{"id":59637,"date":"2024-05-17T20:42:30","date_gmt":"2024-05-17T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16023-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:30","slug":"stc16023-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16023-2021\/","title":{"rendered":"STC16023 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16023-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16023-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;el &nbsp;pasado 10 de agosto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por H\u00e9ctor &nbsp;Javier Rend\u00f3n Mora &nbsp;contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Buga, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Cartago y &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;Veinte Seccional de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, quien &nbsp;dice actuar como agente &nbsp;oficioso de &nbsp;Mauricio Trejos Acevedo acude al presente instrumento en procura de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estima &nbsp;trasgredidos por las autoridades querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del extenso &nbsp;libelo introductor se puede extractar que contra Trejos Acevedo se &nbsp;adelanta un proceso penal por el delito de homicidio, en el cual el &nbsp;Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Cartago expidi\u00f3, a instancias de la Fiscal\u00eda Veinte &nbsp;Seccional de la misma poblaci\u00f3n, la orden de captura n\u00b0 &nbsp;003 de 10 de diciembre de 2019, prorrogada el 4 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del &nbsp;Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el &nbsp;procesado se encontraba en la ciudad de Barcelona, el fiscal delegado &nbsp;solicit\u00f3 a la Interpol, mediante circular azul, su aprehensi\u00f3n &nbsp;con fines de extradici\u00f3n a Colombia, la que se materializ\u00f3 &nbsp;el 24 de septiembre de 2020; a partir de esa fecha se encuentra &nbsp;privado de la libertad en el Centro &nbsp;Penitenciario Soto del Real &nbsp;en Madrid, a disposici\u00f3n del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Audiencia Nacional, aguardando su repatriaci\u00f3n, &nbsp;cuya solicitud fue formalizada el 13 de noviembre siguiente, con la &nbsp;entrega por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, &nbsp;del expediente a la autoridad judicial extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1 &nbsp;accionante present\u00f3, a favor del procesado y en condici\u00f3n &nbsp;de defensor contractual, solicitud de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;al considerar ilegal la privaci\u00f3n de la libertad de aquel, la &nbsp;que fue rechazada de plano por una magistrada de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Buga mediante auto del pasado 16 de junio, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el &nbsp;promotor solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Obando se le ordenara al fiscal encargado de adelantar la &nbsp;investigaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;formulara la respectiva imputaci\u00f3n de cargos contra su &nbsp;defendido; deprecaci\u00f3n denegada con auto del 15 de junio del &nbsp;cursante a\u00f1o, frente al cual no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin formular &nbsp;pretensi\u00f3n concreta, el actor motiva su reclamo constitucional &nbsp;en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que &nbsp;la orden de captura expedida contra Trejos Acevedo es ilegal habida &nbsp;consideraci\u00f3n que el juez que la expidi\u00f3 \u00abcarec\u00eda &nbsp;de competencia territorial\u00bb, &nbsp;dado que los hechos por los que se adelanta la actuaci\u00f3n penal &nbsp;ocurrieron en un municipio diferente al de su circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aprehensi\u00f3n f\u00edsica del procesado no ha sido sometida a &nbsp;control de legalidad por parte de la autoridad judicial colombiana, &nbsp;en franco desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico patrio que &nbsp;ordena que el detenido debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez &nbsp;de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a la &nbsp;captura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha &nbsp;prolongado il\u00edcitamente la restricci\u00f3n de la libertad &nbsp;del investigado dado que, pese a existir medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;no se le ha formulado imputaci\u00f3n de cargos ni se ha definido &nbsp;sobre la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Tercera &nbsp;Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Cartago pidi\u00f3 declarar improcedente el ruego comoquiera que no &nbsp;existe la irregularidad aducida por el quejoso respecto de la &nbsp;carencia de competencia de ese despacho para expedir la orden de &nbsp;captura contra Trejos Acevedo, adem\u00e1s que no corresponde a la &nbsp;autoridad judicial colombiana realizar el examen de legalidad de la &nbsp;aprehensi\u00f3n del prenombrado pues se encuentra detenido en &nbsp;territorio extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Obando resalt\u00f3 que la pr\u00f3rroga &nbsp;de la orden de captura expedida por su hom\u00f3logo de control de &nbsp;garant\u00edas de Cartago se adopt\u00f3 \u00abcon &nbsp;el lleno de las exigencias legales y constitucionales previstas en &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico y de manera especial con lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del quejoso consistente en que &nbsp;se ordene al fiscal instructor imputar cargos a Mauricio Trejos &nbsp;Acevedo, dijo que la neg\u00f3 -dada su evidente improcedencia- &nbsp;toda vez que tal acto procesal es del resorte exclusivo de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que pueda ser &nbsp;provocado por alguno otro de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, &nbsp;y que dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme pues en su contra &nbsp;no se presentaron los recursos autorizados por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Fiscales 19 &nbsp;y 20 Seccionales de Cartago se opusieron a la prosperidad del amparo &nbsp;dado que no han incurrido en conductas lesivas de los derechos &nbsp;fundamentales del agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El director de &nbsp;Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;confirm\u00f3 que la Canciller\u00eda -a trav\u00e9s de la &nbsp;embajada colombiana en Madrid- formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;extradici\u00f3n de Trejos Acevedo, quien se encuentra detenido a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00b0 4 &nbsp;de la Audiencia Nacional, mediante Nota Verbal S-EESMD-20-483 de 13 &nbsp;de noviembre de 2020, estando a la espera que las autoridades &nbsp;espa\u00f1olas realicen la entrega del ciudadano requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa cartera ministerial dada la ausencia de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que\u2026 no se ha afectado derecho fundamental &nbsp;alguno del accionante\u00bb &nbsp;habida &nbsp;consideraci\u00f3n que ha actuado con total apego al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE LA &nbsp;SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el &nbsp;amparo puesto que la libertad de Mauricio Trejos Acevedo es un asunto &nbsp;\u00abque &nbsp;corresponde dilucidar \u00fanicamente a las autoridades espa\u00f1olas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de ello, &nbsp;resalt\u00f3 que no existe irregularidad alguna en torno a la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga de rechazar de plano la &nbsp;solicitud de h\u00e1beas &nbsp;corpus invocada &nbsp;a favor del investigado pues la misma se encuentra debidamente &nbsp;sustentada y contiene un criterio razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;encontr\u00f3 que el resguardo desatiende el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en la modalidad de incuria, en la medida que \u00abninguna &nbsp;objeci\u00f3n se propuso respecto de lo decidido en la audiencia &nbsp;celebrada el 15 de julio de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Obando que neg\u00f3 la solicitud de formulaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n presentada por el defensor del implicado, proceder &nbsp;que deja entrever conformidad con lo resuelto y, por tanto, no puede &nbsp;ahora, v\u00eda tutela, poner en tela de juicio actuaciones que &nbsp;pudieron haberse cuestionado en el escenario procesal pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de la ilegalidad atribuida a la orden de captura se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que es un tema que \u00abdebe &nbsp;proponerse ante el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No. 4 de &nbsp;Madrid a cuya disposici\u00f3n se encuentra detenido\u00bb &nbsp;y, como se encuentra en curso el tr\u00e1mite pertinente para &nbsp;lograr la extradici\u00f3n del agenciado, \u00abresta &nbsp;esperar a su resoluci\u00f3n por las v\u00edas pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor disinti\u00f3 &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n porque, en su sentir, la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto fue \u00abdiametralmente &nbsp;opuesta a la proferida dentro del radicado N\u00b0 55233\u00bb, &nbsp;debiendo la Corte \u00abunificar &nbsp;el criterio para evitar la inseguridad jur\u00eddica en los casos &nbsp;de extradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta &nbsp;Sala establecer, preliminarmente, si H\u00e9ctor Javier Rend\u00f3n &nbsp;Mora est\u00e1 facultado para promover la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela en representaci\u00f3n de Mauricio Trejos Acevedo y, de &nbsp;superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;quebrantaron, las prerrogativas constitucionales de este, dentro del &nbsp;proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio &nbsp;pues, pese a encontrarse detenido a disposici\u00f3n de una &nbsp;autoridad judicial espa\u00f1ola desde septiembre de 2020, no se ha &nbsp;examinado la legalidad de su aprehensi\u00f3n ni se le han &nbsp;formulado cargos y menos se ha perfeccionado su extradici\u00f3n a &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;legitimaci\u00f3n para promover el amparo &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro &nbsp;que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos &nbsp;de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la &nbsp;debida representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;postura viene aparejada al precedente constitucional, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00abes &nbsp;entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que &nbsp;todo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-001\/97). &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, esta &nbsp;Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad &nbsp;de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a &nbsp;nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a &nbsp;trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le confiera el &nbsp;interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de &nbsp;que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que &nbsp;allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar &nbsp;garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 &nbsp;en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es &nbsp;necesario expresar tal circunstancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal requerimiento &nbsp;es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el resguardo se dirige &nbsp;contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 &nbsp;nov. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificar\u00e1 el &nbsp;fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el &nbsp;fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovi\u00f3 &nbsp;manifest\u00f3 ser el apoderado especial de Mauricio Trejos Acevedo &nbsp;en la actuaci\u00f3n ordinaria, no alleg\u00f3 poder especial &nbsp;conferido por quien dice ser su representado, para actuar en este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional lo cual significa que carece de &nbsp;postulaci\u00f3n para actuar en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;a pesar de que el memorialista sostiene actuar en la mencionada &nbsp;calidad dentro de la causa penal, dicha circunstancia no lo faculta &nbsp;para asumir la vocer\u00eda del procesado en este escenario &nbsp;supralegal, ya que, para ello, se &nbsp;itera, &nbsp;se requiere el correspondiente mandato que ac\u00e1 se echa de &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto cuando se trata de acciones de tutela en las que se act\u00faa &nbsp;por conducto de un profesional del derecho el &nbsp;criterio que, de vieja data, sent\u00f3 esta Sala y que hoy se &nbsp;mantiene vigente, corresponde a que \u00abel &nbsp;mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima &nbsp;para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y &nbsp;tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb &nbsp;(ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; &nbsp;STC 4 feb. 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. &nbsp;2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso [ordinario], &nbsp;no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos invocados, que sin duda, est\u00e1n &nbsp;radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario &nbsp;el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para &nbsp;pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada &nbsp;entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exigencia es &nbsp;a\u00fan m\u00e1s estricta cuando el resguardo se dirige contra &nbsp;una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 &nbsp;nov. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque \u00abcuando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es &nbsp;necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente. &nbsp;La &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, &nbsp;no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional &nbsp;a nombre de su mandante\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en &nbsp;STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el libelista sostiene que act\u00faa como agente &nbsp;oficioso de &nbsp;Trejos Acevedo. Frente a dicho t\u00f3pico debe recordarse que las &nbsp;normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, prev\u00e9n que la &nbsp;acci\u00f3n se debe instaurar directamente o por conducto de &nbsp;apoderado judicial y, por excepci\u00f3n, \u00abse &nbsp;pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no &nbsp;est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, &nbsp;esta Corte ha indicado que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa &nbsp;constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus &nbsp;derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o &nbsp;representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de &nbsp;apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero &nbsp;si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro evento &nbsp;resalt\u00f3: \u00abEn &nbsp;lo atinente a la \u201cagencia oficiosa\u201d, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige &nbsp;la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de &nbsp;promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, &nbsp;tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando &nbsp;se busca la protecci\u00f3n de prerrogativas supralegales de otra &nbsp;persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando &nbsp;se haga a trav\u00e9s de abogado, o demostrar &nbsp;que aqu\u00e9lla realmente no est\u00e1 en condiciones de ejercer &nbsp;su defensa; &nbsp;sin embargo, en esta oportunidad no es posible deducir que la persona &nbsp;a quien el promotor dice agenciar se encuentre en incapacidad &nbsp;absoluta de promover el resguardo, circunstancia que lo habilitar\u00eda &nbsp;para asistirla en la condici\u00f3n aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;demanda el actor simplemente se limit\u00f3 a indicar que deb\u00eda &nbsp;ser considerado como agente &nbsp;oficioso &nbsp;del ciudadano que apodera en el asunto ordinario; no obstante, no &nbsp;explica ni acredita probatoriamente que aquel se encuentra en &nbsp;condiciones tales que le impidan la defensa de sus propios derechos u &nbsp;otorgarle mandato especial para que formulara el presente resguardo, &nbsp;tal como lo hizo en el proceso sobre el que se cierne la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior, no podr\u00eda considerase la condici\u00f3n de privado &nbsp;de la libertad de Trejos Acevedo en un pa\u00eds extranjero como &nbsp;una situaci\u00f3n que le impidiera procurar su propia &nbsp;representaci\u00f3n o constituir apoderado, si en cuenta se tiene &nbsp;que por virtud del Decreto 806 de 2020 el poder se puede conferir a &nbsp;trav\u00e9s de mensaje de datos con la sola antefirma y se &nbsp;presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, al tiempo que el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales se pueden formular acciones constitucionales, sin &nbsp;necesidad de que sean presentadas personalmente por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al no &nbsp;explicarse con suficiencia la incapacidad del presunto afectado para &nbsp;interponer por s\u00ed mismos o &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado especial &nbsp;el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, &nbsp;confirmando por esa v\u00eda la determinaci\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la negaci\u00f3n del resguardo, pero porque &nbsp;resultaba &nbsp;perentorio que el profesional del derecho que formul\u00f3 el &nbsp;amparo e impugn\u00f3 el fallo de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal demostrara en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario para promover la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente &nbsp;para ser tenido como agente oficioso de Mauricio Trejos Acevedo, pues &nbsp;no acredit\u00f3 que este se encontrara en alguna situaci\u00f3n &nbsp;que le impidiera ejercer su propia defensa o constituir apoderado &nbsp;especial para la promoci\u00f3n de este resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por un medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16023-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16023-2021 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}