{"id":59693,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16140-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16140-2021\/","title":{"rendered":"STC16140 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16140-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16140-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00563-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;6 de mayo de 20211, &nbsp;que neg\u00f3 la tutela promovida por Cenelia, &nbsp;H\u00e9ctor Jos\u00e9, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga &nbsp;Janneth Betancur Manrique, contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;radicado n\u00ba 2006-80005. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis relataron que, fueron reconocidos como v\u00edctimas &nbsp;al interior del proceso de Justicia y Paz radicado n\u00ba &nbsp;2006-80005, que se adelanta respecto de las \u00abAutodefensas &nbsp;Campesinas del Magdalena Medio\u00bb &nbsp;al mando de Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y otros, por el &nbsp;hecho identificado como \u00abla &nbsp;masacre de Piedra Candela\u00bb &nbsp;ocurrido en el municipio de Saman\u00e1, Caldas, en el mes de &nbsp;noviembre de 1990, donde fueron ultimados su padre y dos hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, luego de 8 a\u00f1os de iniciada la causa, para el 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2016 fueron citados a la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, diligencia que &nbsp;culmin\u00f3 el 2 de diciembre de esa anualidad; luego, el 6 de ese &nbsp;mismo mes su apoderada present\u00f3 al tribunal de la especialidad &nbsp;las pruebas para acreditar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuestionaron que, desde entonces y hasta la radicaci\u00f3n &nbsp;de la presente tutela, \u00abes &nbsp;decir, m\u00e1s de 4 a\u00f1os, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala de Justicia y Paz no ha emitido la sentencia que &nbsp;corresponde en ese proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que, comprenden que existen situaciones que han influido en la &nbsp;demora, como la complejidad y cantidad de los casos acumulados, el &nbsp;cambio de magistrado ponente en octubre de 2018, y la pandemia, pero, &nbsp;consideran que \u00abel &nbsp;tiempo transcurrido desde que culmin\u00f3 la \u00faltima etapa &nbsp;del procedimiento especial de justicia transicional [\u2026] &nbsp;hasta ahora, es excesivo y no solo ha transgredido nuestros derechos &nbsp;fundamentales [\u2026] &nbsp;en su faceta de un plazo razonable para la resoluci\u00f3n de &nbsp;nuestro caso [\u2026] &nbsp;sino &nbsp;que ha habido una revictimizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, piden, \u00abse &nbsp;ordene a la corporaci\u00f3n accionada que emita la respectiva &nbsp;sentencia en un plazo prudencial, teniendo en cuenta que han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que se surti\u00f3 &nbsp;la \u00faltima actuaci\u00f3n del proceso, o en su defecto, nos &nbsp;indique una fecha estimada en la que se emitir\u00e1 dicho fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez Roa, de la Sala de Justicia y &nbsp;Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien tiene a cargo la &nbsp;ponencia de la causa en cuesti\u00f3n, inform\u00f3 &nbsp;que asumi\u00f3 la titularidad del despacho a finales del a\u00f1o &nbsp;2018, recibiendo de su antecesor una alta carga de procesos en curso &nbsp;producto de su inactividad, debiendo en primer lugar fallar los m\u00e1s &nbsp;antiguos y los que fueran de especial trascendencia social. Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que, en la actualidad el proceso objeto de reclamo, se &nbsp;encuentra en revisi\u00f3n de los documentos f\u00edsicos y los &nbsp;registros de audios, tarea que una vez culminada permitir\u00e1 la &nbsp;emisi\u00f3n del fallo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;explic\u00f3 que su despacho padece de una gran congesti\u00f3n, &nbsp;con asuntos de mucha complejidad y que viene gestionando los &nbsp;expedientes de acuerdo a su orden de llegada; adicionalmente, expuso &nbsp;que no cuenta con los recursos humanos para agilizar los tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, integrante de la &nbsp;misma Sala, manifest\u00f3 que una vez la ponente radique el &nbsp;proyecto proceder\u00e1 a estudiarlo con la mayor celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, en lo que le concierne a la entidad que &nbsp;representa, cumpli\u00f3 con investigar y documentar todo lo &nbsp;relacionado con la mencionada \u00abmasacre &nbsp;de Piedra Candela\u00bb &nbsp;en el a\u00f1o 1990, postulando dicho hecho en el marco del proceso &nbsp;que se adelanta, de conformidad con la ley 975 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada &nbsp;por cuanto, \u00abla &nbsp;tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de &nbsp;emitir el fallo dentro del incidente de reparaci\u00f3n en el que &nbsp;est\u00e1n involucrados los actores, no obedece a una inactividad &nbsp;injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado &nbsp;en una alta congesti\u00f3n judicial, cuya consecuencia inevitable, &nbsp;es el retraso &nbsp;en la toma de decisiones\u00bb. &nbsp;Sin embargo, inst\u00f3 a la corporaci\u00f3n accionada \u00ab(\u2026) &nbsp;para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor &nbsp;tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento n.o &nbsp;11001-60-00-253-2006- 80005-01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los quejosos, quienes reiteraron su inconformidad con &nbsp;la falta de resoluci\u00f3n, manifestando que \u00abnos &nbsp;parece imposible que llevamos m\u00e1s de 4 a\u00f1os esperando &nbsp;un fallo, de una masacre que lleva en investigaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;de 14 a\u00f1os, aludimos a nuestros derechos de justicia y &nbsp;dignidad [\u2026] &nbsp;personas &nbsp;que hemos sido brutalmente afectadas por la violencia este pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, est\u00e1 transgrediendo las &nbsp;prerrogativas invocadas por los querellantes al incurrir, &nbsp;supuestamente, en mora &nbsp;judicial &nbsp;injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral de perjuicios dentro del proceso de &nbsp;justicia transicional radicado n\u00ba 2006-80005. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto \u2013 De &nbsp;la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia &nbsp;del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o &nbsp;abandono de la autoridad vinculada, m\u00e1s no cuando \u00e9sta &nbsp;obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, esta Corporaci\u00f3n, al abordar el estudio de acciones de &nbsp;tutela que cuestionaron la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de &nbsp;los procesos, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, cuando se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario &nbsp;haya incurrido en mora judicial injustificada y que se est\u00e9 &nbsp;ante la posibilidad de materializar un da\u00f1o, generando un &nbsp;perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela &nbsp;examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas &nbsp;del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o &nbsp;no una justificaci\u00f3n que explique la mora\u00bb &nbsp;(CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra ocasi\u00f3n, esta Sala precis\u00f3 que el examen de la &nbsp;presunta actitud omisiva, deb\u00eda evaluarse a partir de la &nbsp;situaci\u00f3n individual del despacho accionado, &nbsp;considerando adem\u00e1s el sistema de turnos de resoluci\u00f3n &nbsp;de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la &nbsp;accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso y &nbsp;no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto &nbsp;antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3 &nbsp;el juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el &nbsp;deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se &nbsp;vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las partes e &nbsp;intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de &nbsp;ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente resueltos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del &nbsp;12 de agosto de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n demandada, ciertamente, podr\u00eda estimarse &nbsp;considerable el tiempo transcurrido desde la finalizaci\u00f3n de &nbsp;la audiencia del incidente de reparaci\u00f3n integral sin que se &nbsp;haya proferido decisi\u00f3n definitoria; sin embargo, esa &nbsp;tardanza, como se extrae del informe rendido por la magistrada &nbsp;ponente, no ha sido producto de una probada apat\u00eda o &nbsp;arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en &nbsp;principio, justifican la dilaci\u00f3n denunciada, como pasar\u00e1 &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la funcionaria accionada, destac\u00f3 varios aspectos &nbsp;determinantes a la hora de juzgar la realidad situacional del &nbsp;despacho que preside y que le han impedido adoptar decisiones con la &nbsp;celeridad que se exige. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, puso de presente que se posesion\u00f3 en el cargo el &nbsp;15 de noviembre de 2018, recibiendo un despacho altamente &nbsp;congestionado y con multitud de fallos pendientes debido a la \u00abfalta &nbsp;de actividad del anterior\u00bb, &nbsp;sin dejar de mencionar que el magistrado saliente \u00abfue &nbsp;retirado al hacerse efectiva en su contra una orden de captura &nbsp;por &nbsp;posibles delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, &nbsp;todo lo cual, la oblig\u00f3 a elaborar estrategias de &nbsp;planificaci\u00f3n de las actividades y tareas a fin de lograr &nbsp;avances en cada una de las causas asignadas, \u00absin &nbsp;dejar de lado las dem\u00e1s funciones concernientes al an\u00e1lisis &nbsp;de los proyectos presentados dentro de otros radicados por los &nbsp;hom\u00f3logos que conforman las respectivas salas de &nbsp;deliberaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, a pesar de su intenci\u00f3n de fijar un derrotero de tareas &nbsp;para cumplir en debida forma sus funciones, \u00abel &nbsp;solo hecho de reconstruir el inventario del despacho ha sido una &nbsp;tarea compleja toda vez que nunca hubo un acta de entrega y para &nbsp;reestablecer algunos procesos ha tenido que acudirse a diferentes &nbsp;fuentes, dispersas y de las que se deriva informaci\u00f3n que no &nbsp;fue creada para efectos de inventario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el expediente de inter\u00e9s de los accionantes, precis\u00f3 &nbsp;que se encuentra en cuidadoso estudio de las etapas surtidas en el &nbsp;mismo, de los elementos de conocimiento allegados y de las audiencias &nbsp;cumplidas, todo \u00abcon &nbsp;el fin de evitar que se configuren causales que conlleven una &nbsp;eventual afectaci\u00f3n sustancial y\/o procedimental de la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en que las labores y el examen que implica el proceso, y en general &nbsp;todos los que conoce esa justicia transicional, enmarcados en un &nbsp;contexto de \u00abmacro-criminalidad &nbsp;concentrado en los m\u00e1ximos responsables paramilitares, sigue &nbsp;resultando complejo y dif\u00edcil culminar [\u2026] debido a la &nbsp;magnitud e impacto de los hechos delictivos en los que participaron &nbsp;los postulados y\/o grupos armados organizados al margen de la ley en &nbsp;el marco del conflicto interno, tan es as\u00ed, que desde que &nbsp;empez\u00f3 a operar esta Sala y la Corporaci\u00f3n, &nbsp;aproximadamente a finales de la d\u00e9cada pasada, hasta la fecha, &nbsp;[\u00fanicamente] ha emitido en conjunto, alrededor de 41 &nbsp;sentencias siendo la primera de ellas fallada en el a\u00f1o 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que, la complejidad y el volumen de los asuntos &nbsp;\u00absobrepasan &nbsp;las capacidades del equipo humano [\u2026] sin que la &nbsp;administraci\u00f3n contemple mecanismos para proveer m\u00e1s &nbsp;recursos y elementos que permitan agilizar el proferimiento de &nbsp;decisiones, que [\u2026] implican valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis &nbsp;frente a casos en los que no intervine antes y desconozco por &nbsp;completo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo &nbsp;lo anterior, sostuvo, sumado a las dificultades que trajo consigo la &nbsp;pandemia y \u00ablas &nbsp;limitaciones que involucr\u00f3 el trabajo en casa para la titular &nbsp;y sus colaboradores, e incluso las acciones de tutela que comienzan a &nbsp;asomarse como una avalancha, me impiden establecer un plazo cierto &nbsp;para proferir la decisi\u00f3n definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera que, esta &nbsp;Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la convocada y &nbsp;prohijando lo dilucidado por la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;descarta la posibilidad de conceder el amparo deprecado, en tanto &nbsp;que, la mora endilgada, a partir de lo revelado, no luce puntualmente &nbsp;injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una &nbsp;queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n que se denuncia ha tenido su origen en la &nbsp;negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasm\u00f3 &nbsp;en los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, el simple paso &nbsp;del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que se estructure la morosidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas &nbsp;por la funcionaria accionada en la tramitaci\u00f3n de los &nbsp;litigios, sumado a su evidente complejidad y la congesti\u00f3n &nbsp;laboral que hered\u00f3 de la gesti\u00f3n saliente, &nbsp;imposibilitaron el cumplimiento de plazos razonables en la resoluci\u00f3n &nbsp;de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones &nbsp;de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al &nbsp;respecto se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas &nbsp;otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no todo \u00abretraso\u00bb &nbsp;dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos &nbsp;fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder autom\u00e1ticamente &nbsp;ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales, m\u00e1xime &nbsp;si hasta aqu\u00ed, como se dijo, aquello no ocurri\u00f3 por &nbsp;dejadez del operador jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, no hay lugar a otorgar la s\u00faplica, bajo el &nbsp;supuesto de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada, &nbsp;teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente &nbsp;indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, &nbsp;permitir\u00edan al fallador constitucional interferir en la \u00f3rbita &nbsp;de competencia de los ordinarios cuando la definici\u00f3n de los &nbsp;juicios se dilata sin raz\u00f3n v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;sistema de turnos y el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u00f3rganos colegiados como el aqu\u00ed enjuiciado, se &nbsp;encuentran regidos por un sistema de turnos establecidos para fallar &nbsp;los procesos, cuya desatenci\u00f3n o inobservancia conllevar\u00eda &nbsp;a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se encuentran en las mismas &nbsp;condiciones de los quejosos, o a\u00fan peores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha precisado que no &nbsp;es &nbsp;posible pretender, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;que &nbsp;se alteren los turnos; as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en un &nbsp;caso similar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u2026la &nbsp;accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y no es dable ordenarle a la Sala &nbsp;tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, &nbsp;porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer &nbsp;grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos &nbsp;37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de &nbsp;las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por &nbsp;orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente &nbsp;resueltos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de &nbsp;5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, &nbsp;reiterada en STC10755 &nbsp;y, &nbsp;STC16975-2015, &nbsp;10 dic. rad. 02027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 19982 &nbsp;dispone, que \u00abes &nbsp;obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el &nbsp;mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal &nbsp;fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de &nbsp;sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb, &nbsp;y &nbsp;si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093 &nbsp;&#8211; que modific\u00f3 el 63A de la Ley 270 de 1996 \u2013 permite a &nbsp;los jueces dar prelaci\u00f3n cuando se percaten de \u00abrazones &nbsp;de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del &nbsp;patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los &nbsp;derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de &nbsp;asuntos de especial trascendencia social\u00bb &nbsp;o \u00abasuntos &nbsp;que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n &nbsp;sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;son caracter\u00edsticas que, primordialmente, corresponde evaluar &nbsp;al competente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDado &nbsp;que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues &nbsp;las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato &nbsp;prioritario, resulta necesario indicar que la &nbsp;ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp; Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de &nbsp;1998, &nbsp;\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia &nbsp;jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, &nbsp;ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir &nbsp;cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser &nbsp;resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido &nbsp;fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, debe entenderse que es &nbsp;el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley &nbsp;para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un &nbsp;posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. &nbsp;Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a &nbsp;considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden &nbsp;regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n &nbsp;es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha &nbsp;defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 &nbsp;inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n &nbsp;de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de &nbsp;la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-945A\/08) Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en &nbsp;que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo &nbsp;cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda &nbsp;variarse ese mecanismo por esta v\u00eda, dado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se &nbsp;puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito de quien est\u00e1 &nbsp;habilitado para ordenar la prelaci\u00f3n de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, debe agregar esta Sala que, aunque los accionantes no &nbsp;aludieron de forma expresa a un perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;derivado de la mora judicial que denunciaron, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de mencionar que la dilaci\u00f3n del proceso ha significado para &nbsp;ellos una \u00abrevictimizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esta Sala refrendar\u00e1 lo indicado por la Hom\u00f3loga Penal, &nbsp;en el sentido de instar a la demandada que considere estudiar si en &nbsp;este caso dicha manifestaci\u00f3n &nbsp;permitir\u00eda revisar &nbsp;la posibilidad de asignar una prioridad especial a la decisi\u00f3n &nbsp;que la involucra en detrimento del sistema de turnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, ser\u00e1 la ratificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;constitucional confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis del retraso judicial recriminado, as\u00ed como de &nbsp;las exculpaciones ofrecidas por la magistrada tutelada, no puede &nbsp;atribu\u00edrsele a una actitud ap\u00e1tica o negligente dado &nbsp;que, como lo demostr\u00f3 en estas diligencias, aqu\u00e9l se &nbsp;explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el &nbsp;contexto particular de su despacho puesto a consideraci\u00f3n, &nbsp;sumado a la complejidad del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para el conocimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2021. \u2013 Reparto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuado el 11 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 2279 de 1989, &nbsp;se modifican y expiden normas del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contencioso Administrativo y se &nbsp;dictan otras disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16140-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16140-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-00563-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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