{"id":59685,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16126-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16126-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16126-2021\/","title":{"rendered":"STC16126 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16126-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16126-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04077-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la sociedad Constructora &nbsp;Gran Alianza S.A.S. le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el ejecutivo 23001-31-03-003-2019-00194-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante pidi\u00f3 que se deje sin efecto el interlocutorio &nbsp;de 4 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal neg\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n de la sentencia emitida en la segunda instancia del &nbsp;ejecutivo que le promovi\u00f3 el Edificio Sol del Este Propiedad &nbsp;Horizontal, as\u00ed como las providencias que dependan de ella y, &nbsp;en su reemplazo, se le ordene que decida nuevamente la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el fallador plural al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra el veredicto proferido por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, no se pronunci\u00f3 sobre los reparos &nbsp;propuestos &nbsp;y sustentados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;entre ellos, aquel mediante el cual aleg\u00f3 que \u201cse &nbsp;dio por demostrado, no est\u00e1ndolo, que los ejecutantes &nbsp;solicitaron como pretensi\u00f3n subsidiaria la regulaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P\u201d. &nbsp;Aunque intent\u00f3 conjurar la omisi\u00f3n por medio de la &nbsp;adici\u00f3n del fallo, el Tribunal desestim\u00f3 la rogativa &nbsp;apoyado en que solo deb\u00eda resolver sobre los puntos &nbsp;sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n en materia de sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite &nbsp;por completo la sustentaci\u00f3n escrita ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;Adujo que esa determinaci\u00f3n desconoce su derecho al debido &nbsp;proceso porque al haber sustentado el reparo cuando lo plante\u00f3, &nbsp;deb\u00eda ser dirimido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda hizo un &nbsp;recuento del ejecutivo criticado y remiti\u00f3 el enlace &nbsp;contentivo de la audiencia en la que dict\u00f3 la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el momento en que se proyect\u00f3 esta decisi\u00f3n no se &nbsp;hab\u00edan recibido pronunciamientos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;ruego implorado debe concederse, pues el Tribunal neg\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n de la sentencia, pese a que era procedente, al tener &nbsp;el deber de decidir el punto echado de menos por la sociedad &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ciertamente, &nbsp;el superior al desatar el remedio vertical solo debe proveer respecto &nbsp;de los argumentos expuestos por el censor al sustentar la alzada, &nbsp;siempre y cuando los mismos est\u00e9n a tono con los reparos &nbsp;concretos. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que prev\u00e9 que \u201c[e]l &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine &nbsp;la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente &nbsp;en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados &nbsp;por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;y del canon 328 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u201c[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente &nbsp;sobre los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que al recurrente le corresponda ejecutar tres cargas, &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha identificado como &nbsp;i). &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, ii). &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos concretos ante el a &nbsp;quo &nbsp;y iii). &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. De suerte que si el &nbsp;censor solo formula los reparos contra el veredicto de primera &nbsp;instancia, pero no los desarrolla argumentativamente o los justifica, &nbsp;el superior no podr\u00e1 dirimirlos, lo que provocar\u00e1 que &nbsp;el superior declare desierta la alzada cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;es nula, o simplemente se limite a resolver los puntos que fueron &nbsp;debidamente sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en el &nbsp;contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias &nbsp;expedidas en asuntos que no requieren la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de &nbsp;verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que &nbsp;se atiendan sustentaciones presentadas ante el &nbsp;a quo, &nbsp;escritas u orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el &nbsp;derecho a la doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado &nbsp;la Sala, en ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en &nbsp;tanto no se ajusta a los par\u00e1metros legales, al cumplir su &nbsp;finalidad, que es que el superior conozca los motivos de &nbsp;inconformidad frente a la decisi\u00f3n de primer grado, el ad &nbsp;quem &nbsp;debe valorarlo (CSJ &nbsp;STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021, &nbsp;STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, a &nbsp;la hora de establecer &nbsp;si el opugnante ha sustentado la apelaci\u00f3n y, por ende, fijar &nbsp;los puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podr\u00e1 &nbsp;limitarse a verificar si el recurrente present\u00f3 escrito dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;admite el recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas, sino que &nbsp;deber\u00e1 examinar los actos desplegados por el apelante antes de &nbsp;esa ocasi\u00f3n, con el fin de establecer si en ellos se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si &nbsp;el apelante al formular los reparos concretos, de manera oral u &nbsp;escrita, o mediante cualquier escrito presentado antes de la &nbsp;oportunidad prevista en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020, justifica las r\u00e9plicas que previamente ha enfilado &nbsp;frente a la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, debe &nbsp;entenderse satisfecha y, por ende, el ad &nbsp;quem &nbsp;deber\u00e1 desatar la apelaci\u00f3n conforme a los l\u00edmites &nbsp;trazados por el apelante en esos momentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es &nbsp;propicio recordar que las expresiones reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n obedecen, en \u00faltimas, a la materializaci\u00f3n &nbsp;de una misma instituci\u00f3n procesal adoptada por la actual &nbsp;legislaci\u00f3n adjetiva, esto es, la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa, figura que implic\u00f3 la delimitaci\u00f3n de la &nbsp;competencia del ad quem a los asuntos que espec\u00edficamente &nbsp;reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la &nbsp;finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a &nbsp;delimitar el escenario en el que se deber\u00e1 desarrollar el &nbsp;debate de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, en el contexto &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencias, es dable comprender al &nbsp;reparo concreto como aquella enunciaci\u00f3n espec\u00edfica de &nbsp;una inconformidad desprovista de argumentaci\u00f3n &nbsp;dirigida en contra de una decisi\u00f3n judicial o parte de ella y &nbsp;que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se &nbsp;construir\u00e1 el acto &nbsp;de la sustentaci\u00f3n, entendido este como el ejercicio de &nbsp;justificaci\u00f3n con el que se pretende soportar el disentimiento &nbsp;propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la &nbsp;existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentaci\u00f3n) &nbsp;comportan dos aspectos dis\u00edmiles para los cuales el legislador &nbsp;ha se\u00f1alado formas distintas en cuanto a su realizaci\u00f3n, &nbsp;pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el &nbsp;ejercicio del ad quem, raz\u00f3n &nbsp;por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma id\u00f3nea &nbsp;y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un &nbsp;mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza &nbsp;propia de cada expresi\u00f3n o conlleve a la aplicaci\u00f3n &nbsp;irreflexiva de la deserci\u00f3n contemplada en la ley, pues &nbsp;siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la &nbsp;sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) de la alzada ser\u00e1 &nbsp;procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13326-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el caso, no hay duda de que el Tribunal estaba llamado a proveer &nbsp;sobre la protesta de la actora consistente en que el a &nbsp;quo &nbsp;\u201cdio &nbsp;por demostrado, no est\u00e1ndolo, que los ejecutantes solicitaron &nbsp;como pretensi\u00f3n subsidiaria la regulaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 428 del C.G.P\u201d, &nbsp;as\u00ed como todos los dem\u00e1s que sustent\u00f3 al &nbsp;plantear, en primera instancia, los reparos concretos, pues, si bien, &nbsp;no lo expuso en el escrito que alleg\u00f3 en segunda instancia con &nbsp;el fin de sustentar la alzada, lo justific\u00f3 anticipadamente, &nbsp;al momento de formularlo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;al plantearlo, esboz\u00f3 los argumentos que lo soportaban y por &nbsp;qu\u00e9 variaba la sentencia emitida por el estrado de primer &nbsp;grado, as\u00ed: \u201c[a]l &nbsp;realizar una revisi\u00f3n de la redacci\u00f3n de la demanda &nbsp;ejecutiva, se denota que en el ac\u00e1pite de pretensiones, los &nbsp;perjuicios fueron solicitados de manera directa, y no de manera &nbsp;subsidiaria, raz\u00f3n por la cual, la condena realizada por el A &nbsp;quo es contraria lo establecido en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sustentado &nbsp;como estaba ese reparo, le correspond\u00eda al Tribunal dirimirlo &nbsp;al definir la apelaci\u00f3n. Como no lo hizo, debi\u00f3 proveer &nbsp;sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido su &nbsp;adici\u00f3n, ya que a voces del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u201c[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que el juez colegiado vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;de Constructora &nbsp;Gran Alianza S.A.S., quien ten\u00eda derecho a que se le definiera &nbsp;el mencionado t\u00f3pico al desatar la alzada interpuesta contra &nbsp;el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s sustentados antes de la oportunidad &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, lo que &nbsp;impone conceder el amparo implorado con el fin conjurar la omisi\u00f3n &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se &nbsp;invalidar\u00e1 el prove\u00eddo de 14 de octubre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 la adici\u00f3n reclamada por la promotora, y se le &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal que la resuelva nuevamente, eso s\u00ed, &nbsp;una vez verifique que la parte no recurrente haya contado con la &nbsp;oportunidad de contradecir el escrito en el que reposa la citada &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve CONCEDER la &nbsp;tutela instada por la sociedad Constructora &nbsp;Gran Alianza S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se deja &nbsp;sin efecto el interlocutorio emitido el 14 de octubre de 2021, por &nbsp;medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Monter\u00eda &nbsp;neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia proferida en el &nbsp;ejecutivo cuestionado, para que, en su reemplazo, y en el t\u00e9rmino &nbsp;de veinte d\u00edas (20) d\u00edas contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, decida nuevamente la &nbsp;solicitud de complementaci\u00f3n que elev\u00f3 la actora, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos aqu\u00ed trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-04077-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor &nbsp;respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual &nbsp;tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con &nbsp;dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria concedi\u00f3 el amparo invocado por la sociedad &nbsp;Constructora &nbsp;Gran Alianza S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda; &nbsp;en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 14 &nbsp;de octubre de 2021, por medio del cual la Magistratura accionada neg\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n de la sentencia emitida en el ejecutivo n\u00ba &nbsp;23001-31-03-003-2019-00194-00, le orden\u00f3 decidir nuevamente la &nbsp;solicitud de complementaci\u00f3n que elev\u00f3 la actora, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, memor\u00f3 &nbsp;que la actora acus\u00f3 al fallador &nbsp;plural porque al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra el veredicto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Monter\u00eda, no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los &nbsp;reparos propuestos &nbsp;y sustentados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;entre ellos, aquel mediante el cual aleg\u00f3 que \u201cse &nbsp;dio por demostrado, no est\u00e1ndolo, que los ejecutantes &nbsp;solicitaron como pretensi\u00f3n subsidiaria la regulaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P\u201d &nbsp;y, que, aunque intent\u00f3 conjurar la omisi\u00f3n por medio de &nbsp;la adici\u00f3n del fallo, el Tribunal desestim\u00f3 la rogativa &nbsp;apoyado en que solo deb\u00eda resolver sobre los puntos &nbsp;sustentados en segunda instancia, sin que fuera del caso aplicar el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n en materia de sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada, ya que el mismo operaba para los eventos en que se omite &nbsp;por completo la sustentaci\u00f3n escrita ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n, afirmando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), en el &nbsp;contexto de la escritura impuesta por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias &nbsp;expedidas en asuntos que no requieren la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;en segunda instancia, el cumplimiento de la carga de sustentar ha de &nbsp;verificarse ante el superior, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que &nbsp;se atiendan sustentaciones presentadas ante el a quo, escritas u &nbsp;orales, a fin de no sacrificar injustificadamente el derecho a la &nbsp;doble instancia. Todo, porque, como lo ha puntualizado la Sala, en &nbsp;ese escenario, a pesar de que el acto es defectuoso, en tanto no se &nbsp;ajusta a los par\u00e1metros legales, al cumplir su finalidad, que &nbsp;es que el superior conozca los motivos de inconformidad frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, el ad quem debe valorarlo (CSJ &nbsp;STC5790-2021, STC9715-2021, STC9204-2021, STC9239-2021, STC9831-2021, &nbsp;STC9717-2021, STC10055-2021, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, a la hora &nbsp;de establecer si &nbsp;el opugnante ha sustentado la apelaci\u00f3n y, por ende, fijar los &nbsp;puntos sobre los cuales ha de sentenciar, el superior no podr\u00e1 &nbsp;limitarse a verificar si el recurrente present\u00f3 escrito dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;admite el recurso o niega la pr\u00e1ctica de pruebas, sino que &nbsp;deber\u00e1 examinar los actos desplegados por el apelante antes de &nbsp;esa ocasi\u00f3n, con el fin de establecer si en ellos se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el apelante &nbsp;al formular los reparos concretos, de manera oral u escrita, o &nbsp;mediante cualquier escrito presentado antes de la oportunidad &nbsp;prevista en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, justifica &nbsp;las r\u00e9plicas que previamente ha enfilado frente a la decisi\u00f3n &nbsp;del a quo, la carga, aunque ha sido ejecutada de forma defectuosa, &nbsp;debe entenderse satisfecha y, por ende, el ad quem deber\u00e1 &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n conforme a los l\u00edmites trazados &nbsp;por el apelante en esos momentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente al caso &nbsp;concreto, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no hay duda &nbsp;de que el Tribunal estaba llamado a proveer sobre la protesta de la &nbsp;actora consistente en que el a &nbsp;quo \u201cdio por demostrado, no est\u00e1ndolo, que los &nbsp;ejecutantes solicitaron como pretensi\u00f3n subsidiaria la &nbsp;regulaci\u00f3n de perjuicios conforme a lo ordenado en el art\u00edculo &nbsp;428 del C.G.P\u201d, as\u00ed como todos los dem\u00e1s que &nbsp;sustent\u00f3 al plantear, en primera instancia, los reparos &nbsp;concretos, pues, si bien, no lo expuso en el escrito que alleg\u00f3 &nbsp;en segunda instancia con el fin de sustentar la alzada, lo justific\u00f3 &nbsp;anticipadamente, al momento de formularlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces, que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;sustentado como estaba ese reparo, le correspond\u00eda al Tribunal &nbsp;dirimirlo al definir la apelaci\u00f3n. Como no lo hizo, debi\u00f3 &nbsp;proveer sobre el punto complementando la sentencia, al haberse pedido &nbsp;su adici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la &nbsp;resoluci\u00f3n principalmente porque la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales de la actora. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero, con &nbsp;independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de &nbsp;2020-, se &nbsp;consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. 360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. SC 4855 de &nbsp;2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones &nbsp;que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda &nbsp;instancia y, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine el prove\u00eddo apelado y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n por la recurrente &nbsp;de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16126-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16126-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04077-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la sociedad Constructora &nbsp;Gran Alianza S.A.S. le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}