{"id":59692,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16139-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16139-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16139-2021\/","title":{"rendered":"STC16139 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16139-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16139-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de julio de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Magnolia &nbsp;Eugenia P\u00e9rez Moreno contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, sin &nbsp;aducir las prerrogativas que en su criterio han sido vulneradas, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s del &nbsp;amparo, con ocasi\u00f3n de un proceso laboral (SL21093-2017, rad. &nbsp;48382). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el 18 de septiembre de 2004 &nbsp;falleci\u00f3 Urbano Silva M\u00fanera (q.e.p.d.), por lo que, en &nbsp;su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reclam\u00f3 &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el extinto Instituto de &nbsp;Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones\u2013, pero le fue negada. &nbsp;Por lo anterior, present\u00f3 la demanda de la referencia, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn, quien absolvi\u00f3 a la entidad &nbsp;pagadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;formul\u00f3 apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 lo resuelto; raz\u00f3n &nbsp;por la cual recurri\u00f3 en sede extraordinaria, &nbsp;pero la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral permanente mantuvo en firme la decisi\u00f3n &nbsp;desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;deceso del asegurado ocurri\u00f3 el 18\/09\/2004, es decir, en &nbsp;vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no acredita requisitos &nbsp;conforme al art. 46 de la Ley 100 de 1993, que ser\u00eda la &nbsp;normatividad aplicable en virtud del principio de condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que esas determinaciones desconocen el principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, comoquiera que el &nbsp;causante cotiz\u00f3 539.71 semanas al r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida, lo que permitir\u00eda &nbsp;\u00abinaplicar\u00bb &nbsp;la Ley 793 de 2003 y conceder la prestaci\u00f3n en virtud del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 \u2013Decreto 758 de 1990\u2013, porque antes &nbsp;de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aport\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de las 300 semanas exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abagot\u00f3 &nbsp;todos los mecanismos de defensa judicial, contin\u00faa en estado &nbsp;de solter\u00eda (aunque no sea este un requisito en aras de &nbsp;obtener su derecho econ\u00f3mico), no labora, no es pensionada por &nbsp;vejez, ni por el riesgo de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su c\u00f3nyuge, solo percibi\u00f3 en &nbsp;sustituci\u00f3n un pago \u00fanico por concepto de indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva del riesgo de sobrevivientes, no percibe ingresos por &nbsp;concepto de subsidios, rentas, ventas ambulantes y, si bien, el &nbsp;requisito de dependencia econ\u00f3mica no se predica respecto de &nbsp;los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites (solo la convivencia(), no &nbsp;est\u00e1 de m\u00e1s manifestar que s\u00ed depend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente de los ingresos que percib\u00eda su c\u00f3nyuge &nbsp;fallecido, aunado a ello le toc\u00f3 sola asumir el cuidado, &nbsp;educaci\u00f3n y crianza de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 &nbsp;COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma &nbsp;definitiva a favor de la se\u00f1ora MAGNOLIA EUGENIA P\u00c9REZ &nbsp;MORENO en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del asegurado &nbsp;fallecido URBANO SILLVA M\u00daNERA &nbsp;a partir de la fecha que &nbsp;estime la Honorable Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta el &nbsp;precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso &nbsp;en concreto, con el fin de que no se diga vulnerando en su &nbsp;humanidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 &nbsp;a relatar las actuaciones del proceso y adujo que este se encuentra &nbsp;archivado desde el 5 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. reliev\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador &nbsp;29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social expuso que &nbsp;\u00abeste &nbsp;agente considera que el fallo proferido por la Sala Laboral expone &nbsp;los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia y que el &nbsp;accionante &nbsp;(sic) no &nbsp;demuestra los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la &nbsp;tutela contra sentencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El magistrado &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada solicit\u00f3 que se &nbsp;declare la improcedencia del auxilio, porque no se cumple el &nbsp;requisito de inmediatez, \u00abdado &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada data de 18 de octubre de 2017, es &nbsp;decir, hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, sin que se encuentre &nbsp;justificada la demora para acudir a esta v\u00eda constitucional en &nbsp;aras de propender por la garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales que considera vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;la inviabilidad de este mecanismo excepcional, por la pretermisi\u00f3n &nbsp;del criterio de tempestividad, en tanto \u00abeste &nbsp;presupuesto no se acredit\u00f3, pues el reproche de la accionante &nbsp;se produce transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de emitida la sentencia que contiene la determinaci\u00f3n &nbsp;reprobada, que como ya se dijo, fue dictada del 18 de octubre de &nbsp;2017. La accionante sustent\u00f3 la tardanza en que solo se le &nbsp;expidieron copias del asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la &nbsp;edad, pero tales argumentos no son suficientes para tener por &nbsp;cumplida la exigencia, por cuanto, aun aceptando como \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n la emisi\u00f3n de las copias, desde entonces, &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (15 de junio &nbsp;2021), trascurrieron 1 a\u00f1o y 6 meses, t\u00e9rmino que &nbsp;supera en mucho el lapso de los seis meses. Y no se acredit\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n de su edad, estuviera en condiciones de &nbsp;vulnerabilidad que la situaran en un estado de debilidad manifiesta &nbsp;que justifique la tard\u00eda interposici\u00f3n del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;consider\u00f3 que, en todo caso, \u00abse &nbsp;trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en &nbsp;argumentos razonables, que descartan que sea producto de la &nbsp;arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o &nbsp;puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte &nbsp;actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL21093-2017, &nbsp;rad. 48382), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 18 de octubre de 2017 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 15 de junio de 2021, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;podr\u00eda pretender [la] &nbsp;recurrente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, &nbsp;si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleci\u00f3 &nbsp;el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la &nbsp;norma aplicable ser\u00eda, en ese caso, el art\u00edculo 46 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art\u00edculo 12 &nbsp;de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reunir\u00eda\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la pretensora, &nbsp;encaminados por la senda de la aplicaci\u00f3n indebida de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003 y por infracci\u00f3n directa de los preceptos 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 141 y 272 de la referida &nbsp;Ley 100 y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el &nbsp;art\u00edculo 1 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa dado que, estando incontrovertido que el afiliado sufrag\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de 539 semanas antes de la vigencia de Ley 100 de 1993, &nbsp;esto era suficiente para conceder la prestaci\u00f3n bajo el venero &nbsp;de las reglas del Acuerdo 049 de 1990\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;puntos indiscutidos, seg\u00fan la v\u00eda elegida, que Urbano &nbsp;Silva M\u00fanera falleci\u00f3 el 18 de septiembre de 2004; que &nbsp;cotiz\u00f3 539 semanas en toda su vida laboral, la \u00faltima &nbsp;en el ciclo de enero de 1989; y que a Magnolia Eugenia P\u00e9rez &nbsp;Moreno no se le reconoci\u00f3, en su calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n &nbsp;estriba en que el juzgador de segundo grado no atendi\u00f3 la &nbsp;viabilidad de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, a &nbsp;juicio del censor, ello era factible en la medida en que la Ley 797 &nbsp;de 2003, integr\u00f3 el Estatuto de Seguridad Social y por tanto &nbsp;la disposici\u00f3n anterior era el referido Acuerdo del ISS y, &nbsp;tambi\u00e9n intenta el argumento seg\u00fan el cual como en &nbsp;ninguna de tales regulaciones se previ\u00f3 lo que suced\u00eda &nbsp;en los eventos de quienes ya hubiesen alcanzado la densidad de &nbsp;semanas de la de vejez, por razones de justicia aquello era posible &nbsp;jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser &nbsp;arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es &nbsp;el de remitirse a la disposici\u00f3n anterior, que no a cualquiera &nbsp;que en alg\u00fan momento halla regulado el asunto, pues justamente &nbsp;lo que se preserva es esa especial circunstancia del tr\u00e1nsito &nbsp;normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un n\u00famero &nbsp;de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de &nbsp;regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, &nbsp;este principio que deviene de la disciplina del trabajo y que &nbsp;encuentra su soporte en el art\u00edculo 21, fue incorporado &nbsp;tambi\u00e9n a la seguridad social, en el precepto 53 &nbsp;constitucional, al que remite el 272 de la Ley 100 de 1993 al indicar &nbsp;que \u00abEl Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la &nbsp;presente ley, no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n &nbsp;cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de &nbsp;los trabajadores. En tal sentido los principios m\u00ednimos &nbsp;fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia\u00bb, y &nbsp;doctrinariamente se ha indicado que lo que aquel permite es que, ante &nbsp;la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, aquellas ventajas &nbsp;que fueron omitidas por la nueva norma contin\u00faen siendo &nbsp;disfrutadas por quienes se encontraban bajo su venero, instal\u00e1ndose &nbsp;all\u00ed una zona templada de la ley, que favorece a los afiliados &nbsp;que hab\u00edan estimado contar con esa regulaci\u00f3n y para &nbsp;quienes no se ha previsto una transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente &nbsp;por las caracter\u00edsticas anotadas que no es posible, amparado &nbsp;en tal axioma, acudir a cualquier norma, sino a la inmediatamente &nbsp;anterior, adem\u00e1s por tratarse de una excepci\u00f3n a la &nbsp;eficacia de la ley, lo que impone que el juzgador debe remitirse a &nbsp;ella solo si es m\u00e1s ben\u00e9fica y si en efecto el afiliado &nbsp;tuvo alguna cotizaci\u00f3n en su vigencia. As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL 504\/2013\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, la Colegiatura refiri\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;es viable acoger la tesis seg\u00fan la cual, como la Ley 797 de &nbsp;2003, es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la &nbsp;disposici\u00f3n anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio &nbsp;del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, &nbsp;pues el hecho de que aquella se haya integrado al Estatuto de &nbsp;Seguridad Social no le resta su contenido aut\u00f3nomo de &nbsp;regulaci\u00f3n de las pensiones e incluso, es el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a &nbsp;lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del &nbsp;afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la &nbsp;densidad m\u00ednima de semanas para acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;los aspectos no controvertidos, no podr\u00eda pretender el &nbsp;recurrente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, &nbsp;si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el &nbsp;causante falleci\u00f3 el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de &nbsp;la Ley 797 de 2003, la norma aplicable ser\u00eda, en ese caso, el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por &nbsp;el art\u00edculo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias &nbsp;tampoco reunir\u00eda, &nbsp;pues seg\u00fan la historia laboral del afiliado con que pretende &nbsp;demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el \u00f3bito &nbsp;no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 &nbsp;semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, &nbsp;como lo exig\u00eda la norma en cuesti\u00f3n; pues si bien &nbsp;alcanz\u00f3 539 semanas, la \u00faltima cotizaci\u00f3n lo fue &nbsp;en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes &nbsp;constitucionales sobre la tem\u00e1tica analizada, se precisa a la &nbsp;interesada que, revisada nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda &nbsp;tenido esta Colegiatura en relaci\u00f3n con asuntos de contornos &nbsp;similares al presente, encontr\u00f3 necesario adecuarla, puesto &nbsp;que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la procedencia de la tutela &nbsp;depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta &nbsp;del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias &nbsp;que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral, pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16139-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16139-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01260-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de julio de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}