{"id":59696,"date":"2024-05-17T20:42:32","date_gmt":"2024-05-17T20:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16143-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:32","slug":"stc16143-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16143-2021\/","title":{"rendered":"STC16143 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16143-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16143-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;05001-22-03-000-2021-00518-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de octubre de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron las sociedades Ozzy &nbsp;S.A.S., Inversiones Jadiamar S.A.S. y Mosuma S.A.S. contra &nbsp;el Tribunal &nbsp;de Arbitramento que &nbsp;funcion\u00f3 en el &nbsp;Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Medell\u00edn, &nbsp;conformado &nbsp;por los \u00e1rbitros &nbsp;Jos\u00e9 David Arenas Correa, Gil Miller Puyo D\u00edaz y Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Vel\u00e1squez Giraldo1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las sociedades accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que ACR Jaramillo &nbsp;\u00c1ngel y c\u00eda. S. en C.S. present\u00f3 la demanda &nbsp;arbitral de la referencia en su contra, con fundamento en la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria contenida en el contrato de compraventa de acciones &nbsp;suscrito entre las partes, y aduciendo como fundamento el supuesto &nbsp;incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese convenio, &nbsp;puntualmente, \u00abla &nbsp;no liquidaci\u00f3n y entrega de la parte del precio que le &nbsp;correspond\u00eda, producto de la venta de 50 animales de los 443 &nbsp;que se relacionaron en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que, una vez notificados, \u00abprocedieron &nbsp;a ejercer el derecho de defensa, y en ejercicio del mismo, fueron &nbsp;insistentes en el sentido de alegar que de los 50 animales que &nbsp;pretend\u00eda la demandante le fueran liquidados, 42 de ellos ya &nbsp;se hab\u00edan pagado\u00bb. &nbsp;Lo anterior, con base en la liquidaci\u00f3n en la que consta el &nbsp;pago del 25% correspondiente a ACR. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1alaron que \u00absolicitaron &nbsp;oportunamente el decreto y pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;i) interrogatorio de parte al demandante, ii) testimonio del &nbsp;representante legal de AGROGANADERIA LAS PAMPAS, iii) pruebas &nbsp;documentales varias (facturas 17 y 18, correos electr\u00f3nicos &nbsp;referidos a la liquidaci\u00f3n de la caja y iv) una exhibici\u00f3n &nbsp;de documentos por parte de AGROGANADER\u00cdA LAS PAMPAS con la que &nbsp;se pretend\u00eda probar, entre otras cosas, c\u00f3mo se &nbsp;liquidaron la caja y la venta de los animales y c\u00f3mo se &nbsp;pagaron los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese &nbsp;a las probanzas adosadas a ese asunto, el Tribunal de Arbitramento &nbsp;profiri\u00f3 el laudo en el que declar\u00f3 el incumplimiento, &nbsp;conden\u00e1ndolas al pago de las sumas correspondientes a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de 50 cabezas de ganado, junto con los intereses, &nbsp;la cl\u00e1usula penal y las respectivas costas y agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidieron que, \u00abcon &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, se tutele el derecho a la igualdad, al &nbsp;derecho de defensa y al debido proceso, y se deje sin efectos el &nbsp;laudo objeto de la tutela, con el fin que se resuelva el mismo &nbsp;conforme a las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de los \u00e1rbitros designados en la &nbsp;causa que se revisa manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal en su discreci\u00f3n y con fundamento en el sistema de la &nbsp;sana cr\u00edtica, sopes\u00f3 razonadamente la totalidad del &nbsp;acervo probatorio y decidi\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de caja &nbsp;que hab\u00edan efectuado la parte demandante y la demandada, era &nbsp;una situaci\u00f3n independiente de la pretensi\u00f3n de &nbsp;liquidaci\u00f3n del ganado; adem\u00e1s, porque el problema de &nbsp;la liquidaci\u00f3n de caja no hac\u00eda parte de lo que estaba &nbsp;bajo Litis ni era entonces competencia del Tribunal Arbitral, pues &nbsp;dicha liquidaci\u00f3n la hab\u00eda efectuado una sociedad que &nbsp;no fue parte del pacto arbitral (como se evidencia en la p\u00e1gina &nbsp;50 del laudo). Por otro lado, s\u00ed se tuvo en cuenta que las &nbsp;facturas #17 y #18 fueron previas a la fecha del negocio jur\u00eddico &nbsp;y por tanto no pod\u00edan ser descontadas del ganado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que, en ese proceso, se acreditaron &nbsp;los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHECHO &nbsp;OBJETIVO #1: Existi\u00f3 un contrato donde se manifest\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan al d\u00eda 10 de febrero de 2017, 443 animales en &nbsp;el haber de una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO OBJETIVO &nbsp;#2: Se dijo en ese contrato que se liquidar\u00eda la caja &nbsp;existente \u201ca ese d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO OBJETIVO &nbsp;#3: Las facturas #17 y #18 fueron emitidas el d\u00eda 8 de febrero &nbsp;de 2017, que es anterior al d\u00eda 10 de febrero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICIONES &nbsp;FORMALMENTE CORRECTAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-Las 443 &nbsp;cabezas de ganado no pueden estar al mismo tiempo en el inventario de &nbsp;ganado y en la caja. &nbsp;<\/p>\n<p>-El ganado que &nbsp;hubiere sido vendido antes del d\u00eda 10 de febrero de 2017, no &nbsp;pod\u00eda estar en el inventario de ganado del 10 de febrero de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los ganados &nbsp;relacionados en facturas anteriores al 10 de febrero de 2017, no eran &nbsp;de aquellos que conformaban el conjunto de 443 reses. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se &nbsp;sigue, ya como proposici\u00f3n jur\u00eddica, que: &nbsp;<\/p>\n<p>-La liquidaci\u00f3n &nbsp;de caja al 10 de febrero de 2017 no pod\u00eda incluir ganados que &nbsp;hab\u00edan sido declarados como existentes al mismo d\u00eda 10 &nbsp;de febrero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si las partes &nbsp;declararon que para el 10 de febrero de 2017 hab\u00eda 443 reses, &nbsp;para el Tribunal era razonable concluir que se trataba de animales &nbsp;diferentes a todos los dem\u00e1s que hab\u00edan estado &nbsp;involucrados en operaciones anteriores a esa fecha (v.g. a los que &nbsp;aparecen en las facturas #17 y #18)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal de Arbitramento no \u00abdesconoci\u00f3\u00bb nada, &nbsp;porque para que algo sea desconocido primero tiene que estar probado. &nbsp;Las tutelantes no tienen m\u00e1s pruebas que su propia versi\u00f3n, &nbsp;mientras que el Laudo se funda en el contrato como Ley para las &nbsp;partes. La parte convocada pretendi\u00f3 mezclar el elemento &nbsp;\u201ccaja\u201d y el elemento \u201cganado\u201d, invocando un &nbsp;error al redactar el contrato, que aleg\u00f3 para tratar de &nbsp;modificar su propia obligaci\u00f3n, lo que no es posible a la luz &nbsp;del articulo 1602 del C\u00f3digo Civil en concordancia con que su &nbsp;comprensi\u00f3n no fue la misma del contradictor y no se invoc\u00f3 &nbsp;tampoco la anulabilidad de la cl\u00e1usula en las excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ACR Jaramillo \u00c1ngel y c\u00eda. S. en C.S. relat\u00f3 &nbsp;el acontecer procesal y reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;el curso del contradictorio se logr\u00f3 establecer que en la &nbsp;contabilidad de Agroganader\u00eda Las Pampas, en lugar de &nbsp;asentarse un pr\u00e9stamo de dicha sociedad a cargo de los &nbsp;adquirentes de las acciones, se hab\u00eda optado por implementar &nbsp;una maniobra contable absolutamente falaz, consistente en &nbsp;aprovecharse del dinero que se deb\u00eda por la compra de la &nbsp;tierra, para justificar el desembolso por parte de la sociedad del &nbsp;25% de la caja y el 25% de las ventas de los semovientes, asunto &nbsp;completamente inexplicable, pues cuando se estableci\u00f3 el monto &nbsp;que se pag\u00f3 en dinero en efectivo, por concepto de lo que se &nbsp;logr\u00f3 determinar era el valor de la tierra, ya se hab\u00eda &nbsp;deducido de dicho monto la cuarta parte de la suma que se deb\u00eda &nbsp;por la compra de la tierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en su criterio, \u00abel &nbsp;Tribunal de Arbitramento apreci\u00f3 plenamente la prueba y &nbsp;descart\u00f3 \u00edntegramente la posibilidad de que en el &nbsp;contrato de venta de acciones, se incluyeran obligaciones a cargo de &nbsp;Agroganader\u00eda Las Pampas, que esta no ten\u00eda ni ten\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 tener, siendo evidente que Agroganader\u00eda Las &nbsp;Pampas pag\u00f3 por quienes adquirieron las acciones parte del &nbsp;precio de las mismas y siendo tambi\u00e9n evidente que en los &nbsp;t\u00e9rminos del contrato que se celebr\u00f3, pese a existir un &nbsp;precio \u00fanico, resultante del dinero efectivo + 25% caja, + 25% &nbsp;ventas de ganado, en realidad exist\u00edan tres obligaciones &nbsp;dis\u00edmiles, a saber pagar dinero efectivo, liquidar y pagar &nbsp;caja, y vender y liquidar el 25% del precio del ganado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal &nbsp;a quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque, pese a que \u00abse &nbsp;supera la subsidiariedad porque el ataque enfilado contra la &nbsp;sentencia no encaja en una de las causales previstas en la normativa &nbsp;para la procedibilidad del recurso de anulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se aviene razonable, en tanto \u00ablos &nbsp;medios de prueba que se acusan de no incluidos en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, no tienen ni siquiera valor de conocimiento que genere &nbsp;duda en cuanto al eventual pago de 42 de las 50 reses que se deben. &nbsp;Analizado el laudo arbitral se hace evidente la juiciosa valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y exposici\u00f3n de motivos que llevaron a concluir que &nbsp;no hab\u00eda prueba del pago de las 50 reses que fue lo que se &nbsp;persigui\u00f3 con la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de las sociedades convocantes recurri\u00f3 la precitada &nbsp;providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito &nbsp;inicial y agregando que \u00abla &nbsp;Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo solicitado bajo el &nbsp;argumento de que en el Laudo Arbitral se realiz\u00f3 una juiciosa &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y una exposici\u00f3n de los motivos &nbsp;que llevaron a concluir que no hab\u00eda prueba del pago de las 50 &nbsp;reses que se pretend\u00edan en la demanda arbitral. Para ello se &nbsp;limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis parcial de las pruebas &nbsp;omitidas por el Tribunal Arbitral en el Laudo, incurriendo en la &nbsp;misma omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria que produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;debido proceso y defensa, sin tener en cuenta, como si de una segunda &nbsp;instancia se tratara -y que se constituye en el objeto de la presente &nbsp;acci\u00f3n-, que el Tribunal de Arbitramento, sin sustento l\u00f3gico &nbsp;o normativo dej\u00f3 de valorar unas pruebas simplemente &nbsp;manifestando que no lo hac\u00eda porque proven\u00edan de un &nbsp;tercero que no era parte del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad arbitral incurri\u00f3 en presunta &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite que se inici\u00f3 contra las entidades &nbsp;gestoras, por acceder al petitum &nbsp;de la demanda, supuestamente, incurriendo en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Sobre la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los &nbsp;laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;[estos] se &nbsp;equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia &nbsp;de acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abeste &nbsp;mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales &nbsp;siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos &nbsp;fundamentales de las partes o de terceros\u00bb &nbsp;(CC, T-055 &nbsp;de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l &nbsp;laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone &nbsp;fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera &nbsp;transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio &nbsp;p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus &nbsp;actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales &nbsp;est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que &nbsp;resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb &nbsp;(CC, 378 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra &nbsp;laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los &nbsp;siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una &nbsp;serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las &nbsp;providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen &nbsp;de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha &nbsp;de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste &nbsp;pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) &nbsp;la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se &nbsp;haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y &nbsp;procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los &nbsp;laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los &nbsp;elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual &nbsp;implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de &nbsp;ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura &nbsp;la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de &nbsp;contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar los &nbsp;enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del tr\u00e1mite arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros &nbsp;fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera &nbsp;directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivaci\u00f3n &nbsp;material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable; (iii) &nbsp;la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma &nbsp;en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que &nbsp;han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de la norma se &nbsp;hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que &nbsp;son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende &nbsp;inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp;org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen &nbsp;absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por &nbsp;fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a &nbsp;que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp;procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el &nbsp;laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido &nbsp;contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una &nbsp;vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. &nbsp;Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente &nbsp;para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella &nbsp;tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se &nbsp;habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp;f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las &nbsp;cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba &nbsp;determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado &nbsp;su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa &nbsp;derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;manifiestamente irrazonable. Para &nbsp;este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente definida en el laudo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha &nbsp;precisado que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener &nbsp;en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una &nbsp;justicia alternativa\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;de tal suerte que \u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU-500 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con &nbsp;observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se &nbsp;precisa que, en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;las inconformidades se circunscriben expresamente al sentido del &nbsp;laudo revisado y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, por lo &nbsp;que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del &nbsp;resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es &nbsp;susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en &nbsp;los recursos de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n, las cuales &nbsp;comprenden \u00fanicamente aspectos formales, como ya se expuso. &nbsp;Sobre esa base, se procede al estudio de la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Al verificar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de ACR &nbsp;Jaramillo \u00c1ngel y c\u00eda. S. en C.S. contra las sociedades &nbsp;inconformes, &nbsp;dict\u00f3 laudo estimatorio y, en consecuencia, declar\u00f3 &nbsp;incumplido el contrato de compraventa de acciones, condenando &nbsp;solidariamente a las recurrentes al pago de los dineros reconocidos, &nbsp;los intereses de mora, la cl\u00e1usula penal, junto con las costas &nbsp;y agencias en derecho, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre &nbsp;el punto en cuesti\u00f3n, esto es, la supuesta pretermisi\u00f3n &nbsp;de varios elementos de convicci\u00f3n adosados al juicio, los &nbsp;cuales \u2013en criterio de las memorialistas\u2013 dar\u00edan &nbsp;cuenta de que \u00abde &nbsp;los 50 novillos cuya liquidaci\u00f3n se pretend\u00eda, ya se &nbsp;hab\u00edan incluido 42 en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;caja\u00bb, &nbsp;la autoridad requerida afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el contrato materia del proceso tuvo por objeto la venta de la &nbsp;participaci\u00f3n en la sociedad -tercera a este proceso- &nbsp;AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., que pose\u00eda la sociedad &nbsp;convocante y que enajen\u00f3 en favor de las convocadas. La &nbsp;ajenidad de esta sociedad al contrato es palmaria desde la &nbsp;verificaci\u00f3n de los suscribientes y los roles en que lo hacen, &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 en la argumentaci\u00f3n supra, as\u00ed &nbsp;como a la interpretaci\u00f3n completa del contrato a la luz de las &nbsp;diferentes intervenciones durante las audiencias que se llevaron a &nbsp;cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese &nbsp;a que las obligaciones relativas al precio de las acciones se &nbsp;descompusieron, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;testimoniales, los interrogatorios a las partes y el texto del &nbsp;contrato, emana con diamantina claridad, que no se establecieron &nbsp;obligaciones a cargo de un tercero (sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS &nbsp;S.A.S.), obligaciones que si hubiera sido voluntad de las partes, se &nbsp;hubieran podido establecer expresamente con la intervenci\u00f3n y &nbsp;firma en el contrato de ALP, porque lejos de ser extra\u00f1as, &nbsp;il\u00f3gicas o ajenas a la categor\u00eda del acuerdo, se &nbsp;compadecer\u00edan con el mismo, pues las tres codemandadas, &nbsp;producto del contrato de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n &nbsp;de las acciones, se hac\u00edan a la mayor\u00eda accionaria de &nbsp;la sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., incluyendo para el caso &nbsp;del se\u00f1or BOTERO, representante legal de la sociedad &nbsp;accionista de la sociedad OZZY S.A.S., el tener el control de la &nbsp;administraci\u00f3n tal y cual emana de las declaraciones y de los &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n arrimados al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;guarda tambi\u00e9n toda l\u00f3gica, que se se\u00f1alara &nbsp;asumir obligaciones \u201cconjunta y solidariamente\u201d, tomando &nbsp;en cuenta los diferentes rubros del precio, \u00faltimos dos de los &nbsp;cuales -caja y participaci\u00f3n en ganado- quedar\u00edan a &nbsp;cargo de las sociedades compradoras de las acciones de forma &nbsp;solidaria conforme a lo que se repasar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;manera de contraer las obligaciones no s\u00f3lo es una posible &nbsp;interpretaci\u00f3n, sino que es la \u00fanica interpretaci\u00f3n &nbsp;posible para este Tribunal a la luz de diferentes pruebas y elementos &nbsp;de convicci\u00f3n que pasan a relatarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La &nbsp;menci\u00f3n a pagos de caja y participaci\u00f3n en ganado se &nbsp;hace en el ac\u00e1pite del contrato reservado para lo relativo al &nbsp;precio de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No se &nbsp;suscribe el contrato obrando en nombre y representaci\u00f3n de &nbsp;AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., pese a encontrarse en la firma del &nbsp;mismo el se\u00f1or BOTERO quien para la fecha ostentaba la doble &nbsp;condici\u00f3n de representante legal de una de las accionistas &nbsp;compradoras y de la sociedad emisora de las acciones objeto de venta &nbsp;(ver supra aparte de interrogatorio del \u00e1rbitro GUILLERMO &nbsp;MONTOYA). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se &nbsp;establece una separaci\u00f3n de las obligaciones conjuntas, que &nbsp;tendr\u00edan sentido por adquisici\u00f3n parcial de los &nbsp;paquetes accionarios y solidarias, que guarda todo el sentido por la &nbsp;necesidad de una garant\u00eda en el cumplimiento de los valores &nbsp;econ\u00f3micos a pagarse posteriormente que emanaban del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre el &nbsp;error que invoca la parte demandada (en cabeza del se\u00f1or &nbsp;BOTERO), como un elemento que pueda viciar el contrato, ni se invoca &nbsp;tampoco en las excepciones de m\u00e9rito a las pretensiones de la &nbsp;demanda, la excepci\u00f3n propia de nulidad relativa, que debieron &nbsp;ser alegados en la contestaci\u00f3n si se pretend\u00edan hacer &nbsp;valer conforme al art. 282 del CGP. y que hace in\u00fatiles la &nbsp;referencias a errores en la formulaci\u00f3n del n\u00famero de &nbsp;cabezas de ganado como componente relativo al precio que deb\u00eda &nbsp;ser desestimado por el tribunal, quedando probado, con el contrato no &nbsp;impugnado, que el precio que corresponde a la operaci\u00f3n &nbsp;contractual como participaci\u00f3n en la venta del 25% de cabezas &nbsp;de ganado se mantiene en la cantidad de 443 cabezas independiente de &nbsp;si existi\u00f3 o no error en cabeza del se\u00f1or BOTERO, en &nbsp;condici\u00f3n de redactor del contrato, o peor a\u00fan, de un &nbsp;empleado de una sociedad que ni siquiera fue parte del proceso o de &nbsp;la disputa arbitral. En &nbsp;este sentido es preciso concluir que el impago de porcentajes &nbsp;relativos a las cabezas de ganado no s\u00f3lo es imputable a las &nbsp;compradoras y codemandadas, sino que constituye un evento de &nbsp;incumplimiento, en atenci\u00f3n a lo que se desestimar\u00e1 la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta en el num. 3.1 de la contestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;relaci\u00f3n con el ajuste o reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, dada la declaraci\u00f3n de incumplimiento contractual, la &nbsp;autoridad plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a dirimir si &nbsp;la obligaci\u00f3n de pago del precio fue parcial y, de haber sido &nbsp;as\u00ed, cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia en relaci\u00f3n &nbsp;con la mentada cl\u00e1usula, para lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTal &nbsp;como se establece en otro aparte de esta providencia, el Tribunal no &nbsp;encontr\u00f3 acreditado, ni justificado el hecho de existir un &nbsp;faltante en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago total &nbsp;del precio. &nbsp;Por ello se debe examinar, si ante la afirmaci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento parcial que hace el Tribunal, se adeuda la cl\u00e1usula &nbsp;penal en todo o parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;accionada expres\u00f3 en la respuesta a la demanda, que en el &nbsp;evento de considerar que, si faltara alguna parte del precio, se &nbsp;deber\u00eda aplicar lo establecido por: \u201c(\u2026) el &nbsp;art\u00edculo 1596 del c\u00f3digo civil que cuando hay &nbsp;cumplimiento de una parte de la obligaci\u00f3n, y el acreedor la &nbsp;acepta, el deudor tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente &nbsp;la pena estipulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;actora, en el libelo inicial pretende la cl\u00e1usula penal en su &nbsp;totalidad y la calcula sobre la totalidad del precio seg\u00fan su &nbsp;estimaci\u00f3n. La parte opositora en la contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda expresa la defensa de la reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, plantea la necesidad de decidir si es procedente y ajustada &nbsp;a derecho la reducci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, por el &nbsp;cumplimiento proporcional de la obligaci\u00f3n relativa al precio, &nbsp;pues no se niega, y as\u00ed lo ha sostenido la parte actora tanto &nbsp;en su libelo como en sus declaraciones, que los componentes &nbsp;referentes al pago tasado en dinero directamente y al componente &nbsp;\u201ccaja\u201d, tasaci\u00f3n indirecta en dinero de un segundo &nbsp;factor, se encuentran claros. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente a lo &nbsp;preceptuado en materia civil en el art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en materia mercantil el art\u00edculo 867 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio dispone que la pena no podr\u00e1 ser superior al monto &nbsp;de la prestaci\u00f3n adeudada. Por ello aparece de inicio que, la &nbsp;cuant\u00eda efectiva de la pretensi\u00f3n de adeudar, como &nbsp;cl\u00e1usula penal el 10% del precio total de la compraventa, &nbsp;ser\u00eda muy superior a la suma que faltar\u00eda para &nbsp;completar dicho precio. Afirmaci\u00f3n que es obvia, ante el hecho &nbsp;de que no se adeuda todo el valor del porcentaje de la venta del &nbsp;ganado, sino solo de una parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar &nbsp;la \u00edndole del contrato, que es comercial, se expres\u00f3 &nbsp;que las obligaciones surgidas, entre ellas el precio, tambi\u00e9n &nbsp;eran obligaciones de comercio, por lo que se debe atender lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 867 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Se puede proceder a la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en &nbsp;proporci\u00f3n al porcentaje de la prestaci\u00f3n ejecutada. Lo &nbsp;anterior en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad del &nbsp;art\u00edculo 1596 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo &nbsp;867 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El hecho de afirmarse el no pago, sin haberse presentado probanza &nbsp;eficaz en contra, respalda esta conclusi\u00f3n. Se presentaron &nbsp;apreciaciones de parte, pero no se aportaron medios de convicci\u00f3n &nbsp;sobre el cubrimiento completo del precio. La constituci\u00f3n en &nbsp;mora produce el efecto de poder instaurar las acciones originadas en &nbsp;el incumplimiento, entre ellas la de pretender el pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal. Por &nbsp;lo expresado, se debe aplicar la facultad moderadora para modificar &nbsp;judicialmente la pena prevista en el contrato, dado el incumplimiento &nbsp;parcial en el pago del precio por parte de las compradoras, tal como &nbsp;lo ordena el citado art\u00edculo 1596 del CC. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido &nbsp;debe prosperar la excepci\u00f3n propuesta por los codemandados, y, &nbsp;como la parte del precio insoluta es solo una fracci\u00f3n del &nbsp;valor de la venta del ganado, se calcular\u00e1 el porcentaje sobre &nbsp;el n\u00famero de las reses que no se ha pagado a la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se &nbsp;partir\u00e1 del n\u00famero de reses que consta en el contrato, &nbsp;que fue de 443. No &nbsp;puede atenderse lo alegado por la parte accionada, de ocurrencia de &nbsp;un error en esta suma, por cuanto al firmar ambas partes expresaron &nbsp;su consentimiento sobre esa cifra, previa averiguaci\u00f3n,- as\u00ed &nbsp;lo dice el Se\u00f1or ROBERTO BOTERO en su declaraci\u00f3n.-Si &nbsp;dicho n\u00famero era err\u00f3neo, no se ha comprobado al &nbsp;Tribunal una realidad diferente, pero procesalmente solo se ha &nbsp;manifestado que el Gerente de ALP recibi\u00f3 esa informaci\u00f3n &nbsp;de existir para la venta 443 animales, a la cual se le dio el &nbsp;asentimiento por las compradoras y vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el mismo &nbsp;representante legal, de una de las compradoras, que seg\u00fan las &nbsp;declaraciones aportadas fue el medio para enterarse, le dio cr\u00e9dito &nbsp;sin la prudente confirmaci\u00f3n, ello fue una falta de diligencia &nbsp;y cuidado, que no exime a las cesionarias, ni anula la obligaci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;cualquier persona con m\u00ednima diligencia, deber\u00eda haber &nbsp;establecido fehacientemente la cantidad con exactitud, ante un &nbsp;negocio de mayor cuant\u00eda. &nbsp;Mucho m\u00e1s un hombre de negocios, que administra como gerente &nbsp;varias sociedades, seg\u00fan la documental obrante, sumado, adem\u00e1s &nbsp;a que no se invoc\u00f3 una nulidad relativa por error, y como se &nbsp;se\u00f1al\u00f3, no es dado a este tribunal declararla sin la &nbsp;solicitud de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no es suficiente para el Tribunal, la simple atestaci\u00f3n &nbsp;de haberse recibido la informaci\u00f3n y procedido a hacer figurar &nbsp;dicha cifra por error en el documento contractual, explicaci\u00f3n &nbsp;que fue expresada en d\u00eda muy posterior a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato y solo cuando se hab\u00eda efectuado la reclamaci\u00f3n. &nbsp;Si un error se cometiera por simple inobservancia, esta no se vendr\u00eda &nbsp;a manifestar despu\u00e9s de efectuados los pagos, debi\u00f3 &nbsp;haberse disculpado en fecha inmediata a la firma del contrato, pero &nbsp;dejarlo as\u00ed, hasta la expresi\u00f3n de la queja de &nbsp;incumplimiento, es una actuaci\u00f3n contraria a la l\u00f3gica &nbsp;y al comportamiento humano que no le da credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo &nbsp;anterior, se sustenta la no aceptaci\u00f3n a lo alegado por la &nbsp;defensa de las accionadas, sobre la motivaci\u00f3n o descargo de &nbsp;haber incurrido en el pago parcial de una parte del precio. Proceder &nbsp;que no se encontr\u00f3 debidamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;en defensa de similar corte se ha asegurado que en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la caja ya estaba incluida cierta cantidad proveniente de la venta &nbsp;de ganados que a su vez estaban dentro de los 443 relacionados en el &nbsp;contrato. Sin &nbsp;embargo, encuentra el Tribunal que la liquidaci\u00f3n de la caja &nbsp;es un acto privativo de ALP, sociedad que no es parte del proceso, &nbsp;sobre cuyo actuar no puede pronunciarse el Tribunal, y por ende mal &nbsp;har\u00eda en entrar a revisar dicha liquidaci\u00f3n (siendo que &nbsp;por dem\u00e1s la parte actora lo dej\u00f3 por fuera de su &nbsp;esfera pretensional); &nbsp;pero paralelamente halla algo sobre lo que si puede pronunciarse, y &nbsp;es que las &nbsp;partes no modificaron el contrato de compraventa con posterioridad a &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la caja, lo que hubiera sido el hecho m\u00e1s &nbsp;natural y previsivo, si es que una de las obligaciones var\u00eda\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en &nbsp;lo que a este puntual embate respecta, concluy\u00f3 que \u00aben &nbsp;el inciso 2o de la cl\u00e1usula Tercera del contrato, se hace &nbsp;referencia la \u201ccaja que existe en la compa\u00f1\u00eda\u201d, &nbsp;es decir, a la del d\u00eda 10 de febrero de 2017 y no a la del d\u00eda &nbsp;en dicha liquidaci\u00f3n deb\u00eda realizarse (el 15 de febrero &nbsp;de 2017, seg\u00fan se\u00f1alaron las mismas partes). No &nbsp;hay referencia al valor econ\u00f3mico de la caja en el futuro, o &nbsp;sea, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha del contrato, si no en esa &nbsp;precisa fecha en que se suscribi\u00f3. &nbsp;De igual modo, rep\u00e1rese que la regulaci\u00f3n del asunto de &nbsp;la caja y de las cabezas de ganado se hizo en forma independiente y &nbsp;no hay cl\u00e1usula contractual que se\u00f1ale una &nbsp;interdependencia entre las dos\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo de los citados reemplaz\u00f3 al doctor Guillermo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montoya P\u00e9rez (q.e.p.d.), dado su deceso durante el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la controversia que se verifica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16143-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16143-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;05001-22-03-000-2021-00518-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-59696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}