{"id":59677,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16084-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16084-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16084-2021\/","title":{"rendered":"STC16084 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16084-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16084-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00026-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de febrero de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Zoilo &nbsp;Edilberto Forero S\u00e1nchez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por &nbsp;la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1359-2020, rad. &nbsp;71269). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con &nbsp;el recuento realizado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se tienen como hechos relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ present\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles &nbsp;Nacionales de Colombia, entre otras pretensiones, para que lo &nbsp;declarara beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;1998-1999, suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, &nbsp;Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, y ordenara el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional junto con el retroactivo pensional indexado, intereses &nbsp;moratorios y las costas del proceso, por parte del Fondo de Pasivo &nbsp;Social de Ferrocarriles de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de &nbsp;septiembre de 2013, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar &nbsp;la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n al accionante, &nbsp;indexados a la fecha. De igual manera, absolvi\u00f3 a Colpensiones &nbsp;de las dem\u00e1s pretensiones en su contra y declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles &nbsp;Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los &nbsp;Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;apelaci\u00f3n del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;sentencia del 29 de agosto de 2014, confirm\u00f3 el fallo del &nbsp;primer grado. 3. La parte demandante interpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante providencia SL1359- 2020 &nbsp;del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de &nbsp;descongesti\u00f3n No. 1, decidi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;accionante considera que las decisiones proferidas por la sala &nbsp;especializada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;comportan un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, toda vez que pasaron por alto que la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva 1998-1999, en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, &nbsp;restableci\u00f3 sus derechos convencionales, luego el 27 de junio &nbsp;de 1999 se consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n contenida &nbsp;en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41\u00ba ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agrega que &nbsp;la enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afect\u00f3 &nbsp;el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolid\u00f3 &nbsp;el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con &nbsp;veinte a\u00f1os de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55 &nbsp;a\u00f1os, en esas condiciones, reuni\u00f3 los requisitos &nbsp;exigidos por la convenci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese &nbsp;contexto, afirma que la indebida valoraci\u00f3n de esas pruebas &nbsp;permiti\u00f3 que las accionadas concluyeran que el cargo que &nbsp;desempe\u00f1aba (director grado 16) fue excluido en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los &nbsp;beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero &nbsp;de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convenci\u00f3n &nbsp;1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En procura &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido &nbsp;proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretende &nbsp;la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las &nbsp;decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y declarar la &nbsp;existencia del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional establecida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;41\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el demandante no era acreedor de &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional pretendida, &nbsp;como &nbsp;quiera que el \u00faltimo cargo o puesto de trabajo que desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;se encontraba expresamente excluido de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;de trabajo 1998-1999, as\u00ed se le hubieran reconocido ciertas &nbsp;prerrogativas de esta \u00edndole en determinadas oportunidades, &nbsp;ya que, tal y como qued\u00f3 explicado en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia, dicha circunstancia no &nbsp;obligaba al empleador a reconocer la totalidad de beneficios &nbsp;convencionales cuando por mera liberalidad concedi\u00f3 alguno de &nbsp;ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;litis se resolvi\u00f3 con apego a la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub &nbsp;examine en el mismo sentido, en las decisiones CSJ SL, 11 may. 2001, &nbsp;rad. 15639; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, &nbsp;17 abr. 2013, rad. 39608; CSJ SL896-2018, rad. 50220; CSJ &nbsp;SL1008-2015; y CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL216-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Fondo de &nbsp;Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que &nbsp;requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que \u00abestoy &nbsp;a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral No. 11001 31 05 036 2012 00193 &nbsp;00 de ZOILO EDILBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ contra la ADMINISTRADORA &nbsp;COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES- y OTROS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3-1-0217 tambi\u00e9n aludi\u00f3 falta de inter\u00e9s &nbsp;en las resultas de esta causa, pues \u00abno &nbsp;posee la competencia funcional en materia pensional de los &nbsp;extrabajadores de la extinta Caja Agraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Unidad de &nbsp;Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP \u00absolicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que &nbsp;no es el medio adecuado para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, &nbsp;no se configuran las causales generales y espec\u00edficas de &nbsp;procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales y, &nbsp;lo resuelto en el proceso ordinario laboral hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela &nbsp;no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que &nbsp;ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, &nbsp;solo porque el impugnante no la comparte, tiene una comprensi\u00f3n &nbsp;diversa de la del funcionario o pretende emplearse en sede &nbsp;constitucional un argumento adicional, no alegado en las instancias &nbsp;correspondientes. Es de recordar, una vez m\u00e1s, que las &nbsp;discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada &nbsp;decisi\u00f3n que es desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no &nbsp;fue dise\u00f1ado como una instancia alternativa, sustitutiva ni &nbsp;adicional de los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, sin &nbsp;esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (SL1359-2020, &nbsp;rad. 71269), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 mantuvo inc\u00f3lume la sentencia desfavorable del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto \u00abel &nbsp;hecho de que la entidad le hubiera reconocido al trabajador &nbsp;expresamente excluido de la CCT determinada garant\u00eda &nbsp;convencional, no derivaba en que aquel se convirtiera per se en &nbsp;beneficiario de la misma\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico formulado por el memorialista, &nbsp;encaminado por la v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la &nbsp;transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la CN; y 1494, &nbsp;1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC\u00bb, &nbsp;porque el tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que \u00abes &nbsp;beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de &nbsp;Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de &nbsp;Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y &nbsp;Minero\u00bb, &nbsp;el estrado enjuiciado reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de que el cargo est\u00e1 encaminado por la v\u00eda &nbsp;indirecta, los siguientes supuestos f\u00e1cticos no son objeto de &nbsp;controversia por la censura ni por el fallador de segundo grado: i) &nbsp;que el se\u00f1or Zoilo Edilberto Forero S\u00e1nchez labor\u00f3 &nbsp;como trabajador oficial en la Caja Agraria, entre el 17 de mayo de &nbsp;1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22 y 23); ii) &nbsp;que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de director VI &nbsp;grado 16 en la Oficina de Puerto de Boyac\u00e1 (f. 22); iii) &nbsp;que su salario durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &nbsp;ascendi\u00f3 a la suma de $2.234.143 (f. 22); iv) &nbsp;que fue desvinculado del servicio por la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;entidad y la consecuente supresi\u00f3n del cargo, conforme a los &nbsp;Decretos 1064 y 1065 del a\u00f1o 1999; v) &nbsp;que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita &nbsp;entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el &nbsp;sindicato Sintracreditario se encontraba vigente para el momento del &nbsp;retiro del servicio del accionante (f. 38 y ss); vi) &nbsp;que a la fecha de desvinculaci\u00f3n de la entidad empleadora, el &nbsp;se\u00f1or Forero S\u00e1nchez llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios; y vii) &nbsp;que el derecho pensional controvertido nace con el cumplimiento de &nbsp;los 20 a\u00f1os de servicios a favor de la entidad empleadora y &nbsp;con el retiro del trabajador, sin importar si la persona ha cumplido &nbsp;la edad requerida por la norma convencional, ello seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula 41 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva (f. 47 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;determin\u00f3 que, si bien la edad convencional de 55 a\u00f1os &nbsp;requerida para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 41 de la CCT se pod\u00eda &nbsp;cumplir con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del actor a la &nbsp;Caja Agraria, por ser un requisito de exigibilidad, mas no de &nbsp;causaci\u00f3n, lo cierto era que el demandante no era beneficiario &nbsp;de dicho acuerdo convencional, en raz\u00f3n a que la cl\u00e1usula &nbsp;4\u00aa exclu\u00eda expresamente a los directores de oficina grado &nbsp;16 de las prerrogativas convencionales. En consecuencia, decidi\u00f3 &nbsp;denegar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional &nbsp;solicitada en la demanda inicial y confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura &nbsp;sostiene que, a pesar de la exclusi\u00f3n consagrada en la &nbsp;cl\u00e1usula 4\u00aa convencional, el promotor del proceso era &nbsp;beneficiario de las normas convencionales, en raz\u00f3n a que de &nbsp;las piezas procesales y pruebas denunciadas se pod\u00eda &nbsp;evidenciar que siempre hab\u00eda sido tratado como tal por la &nbsp;entidad empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, procede la Sala a verificar el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n se\u00f1alados por el recurrente como dejados de &nbsp;valorar y err\u00f3neamente apreciados, a efectos de constatar si &nbsp;el fallador incurri\u00f3 en alguno de los desaciertos f\u00e1cticos &nbsp;endilgados a lo largo del cargo, espec\u00edficamente que el &nbsp;demandante no era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, de la cual se pretende hacer valer el derecho pensional &nbsp;extralegal implorado en la esfera casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 85 a 105). &nbsp;<\/p>\n<p>En la oposici\u00f3n &nbsp;a la pretensi\u00f3n declarativa n\u00famero 2, la entidad &nbsp;contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Me &nbsp;opongo. En el sentido que, si bien es cierto para la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la extinta &nbsp;Caja Agraria y el demandante, 27 de junio de 1999, se encontraba &nbsp;vigente la Convenci\u00f3n Colectiva para el periodo 1998-1999 y el &nbsp;actor era beneficiario de ella, no es menos cierto que &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al hecho 4\u00ba &nbsp;planteado en el libelo genitor, el Fondo indic\u00f3 que \u00abes &nbsp;cierto que conforme a los par\u00e1metros establecidos en la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva el \u00faltimo salario promedio &nbsp;devengado por el actor fue la suma de $2.234.143,46 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hecho 5\u00ba &nbsp;la accionada contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;bien es cierto que para la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral &nbsp;(\u2026) &nbsp; se encontraba vigente la Convenci\u00f3n Colectiva para el periodo &nbsp;1998-1999 y el actor era beneficiario de ella &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CA-216 (f. 126 127). En esta certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Integral de Entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidadas constan los siguientes datos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que el actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minero en forma continua desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 1999, mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que su \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo fue el de director grado 16 en la Oficina de Puerto Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que durante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de servicios deveng\u00f3 los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;factores salariales: sueldo b\u00e1sico, prima de antig\u00fcedad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prima junio 1998, prima diciembre 1998, prima junio 1999, prima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abesc\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, prima vi\u00e1ticos, prima de vacaciones, incentivo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;localizaci\u00f3n y salario en especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hoja de vida y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;control de empleados (f. 128 y 129 vto). Este documento muestra los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos cargos ocupados por el actor a lo largo de la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral, las respectivas fechas, el sueldo base de cada periodo y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde que ejerci\u00f3 como director grado 16, dos aumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencionales, uno en el a\u00f1o 1995 y el otro en el a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cesant\u00eda (f. 130). Este documento contiene la liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de localizaci\u00f3n, salario en especie, vi\u00e1ticos, horas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparecen unos descuentos efectuados a t\u00edtulo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bonificaciones, fondo de solidaridad, sindicato, vacaciones, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;4\u00ba CAMPO DE APLICACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios &nbsp;de la presente Convenci\u00f3n Colectiva se aplicar\u00e1n a &nbsp;todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con &nbsp;excepci\u00f3n del &nbsp;Gerente General o Presidente, quien es empleado p\u00fablico y de &nbsp;los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario &nbsp;General, Contralor (\u2026) &nbsp;Directores &nbsp;de oficina Grado 16 &nbsp;a Grado 50 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en &nbsp;este art\u00edculo no afectar\u00e1 derechos adquiridos de los &nbsp;trabajadores que ven\u00edan gozando de beneficios convencionales &nbsp;en desempe\u00f1o de cualquiera de los cargos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempe\u00f1aban cargos &nbsp;convencionados, que fueron excluidos &nbsp;del campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo 1996-1997 volver\u00e1n a gozar de todas las garant\u00edas &nbsp;y derechos convencionales a partir del 1\u00ba de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1\u00ba. La exclusi\u00f3n &nbsp;de los beneficios convencionales de las personas que desempe\u00f1an &nbsp;los cargos mencionados en el inciso anterior tiene un car\u00e1cter &nbsp;taxativo y ella no ser\u00e1 objeto de posterior contrataci\u00f3n &nbsp;colectiva por ning\u00fan motivo. La Caja no adoptar\u00e1 &nbsp;reorganizaci\u00f3n administrativa alguna que signifique &nbsp;exclusiones de los beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2\u00ba. La Caja no emplear\u00e1 mecanismos legales o &nbsp;convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo &nbsp;de aplicaci\u00f3n de esta convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Subraya la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de la cl\u00e1usula 41 de la CCT (f. 48): &nbsp;<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N &nbsp;DE JUBILACI\u00d3N REQUISITOS &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1\u00ba. &nbsp;El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber &nbsp;cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es mujer &nbsp;tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que &nbsp;haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicios a &nbsp;la Instituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De dichos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, la colegiatura encartada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;dable concluir, inicialmente, que el Tribunal no incurri\u00f3 en &nbsp;un error f\u00e1ctico al apreciar el art\u00edculo 4\u00b0 de la &nbsp;CCT, dado que, en efecto, el &nbsp;cargo ocupado por el actor, esto es, el de director grado 16 de &nbsp;oficina, se encuentra expresamente exceptuado o excluido de las &nbsp;prerrogativas convencionales all\u00ed consagradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;el censor tambi\u00e9n refiri\u00f3 que lo anterior no tendr\u00eda &nbsp;la entidad de afectar derechos adquiridos, el \u00f3rgano de cierre &nbsp;precis\u00f3 que \u00abtal &nbsp;y como lo defini\u00f3 el ad quem en su oportunidad y lo acepta el &nbsp;mismo demandante a lo largo del cargo, su derecho pensional se &nbsp;causar\u00eda, eventualmente, el 27 de junio de 1999, por ser la &nbsp;fecha de retiro de la Caja Agraria y tener cumplidos los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios, lo que significa que cuando se pact\u00f3 la &nbsp;exclusi\u00f3n y se celebr\u00f3 el acuerdo convencional el 15 de &nbsp;abril de 1998, lo que pudo tener el trabajador fue apenas una simple &nbsp;expectativa, mas no un derecho adquirido\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n &nbsp;es pertinente aclarar que las partes, esto es, las organizaciones &nbsp;sindicales y las empresas, se encuentran dotadas de la suficiente &nbsp;libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco &nbsp;subjetivo y el campo de aplicaci\u00f3n de los beneficios o &nbsp;prerrogativas all\u00ed contempladas, todo ello en desarrollo de &nbsp;los mecanismos de autocomposici\u00f3n. Verbigracia, en la &nbsp;sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, &nbsp;17 abr. 2013, rad. 39608 y en la CSJ SL896-2018, rad. 50220, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atr\u00e1s &nbsp;en torno a que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es &nbsp;fruto de &nbsp;un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo las excepciones &nbsp;que determinen la ley, y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de &nbsp;la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposici\u00f3n, &nbsp;llegan a un acuerdo que regir\u00e1 las condiciones laborales de &nbsp;los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los protagonistas &nbsp;sociales, \u00e9stos quedan en total libertad de comprometerse con &nbsp;lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean &nbsp;l\u00edcitos, que no se desconozcan derechos m\u00ednimos de los &nbsp;trabajadores o, en general, que no se produzca lesi\u00f3n a la &nbsp;Constituci\u00f3n y ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la \u00faltima de las mencionadas, sentencia CSJ SL896-2018, la &nbsp;Sala, al estudiar un caso similar al sub lite donde a trav\u00e9s &nbsp;de una cl\u00e1usula convencional se excluy\u00f3 del campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n a ciertos trabajadores, adujo que las partes \u00aben &nbsp;desarrollo de los mecanismos de autocomposici\u00f3n, est\u00e1n &nbsp;investidas de la libertad suficiente para determinar el marco &nbsp;subjetivo de aplicaci\u00f3n de los beneficios contemplados en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb, as\u00ed como que &nbsp;\u00ablos protagonistas sociales en ejercicio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tampoco encuentra asidero el reparo del recurrente al afirmar que con &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada se vulner\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 41 de la CCT que contempla los requisitos para &nbsp;causar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, puesto &nbsp;que, por el contrario, el ad quem adujo expresamente que los &nbsp;presupuestos para que se causara dicha prestaci\u00f3n eran el &nbsp;retiro o desvinculaci\u00f3n laboral y haber cumplido 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios a la instituci\u00f3n, siendo la edad un mero &nbsp;presupuesto para su exigibilidad y no para su nacimiento, tal cual lo &nbsp;consagra dicha cl\u00e1usula y as\u00ed mismo resulta esta &nbsp;inferencia aceptada por el demandante. Valga precisar en este punto &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n sobre la intelecci\u00f3n del &nbsp;mencionado par\u00e1grafo est\u00e1 en plena armon\u00eda con &nbsp;la actual posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, tal y como &nbsp;puede constatarse en la sentencia CSJ &nbsp;SL526-2018, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SL216-2020\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la c\u00e9lula cognoscente expuso que \u00abdel &nbsp;contenido de algunas probanzas es posible deducir que al se\u00f1or &nbsp;Forero S\u00e1nchez se le concedieron determinadas prerrogativas o &nbsp;beneficios convencionales, tales como dos aumentos convenciones en &nbsp;los a\u00f1os 1995 y 1998 seg\u00fan la hoja de vida y control de &nbsp;empleados, el descuento de ciertas sumas por concepto de \u00absindicato &nbsp;creditario\u00bb, adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n del Fondo en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda inicial referente a que el actor &nbsp;era beneficiario de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y el &nbsp;sindicato Sintracreditario; &nbsp;pero no por ello, se puede afirmar que autom\u00e1ticamente el &nbsp;trabajador se convierte en beneficiario del acuerdo convencional en &nbsp;su totalidad o que se pueda anular o dejar sin efectos la exclusi\u00f3n &nbsp;expresa contenida en la cl\u00e1usula 4\u00aa que fue el producto &nbsp;de un pacto de voluntades, &nbsp;pues tales concesiones a quienes convencionalmente no gozan de ellas &nbsp;fueron producto de la mera liberalidad del empleador y, en esa &nbsp;medida, no pueden convertirse para \u00e9ste en una obligaci\u00f3n &nbsp;de reconocer por extensi\u00f3n cualquier prerrogativa contemplada &nbsp;en el acuerdo, entre ellas la que tiene que ver con un derecho &nbsp;pensional de \u00edndole convencional que es objeto de &nbsp;cuestionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00aben &nbsp;procesos anteriores adelantados contra la Caja de Cr\u00e9dito &nbsp;Agrario, Industrial y Minero, empleadora del aqu\u00ed demandante, &nbsp;al estudiar un caso similar al sub examine, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 que el hecho de que la entidad le hubiera reconocido &nbsp;al trabajador expresamente excluido de la CCT determinada garant\u00eda &nbsp;convencional no derivaba en que aquel se convirtiera per se en &nbsp;beneficiario de la misma\u00bb, &nbsp;siendo ejemplo de ello la sentencia CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible endilgarle al Tribunal un error de hecho en su decisi\u00f3n, &nbsp;pues, en efecto, el &nbsp;demandante no es acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional pretendida, como quiera que el \u00faltimo cargo que &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 se encontraba expresamente excluido de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-1999, &nbsp;as\u00ed se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta &nbsp;\u00edndole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como qued\u00f3 &nbsp;explicado, dicha circunstancia no obliga al empleador a reconocer la &nbsp;totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad &nbsp;concedi\u00f3 alguno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 la totalidad de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16084-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16084-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00026-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de febrero de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}