{"id":59675,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16081-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16081-2021\/","title":{"rendered":"STC16081 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16081-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC16081-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02320-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;26 de octubre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica &nbsp;Viviana Torres Abril contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad y la Oficina de Apoyo para dichos despachos judiciales, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron convocados el Juzgado Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el &nbsp;hipotecario n\u00ba 2019-00594. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;los convocados, al no resolver con celeridad la solicitud de entrega &nbsp;de los dineros producto del remate realizado dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que tras haberse adelantado proceso &nbsp;hipotecario ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, pas\u00f3 al conocimiento del Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, despacho en el que \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo el remate del inmueble desde el pasado 16 de &nbsp;febrero de 2021, aprobado mediante providencia de marzo 15 de 2021\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que la Oficina de Ejecuci\u00f3n haya procedido a la entrega de los &nbsp;dineros que como ejecutante le corresponden, &nbsp;\u00ablos &nbsp;cuales son de importancia vital en estos momentos de emergencia &nbsp;sanitaria (\u2026), toda vez que (\u2026) me encuentro sin empleo &nbsp;y no cuento con recursos econ\u00f3micos para atender mis &nbsp;necesidades y obligaciones familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contrario a lo acontecido con \u00e9l, &nbsp;\u00abal &nbsp;adjudicatario del inmueble ya le fue entregado el mismo y desde el &nbsp;pasado 16 de junio de 2021, le fue devuelta una cuantiosa suma de &nbsp;dinero a buena cuenta de impuestos y servicios p\u00fablicos del &nbsp;[bien] &nbsp;subastado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que los accionados \u00abha[n] &nbsp;ignorado la igualdad de las partes ante la ley, pues desde dicha &nbsp;fecha ha debido efectuarme la entrega de los dineros producto del &nbsp;remate con cargo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada &nbsp;dentro de la actuaci\u00f3n procesal (\u2026), a tal punto que &nbsp;desde la fecha en que se llev\u00f3 a cabo el remate, han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, \u00abse &nbsp;sirva ordenar a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., proceder a la entrega a la suscrita, de manera &nbsp;inmediata, de los dineros producto del remate, hasta la concurrencia &nbsp;de las liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas [y] &nbsp;obrante[s] en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por &nbsp;su despacho se realiz\u00f3 \u00abde &nbsp;conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables\u00bb, &nbsp;ya que \u00abmediante &nbsp;auto del 15 de marzo de 2021, se aprob\u00f3 el remate realizado al &nbsp;interior del citado proceso. Seguidamente, la tutelante solicit\u00f3 &nbsp;la entrega de dep\u00f3sitos judiciales, aport\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y al &nbsp;tiempo, el rematante solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos &nbsp;conforme en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 455 del C.G.P. &nbsp;[y] &nbsp;tambi\u00e9n, se acredit\u00f3 que el adjudicatario ya hab\u00eda &nbsp;recibido a satisfacci\u00f3n el predio subastado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;auto del 16 de junio de [2021], &nbsp;se modific\u00f3 y aprob\u00f3 el balance, asimismo, se dispuso &nbsp;la entrega de los dineros al rematante en raz\u00f3n a recibos de &nbsp;servicios p\u00fablicos y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda &nbsp;actualizar la liquidaci\u00f3n de costas procesales. Cumplido lo &nbsp;anterior, solo hasta el d\u00eda de hoy 21 de octubre de 2021 &nbsp;ingres\u00f3 nuevamente el proceso al Despacho con la solicitud de &nbsp;entrega de t\u00edtulos de la hoy accionante junto con la &nbsp;actualizaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 22 de octubre que se notificar\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;del pr\u00f3ximo estado (25 de octubre de 2021), se est\u00e1 &nbsp;aprobando la liquidaci\u00f3n de costas y se ordena realizar la &nbsp;entrega de t\u00edtulos implorada a favor de la parte demandante, &nbsp;hoy accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tras &nbsp;informar la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado a cargo del &nbsp;asunto, dijo que \u00abuna &nbsp;vez sea notificada y quede en firme la orden de entrega de los &nbsp;dineros (\u2026), se proceder\u00e1 a dar cumplimiento a la &nbsp;directriz del Juzgado\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ello, pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;el amparo reclamado por el accionante de la tutela o desvincular a la &nbsp;Oficina de Apoyo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, ya que al haber &nbsp;dictado sentencia estimatoria \u00abel &nbsp;15 de noviembre de 2019\u00bb, &nbsp;el hipotecario fue remitido a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00abdesde &nbsp;el pasado 17 de febrero de 2020\u00bb, &nbsp;y habi\u00e9ndose avocado su conocimiento por el juzgado accionado, &nbsp;\u00ablos &nbsp;t\u00edtulos judiciales objeto de queja est\u00e1n a cargo de esa &nbsp;oficina judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que no hubo vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas invocadas, en tanto que \u00abla &nbsp;entrega de dineros de la que se duele la actora, no fue ordenada en &nbsp;el auto de 15 de marzo de 2021, como ella lo se\u00f1al\u00f3, &nbsp;pues (\u2026) en dicha providencia se aprob\u00f3 el remate, y &nbsp;entre otras disposiciones se le requiri\u00f3 actualizar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero dicha disposici\u00f3n, &nbsp;valga decir, la entrega de dineros a la parte demandante, se profiri\u00f3 &nbsp;solo hasta el 22 de octubre de 2021, una vez se imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo &nbsp;allegado por la actora y a la liquidaci\u00f3n de costas efectuada &nbsp;por la Secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, &nbsp;\u00abes &nbsp;claro que para la \u00e9poca en que interpuso la acci\u00f3n de &nbsp;tutela (20 de octubre de 2021), a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;proferido orden de entrega de dineros a favor del extremo actor, por &nbsp;lo que no puede aducirse que los accionados estaban en mora de &nbsp;efectuarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para refutar la oportunidad se\u00f1alada &nbsp;por el tribunal para disponer la entrega de los dineros producto del &nbsp;remate, pues seg\u00fan el art\u00edculo 455-7 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esta se dispondr\u00e1 al aprobar el remate, &nbsp;so pena de incurrir en \u00abfalta &nbsp;disciplinaria grav\u00edsima\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, dijo que &nbsp;\u00abpor &nbsp;conducto de mi apoderado judicial en varias oportunidades solicitamos &nbsp;la entrega (\u2026), sin obtener respuesta alguna, lo que no &nbsp;ocurri\u00f3 respecto del adjudicatario, a quien efectivamente le &nbsp;fueron entregados los dineros desde el pasado 16 de junio de 2021, &nbsp;[lo &nbsp;que] evidencia &nbsp;que se ha ignorado la igualdad de las partes ante la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del &nbsp;hipotecario n\u00b0 2019-00594, no ha ordenado la entrega de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales por concepto del producto de la subasta &nbsp;aprobada el 15 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC11651-2021, &nbsp;8 sep. 2021, rad. 01679-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que se efect\u00faa a los argumentos de la queja constitucional, a &nbsp;la informaci\u00f3n proporcionada por los accionados y a la que se &nbsp;desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, pero precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 en virtud a la carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica &nbsp;en comento se predica porque ya se solucion\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;de mora judicial endilgada al despacho accionado, en la medida en que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 22 de agosto de 2021, adem\u00e1s de &nbsp;que \u00abaprueba &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas realizada &nbsp;por la Secretar\u00eda\u00bb, &nbsp;dispuso, por encontrar cumplidos los requisitos del art\u00edculo &nbsp;455 del estatuto procesal general, que \u00abse &nbsp;realice la entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta el &nbsp;valor de las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas debidamente &nbsp;aprobadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que de acuerdo al numeral 7\u00b0 del precepto antes indicado, la &nbsp;entrega de los dineros a la parte ejecutante se supedita a la &nbsp;aprobaci\u00f3n de las liquidaciones del cr\u00e9dito y de las &nbsp;costas, y la contabilidad de estas \u00faltimas no depend\u00edan &nbsp;de la parte actora sino de la Secretar\u00eda de la Oficina de &nbsp;Ejecuci\u00f3n quien la elabora y del juzgado que le imparte su &nbsp;aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si en cumplimiento al auto del 15 de marzo de 2021, &nbsp;seguidamente la actora \u00abaport\u00f3 &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;y en prove\u00eddo del 16 de junio de esa anualidad el juzgado &nbsp;\u00abmodific\u00f3 &nbsp;y aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica en relaci\u00f3n con las &nbsp;costas y por consiguiente su aprobaci\u00f3n, debi\u00f3 darse &nbsp;antes de que la acreedora promoviera la demanda tutelar el 20 de &nbsp;octubre de 2021, pero, como ya se precis\u00f3, tuvo lugar con &nbsp;posterioridad a la instauraci\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada, durante &nbsp;el tr\u00e1mite de la presente salvaguarda, &nbsp;acredit\u00f3 haber atendido la petici\u00f3n del demandante &nbsp;sobre la entrega de los dineros producto del remante y con ello la &nbsp;actuaci\u00f3n echada de menos al incoar la tutela, dicha acci\u00f3n &nbsp;deviene inviable al constituirse una situaci\u00f3n de carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el resguardo \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC12492-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00755-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, porque las circunstancias descritas como &nbsp;vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante &nbsp;el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, pero por la puntual raz\u00f3n explicada en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16081-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC16081-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02320-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}