{"id":59645,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16032-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16032-2021\/","title":{"rendered":"STC16032 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16032-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16032-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00293-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;10 de agosto de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba &nbsp;Guti\u00e9rrez L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, igualdad, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al no resolver de &nbsp;fondo las peticiones elevadas dentro del asunto radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2011-00235. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que dentro del proceso de \u00abreforma &nbsp;de testamento y petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;que promovi\u00f3 contra Elvia Casas de Guti\u00e9rrez y Clemente &nbsp;Guti\u00e9rrez Casas, el 12 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera &nbsp;instancia, la cual confirm\u00f3 el tribunal en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;el 24 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s de pedir informaci\u00f3n sobre el estado del &nbsp;proceso, \u00aben &nbsp;diferentes oportunidades\u00bb &nbsp;su apoderado judicial solicit\u00f3 al juzgado la expedici\u00f3n &nbsp;de \u00abcopias &nbsp;aut\u00e9nticas y con constancia de estar ejecutoriadas [de &nbsp;los fallos] &nbsp;de primera y segunda instancia, oficios para registro, as\u00ed &nbsp;como los gastos, costas, valor de frutos y dem\u00e1s conceptos &nbsp;requeridos para iniciar la sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;como dan cuenta las \u00abpeticiones &nbsp;realizadas por correo electr\u00f3nico, as\u00ed: el 20 de agosto &nbsp;de 2020; 14 de septiembre de 2020; 15 de septiembre de 2020; 22 de &nbsp;septiembre de 2020; 30 de septiembre de 2020; 4 de junio de 2021; 4 &nbsp;de mayo de 2021 y 2 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se &nbsp;haya[n] contestado los memoriales o resuelto las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al juzgado accionado resolver a la menor brevedad (\u2026), &nbsp;los derechos de petici\u00f3n presentados por mi apoderado para que &nbsp;sean resultas tales solicitudes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;base en las probanzas allegadas (\u2026), no es dif\u00edcil &nbsp;concluir que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;contra el cual son m\u00faltiples y reiteradas las quejas de la &nbsp;ciudadan\u00eda por la mora habitual que lo caracteriza, tiene &nbsp;pendiente de resolver desde hace casi un a\u00f1o las peticiones de &nbsp;la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, las que, dicho sea de &nbsp;paso, no revelan complejidad alguna, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;sentenciar que no existe raz\u00f3n que justifique la evidente &nbsp;mora\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, pese a la vigilancia judicial administrativa &nbsp;deprecada por la actora, \u00abno &nbsp;hay noticia de que el Consejo Seccional de Cundinamarca haya &nbsp;intervenido, desde la \u00f3rbita de su competencia, para &nbsp;implementar estrategias que permitan superar la morosidad permanente &nbsp;que afecta no solamente a este sino a todos los procesos que cursan &nbsp;en ese despacho\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela constituye la \u00fanica v\u00eda con que cuenta la se\u00f1ora &nbsp;Guti\u00e9rrez L\u00f3pez para la satisfacci\u00f3n de su &nbsp;derecho a obtener una pronta respuesta a su solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que \u00abla &nbsp;aspiraci\u00f3n de la suplicante, consistente en la obtenci\u00f3n &nbsp;de los fallos que sellaron la disputa de petici\u00f3n de herencia &nbsp;que la involucr\u00f3, fue acogida por el juzgado enjuiciado en el &nbsp;trascurso de esta acci\u00f3n constitucional, si se tiene que esa &nbsp;sede, seg\u00fan se evidencia de las piezas procesales arribadas, &nbsp;autoriz\u00f3 a aquella ingresar al expediente electr\u00f3nico &nbsp;que condensa las actuaciones desplegadas en ese debate, esto, a &nbsp;trav\u00e9s del link virtual que le remiti\u00f3 v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el pasado 29 de julio (\u2026), de ah\u00ed &nbsp;que actualmente no se evidencia una situaci\u00f3n de amenaza o una &nbsp;incumplida administraci\u00f3n de justicia sin remediar que a la &nbsp;postre exija la incursi\u00f3n de este tribunal en sede de tutela, &nbsp;de donde viene que la solicitud pretendida deber\u00e1 denegarse &nbsp;por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la promotora del resguardo, aduciendo que si bien \u00abes &nbsp;cierto que el juzgado accionado por auto de fecha 29 de julio de 2021 &nbsp;[dispuso] &nbsp;\u201cPor Secretar\u00eda, comp\u00e1rtase el link del presente &nbsp;proceso con el abogado Gabriel Alfonso M\u00e9ndez C\u00e1rdenas &nbsp;(\u2026)\u201d, realmente lo peticionado por mi apoderado (\u2026) &nbsp;no es que se me permita acceder al link virtual (\u2026), lo pedido &nbsp;en varias oportunidades, mediante derechos de petici\u00f3n con el &nbsp;objeto de poder iniciar la sucesi\u00f3n de mi fallecido padre &nbsp;Mart\u00edn Guti\u00e9rrez Alfonso y desde hace m\u00e1s de un &nbsp;(1) a\u00f1o [es] \u201cla expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas &nbsp;de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (\u2026), &nbsp;as\u00ed como las experticias y aprobaci\u00f3n de las mismas, &nbsp;con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de los frutos &nbsp;que se ordenaron pagar\u00bb, &nbsp;al igual que \u00abse &nbsp;me expida copia aut\u00e9ntica con constancia de ejecutoria de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas (\u2026), la expedici\u00f3n de &nbsp;oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Zipaquir\u00e1\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ello, critic\u00f3 al tribunal a-quo, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;puede dar por cumplido lo exigido por la v\u00eda constitucional. &nbsp;Por el contrario, sigo afectada en mis derechos fundamentales y por &nbsp;lo tanto exijo se me amparen estos derechos, obligando al juzgado a &nbsp;expedir los documentos solicitados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;porque al interior del juicio n\u00b0 2011-00235, no ha resuelto las &nbsp;solicitudes elevadas por la demandante a trav\u00e9s de su &nbsp;mandatario judicial para proseguir el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al invocarse la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, esta Sala, a tono con el precedente constitucional &nbsp;(sentencia T-290\/93), ha sostenido que cuando se impetra para que el &nbsp;juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, &nbsp;o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC10877-2021, &nbsp;26 ago. 2021, rad. 00138-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su &nbsp;cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la &nbsp;Sala revocar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo y en su lugar &nbsp;lo conceder\u00e1, comoquiera que el accionado no ha dado soluci\u00f3n &nbsp;de fondo a la totalidad de peticiones elevadas por la actora, &nbsp;constituyendo con ello una situaci\u00f3n de mora judicial o &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, &nbsp;en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, en tanto no ha desaparecido la omisi\u00f3n del acusado &nbsp;frente a las solicitudes encaminadas a obtener el cabal cumplimiento &nbsp;del fallo que acogi\u00f3 la petici\u00f3n de herencia, as\u00ed &nbsp;como a la expedici\u00f3n de \u00abcopias &nbsp;autenticadas con constancia de ejecutoria\u00bb &nbsp;de piezas procesales, pues al respecto la autoridad judicial &nbsp;convocada no acredit\u00f3 haber realizado pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;circunscrita la Sala a las solicitudes elevadas con posterioridad al &nbsp;levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales &nbsp;-dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020-, se establece que si bien el 18 &nbsp;de septiembre de esa anualidad, el juzgado orden\u00f3 obedecer y &nbsp;cumplir lo resuelto por el superior &#8211; el 24 de febrero de 2020-, y &nbsp;con auto del 9 de diciembre le inform\u00f3 a la peticionaria que &nbsp;el tribunal hab\u00eda devuelto el expediente \u00abdesde &nbsp;el pasado 24 de julio de 2020\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 de atender peticiones dirigidas a expedir copias &nbsp;\u00abautenticadas &nbsp;y con constancia de ejecutoria\u00bb &nbsp;e impulsar la ejecuci\u00f3n del fallo, empezando por librar las &nbsp;comunicaciones y soportes a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, fijar las agencias en derecho y liquidar las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el \u00abimpulso &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;implorado por el apoderado judicial de la actora, se destaca &nbsp;principalmente en los memoriales radicados v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico el 20 de agosto, 14 de septiembre y 30 de &nbsp;noviembre de 2020, reiterados el 4 de mayo y 4 de junio de 2021, &nbsp;concret\u00e1ndose en que el juzgado \u00abexpida &nbsp;copia aut\u00e9ntica de las sentencias proferidas en primera y &nbsp;segunda instancia (\u2026), experticias y aprobaci\u00f3n de las &nbsp;mismas, con constancia de ejecutoria, correspondientes al valor de &nbsp;los frutos que se ordenaron pagar, [as\u00ed &nbsp;como] &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho (sic)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en suma, que se proceda a \u00abdar &nbsp;cumplimiento al fallo (\u2026) con la finalidad de dar por &nbsp;terminada la actuaci\u00f3n del proceso y poder iniciar la &nbsp;correspondiente sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;acotando que ellas \u00abse &nbsp;encuentran enfermas y no han podido acceder realmente a sus derechos &nbsp;de herencia, los cuales se han visto desvertebrados por diferentes &nbsp;razones, una entre ellas la pandemia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, el juzgado solamente procedi\u00f3, seg\u00fan &nbsp;prove\u00eddo del 29 de julio de 2021, a compartir el link &nbsp;del proceso para que la peticionaria tuviera acceso al expediente, y &nbsp;a fijar agencias en derecho para que por secretar\u00eda se &nbsp;liquidaran las costas, cuando tales actuaciones resolvieron s\u00f3lo &nbsp;algunas de las solicitudes formuladas desde hace m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la evidente mora judicial en que ha incurrido la funcionaria &nbsp;accionada para ejecutar la sentencia que declar\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de herencia a favor de la accionante, la Corte considera desacertado &nbsp;que, la atenci\u00f3n parcial &nbsp;de requerimientos durante el curso del amparo, pueda constituir &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado como lo advirti\u00f3 &nbsp;la colegiatura de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no &nbsp;adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que &nbsp;impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas al &nbsp;interior del juicio, conlleva vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a &nbsp;una eficiente administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primera &nbsp;instancia que declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho &nbsp;superado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;invocados por la demandante. Por consiguiente, se impartir\u00e1 &nbsp;orden para que el despacho accionado, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;tres (3) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas para &nbsp;ejecutar el fallo que dirimi\u00f3 el proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia 2011-00235, en el que la accionante funge como parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela a las prerrogativas superiores de Rosalba Guti\u00e9rrez &nbsp;L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia, si &nbsp;no lo ha hecho antes, resuelva de fondo todas las peticiones &nbsp;encaminadas a la ejecuci\u00f3n del fallo proferido dentro del &nbsp;pleito ordinario radicado bajo el n\u00b0 2011-00235. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16032-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16032-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00293-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}