{"id":59648,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16035-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16035-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16035-2021\/","title":{"rendered":"STC16035 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16035-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16035-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00951-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de mayo de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Boris &nbsp;Hernando Vi\u00e1fara Villalba contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u00abpor &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00ednima &nbsp;(sic) &nbsp;y razonable de las pruebas\u00bb &nbsp;e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un &nbsp;juicio laboral (SL263-2021, rad. 67319). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Cosmitet Ltda. \u2013 Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos &nbsp;Internacionales Them &amp; c\u00eda., en procura del reconocimiento &nbsp;del v\u00ednculo laboral del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de &nbsp;2009, empresa que termin\u00f3 el contrato de forma unilateral y &nbsp;sin justa causa, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Buga, quien accedi\u00f3 al petitum &nbsp;y conden\u00f3 a la convocada al pago de las prestaciones sociales &nbsp;y dem\u00e1s estipendios, pero la absolvi\u00f3 de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;interpuso apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali modific\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo en &nbsp;relaci\u00f3n con los extremos temporales de la relaci\u00f3n, &nbsp;pero mantuvo la falta de reconocimiento de la citada indemnizaci\u00f3n. &nbsp;Por ello, recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga &nbsp;de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 mantuvo inc\u00f3lume la &nbsp;resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque el memorialista estuvo inicialmente vinculado mediante &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00absi &nbsp;bien hubo lugar a la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones por &nbsp;haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las &nbsp;partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de &nbsp;la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y &nbsp;prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL263-2021, Radicaci\u00f3n No. 67319 del &nbsp;2 de febrero de 2021, Magistrada Ponente: Olga Yinet Merch\u00e1n &nbsp;Calder\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala &nbsp;Laboral de la Corte Suprema De Justicia.\u00bb; &nbsp;\u00abordenar &nbsp;el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria as\u00ed &nbsp;como de los ajustes correspondientes por disminuci\u00f3n del poder &nbsp;adquisitivo del valor reconocido\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;al Despacho accionado proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el &nbsp;precedente horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria. Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que el despacho &nbsp;judicial accionado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La magistrada &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 que, \u00abde &nbsp;los documentos denunciados, no encontr\u00f3 que el Tribunal &nbsp;hubiera cometido ninguno de los errores endilgados por la censura, en &nbsp;la medida que de ellos no se infiri\u00f3 que el salario pactado &nbsp;estuviera integrado por un b\u00e1sico por la labor de coordinador &nbsp;m\u00e9dico y un factor variable por los turnos que como m\u00e9dico &nbsp;pudo prestar el demandante; as\u00ed mismo se advirti\u00f3 del &nbsp;cambio de naturaleza contractual que uni\u00f3 a las partes pasando &nbsp;de uno de prestaci\u00f3n de servicios a uno laboral y la ausencia &nbsp;de conducta que demostrara la mala fe del empleador toda vez que &nbsp;cancel\u00f3 las prestaciones sociales que crey\u00f3 deber, en &nbsp;el lapso que se encontraba cobijado por la contrataci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosmitet Ltda. &nbsp;\u2013 Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos &nbsp;Internacionales Them y c\u00eda. expuso que \u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta que la sanci\u00f3n moratoria no es autom\u00e1tica &nbsp;y que la declaratoria de un contrato realidad no implica la &nbsp;imposici\u00f3n de la misma, sino que como lo ha determinado la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL11436-2016 con M.P GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA, quien inclusive realiza una compilaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial para determinar que no existe tal cosa como &nbsp;presunci\u00f3n de mala fe y exige al juzgador realizar un riguroso &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso y sobre las &nbsp;circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del v\u00ednculo &nbsp;que permita determinar al juzgado si el demandando actu\u00f3 de &nbsp;buena o mala fe y de determinar la presencia de mala fe en el actuar &nbsp;del demandado, se hace inexorable la condena a dicha indemnizaci\u00f3n. &nbsp;En el caso concreto no se encuentran dichos elementos por el cual no &nbsp;hab\u00eda lugar a imponer tal condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abse &nbsp;advierte que no es posible establecer la materializaci\u00f3n de &nbsp;alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a las &nbsp;expectativas del actor, asunto que por principio es extra\u00f1o a &nbsp;este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya &nbsp;que para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada &nbsp;fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y &nbsp;normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 &nbsp;en p\u00e1rrafos siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;providencia: a) Se niega a cumplir el mandato legal y constitucional &nbsp;que establece que la autonom\u00eda de los jueces encuentra un &nbsp;l\u00edmite ante la relevancia del precedente jurisprudencial en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la garant\u00eda efectiva &nbsp;del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo &nbsp;13 Superior, lo cual implica el derecho ciudadano a tener una &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivalente de la ley.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (SL263-2021, &nbsp;rad. 67319), por mantener inc\u00f3lume el fallo del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;esto es, sin reconocer la indemnizaci\u00f3n moratoria por el &nbsp;despido sin justa causa a que tendr\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 dej\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n parcialmente favorable &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en la cual se ratific\u00f3 la concesi\u00f3n el petitum, &nbsp;pero se deneg\u00f3 lo relacionado con el reconocimiento de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, en tanto \u00abla &nbsp;sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que hab\u00eda &nbsp;liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como &nbsp;quiera que cuantific\u00f3 y cancel\u00f3 las prestaciones &nbsp;sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo; &nbsp;adem\u00e1s, el haber mutado la vinculaci\u00f3n inicial de &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la de contrato de &nbsp;trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es &nbsp;dable inferir que su intenci\u00f3n jam\u00e1s fue desconocer los &nbsp;derechos del actor \u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos formulados por el actor, el estrado &nbsp;enjuiciado plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a dirimir \u2013en &nbsp;lo que al reparo presentado en el amparo respecta\u2013 si el &nbsp;juzgador de segundo grado err\u00f3 al discurrir que no hab\u00eda &nbsp;lugar al reconocimiento y pago del precitado rubro, \u00abporque &nbsp;la demandada ten\u00eda el convencimiento de haber cancelado lo que &nbsp;deb\u00eda; o en su defecto, est\u00e1 demostrado que su conducta &nbsp;se alej\u00f3 de los postulados de la buena fe\u00bb, &nbsp;para lo cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAntes &nbsp;de analizar los medios de convicci\u00f3n, recuerda la Sala que el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones &nbsp;sociales con fundamento en que encontr\u00f3 acreditado que el &nbsp;salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la &nbsp;demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, adem\u00e1s, &nbsp;porque en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la &nbsp;realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarroll\u00f3 &nbsp;entre el 1\u00ba de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde &nbsp;el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo &nbsp;vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y desde el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2006 s\u00ed por contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas &nbsp;y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n de la entidad demandada (f.\u00ba &nbsp;19) da cuenta de que su objeto social radica, esencialmente, en la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales; el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios (f.\u00ba 169) ense\u00f1a &nbsp;que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Vi\u00e1fara suscribieron el 3 &nbsp;de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el contratista &nbsp;prestara sus servicios como coordinador m\u00e9dico en las &nbsp;instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga. Tambi\u00e9n, &nbsp;es un hecho indiscutido que desde el 1\u00ba de agosto de 2006 las &nbsp;partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo con los mismos &nbsp;fines, en el que pactaron un salario de $2.300.000 &nbsp;Asimismo, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (f.\u00ba &nbsp;174) muestra que la entidad demandada las cuantific\u00f3 por el &nbsp;lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 2006 y el 30 de marzo &nbsp;de 2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de &nbsp;trabajo, esto es, la suma de $2.300.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;en la contestaci\u00f3n al libelo introductorio, al referir a los &nbsp;hechos 10 y 11, la demandada se\u00f1al\u00f3 que el actor &nbsp;inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, lapso en el que cancel\u00f3 honorarios y, luego, por &nbsp;contrato de trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y &nbsp;sufragadas atendiendo el salario pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el convencimiento &nbsp;pleno de que hab\u00eda liquidado y pagado todos los derechos del &nbsp;trabajador demandante, como quiera que cuantific\u00f3 y cancel\u00f3 &nbsp;las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el &nbsp;contrato de trabajo; &nbsp;adem\u00e1s, el haber mutado la vinculaci\u00f3n inicial de &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la de contrato de &nbsp;trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es &nbsp;dable inferir que su intenci\u00f3n jam\u00e1s fue desconocer los &nbsp;derechos del actor. Igualmente, para la Sala, si bien hubo lugar a la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de las prestaciones por haber encontrado &nbsp;acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no &nbsp;puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de &nbsp;pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones &nbsp;sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios desarrollando actividades que &nbsp;pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por &nbsp;s\u00ed solo, no &nbsp;evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los &nbsp;postulados de la buena fe, &nbsp;m\u00e1xime que la actividad desarrollada por el actor se subsume &nbsp;en una de las denominadas profesiones liberales, las cuales se &nbsp;caracterizan por la realizaci\u00f3n de actividades en las que &nbsp;predomina el ejercicio del intelecto, reconocidas por el Estado y &nbsp;para cuyo ejercicio se requiere la habilitaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 en cuanto al supuesto desconocimiento de los &nbsp;precedentes de ese \u00f3rgano colegiado, en casos en los que se &nbsp;habr\u00eda accedido a esa indemnizaci\u00f3n, que \u00abbasta &nbsp;se\u00f1alar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de &nbsp;casaci\u00f3n porque fueron allegadas por el actor con los alegatos &nbsp;de instancia, seg\u00fan consta a folio 263 del expediente. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el error de hecho solo puede configurarse y acreditarse &nbsp;por la falta o errada valoraci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n &nbsp;que fueron regular y oportunamente allegados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 la totalidad de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de precedentes &nbsp;enunciados en el libelo inicial2, &nbsp;esta Sala colige que la diferencia de criterios, por s\u00ed misma, &nbsp;no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, aunado a que en la misma providencia se reliev\u00f3 &nbsp;que el interesado tambi\u00e9n present\u00f3 esos argumentos, &nbsp;pero de forma inadecuada, pues \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los &nbsp;cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por &nbsp;tres personas que accionaron contra la empresa aqu\u00ed demandada, &nbsp;en las que se le conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria, basta se\u00f1alar que las mismas no pueden ser &nbsp;analizadas en sede de casaci\u00f3n porque fueron allegadas por el &nbsp;actor con los alegatos de instancia, seg\u00fan consta a folio 263 &nbsp;del expediente\u00bb, &nbsp;aspecto con el cual qued\u00f3 zanjada la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, se memoraron los fallos SL4943-2020, SL5595-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL5545-2019, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16035-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16035-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00951-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}