{"id":59657,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16051-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16051-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16051-2021\/","title":{"rendered":"STC16051 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16051-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16051-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01515-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;tutela que &nbsp;Nilson Ren\u00e9 Erazo Gal\u00edndez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en la causa debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;querellante, actuando por medio de apoderado, requiri\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia: \u00abse &nbsp;ordene la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del d\u00eda &nbsp;12 de mayo de 2021, ordenando a la accionada que proceda a fijar &nbsp;fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, notific\u00e1ndolo &nbsp;y a su \u00faltimo abogado de la fecha y hora para comparecer a la &nbsp;misma y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa en los &nbsp;t\u00e9rminos previstos por la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura censurada &nbsp;\u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que lo &nbsp;declar\u00f3 responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n &nbsp;o porte de estupefacientes agravado\u00bb &nbsp;(12 may. 2021), incurriendo en afectaci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;esenciales por cuanto \u00abni &nbsp;[\u00e9l] ni [su] abogado de confianza Lu\u00eds Alberto Gonz\u00e1lez &nbsp;Mar\u00edn fueron debidamente notificados de la audiencia de &nbsp;lectura de fallo de segunda instancia efectuada el 19 de mayo de &nbsp;2021, para escucharla y posteriormente interponer el Recurso &nbsp;extraordinario de Casaci\u00f3n y en su lugar se procedi\u00f3 a &nbsp;notificar al doctor Edgar Alape Moreno, quien fuera el profesional &nbsp;del derecho que interpuso la apelaci\u00f3n y lo sustentara pero &nbsp;que actu\u00f3 hasta ese momento porque luego cambi\u00f3 de &nbsp;abogado y es el doctor Gonz\u00e1lez Mar\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al amparo, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 19 de mayo de 2021, &nbsp;audiencia que fue notificada a las partes con el efectivo env\u00edo &nbsp;del instructivo y el link para la respectiva conexi\u00f3n a los &nbsp;\u00faltimos datos reportados en el expediente, sin que el correo &nbsp;hubiese rebotado y en el expediente no reposa reporte de cambio de &nbsp;correo electr\u00f3nico ni n\u00fameros de celular, siendo deber &nbsp;de las partes reportar el cambio de datos y en el expediente se &nbsp;encuentra acreditado que quien funge como defensor del accionante es &nbsp;el doctor Edgar Alape Moreno al que se le remiti\u00f3 citaci\u00f3n &nbsp;y copia de la sentencia de segunda instancia, el mismo d\u00eda de &nbsp;su lectura y no aparece en el proceso que se le hubiera revocado el &nbsp;poder al momento de la celebraci\u00f3n de la audiencia, por tanto, &nbsp;el t\u00e9rmino para presentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el 20 hasta el 26 de &nbsp;mayo y el 27 de mayo se declar\u00f3 la ejecutoria de la sentencia &nbsp;al no interponerse recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, adujo que \u00abante &nbsp;la solicitud del actor y el abogado Lu\u00eds Alberto Gonz\u00e1lez &nbsp;Mar\u00edn para que se les notificara de manera personal el fallo, &nbsp;se procedi\u00f3 a verificar en las diligencias y se encontr\u00f3 &nbsp;que en solicitud de libertad realizada el 11 de julio de 2017 obra &nbsp;poder otorgado al doctor Gonz\u00e1lez Mar\u00edn pero en el &nbsp;mismo se hizo referencia que el mandato era para que solicitara la &nbsp;libertad provisional y estaba dirigido al Juzgado Segundo Penal &nbsp;Municipal de Villavicencio con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas, sin que exista registro alguno de cambio de &nbsp;defensor, pues de ser as\u00ed se hubiese notificado al doctor &nbsp;Gonz\u00e1lez Mar\u00edn aunado a que posteriormente, el &nbsp;accionante manifest\u00f3 que hab\u00eda extraviado la clave de &nbsp;su correo, lo cual es un hecho infortunado pero no atribuible a la &nbsp;secretaria, pues finalmente el procesado se encontraba en libertad &nbsp;desde el 28 de julio de 2017 y era su deber informar las novedades de &nbsp;su paradero para efectos de notificaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abemiti\u00f3 &nbsp;fallo condenatorio contra el actor el 7 de diciembre de 2015 y fue &nbsp;concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor &nbsp;Edgar Alape Moreno, quien sustent\u00f3 en debida forma dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legalmente establecido, por lo que no ha generado &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales al actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, pues \u00abteniendo &nbsp;en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, no tiene &nbsp;injerencia alguna en la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales alegados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 180 Judicial II Penal expres\u00f3 que \u00abel &nbsp;amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que la Sala cit\u00f3 &nbsp;a las direcciones ofrecidas por el accionante y el abogado Edgar &nbsp;Alape Moreno, quienes era su obligaci\u00f3n asumir una actitud &nbsp;vigilante del tr\u00e1mite y comunicar todo cambio de direcci\u00f3n, &nbsp;pues fueron citados debidamente para la lectura del fallo y adem\u00e1s &nbsp;se les remiti\u00f3 la correspondiente sentencia, de tal manera que &nbsp;el vencimiento del t\u00e9rmino que se quiere revivir corri\u00f3 &nbsp;bajo su propia incuria\u00bb, sumado &nbsp;a que \u00abel &nbsp;planteamiento que el poder al doctor Lu\u00eds Alberto Gonz\u00e1lez &nbsp;Mar\u00edn implicaba una revocatoria del mandato que pose\u00eda &nbsp;Edgar Alape Moreno, no deja de ser un argumento sin base concluyente, &nbsp;pues basta repasar el contenido especifico del mandato para entender &nbsp;la limitaci\u00f3n temporal y modal del mismo, que escapa a los &nbsp;deberes de asistencia letrada \u00edntegra dentro del procesamiento &nbsp;penal adelantado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;es factible atribuir al Tribunal ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;violatoria de garant\u00edas constitucionales, pues era obligaci\u00f3n &nbsp;del accionante actuar diligentemente y estar pendiente de la &nbsp;evoluci\u00f3n del caso, as\u00ed como su apoderado de confianza &nbsp;Edgar Alape Moreno, en vez de marginarse por completo del asunto, &nbsp;entonces es razonable inferir que fueron debidamente informados de la &nbsp;celebraci\u00f3n de la audiencia y optaron por no asistir y si bien &nbsp;es cierto que durante la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida &nbsp;de aseguramiento de 24 de julio de 2017, el gestor estuvo &nbsp;representado por el abogado Lu\u00eds Alberto Gonz\u00e1lez &nbsp;Mar\u00edn, no es lo menos que el poder conferido en esa &nbsp;oportunidad estaba dirigido al funcionario con funci\u00f3n de &nbsp;control de garant\u00edas con el espec\u00edfico prop\u00f3sito &nbsp;de que solicitara la libertad provisional a su nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito &nbsp;genitor, adverando que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al doctor Edgar Alape &nbsp;Moreno fue un yerro porque \u00e9l solo fue [su] abogado para la &nbsp;audiencia de lectura de fallo y no [desisti\u00f3 ]del poder que le &nbsp;[hizo] as\u00ed como no lo hab\u00eda hecho en tantas ocasiones &nbsp;que [cambi\u00f3] de abogado, algunos de la defensor\u00eda y &nbsp;otros particulares (\u2026) en lo que respecta al doctor Alape &nbsp;Moreno pueden corroborarlo hablando con \u00e9l directamente ya que &nbsp;el mismo [le] manifest\u00f3 por tel\u00e9fono que en 2019 hab\u00eda &nbsp;ido a una gesti\u00f3n de car\u00e1cter personal a Villavicencio &nbsp;pero que no ten\u00eda nada que ver con [su] caso y que s\u00ed &nbsp;recibi\u00f3 las notificaciones pero como no era [su] abogado pues &nbsp;no le import\u00f3 [comunicarle] por lo que [solicita] su &nbsp;vinculaci\u00f3n ya que por su omisi\u00f3n y negligencia la &nbsp;secretar\u00eda del tribunal se confundi\u00f3 al enviar las &nbsp;notificaciones y todo esto [le] gener\u00f3 estos graves perjuicios &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;lite lo &nbsp;que busca el sedicente es invalidar lo actuado en el juicio &nbsp;adelantado en su contra por el punible de tr\u00e1fico de &nbsp;estupefacientes \u00aba &nbsp;partir del 12 de mayo de 2021, ordenando al Tribunal que proceda a &nbsp;fijar fecha para la lectura del fallo de segunda instancia &nbsp;notific\u00e1ndolo y tambi\u00e9n a su defensor de la fecha y &nbsp;hora para comparecer a la misma y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo confutado, &nbsp;porque &nbsp;Nilson Ren\u00e9 Erazo Gal\u00edndez, &nbsp;actu\u00f3 descuidadamente en la defensa de sus derechos como &nbsp;procesado al interior del asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma &nbsp;lo anterior, porque del informe secretarial allegado por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se vislumbra que con el &nbsp;objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el &nbsp;dossier &nbsp;para llevar a cabo la lectura del fallo, los d\u00edas 14 y 18 de &nbsp;mayo de 2021 se envi\u00f3 el instructivo y el link para la &nbsp;respectiva conexi\u00f3n a la audiencia al \u00abdefensor &nbsp;Edgar Alape Moreno, al fiscal 7\u00b0 Especializado de Villavicencio &nbsp;Mauricio P\u00e1ez Herrera, al Procurador 180 Judicial II Penal &nbsp; Jes\u00fas Antonio Pineda Bocanegra y al procesado Nilson Ren\u00e9 &nbsp;Erazo Gal\u00edndez\u00bb, &nbsp;a las \u00faltimas direcciones reportadas en el plenario, entre &nbsp;ellas, la informada por el actor: rene33933@gmail.com &nbsp;y su apoderado: edalmopaz.corphudavi@gmail.com, &nbsp;sin que obre informaci\u00f3n que el poder del abogado Alape &nbsp;Moreno, reconocido al interior del diligenciamiento haya sido &nbsp;revocado o sustituido al momento de la celebraci\u00f3n de la &nbsp;diligencia, como lo pretende hacer ver el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un asunto que guarda simetr\u00eda como el de &nbsp;ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDistinto &nbsp;es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la &nbsp;nulidad del &nbsp;proceso penal. &nbsp;No obstante, ha de se\u00f1alarse que la incuria &nbsp;del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que &nbsp;ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administraci\u00f3n &nbsp;judicial, no &nbsp;es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito &nbsp;fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;como qued\u00f3 enunciado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es &nbsp;inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar &nbsp;los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo &nbsp;el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa &nbsp;(CC T-1231 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de &nbsp;instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad &nbsp;suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede soslayar la Sala que el &nbsp;accionante se desentendi\u00f3 de las conclusiones del proceso, &nbsp;cuando siendo el principal interesado en las decisiones que all\u00ed &nbsp;se adoptaran, como era su obligaci\u00f3n al no estar privado &nbsp;de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo &nbsp;ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que &nbsp;all\u00ed no pudo recurrir por descuido propio\u00bb &nbsp;(STP2563-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, en trat\u00e1ndose de la censura del pretensor que &nbsp;sugieren negligencia de su abogado en el decurso penal disentido, &nbsp;dest\u00e1quese que tal &nbsp;situaci\u00f3n resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda &nbsp;superlativa, ya que, si &nbsp;esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede &nbsp;poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, &nbsp;punto sobre el que esta Corte ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder &nbsp;negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, &nbsp;existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que &nbsp;puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo &nbsp;las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a &nbsp;su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa &nbsp;circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del &nbsp;abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) &nbsp;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que &nbsp;eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(STC9510 &nbsp;de 13 de julio de 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada &nbsp;en STC997-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo reflexionado, se convalidar\u00e1 el veredicto &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16051-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16051-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01515-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}