda siete (7) de julio del presente a\u00f1o, en Yopal no &nbsp;hubo paro judicial y cese de actividades, por lo que se desarrollaron &nbsp;las actividades judiciales de manera normal y por tanto, no hubo &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas &nbsp;o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antedicho, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del &nbsp;amparo, porque las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial &nbsp;convocada no son producto de un subjetivo criterio que configuren &nbsp;defectos susceptibles de enmendarse a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16021-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16021-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-22-08-000-2021-00144-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}