{"id":59687,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16133-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16133-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16133-2021\/","title":{"rendered":"STC16133 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16133-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16133-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2021-00043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona &nbsp;el &nbsp;2 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Marco &nbsp;Antonio Cipagauta contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad y la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Bochalema, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar &nbsp;2020-00131. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama el &nbsp;amparo de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de la querella por violencia &nbsp;intrafamiliar promovida en su contra por Jos\u00e9 del Carmen Anaya &nbsp;Carre\u00f1o, quien act\u00faa en nombre de sus progenitores &nbsp;Mar\u00eda Elba Carre\u00f1o Cipagauta y Emilio Anaya S\u00e1nchez, &nbsp;la Comisaria de Familia de Bochalema indag\u00f3 sobre \u00ablos &nbsp;presuntos actos de maltrato [hacia &nbsp;los adultos mayores], &nbsp;insistiendo una y otra vez en la misma pregunta de \u00edndole &nbsp;eminentemente direccionado, sugestivo, hasta encontrar lo que quer\u00eda &nbsp;escuchar, que finalmente le sirviera de fundamento para adoptar la &nbsp;ilegal o cuando menos desbordada medida de desalojo en [su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a que la diligencia de descargos se orden\u00f3 el 12 de &nbsp;septiembre de 2020 para ser practicada el 22 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;\u00abno &nbsp;fue oportunamente notificada o comunicada a la defensa del &nbsp;querellado\u00bb, &nbsp;pues el citatorio se entreg\u00f3 \u00abcuando &nbsp;ya la se\u00f1ora Comisaria de Familia y a espalda del apoderado de &nbsp;[\u00e9l], &nbsp;hab\u00eda practicado con su equipo interdisciplinar la visita &nbsp;domiciliaria -en plena violaci\u00f3n al derecho de defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y debido proceso-\u00bb, &nbsp;y similar situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con \u00abel &nbsp;informe psicol\u00f3gico &nbsp;[realizado a Mar\u00eda Elba Carre\u00f1o Cipagauta] de &nbsp;fecha 15 de septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la continuaci\u00f3n de la audiencia el 14 de octubre de 2020, &nbsp;el comportamiento censurado se mantuvo, pues la funcionaria \u00abse &nbsp;abstuvo de proponer alternativa de soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y deneg\u00f3 el decreto de algunas pruebas, entre ellas la &nbsp;documental con la que pretend\u00eda demostrar por qu\u00e9 \u00abel &nbsp;hijo de Mar\u00eda Elba [solicit\u00f3] &nbsp;despojar, lanzar del inmueble a Marco Antonio\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que en adelante se presentaron otras actuaciones irregularidades que &nbsp;conllevaron a formular recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;tras concluir la recepci\u00f3n de testimonios, en la audiencia del &nbsp;19 de febrero de 2021 la Comisaria dict\u00f3 fallo ordenando \u00abel &nbsp;desalojo de la morada por parte del querellado, en un t\u00e9rmino &nbsp;de 15 d\u00edas\u00bb, &nbsp;al evidenciar \u00abmaltrato &nbsp;psicol\u00f3gico a dos abuelos de 83 y 86 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;pues determin\u00f3 que \u00e9l \u00abconsume &nbsp;bebidas alcoh\u00f3licas generando miedo, incertidumbre, &nbsp;inseguridad para adultos mayores\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 por las \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;descritas y \u00abla &nbsp;falta de un an\u00e1lisis congruente de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Pamplona \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;confirmar modificando parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;primera instancia (\u2026), en el sentido que la orden de desalojo &nbsp;deb\u00eda aplicarse con car\u00e1cter inmediato\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que &nbsp;\u00abel &nbsp;28 de abril de 2021 se llev\u00f3 a cabo el desalojo del &nbsp;sancionado, sin preverse por la funcionaria administrativa, menos &nbsp;asegurarse, la estad\u00eda en un lugar digno, como persona &nbsp;igualmente de la tercera edad lanz\u00e1ndolo casi a nivel de &nbsp;indigencia, sac\u00e1ndole sus pertenencias a la calle (\u2026); &nbsp;muy con independencia que por causa del fallo se hubiera iniciado el &nbsp;proceso PARD, traslad\u00e1ndose oficiosamente y de suyo ilegal una &nbsp;carga a los hijos del querellado\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 &nbsp;que se impuso &nbsp;\u00abla &nbsp;medida de protecci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica en la &nbsp;legislaci\u00f3n patria, sin auscultarse sopesada y sustentada &nbsp;mente el por qu\u00e9 las menos gravosas no resultaban \u00fatiles &nbsp;y procedentes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efectos toda la actuaci\u00f3n a partir inclusive del auto &nbsp;fechado 12 de septiembre de 2020 y consecuencialmente ordenar a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Bochalema (\u2026), se sirva &nbsp;decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, o lo que es igual, &nbsp;reiniciar debidamente la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb; &nbsp;en &nbsp;subsidio, invalidar lo actuado \u00aba &nbsp;partir inclusive de la diligencia del 6 de octubre de 2020 [y] &nbsp;repetirse la actuaci\u00f3n de manera \u00edntegra, program\u00e1ndose &nbsp;audiencia inicial de conciliaci\u00f3n, descargos y pruebas\u00bb. &nbsp;Finalmente, ordenar se \u00abadecu\u00e9 &nbsp;la log\u00edstica procedente para el reingreso del accionante a su &nbsp;vivienda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Primera Promiscuo de Familia de Pamplona, inform\u00f3 que &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento del asunto \u00abanalizando &nbsp;en contexto la situaci\u00f3n de las victimas Maria Elba Carre\u00f1o &nbsp;y Emilio Amaya S\u00e1nchez de 86 y 82 a\u00f1os de edad &nbsp;respectivamente, quienes presentaban de acuerdo a las visitas e &nbsp;informes del grupo interdisciplinario circunstancias de debilidad &nbsp;manifiesta debido a sus discapacidades auditivas, visual y &nbsp;comunicativas, adem\u00e1s de vivir en condiciones poco dignas, por &nbsp;no decir menos, para un ser humano. Del se\u00f1or Marco Antonio, &nbsp;tambi\u00e9n adulto mayor, se pudo evidenciar su gusto por las &nbsp;bebidas alcoh\u00f3licas y su mal comportamiento habitual cuando se &nbsp;encuentra bajo sus efectos, en especial con las personas se\u00f1aladas &nbsp;como v\u00edctimas en el presente caso, con las cuales comparte &nbsp;vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien, no se estableci\u00f3 que se ejerci\u00f3 violencia f\u00edsica &nbsp;sobre las v\u00edctimas, si se acredit\u00f3 la violencia &nbsp;psicol\u00f3gica y verbal que ejerc\u00eda el denunciado sobre &nbsp;todo sobre la se\u00f1ora Maria Elba, conducta que el mismo hijo &nbsp;del se\u00f1or Cipagauta no consiente, cuando es \u00e9l quien &nbsp;acude a la Polic\u00eda para calmar a su padre, en uno de esos &nbsp;episodios en que se encontraba bajo la influencia del alcohol. Por lo &nbsp;anterior, en aras de prevenir m\u00e1s conductas de violencia por &nbsp;parte del denunciado contra las personas se\u00f1aladas como &nbsp;v\u00edctimas; [se] &nbsp;considero &nbsp;razonable confirmar la decisi\u00f3n confutada, medida propuesta &nbsp;por el legislador en torno a la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;de la violencia intrafamiliar, toda vez que permitirle al agresor &nbsp;continuar viviendo en la misma casa de sus v\u00edctimas, se &nbsp;convertir\u00eda en un riesgo que no se puede correr, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan en el estado en que se encuentran las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Anaya Carre\u00f1o, enfatiz\u00f3 que contra Mar\u00eda &nbsp;Elba Carre\u00f1o Cipagauta y Emilio Anaya S\u00e1nchez, quienes &nbsp;son \u00abpersonas &nbsp;de avanzada edad\u00bb, &nbsp;el hoy tutelante incurri\u00f3 en \u00abconductas &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;al punto que los \u00abintent\u00f3 &nbsp;envenenar &nbsp;[seg\u00fan] prueba &nbsp;dentro del plenario (declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Eddy &nbsp;Lozada)\u00bb; &nbsp;que el actor \u00abes &nbsp;un consumidor asiduo de licor, vive embriagado casi todos los d\u00edas, &nbsp;es agresivo, maltrataba f\u00edsicamente y psicol\u00f3gicamente &nbsp;a los abuelos Mar\u00eda Elba y Emilio, hasta hacerlos llorar, se &nbsp;burlaba de la ceguera de mi padre Emilio Anaya (\u2026), le gritaba &nbsp;groser\u00edas cuando estaba borracho, lo empujaba, es decir, &nbsp;comet\u00eda innumerables conductas en perjuicio de la estabilidad &nbsp;de los abuelos\u00bb; &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que la tutela es improcedente porque el accionante \u00abno &nbsp;agot\u00f3 los recursos de ley [y &nbsp;pretende] &nbsp;\u00abrevivir &nbsp;etapas procesales que \u00e9l conoci\u00f3 [pues] &nbsp;tiene copia de todo el expediente\u00bb, &nbsp;y sobre pruebas &nbsp;\u00abnada &nbsp;aport\u00f3 para controvertir, oponi\u00e9ndose y utilizando los &nbsp;mecanismos para hacer ver falencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria de Familia de Bochalema, rechaz\u00f3 que en el proceso &nbsp;que el actor cuestiona, su despacho hubiera incurrido en los yerros &nbsp;endilgados, al estimar que la actuaci\u00f3n se ci\u00f1e al &nbsp;ordenamiento legal aplicable, por lo que \u00abllama &nbsp;poderosamente la atenci\u00f3n el grado de temeridad con que falta &nbsp;a la verdad [el] apoderado &nbsp;[del accionante]\u00bb, &nbsp;que podr\u00eda conllevar investigaci\u00f3n por el delito de &nbsp;\u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;y \u00abde &nbsp;estar bajo la gravedad del juramento, ser\u00eda objeto del tipo &nbsp;penal de falso testimonio\u00bb, &nbsp;y &nbsp;acotando que \u00abla &nbsp;diligencia de desalojo no es un resultado inconstitucional sino la &nbsp;consecuencia propia del ritual procesal\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que no se configuran las causales de procedencia excepcional de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra fallos ejecutoriados. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito &nbsp;temporal, por cuanto \u00ablas &nbsp;providencias cuestionadas en sede de tutela, fueron emitidas el 19 de &nbsp;febrero de 2021 y el 16 de abril de 2021 y la tutela fue presentada &nbsp;el 15 de octubre siguiente, es decir, cinco meses, veintinueve d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, porque no observ\u00f3 irregularidad en el &nbsp;procedimiento surtido. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante exponiendo que se cumple el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, (\u2026), &nbsp;pues de aceptarse [la &nbsp;postura del fallador a-quo], &nbsp;ser\u00eda tanto como dejar a cada Juez de tal estirpe, el definir &nbsp;lo que para s\u00ed puede ser t\u00e9rmino razonable o racional, &nbsp;moroso o extrapolado temporalmente a\u00fan por debajo del m\u00e1ximo &nbsp;jurisprudencialmente acogido; d\u00edgase uno, dos o tres meses; &nbsp;cuando en todo caso, no se sobrepas\u00f3 el aludido l\u00edmite &nbsp;del sexto mes seguido a la decisi\u00f3n de cierre ordinario en &nbsp;procedimiento administrativo atacado en esta sede\u00bb. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos de la demanda &nbsp;tutelar, atinentes al \u00ababordaje\u00bb &nbsp;procesal y probatorio que condujo a la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Pamplona, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al &nbsp;confirmar, en sede apelaci\u00f3n, la medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar consistente en desalojo de la casa de &nbsp;habitaci\u00f3n, o s\u00ed &nbsp;por el contrario tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la censura tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la &nbsp;providencia dictada por la Comisar\u00eda de Familia de Bochalema &nbsp;el 19 de febrero de 2021, el actual examen se circunscribir\u00e1 a &nbsp;la resoluci\u00f3n de su superior funcional, por corresponder a la &nbsp;que resolvi\u00f3 el caso tra\u00eddo para su debate &nbsp;constitucional, pues al respecto se ha dicho que \u00abes &nbsp;inane detenerse [a &nbsp;examinar la decisi\u00f3n inicial, cuando esta] &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC10881-2021, 26 ago. &nbsp;2021, rad. 00274-0, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que arrojan &nbsp;las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de &nbsp;segundo grado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;de Pamplona el 16 de abril de 2021, esta Sala ratificar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n del auxilio implorado, pero por advertirse que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la parte &nbsp;actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;As\u00ed, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque, en su sentir, &nbsp;incursion\u00f3 en defecto procedimental al no hab\u00e9rsele &nbsp;notificado con la debida antelaci\u00f3n para ejercer defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, y f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n adosados al proceso, conllevando &nbsp;la imposici\u00f3n de \u00abla &nbsp;medida de protecci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el despacho convocado se relev\u00f3 de estudiar &nbsp;irregularidades procesales porque, adem\u00e1s de que no fueron &nbsp;planteadas en esa instancia, en el an\u00e1lisis oficioso del &nbsp;tr\u00e1mite no encontr\u00f3 configurado yerro de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia que ameritara reparo y consecuente correcci\u00f3n; lo &nbsp;anterior resulta suficiente para que los reproches relacionados con &nbsp;la supuesta omisi\u00f3n de la autoridad administrativa para &nbsp;notificar al querellado la realizaci\u00f3n de algunas pruebas, no &nbsp;sean objeto de pronunciamiento en este escenario excepcional, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando la inconformidad no se canaliz\u00f3 en &nbsp;oportunidad y al interior del respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, la queja se concreta en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba y, particularmente, en la idoneidad de los mismos &nbsp;para convencer al juez de que la medida de protecci\u00f3n que &nbsp;deb\u00eda adoptarse era la de desalojar al querellado de la casa &nbsp;de habitaci\u00f3n que compart\u00eda con su progenitora y el &nbsp;esposo de esta. Frente a este t\u00f3pico, el fallo destac\u00f3 &nbsp;inicialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Del an\u00e1lisis probatorio tenemos que, efectivamente el se\u00f1or &nbsp;Marco Antonio Cipagauta (\u2026), de 69 a\u00f1os de edad convive &nbsp;en la casa ubicada en [el] Barrio el Chorrer\u00f3n municipio de &nbsp;Bochalema, \u00fanicamente con los se\u00f1ores MARIA ELBA &nbsp;CARRE\u00d1O CIPAGAUTA (\u2026) y EMILIO AMAYA SANCHEZ (\u2026), &nbsp;de 86 y 82 a\u00f1os de edad, respectivamente, quienes presenta &nbsp;discapacidad auditiva, visual y comunicativa. Adem\u00e1s de &nbsp;encontrarse en circunstancias familiares, personales y econ\u00f3micas &nbsp;precarias que atenta contra su derecho a una vida digna, ubic\u00e1ndolos &nbsp;en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de ello dan cuenta &nbsp;los informes psicosociales presentados por el grupo &nbsp;interdisciplinarios adscritos a la comisaria de familia, soportados &nbsp;adem\u00e1s en evidencias fotogr\u00e1ficas y videos de las &nbsp;visitas y entrevistas realizados a las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or MARCO ANTONIO &nbsp;consume bebidas alcoh\u00f3licas, que bajo sus efecto se torna en &nbsp;una persona grosera, lo que com\u00fan mente se conoce de malos &nbsp;tragos, \u00e9l mismo en la audiencia de descargos acept\u00f3 &nbsp;que tomaba, su esposa CARMEN ROSA OROZCO DUQUE, dijo que cuando toma &nbsp;no sabe lo que hace, sus hijas MARIA DEL CARMEN CIPAGAUTA indic\u00f3 &nbsp;que cuando toma es cans\u00f3n, RUBY ESMERALDA CIPAGAUTA, dijo: &nbsp;\u201c\u2026s\u00ed mi pap\u00e1 es grosero, es demasiado &nbsp;grosero, pero al punto de matar a alguien no, \u00bfque ha habido &nbsp;problemas?, si ha habido problemas porque \u00e9l llega tomado, &nbsp;porque el ultraja a la se\u00f1ora\u2026\u201d MARTHA LILIANA &nbsp;CIPAGAUTA DUQUE dijo:\u201d \u2026 nosotros no negamos que mi pap\u00e1 &nbsp;tome\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;el denunciante JOSE DEL CARMEN ANAYA, como sus padres, tambi\u00e9n &nbsp;fueron coincidentes en afirmar que el agresor es consumidor de &nbsp;bebidas alcoh\u00f3licas y, cada vez que las ingiere llega a la &nbsp;casa a maltratarlos verbalmente y a amenazarlos, afirmaciones que &nbsp;fueron respaldadas por la se\u00f1ora Carmen Rosa quien indica que &nbsp;durante su convivencia con el se\u00f1or Marco Antonio en casa de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba \u201ccuando \u00e9l tomaba &nbsp;llegaba a molestar, a molestarlos a ellos, y me tocaba meterse de por &nbsp;medio y decirle que los dejara de molestar a esos ancianos y al fin &nbsp;de tanta peleadera se iba para la calle, y se iba y se echaba a &nbsp;dormir en la calle y dorm\u00eda la pea\u201d. Es importante &nbsp;precisar, que la se\u00f1ora Carmen Rosa desde hace dos a\u00f1os &nbsp;no convive bajo el mismo techo con su compa\u00f1ero sentimental, &nbsp;sin embargo afirma que frecuentemente visita la casa, aspecto que es &nbsp;conformado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba, lo anterior, con &nbsp;el prop\u00f3sito de establecer que no se trata de un hecho en &nbsp;particular, por el contrario, se establece que cuando el se\u00f1or &nbsp;Marco Antonio est\u00e1 bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas &nbsp;agrede a los se\u00f1ores Mar\u00eda Elba y Emilio de manera &nbsp;verbal y psicol\u00f3gica, pues como bien se\u00f1ala el &nbsp;recurrente, en el proceso no se acredit\u00f3 violencia f\u00edsica, &nbsp;no obstante los ataques verbales &nbsp;constituyen violencia y menoscaban la tranquilidad, paz y armon\u00eda &nbsp;que debe existir en las din\u00e1micas familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexion\u00f3 &nbsp;enseguida sobre las repercusiones de ese comportamiento, se\u00f1alando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;violencia verbal, emocional o acoso moral, se tiene como aquellas &nbsp;conductas que someten a una persona en una relaci\u00f3n desigual, &nbsp;lo que se refleja en el caso que nos ocupa, cuando dice la se\u00f1ora &nbsp;MARIA ELBA que MARCO ANTONIO la grita, conducta que el mismo &nbsp;reconoci\u00f3 en los descargos cuando dice que le habla duro &nbsp;porque no escucha, excus\u00e1ndose en ello para ejercer su actuar; &nbsp;as\u00ed mismo los ataques verbales en este caso se concretan en &nbsp;las groser\u00edas, se advierte que en la declaraciones no se &nbsp;especifica los actos o palabras groseras de manera detallada, lo que &nbsp;no resta entidad a la agresi\u00f3n m\u00e1s aun cuando de los &nbsp;informes psicosociales se advierte por parte de la psic\u00f3loga &nbsp;aspectos que evidencia malos tratos como los son los sentimiento de &nbsp;tristeza, dolor y sufrimiento que le produce el actuar del agresor a &nbsp;su v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resaltando el estado de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, el &nbsp;juzgado mostr\u00f3 inconformidad con el apelante cuando \u00abresta &nbsp;importancia a las muecas o moner\u00edas que exterioriza en la &nbsp;entrevista la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;y &nbsp;cuando se\u00f1ala que ese es un \u00abactuar &nbsp;\u201cjocoso\u201d\u00bb &nbsp;del &nbsp;acusado, pues, la violencia psicol\u00f3gica endilgada se configura &nbsp;\u00abpor &nbsp;el comportamiento grosero y reiterativo (\u2026), al punto que &nbsp;requieren de la intervenci\u00f3n de terceros [para &nbsp;que] &nbsp;no molestara m\u00e1s a los abuelos\u00bb; &nbsp;por ello, rechaz\u00f3 que se efect\u00fae \u00abtal &nbsp;conducta contra personas que tiene discapacidad comunicativa, visual &nbsp;y auditiva, son personas de la tercera edad, (82 y 86 a\u00f1os) de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, quienes se encuentran en &nbsp;un estado de indefensi\u00f3n, que merece el respeto y la &nbsp;consideraci\u00f3n que su situaci\u00f3n y edad lo ameritan, pues &nbsp;en la casa solo habitan el agresor y las v\u00edctimas, sin nadie &nbsp;que medie por ellos ante las conductas groseras del se\u00f1or &nbsp;MARCO ANTONIO, lo que les ocasiona sentimientos de tristeza y &nbsp;desolaci\u00f3n y hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n y &nbsp;vulneran su derecho vivir en armon\u00eda y tranquilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;no solo los informes psicosociales acreditan la violencia [sino &nbsp;que] &nbsp;de las declaraciones y pruebas documentales surgen circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar que valoradas en conjunto permite concluir la &nbsp;existencia de violencia psicol\u00f3gica contra las v\u00edctimas, &nbsp;especialmente contra MARIA ELBA, quien adem\u00e1s de lo anotado es &nbsp;mujer y debe soportar directamente las ofensas de su agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores apreciaciones probatorias, expuso que la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;id\u00f3nea, necesaria y proporcional\u00bb, &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;a &nbsp;la de &nbsp;\u00abdesalojo &nbsp;del agresor de la casa de la casa de habitaci\u00f3n que comparte &nbsp;con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza &nbsp;para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de &nbsp;los miembros de la familia\u00bb, &nbsp;aunado a que la \u00absentencia &nbsp;T-145\/17\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;la aplicaci\u00f3n de esta medida no se requiere la acreditaci\u00f3n &nbsp;de actos de violencia f\u00edsica\u00bb, &nbsp;prob\u00e1ndose &nbsp;para dicho asunto &nbsp;\u00abuna &nbsp;violencia psicol\u00f3gica reiterada que incide en la salud de las &nbsp;v\u00edctimas, sujetos de especial protecci\u00f3n [puesto &nbsp;que] &nbsp;las partes en contienda pertenecen a poblaci\u00f3n de la tercera &nbsp;edad por lo que merece protecci\u00f3n igualitaria, los derechos &nbsp;del agresor no pueden ser valorados judicialmente por encima de los &nbsp;derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y &nbsp;a vivir libre de cualquier tipo de violencia &nbsp;[m\u00e1xime cuando] est\u00e1 &nbsp;acreditado que las victimas viven solas, que por sus limitaciones &nbsp;f\u00edsicas no pueden acudir directamente en busca de ayuda\u00bb. &nbsp;As\u00ed, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se observan factores protectores que lleven a esta funcionaria a &nbsp;descalificar la medida adoptada por la Comisaria de Familia, por el &nbsp;contrario, la medida garantiza el fin propuesto por el legislador de &nbsp;prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia y, se hace &nbsp;necesaria para que cese los actos de violencia, [dada] &nbsp;la contundencia y eficacia del desalojo\u00bb, por ello, \u00abexplorar &nbsp;otras alternativas como lo sugiere el recurrente deja expuestas a las &nbsp;v\u00edctimas a actos de repetici\u00f3n y posibles agravantes en &nbsp;el comportamiento del agresor, n\u00f3tese que los actos que se &nbsp;endilgan no se circunscriben a los hechos del 19 de julio de 2020, &nbsp;incluso cuando es visitada por segunda vez la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Elba, por el grupo interdisciplinario el d\u00eda 15 de septiembre &nbsp;2020 (\u2026). Aplicar alguna otra medida al agresor, no garantiza &nbsp;que este deje de consumir bebidas alcoh\u00f3licas y se presenten &nbsp;nuevamente brotes de violencia contra los se\u00f1ores Maria Elba &nbsp;Carre\u00f1o Cipagauta y Emilio S\u00e1nchez, quienes no cuentan &nbsp;con persona alguna que los apoye y defienda. Si bien, es cierto, se &nbsp;ordenaron terapias conductuales y de comportamiento, el agresor &nbsp;requiere un tratamiento que lleva tiempo, someter a las v\u00edctimas &nbsp;a la espera de los resultados positivos de la intervenci\u00f3n de &nbsp;los profesionales, privilegia al agresor, mantiene el escenario de &nbsp;violencia, y constituyen una trasgresi\u00f3n al derecho a vivir &nbsp;libre violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00abla &nbsp;Comisaria de Familia, no desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;adulto mayor del sancionado agresor, pues a favor de aquel emiti\u00f3 &nbsp;\u00f3rdenes de protecci\u00f3n, relacionadas con el inicio del &nbsp;tr\u00e1mite de alimentos a su favor, a cargo de sus hijos, con el &nbsp;fin de suplir sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, &nbsp;alimentaci\u00f3n y vestido. As\u00ed que, se establecieron &nbsp;medidas que tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n del sujeto activo &nbsp;de la violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, aval\u00f3 \u00ablas &nbsp;decisiones en torno a la necesidad de apertura [de] &nbsp;un PARD para el se\u00f1or MARCO ANTONIO CIPAGAUTA y su compa\u00f1era &nbsp;sentimental, as\u00ed como la necesidad de iniciar los tratamientos &nbsp;terap\u00e9utico y conductuales en su favor, sin embargo la &nbsp;orden de desalojo debe cumplirse de manera inmediata, &nbsp;no resulta coherente con lo expuesto concederle 15 d\u00edas m\u00e1s &nbsp;al agresor, de igual manera debe garantizarse que el se\u00f1or &nbsp;Marco Antonio no ingrese nuevamente a la casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa &nbsp;que rige la tem\u00e1tica (Ley &nbsp;294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008 y dem\u00e1s que las &nbsp;modifican, adicionan y complementan), &nbsp;pues son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia &nbsp;jur\u00eddica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias &nbsp;nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. &nbsp;2021, rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en &nbsp;STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de &nbsp;primer grado, pero precisando que lo ser\u00e1 porque la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada, no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntual raz\u00f3n &nbsp;desarrollada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16133-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16133-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2021-00043-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}