{"id":59641,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16028-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16028-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16028-2021\/","title":{"rendered":"STC16028 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16028-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16028-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2021-00969-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Gladys &nbsp;Galicia Montealegre contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital, \u00abno &nbsp;ser discriminada\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio de sucesi\u00f3n (rad. 2017-00590). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, se ha incurrido en m\u00faltiples &nbsp;irregularidades relacionadas con la falta de reconocimiento de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que, en su criterio, tuvo con el &nbsp;causante; al paso que se tiene acreditada como c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite a otra persona con la que el de &nbsp;cujus &nbsp;contrajo matrimonio cat\u00f3lico, el cual, a su juicio \u00abno &nbsp;tiene validez jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, que se \u00abdeclare &nbsp;que entre la suscrita GLADYS GALICIA MONTEALEGRE identificada con &nbsp;cedula No 51`915.097 de Bogot\u00e1 y el causante se\u00f1or &nbsp;EMIGDIO RAMIREZ (qepd), quien en vida se identific\u00f3 con la &nbsp;c\u00e9dula No 5`966.236 de Ortega-Tolima y falleci\u00f3 en &nbsp;Bogot\u00e1 D.C, el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2017; &nbsp;existi\u00f3 una UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO que se inici\u00f3 &nbsp;el 27 de abril de 1997 y perdur\u00f3 hasta el 30 de abril del a\u00f1o &nbsp;2017, fecha en la cual EMIGDIO RAMIREZ falleci\u00f3, disolvi\u00e9ndose &nbsp;esta sociedad marital\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la consecuente sociedad patrimonial y su estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado &nbsp;convocado manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;4 de septiembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la continuaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de inventarios y aval\u00faos, estableciendo el &nbsp;valor de los bienes conforme a los documentos allegados e &nbsp;imparti\u00e9ndole aprobaci\u00f3n al acta presentada, adem\u00e1s &nbsp;de decretar la partici\u00f3n y designar a la apoderada de la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;misma, decisi\u00f3n que no mereci\u00f3 reparo por ninguno de &nbsp;los interesados; sin embargo, presentado el trabajo encomendado a la &nbsp;partidora, el apoderado judicial de la heredera Jennifer Paola &nbsp;Ram\u00edrez Galicia objet\u00f3 la distribuci\u00f3n all\u00ed &nbsp;efectuada, manifestaciones de las que se orden\u00f3 correr &nbsp;traslado mediante prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2019, por lo &nbsp;que, habi\u00e9ndose surtido dicha actuaci\u00f3n y tras haberse &nbsp;resuelto por el Tribunal el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra auto que decret\u00f3 el secuestro de uno de los inmuebles, &nbsp;el 24 de agosto del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 infundada &nbsp;la objeci\u00f3n planteada y se orden\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;de algunos yerros de forma en la partici\u00f3n presentada, &nbsp;decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza tras el silencio de los &nbsp;interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reliev\u00f3 que el amparo debe ser declarado improcedente, \u00abno &nbsp;s\u00f3lo porque el proceso adelantado en su contra se surti\u00f3 &nbsp;con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta &nbsp;clase de asuntos, sino porque, teniendo a su disposici\u00f3n los &nbsp;mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para &nbsp;controvertir las decisiones de las que ahora se duele, la quejosa &nbsp;dej\u00f3 vencer en silencio los t\u00e9rminos para formular &nbsp;dichos recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una abogada que &nbsp;dijo actuar como \u00abapoderada &nbsp;de los herederos del se\u00f1or EMIGDIO RAM\u00cdREZ\u00bb &nbsp;expuso que \u00ab[la &nbsp;gestora] &nbsp;pretende que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA reconozca una UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO Y LA CONSTTITUCI\u00d3N DE UNA SOCIEDAD &nbsp;PATRIMONIAL, para lo cual NO TIENE NINGUNA COMPETENCIA, puesto que la &nbsp;Ley 54 de 1990 establece el procedimiento para que se reconozca esa &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, mediante un proceso independiente al &nbsp;de la sucesi\u00f3n que se tramita en ese juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, \u00abla &nbsp;misma accionante present\u00f3 una demanda cuyo reparto &nbsp;correspondi\u00f3 al JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, en el &nbsp;cual se dict\u00f3 una sentencia el d\u00eda 1 de octubre de 2021 &nbsp;que no se encuentra en firme, puesto que fue APELADA en t\u00e9rmino &nbsp;y est\u00e1 pendiente de la decisi\u00f3n del TRIBUNAL DE &nbsp;FAMILIA. En otras palabras, la accionante pretende que mediante la &nbsp;tutela se desconozca el debido proceso y la decisi\u00f3n de un &nbsp;pleito pendiente entre las mismas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo, porque \u00aben &nbsp;el proceso sucesorio de Emigdio Ram\u00edrez, en providencia del 31 &nbsp;de octubre de 2017 (folio 201), se neg\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;la accionante como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, debido a que no &nbsp;acredit\u00f3 documentalmente tal calidad, tal decisi\u00f3n no &nbsp;fue cuestionada por do\u00f1a Gladys y, en cambio, solicit\u00f3 &nbsp;que se declarara la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el &nbsp;difunto, as\u00ed como la sociedad patrimonial, lo cual fue negado &nbsp;en providencia del 15 de diciembre de 2017, en la cual le explic\u00f3 &nbsp;el juez que, para realizar el reconocimiento de compa\u00f1era &nbsp;permanente de la deb\u00eda aportar la declaraci\u00f3n de la &nbsp;misma por alguno de los mecanismos legales de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 (folio 228), &nbsp;decisi\u00f3n que tampoco fue objeto de reparo por parte de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[aquella] &nbsp;luego &nbsp;insisti\u00f3 en que se reconociera la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la sociedad patrimonial consecuente, lo cual fue negado en &nbsp;providencia del 13 de abril de 2018 (folio 279), indic\u00e1ndole &nbsp;que deb\u00eda presentar la correspondiente demanda en la oficina &nbsp;de reparto para que de ella conociera uno de los jueces de familia. &nbsp;N\u00f3tese que, contra las decisiones que fueron adversas a sus &nbsp;intereses, no hizo uso de los recursos con que contaba, y en caso de &nbsp;que fuera inminente un perjuicio irremediable, lo de esperarse era &nbsp;que hubiera ejercido la acci\u00f3n de tutela tan pronto como &nbsp;conoci\u00f3 las decisiones, pero es inexplicable que hubiera &nbsp;esperado m\u00e1s de tres a\u00f1os para ello. As\u00ed las &nbsp;cosas, ante la pasividad de la accionante en el proceso materia de &nbsp;litis, se hace inviable la tutela constitucional, pues desperdici\u00f3 &nbsp;las oportunidades legales para defender sus intereses, luego, mal &nbsp;puede pretender ahora intentar sanear su desgre\u00f1o en el &nbsp;proceso de marras acudiendo a esta v\u00eda preferencial y &nbsp;sumaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;Juez accionado nunca acept\u00f3 los recursos (Auto del 14 de junio &nbsp;de 2017 &#8211; Auto del 31 de octubre de 2018 e intervenciones en &nbsp;audiencias) ni los argumentos elevados repetidamente para que &nbsp;corrigiera la arbitrariedad y ostensible injusticia; corri\u00f3 &nbsp;traslado de la partici\u00f3n allegada el noviembre de 2019, &nbsp;traslado mis objeciones en enero de 2020 y dejo el proceso inactivo &nbsp;durante la pandemia; hasta el 25 de agosto de 2021 cuando expidi\u00f3 &nbsp;el Auto (adjunto con la Acci\u00f3n de tutela) en el cual niega mis &nbsp;derechos, acepto asignar el 50% a la expareja de hace 40 a\u00f1os &nbsp;buscando despojarme de mi patrimonio (p\u00e1g. 46 a 50 del anexo 3 &nbsp;con la solic de tutela) Auto que motiva esta Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;porque con el viola mis derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n (rad. 2017-00590), por denegar el &nbsp;reconocimiento de la calidad de compa\u00f1era permanente del &nbsp;causante, aducida por la gestora, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con auto de 14 de junio de &nbsp;2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n intestada del &nbsp;causante Emigdio Ram\u00edrez y se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;G\u00f3mez Carrero como c\u00f3nyuge sobreviviente (f. 40, cd. &nbsp;ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 28 de septiembre de 2017, &nbsp;Gladys Galicia Montealegre, aqu\u00ed gestora, acudi\u00f3 al &nbsp;estrado para solicitar su acreditaci\u00f3n como \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite \u2013 compa\u00f1era permanente (sic)\u00bb &nbsp;y el de su menor hija (f. 82 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de auto del &nbsp;31 de octubre siguiente, se neg\u00f3 \u00abel &nbsp;reconocimiento de esta \u00faltima como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;como quiera (sic) &nbsp;que no se acredit\u00f3 documentalmente tal calidad\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que no fue objeto de reproche (f. 111 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad, el &nbsp;mandatario judicial de la interesada solicit\u00f3, una vez m\u00e1s, &nbsp;la acreditaci\u00f3n de la mentada calidad; por lo que, con &nbsp;resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2018, se le indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se accede a la solicitud de iniciaci\u00f3n del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho como quiera (sic) &nbsp;que \u00e9ste debe presentarse a reparto entre los dem\u00e1s &nbsp;Juzgados de Familia como quiera (sic) &nbsp;que \u00e9ste no est\u00e1 contemplado en el art. 23 para ser &nbsp;tramitado ante el mismo juez que conoce de la sucesi\u00f3n por &nbsp;fuero de atracci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual tampoco fue pasible de defensas (f. 153 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 24 de mayo de 2018, se &nbsp;inici\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos, la cual &nbsp;continu\u00f3 el 15 de agosto de 2019 y el 4 de septiembre de 2019, &nbsp;en la cual se estableci\u00f3 el valor de los bienes y se design\u00f3 &nbsp;a la apoderada de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para la &nbsp;elaboraci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, aspectos que &nbsp;tampoco fueron confutados en la diligencia, en la cual particip\u00f3 &nbsp;el abogado de la memorialista (f. 211 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Mediante prove\u00eddo de &nbsp;19 de noviembre de 2019, se corri\u00f3 traslado del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n (f. 239 y ss.), frente al cual el mandatario &nbsp;judicial de la accionante formul\u00f3 objeci\u00f3n (f. 235 y &nbsp;ss.), la cual fue desestimada con auto de 25 de agosto de 2021, en el &nbsp;que tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la partidora para que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, reajustara el trabajo; &nbsp;decisi\u00f3n que no fue discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia &nbsp;impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto &nbsp;la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e &nbsp;inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al &nbsp;tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro &nbsp;de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no &nbsp;atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las &nbsp;determinaciones mediante las cuales la c\u00e9lula cognoscente &nbsp;desestim\u00f3 las solicitudes de \u00abreconocimiento &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;y su calidad de \u00abcompa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;en la mentada sucesi\u00f3n, datan de 31 de octubre y 15 de &nbsp;diciembre de 2017, as\u00ed como del 13 de abril de 2018, mientras &nbsp;que la presente tutela se radic\u00f3 el pasado 21 &nbsp;de septiembre de 20211; &nbsp;es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;prudente para proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la presuntamente afectada con las decisiones que considera &nbsp;vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, dado que es postura reiterada de esta &nbsp;Corte que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia &nbsp;judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser &nbsp;m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda &nbsp;ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que &nbsp;indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al &nbsp;resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n &nbsp;con los cuestionamientos realizados frente al prove\u00eddo de 24 &nbsp;de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual el estrado convocado &nbsp;decidi\u00f3 desfavorablemente la objeci\u00f3n formulada por el &nbsp;apoderado de la censora frente al trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n se colige que el amparo deviene inviable, comoquiera &nbsp;que no se acredit\u00f3 el ejercicio del medio de defensa de que &nbsp;dispon\u00eda para rebatir lo all\u00ed resuelto (esto es, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el canon &nbsp;321, numeral 5, \u00eddem, &nbsp;que prev\u00e9 la alzada frente al auto: \u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;rechace de plano un incidente y el que lo resuelva\u00bb, &nbsp;respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a &nbsp;la alegaci\u00f3n tendiente a que se decrete la nulidad por p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de que trata el canon 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, tampoco sale avante ese pedimento, comoquiera que ello &nbsp;no ha sido solicitado en debida forma ante el juez de la causa, &nbsp;aspecto con lo que se desconoce el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, &nbsp;esta Colegiatura evidencia que, de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp;que se alleg\u00f3 en el curso de la primera instancia, la &nbsp;libelista promovi\u00f3 el juicio declarativo de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho ante el Juzgado Veinteavo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;(rad. 2018-00610), quien, con decisi\u00f3n de 1 de octubre de &nbsp;2021, accedi\u00f3 a su pedimento, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n por la contraparte; y, seg\u00fan la &nbsp;anotaci\u00f3n registrada en el sistema de gesti\u00f3n judicial, &nbsp;con oficio del 8 de octubre siguiente se remitieron las diligencias a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa urbe para surtir el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, de modo que en ese escenario se definir\u00e1 &nbsp;lo concerniente al estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La gestora &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la &nbsp;queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de &nbsp;asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. De &nbsp;igual forma, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC5048-2018, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, que inicialmente fue inadmitido por el Tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2021. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, con auto de 30 de septiembre siguiente, luego de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsanaci\u00f3n, fue admitida a tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16028-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16028-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2021-00969-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2021, &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}