{"id":59698,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16183-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"stc16183-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16183-2021\/","title":{"rendered":"STC16183 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16183-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVIERI MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16183-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2021-00278-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco (25) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;llamada la Sala de Casaci\u00f3n Civil, conformada por conjueces en &nbsp;raz\u00f3n de los impedimentos aceptados por Auto ATC1637-2021 de &nbsp;fecha veintisiete (27) de Octubre de 2021, a resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela proferida &nbsp;por la SALA &nbsp;CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA \u2013 TSP. &nbsp;ST1-0266-2021 de &nbsp;fecha 23 de Julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ciudadana PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO &nbsp;solicita se &nbsp;revoque el fallo proferido por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ponencia del &nbsp;Honorable Magistrado CARLOS MAURICIO GARC\u00cdA BARAJAS, &nbsp;providencia ST1-0266-2021 de fecha 23 de julio de 2021, en cuya &nbsp;parte motiva se expresa la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela interpuesta por la accionante el d\u00eda ocho (08) de Julio &nbsp;de 2021 contra el &nbsp;JUZGADO TERCERO &nbsp;DE FAMILIA DE PEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;tutela ten\u00eda como supuesto de hecho la consideraci\u00f3n de &nbsp;la accionante de la clara violaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales relacionados con el &nbsp;n\u00facleo esencial de &nbsp;la propiedad privada en su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la dignidad humana, el debido proceso, y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica; estudiado el expediente de amparo el &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, consider\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;impetrada por la Se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, no &nbsp;estaba llamada a prosperar por cuanto se configuraba el supuesto de &nbsp;duplicidad de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez notificada dicha decisi\u00f3n, y dentro de la oportunidad &nbsp;legal presenta impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo, la s\u00faplica fue repartida el d\u00eda &nbsp;03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO quien con auto de fecha 30 de Agosto de 2021 se declar\u00f3 &nbsp;impedido para darle curso. El impedimento se funda en que &nbsp;las cr\u00edticas expuestas por la accionante en la impugnaci\u00f3n &nbsp;que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021), &nbsp;en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n particip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante autos de 01, 06, 09, 16 &nbsp;y 20 de septiembre respectivamente, &nbsp;los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA y \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO, y por auto &nbsp;de fecha 01 de Octubre la Magistrada HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA, con &nbsp;sustento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal y por haber participado en la Sala en la cual &nbsp;fue proferida la rese\u00f1ada providencia &nbsp;STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021, &nbsp;manifestaron separarse de la presente tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el sorteo de conjueces con oficio OSSCC-T &nbsp;N\u00b0 00680 del 05 de Octubre de 2021, fue sorteada como Conjuez &nbsp;Ponente a MIQUELINA OLIVIERI MEJ\u00cdA, quien notificada acept\u00f3 &nbsp;el encargo. A continuaci\u00f3n la Sala integrada en su totalidad &nbsp;por Conjueces, admiti\u00f3 los impedimentos presentados por los &nbsp;Honorables Magistrados de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;prueba para mejor proveer por Auto interlocutorio de fecha cinco (05) &nbsp;de noviembre de 2021 la conjuez ponente solicit\u00f3 a la &nbsp;Registradur\u00eda Delegada para el Registro Civil \u201c(\u2026) &nbsp;copia de los documentos que sirvieron de base para la expedici\u00f3n &nbsp;de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 expedida a &nbsp;nombre de la Se\u00f1ora PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Oficio de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina &nbsp;Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;responde el requerimiento realizado y aporta la informaci\u00f3n &nbsp;sobre la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda de la accionante, su renovaci\u00f3n y los &nbsp;soportes que reposan en la base de datos &nbsp;central de la entidad, en &nbsp;donde consta que la accionante PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 29.264.190 &nbsp;expedida en El Retiro (Antioquia), naci\u00f3 el d\u00eda 30 de &nbsp;agosto de 1934 en El Retiro (Antioquia), es hija de JES\u00daS &nbsp;ARIAS e ISABEL L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;datos de la Registraduria en lo relacionado con lugar y fecha de &nbsp;nacimiento y sus progenitores, coinciden con la copia escaneada de la &nbsp;partida de bautismo corregida expedida por la Di\u00f3cesis de &nbsp;Sons\u00f3n \u2013 Rionegro, de fecha 23 de octubre de 2018, en la &nbsp;cual se lee que la persona bautizada se llama PIEDAD ELISA AR\u00cdAS &nbsp;L\u00d3PEZ, nacida el d\u00eda 30 de agosto de 1934 en El Retiro &nbsp;(Antioquia), hija leg\u00edtima de JES\u00daS ARIAS e ISABEL &nbsp;L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>III. HECHOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RELEVANTES DEL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;\u2013La Se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;ciudadana colombiana, nacida el 30 de agosto de 1934, identificada &nbsp;con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.264.190 &nbsp;expedida en Buga, fue designada legataria por su hermana AMPARO ARIAS &nbsp;DE FAJURY, en los t\u00e9rminos del Testamento p\u00fablico o &nbsp;nuncupativo contenido en la escritura p\u00fablica 2763 del 26 de &nbsp;octubre de 2004 otorgada en la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo &nbsp;de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;\u2013 En la cl\u00e1usula cuarta del mencionado testamento se lee &nbsp;textualmente: \u201c(\u2026) &nbsp;Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis &nbsp;bienes a las siguientes personas: &nbsp;-A mi hermana, Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 expedida en Buga, la &nbsp;NUDA PROPIEDAD; y a mi c\u00f3nyuge, Se\u00f1or ANTONIO FAJURY &nbsp;HENAO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 &nbsp;82682 de Bogot\u00e1, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular &nbsp;al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan &nbsp;corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;mi Se\u00f1ora &nbsp;madre ISABEL L\u00d3PEZ DE ARIAS (\u2026)\u201d. &nbsp;Negrillas &nbsp;fuera del texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;\u2013 Correspondi\u00f3 al JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA &nbsp;conocer el proceso de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora &nbsp;AMPARO ARIAS DE FAJURY, actuaci\u00f3n procesal identificada con &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n 66001-3110-003-2006-00462-0. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;\u2013 Dentro del tr\u00e1mite procesal el Juzgado de conocimiento &nbsp;solicit\u00f3 a la accionante aportar la partida de bautismo como &nbsp;medio probatorio para acreditar parentesco con la causante. En dicho &nbsp;documento expedido por la Arquidi\u00f3cesis de Sons\u00f3n \u2013 &nbsp;Rionegro el nombre de la bautizada es ELISA &nbsp;ARIAS L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;\u2013 Agotado el procedimiento el JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE &nbsp;PEREIRA con Sentencia SN de fecha 01 de agosto de 2007 adjudic\u00f3 &nbsp;la nuda propiedad de inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 290-102062 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Pereira a la Se\u00f1ora ELISA &nbsp;ARIAS DE RESTREPO, &nbsp; tal como consta en la anotaci\u00f3n N\u00b0 003 de fecha 12 de &nbsp;febrero de 2008 radicaci\u00f3n n\u00famero 2008-290-6-3262 del &nbsp;mencionado folio de matr\u00edcula inmobiliaria, anotaci\u00f3n &nbsp;en la cual s\u00f3lo aparece el nombre de la nuda propietaria ELISA &nbsp;ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;sin se\u00f1alar en ninguna parte del cuerpo del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria el n\u00famero de documento de identidad &nbsp;correspondiente y que claramente se encuentra contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica &nbsp;2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;\u2013 PRIMERA &nbsp;PETICI\u00d3N: &nbsp;Una vez fallecido el usufructuario ANTONIO &nbsp;FAJURY HENAO, &nbsp; y cancelada por voluntad de las partes dicha limitaci\u00f3n al &nbsp;derecho de dominio, como consta en anotaci\u00f3n 007 de fecha &nbsp;nueve (09) de abril de 2013 Radicaci\u00f3n 2013-290-6-6561 del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 290-102062 expedido por la Oficina de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Pereira, se hace evidente la dificultad para la &nbsp;disposici\u00f3n del bien inmueble por parte de la legataria, y en &nbsp;2017 eleva petici\u00f3n al JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA &nbsp;para que se aclarara la situaci\u00f3n derivada de la &nbsp;inconsistencia entre su nombre en la inicial partida de bautismo y su &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; &nbsp;en concreto solicit\u00f3 que &nbsp;se aclare el problema derivado de su nombre y se &nbsp;certifique que ella &nbsp;es quien tiene la calidad de heredera y legataria en la sucesi\u00f3n &nbsp;de la Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE FAJURY. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;\u2013 Ante esta solicitud de aclaraci\u00f3n el Juzgado por Auto &nbsp;N\u00b0 1894 de fecha 07 de diciembre de 2017 neg\u00f3 lo &nbsp;solicitado con respecto al nombre y la certificaci\u00f3n &nbsp;solicitada por cuanto: \u201c(\u2026) &nbsp;No obra prueba dentro de las diligencias que infieran que la Se\u00f1ora &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO es la misma PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;toda vez que la partida de bautismo que se aport\u00f3 con la &nbsp;solicitud de apertura de la sucesi\u00f3n, con la cual se acredit\u00f3 &nbsp;el parentesco con la causante se puede leer que la ac\u00e1 &nbsp;interesada se llama ELISA ARIAS L\u00d3PEZ, es decir, en ninguna &nbsp;parte tiene el nombre de PIEDAD, por lo tanto como el juez s\u00f3lo &nbsp;puede expedir certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia, &nbsp;y aqu\u00ed no est\u00e1 demostrado que el nombre completo de la &nbsp;heredera sea PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, no se acceder\u00e1 a &nbsp;la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, ni la aclaraci\u00f3n &nbsp;solicitada por lo anteriormente expuesto (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;\u2013 &nbsp;SEGUNDA PETICI\u00d3N: &nbsp;En el a\u00f1o 2018 nuevamente la Se\u00f1ora PIEDAD ELISA ARIAS &nbsp;DE RESTREPO eleva solicitud en el mismo sentido de aclarar lo &nbsp;relacionado con su nombre en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;la sucesi\u00f3n de su hermana AMPARO ARIAS DE FAJURY, con auto 599 &nbsp;de fecha 09 de mayo de 2018 el JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;ratifica lo decidido y no accede a la expedici\u00f3n de la &nbsp;certificaci\u00f3n, ni a la aclaraci\u00f3n solicitada (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;\u2013 La accionante gestiona la aclaraci\u00f3n de su nombre en &nbsp;la partida eclesi\u00e1stica y aporta al expediente digital copia &nbsp;de una partida de bautismo corregida por la Arquidi\u00f3cesis de &nbsp;Sons\u00f3n-Rionegro de fecha 23 de octubre de 2018, donde se &nbsp;aclara que el nombre correcto de la bautizada es PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS L\u00d3PEZ, nacida &nbsp;el 30 de agosto de 1934 en el municipio de El Retiro (Antioquia), &nbsp;hija leg\u00edtima de &nbsp;JES\u00daS ARIAS e ISABEL L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;\u2013 TERCERA &nbsp;PETICI\u00d3N: &nbsp;Obra en el expediente digital un escrito aportado por la accionante, &nbsp;fechado 23 de febrero de 2019, en el cual la apoderada de la Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO solicita al JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA &nbsp;DE PEREIRA desarchivar el proceso de sucesi\u00f3n testada de la &nbsp;Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE FAJURY, al cual correspondi\u00f3 el &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n 66001-3110-003-2006-00462-0, y &nbsp;tener en cuenta el n\u00famero de identificaci\u00f3n que obra en &nbsp;el expediente, aclarar el nombre de la legataria y certificar que &nbsp;quien funge como \u00fanica heredera y legataria en la sucesi\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n es PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, portadora de la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 y adjunta la &nbsp;partida de bautismo debidamente corregida por la autoridad &nbsp;eclesi\u00e1stica donde se lee que la persona bautizada es PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS L\u00d3PEZ, que corresponde al nombre &nbsp;de soltera de la accionante1. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;\u2013 &nbsp;PRIMERA TUTELA: &nbsp;Por considerar la accionante que el JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE &nbsp;PEREIRA nunca respondi\u00f3 concretamente el derecho de Petici\u00f3n &nbsp;del 23 de febrero del a\u00f1o 2019, radicado el 25 de febrero del &nbsp;2019, &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1alado &nbsp;Juzgado, acci\u00f3n constitucional que fue resuelta en primera &nbsp;instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA &#8211; &nbsp;SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL FAMILIA, fallo de fecha diecinueve (19) &nbsp;abril de dos mil veintiuno (2021) &#8211; ST1-0096-2021 Expediente No. &nbsp;66001-22-13-000-2021-00084-00, en el cual se niega por improcedente &nbsp;el amparo solicitado como quiera que quien promovi\u00f3 el amparo &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa, al haber acudido a este &nbsp;medio con sustento en poder general y no haberse acreditado &nbsp;circunstancia alguna que avale la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;\u2013 SEGUNDA &nbsp;TUTELA: &nbsp; Ante la decisi\u00f3n anterior la Se\u00f1ora PIEDAD ELISA ARIAS &nbsp;DE RESTREPO presenta nueva acci\u00f3n de tutela ante el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE PEREIRA contra el JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA &nbsp;para que se amparen sus derechos de petici\u00f3n, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y debido proceso; y, se ordene al &nbsp;JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA, brindar una respuesta de fondo &nbsp;a la petici\u00f3n del 23 de febrero de 2019, hacer cesar la &nbsp;indefinici\u00f3n sobre el derecho de dominio del inmueble &nbsp;adjudicado, as\u00ed como tambi\u00e9n brindar respuesta de fondo &nbsp;a una petici\u00f3n elevada previamente y certificar que funge como &nbsp;heredera y legataria en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 &nbsp;al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA la decisi\u00f3n sobre este amparo &nbsp;constitucional, y con Sentencia TSP.ST1-0137-2021 de fecha doce (12) &nbsp;de mayo de dos mil veintiuno (2021), consider\u00f3 que de las &nbsp;pruebas que obran en el expediente aportadas por el juzgado accionado &nbsp;se tiene que, no existe constancia que la accionante haya elevado &nbsp;petici\u00f3n alguna el 23 de febrero de 2019; en consecuencia, no &nbsp;se advierte que la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales invocadas ha tenido lugar y, por lo tanto, debe &nbsp;declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el &nbsp;asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, &nbsp;es decir, es inexistente acci\u00f3n u omisi\u00f3n en tal &nbsp;sentido. Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que el amparo &nbsp;constitucional invocado tambi\u00e9n se torna improcedente por &nbsp;ausencia del requisito de inmediatez, pues si la demandante consider\u00f3 &nbsp;afectados sus derechos fundamentales con los autos del 1\u00b0 y 7 de &nbsp;diciembre de 2017, y 9 de mayo 2018, &nbsp;ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un &nbsp;t\u00e9rmino razonable en busca de su protecci\u00f3n. Empero, &nbsp;permiti\u00f3 que transcurrieran casi tres (3) a\u00f1os para &nbsp;instaurarla y ese pasivo comportamiento permite inferir el desinter\u00e9s &nbsp;de su parte en lograr un amparo oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;\u2013 &nbsp;La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue notificada por correo electr\u00f3nico &nbsp;el d\u00eda 12 de mayo de 2021 a las 10:43 a.m., la Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta impugnaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de ese mes a las 4:39 &nbsp;p.m.; La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO &nbsp;JUDICIAL DE PEREIRA en auto de 20 de mayo del a\u00f1o en curso &nbsp;rechaz\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea, tras considerar que &nbsp;debi\u00f3 formularse a m\u00e1s tardar el 18 de mayo a las 4:00 &nbsp;p.m., teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan el Acuerdo No. &nbsp;CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura de Risaralda. &nbsp;Frente a esta decisi\u00f3n, en &nbsp;esta oportunidad la accionante &nbsp;solicita el amparo constitucional &nbsp;frente al Tribunal accionado al considerar que dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada, &nbsp;por cuanto ignor\u00f3 que su protesta fue oportuna, &nbsp;con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, am\u00e9n de quebrantar precedentes constitucionales &nbsp;(Autos 558 y 217 de 2018) y los preceptos 59 y 60 de la Ley 4\u00b0 de &nbsp;1913, disposiciones que: \u00abse\u00f1alan &nbsp;que los t\u00e9rminos de d\u00edas o meses se entender\u00e1n &nbsp;fenecidos hasta la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;providencia de STC7120-2021 de fecha 17 de junio de 2021 la CORTE &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;SALA &nbsp;DE CASACI\u00d3N CIVIL, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la SALA &nbsp;CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, &nbsp;pues \u201c &nbsp;(\u2026) el ruego incoado por Piedad Elisa Arias de Restrepo no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por carecer del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el resultado objetado todav\u00eda no &nbsp;es sometido a selecci\u00f3n por la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, motivo que impide a esta Colegiatura &nbsp;evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por &nbsp;los jueces de instancia, ya que aquel es el escenario id\u00f3neo &nbsp;para ventilar cualquier inconformidad, puesto que sobre la materia &nbsp;(\u2026.)\u201d. &nbsp; En consecuencia, no concurre uno de los supuestos que el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano constitucional ha establecido, es decir \u201cque &nbsp;no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n\u201d. Y &nbsp;concluye que se encuentran abiertas las v\u00edas de revisi\u00f3n &nbsp;de tutela de la Honorable Corte Constitucional y la insistencia en &nbsp;procura de lograr la revisi\u00f3n eventualmente negada. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;\u2013 TERCERA &nbsp;TUTELA: &nbsp;Con documento fechado 08 de julio de 2021 la se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, presenta acci\u00f3n de amparo contra el &nbsp;JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA por considerar que se encuentran &nbsp;violados sus derechos fundamentales relacionados con el n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho de propiedad y su protecci\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con la dignidad humana, el derecho a la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa &nbsp;que es la tercera vez que invoca el amparo constitucional y justifica &nbsp;esta nueva acci\u00f3n de tutela pues el en el caso concreto, no &nbsp;existe, ni ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de los &nbsp;Jueces Constitucionales, en relaci\u00f3n con los elementos &nbsp;facticos o jur\u00eddicos que dieron lugar a la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia no hay cosa juzgada, &nbsp;pues no se ha dado fallo de segunda instancia y durante este tiempo &nbsp;de acciones frente a la administraci\u00f3n de justicia surgieron &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas adicionales, tales &nbsp;como que fu\u00e9 diagnosticada con la enfermedad de ALZHEIMER y &nbsp;adem\u00e1s solicita la protecci\u00f3n del derecho a la &nbsp;propiedad privada en su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la dignidad humana entre otros, vulneraci\u00f3n &nbsp;que persiste a lo largo del tiempo y en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA \u2013 SALA CIVIL FAMILIA, con &nbsp;providencia TSP.ST1-0266-2021 de fecha 23 de Julio de 2021 declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por cuanto las &nbsp;mismas partes concuerdan en manifestar que la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica discutida ya se ha debatido en sede constitucional. &nbsp; La primera de ellas fue decidida por fallo del 19 abril de 2021, en &nbsp;el que se declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa ya que no fue promovido &nbsp;por PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, sino por una tercera persona que &nbsp;carec\u00eda de las debidas facultades de representaci\u00f3n, &nbsp;mandato o agencia oficiosa. La segunda tambi\u00e9n fue declarada &nbsp;improcedente pero por estas razones: \u201c\u2026 &nbsp;se tiene que, no existe ninguna prueba de que la accionante haya &nbsp;elevado petici\u00f3n alguna el 23 de febrero de 2019\u2026 &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, se advierte que la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por &nbsp;lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado, &nbsp;comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la &nbsp;conducta reprochada, es decir, es inexistente acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;en tal sentido\u2026 Aunado a lo anterior, el presente amparo &nbsp;constitucional tambi\u00e9n se torna improcedente por ausencia del &nbsp;requisito de inmediatez (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La parte actora reconoce tal situaci\u00f3n, pero pretende hacer &nbsp;valer circunstancias para propiciar un nuevo debate en sede de &nbsp;tutela. La citada se\u00f1ora indica que el hecho de haber sido &nbsp;diagnosticada con Alzheimer constituye una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;nueva respecto de los anteriores procesos de tutela. Empero, no se &nbsp;evidencia como tal patolog\u00eda puede llegar a variar la cuesti\u00f3n &nbsp;de tal manera que genere un estudio diferente del asunto. Distinto &nbsp;ser\u00eda que ella hubiera alegado tal estado cl\u00ednico para &nbsp;flexibilizar el estudio de subsidiariedad de la primera instancia, &nbsp;pero adem\u00e1s ello ha debido ser alegado ante el despacho que &nbsp;conoci\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 &nbsp;y no ahora para habilitar un nuevo estudio constitucional. Lo mismo &nbsp;se puede decir frente al argumento de la permanencia de la lesi\u00f3n &nbsp;en el tiempo, pues, baste indicar, que si esa supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;es la misma a la que dio lugar a la primera tutela, ning\u00fan &nbsp;debate adicional se puede realizar al respecto. Al margen de que el &nbsp;proceso sea o no objeto de revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional, tr\u00e1mite que califica la actora de aleatorio, &nbsp;lo que se debe verificar en estos casos es si existen motivos &nbsp;suficientes para emitir un nuevo fallo de tutela, los que aqu\u00ed &nbsp;no concurren (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;Notificada &nbsp;dicha decisi\u00f3n, y dentro de la oportunidad legal se presenta &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo, la s\u00faplica fue repartida el d\u00eda &nbsp;03 de agosto de 2021 al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO quien con auto de fecha 30 de agosto de 2021 se declar\u00f3 &nbsp;impedido para darle curso. Lo anterior, puesto que informa que &nbsp;las cr\u00edticas expuestas por la accionante en la impugnaci\u00f3n &nbsp;que debe resolverse resultan extensivas a lo definido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en fallo del pasado 17 de julio (STC7120-2021), &nbsp;en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n particip\u00f3 y cuyo &nbsp;estudio es hoy el objeto de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;\u2013 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA: &nbsp;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de &nbsp;tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier &nbsp;autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos &nbsp;de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de &nbsp;defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de &nbsp;car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutado &nbsp;atentamente el libelo y las providencias proferidas en sede &nbsp;constitucional, as\u00ed como las respuestas allegadas por la &nbsp;autoridad judicial convocada, se observa que la &nbsp;actora cuestiona en esta ocasi\u00f3n el fallo de proferido por la &nbsp;SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, providencia &nbsp;TSP.ST1-0266-2021 del 23 de Julio de 2021, mediante el cual se &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada &nbsp;contra el JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA por duplicidad de &nbsp;acciones y ausencia del requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;en su impugnaci\u00f3n la accionante que se mantiene en el tiempo &nbsp;la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales relacionados con el &nbsp;n\u00facleo esencial del derecho de propiedad y su protecci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la dignidad humana, el derecho a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto se debe valorar que en ning\u00fan momento los &nbsp;Jueces han resuelto el fondo de su solicitud, ni han valorado los &nbsp;elementos f\u00e1cticos y probatorios que la han obligado a acudir &nbsp;a la v\u00eda del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, insiste en que se aclare el nombre que obra en el &nbsp;expediente del proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE &nbsp;FAJURY, al cual correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;66001-3110-003-2006-00462-0. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;lo solicitado por la accionante y la motivaci\u00f3n de la &nbsp;providencia impugnada, debemos realizar las siguientes precisiones &nbsp;sobre los presupuestos formales de la inmediatez y la subsidiariedad &nbsp;en los casos de acciones de amparo constitucional y su aplicaci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Inmediatez: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisito de la Inmediatez es uno de los principios que rigen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De tal suerte que, si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuno y justo3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo el entendido que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen &nbsp;todo momento y lugar\u201d &nbsp;y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad4. &nbsp;No obstante, lo anterior si bien no existe un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela, de su naturaleza &nbsp;como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;inmediata\u201d5 &nbsp;de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad &nbsp;es la de dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las &nbsp;situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza a derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que debe existir &nbsp;una correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es &nbsp;consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer &nbsp;este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es &nbsp;decir, que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser interpuesta dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 &nbsp;el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n6; &nbsp;razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia &nbsp;SU-961 de 19997, &nbsp;en la cual la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, si bien por &nbsp;regla general el juez constitucional no puede rechazar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto &nbsp;\u00e9sta no tiene t\u00e9rmino de caducidad, lo cierto es que la &nbsp;naturaleza propia de esta acci\u00f3n constitucional infiere que la &nbsp;misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo &nbsp;en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la &nbsp;inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un &nbsp;plazo razonable. &nbsp;La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la &nbsp;finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso &nbsp;concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 &nbsp;encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo &nbsp;prudencial y adecuado, de &nbsp;tal modo que no se vulneren derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el &nbsp;juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo &nbsp;\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que &nbsp;se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los &nbsp;derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, &nbsp;cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que &nbsp;se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario &nbsp;aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n &nbsp;durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se &nbsp;conceda.\u201d8 &nbsp;(Subrayas &nbsp;fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, existen eventos en los que prima &nbsp;facie puede &nbsp;considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en &nbsp;consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo &nbsp;entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna mucho &nbsp;m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes presupuestos9: &nbsp;i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la &nbsp;inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un &nbsp;suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o &nbsp;imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un &nbsp;t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo10, &nbsp;entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n &nbsp;de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una &nbsp;parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria &nbsp;a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo &nbsp;13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por &nbsp;supuesto no &nbsp;son taxativos, &nbsp;el juez constitucional podr\u00e1 valorar el caso concreto para &nbsp;establecer si la acci\u00f3n es procedente, aun cuando hubiese &nbsp;inactividad del accionante durante un tiempo considerable con &nbsp;respecto al momento en el que se gener\u00f3 el hecho presuntamente &nbsp;vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo &nbsp;anterior, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha &nbsp;transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los &nbsp;hechos que motivaron su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso, sino que, adem\u00e1s, es &nbsp;determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas &nbsp;que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de &nbsp;tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo &nbsp;constitucional ser\u00eda procedente y la acci\u00f3n se &nbsp;entender\u00eda interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto se tiene por acreditado el cumplimiento del &nbsp;requisito de inmediatez en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&#8211; Si bien existe un lapso de tiempo considerable entre el momento en &nbsp;que se gener\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a &nbsp;la propiedad privada por parte de la entidad accionada, esto es desde &nbsp;que se present\u00f3 la primera negativa de aclaraci\u00f3n y &nbsp;modificaci\u00f3n de la providencia proferida en el marco del &nbsp;proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE FAJURY &nbsp;(esto es el a\u00f1o 2017), no es menos cierto que la actora ha &nbsp;desplegado un sin n\u00famero de actuaciones administrativas ante &nbsp;el Juzgado accionado y ante la autoridad parroquial con el fin de &nbsp;obtener la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales. Lo anterior acredita la diligencia de la peticionaria &nbsp;con el fin de obtener una soluci\u00f3n pronta y oportuna a la &nbsp;situaci\u00f3n que da origen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&#8211; Adicionalmente, se tiene que la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante se mantiene en el tiempo, de forma tal &nbsp;que resulta continua y actual, pues si bien el error en el nombre de &nbsp;la accionante data de hace a\u00f1os, las consecuencias de \u00e9ste &nbsp;en el ejercicio del derecho a la propiedad privada de la actora y su &nbsp;repercusi\u00f3n en la vida digna se mantienen a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con este aspecto, vale la pena &nbsp;destacar las especiales circunstancias de vida de la peticionaria, &nbsp;quien cuenta con 87 a\u00f1os, precaria situaci\u00f3n de salud y &nbsp;calidad de vida y sin sustento suficiente para solventar sus &nbsp;necesidades, tal como en varios de sus escritos ha expuestos a los &nbsp;Jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, resulta di\u00e1fano concluir que, en el caso &nbsp;concreto nos encontramos ante los supuestos se\u00f1alados por la &nbsp;Corte Constitucional que permiten acreditar el cumplimiento de &nbsp;requisitos de inmediatez, no obstante, la existencia de un plazo &nbsp;prolongado entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Subsidiariedad: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) permite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos(\u2026)\u201d11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que estimen lesiva de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos &nbsp;ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto &nbsp;para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, &nbsp;de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo &nbsp;constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial &nbsp;adicional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en &nbsp;aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la &nbsp;Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que &nbsp;justifican su procedibilidad12: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para &nbsp;resolver las controversias no es id\u00f3neo &nbsp;y eficaz &nbsp;conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede &nbsp;el amparo como mecanismo &nbsp;definitivo; &nbsp;y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, &nbsp;\u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, cabe anotar que su &nbsp;prop\u00f3sito &nbsp;no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n &nbsp;inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la &nbsp;protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, &nbsp;tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, el cual indica: \u201c[e]n &nbsp;el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente &nbsp;s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial &nbsp;competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n &nbsp;instaurada por el afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;dicha &nbsp;excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se &nbsp;verifique: (i) &nbsp;una afectaci\u00f3n inminente &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;-elemento &nbsp;temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la &nbsp;urgencia &nbsp;de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; &nbsp;(iii) la gravedad &nbsp;del &nbsp;perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y &nbsp;(iv) el car\u00e1cter impostergable &nbsp;de &nbsp;las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales en riesgo14. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros &nbsp;medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de &nbsp;la idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si &nbsp;aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e &nbsp;integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser &nbsp;sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela &nbsp;no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de &nbsp;evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n &nbsp;puede proceder de forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre &nbsp;otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, &nbsp;a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, &nbsp;pero no menos rigurosos15. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en concreto se tiene en primer lugar, que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es interpuesta por una ciudadana que cuenta con 87 a\u00f1os &nbsp;y serias dificultades de salud y calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, nuestro ordenamiento jur\u00eddico no instituye un proceso &nbsp;espec\u00edfico o instancia procesal alguna encaminada a obtener la &nbsp;aclaraci\u00f3n de su nombre en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;debidamente terminado, producto de errores en documentos expedidos &nbsp;por las autoridades eclesi\u00e1sticas que en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 92 de 1938 eran los encargados de llevar el registro civil &nbsp;de las personas. &nbsp;Es decir, que la accionante no cuenta en estos &nbsp;momentos con posibilidad de acci\u00f3n alguna diferente a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela para que se resuelva de manera integral la &nbsp;situaci\u00f3n que genera la afectaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se destaca que la peticionaria ha ejercido una serie de actuaciones &nbsp;administrativas y judiciales encaminadas a obtener el &nbsp;restablecimiento de sus derechos, sin que ninguna de ellas haya &nbsp;prosperado, precisamente porque el juez accionado considera que no &nbsp;existe instancia procesal que lo faculte para acceder a lo pretendido &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite advertir el deber de diligencia de la accionante y &nbsp;la imposibilidad de que sea resuelta su situaci\u00f3n en uso de &nbsp;los mecanismos ordinarios de defensa, lo que, aunado a la edad de la &nbsp;peticionaria, permite concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta &nbsp;procedente en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;\u2013 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS Y LA IMPORTANCIA DE &nbsp;SU PROTECCI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;la accionante que en su situaci\u00f3n concreta la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada es violatoria del n\u00facleo esencial del derecho de &nbsp;propiedad (art\u00edculo 58 de la C.P.) y su protecci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con la dignidad humana, el derecho a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 &nbsp;de la C.P., entre otros), el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia (art\u00edculo 229 de la C.P.) y el debido proceso &nbsp;(art\u00edculo 29 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El n\u00facleo esencial del derecho de propiedad y su relaci\u00f3n &nbsp;con la dignidad humana: Sobre &nbsp;el particular vale la pena precisar que el derecho de propiedad desde &nbsp;su dimensi\u00f3n objetiva o Institucional, implica el estudio de &nbsp;las formas como cada Estado en diferentes momentos hist\u00f3ricos &nbsp;organiza su econom\u00eda, y considera que debe tener una mayor o &nbsp;menor intervenci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n &nbsp;de bienes y en los mercados en general; por su parte la propiedad &nbsp;privada en su dimensi\u00f3n subjetiva permite regular las &nbsp;diferentes formas de adquirir y circular de los bienes, regular el &nbsp;tr\u00e1fico comercial de los mismos y permitir a los particulares &nbsp;realizar sus proyectos de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha analizado la figura de la &nbsp;propiedad privada consagrada en el art\u00edculo 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha afirmado que el se\u00f1alado &nbsp;texto constitucional contiene seis principios que delimitan el &nbsp;contenido del derecho de propiedad16:&nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;i) &nbsp;la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos &nbsp;adquiridos con arreglo a las leyes civiles[5];&nbsp;ii) &nbsp;la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y &nbsp;solidarias de propiedad[6];&nbsp;iii) &nbsp;el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la &nbsp;propiedad[7];&nbsp;iv) &nbsp;las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o &nbsp;social sobre el inter\u00e9s privado[8]; &nbsp;v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y &nbsp;ecol\u00f3gica[9];&nbsp;y, &nbsp;vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n\u201d[10]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia para la Corte Constitucional: &nbsp;\u201c(\u2026) el ejercicio del derecho a la propiedad privada de &nbsp;personas naturales y jur\u00eddicas no puede ser objeto de &nbsp;restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan &nbsp;en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le &nbsp;asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre &nbsp;sus bienes, y de contar con las condiciones m\u00ednimas de goce y &nbsp;disposici\u00f3n[11]. &nbsp;No obstante, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al sostener que &nbsp;el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; En un primer momento de la jurisprudencia, la Corte catalogaba el &nbsp;derecho a la propiedad privada de acuerdo con su ubicaci\u00f3n en &nbsp;la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo &nbsp;2 del t\u00edtulo segundo sobre los derechos, las garant\u00edas &nbsp;y los deberes, que recibi\u00f3 el nombre \u201cde los derechos &nbsp;sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. A su turno, &nbsp;consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido &nbsp;prestacional que deb\u00edan distinguirse de los &nbsp;derechos&nbsp;fundamentales, &nbsp;con contenido esencialmente de defensa tales como la vida, la &nbsp;integridad personal, la libertad de expresi\u00f3n y de cultos, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior distinci\u00f3n daba lugar a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;los derechos fundamentales eran susceptibles de protecci\u00f3n &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela, en tanto que los segundos no lo &nbsp;eran, y solo pod\u00edan ser considerados como tales en tanto que &nbsp;cumplieran un criterio de&nbsp;conexidad.&nbsp;En este sentido, la &nbsp;Corte afirmaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No obstante, tal &nbsp;como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011, est\u00e1 posici\u00f3n &nbsp;fue revaluada luego de que la Corte la encontrara inadecuada por &nbsp;razones de \u00edndole te\u00f3rica y dogm\u00e1tica:&nbsp;\u201cdesde &nbsp;el primer plano, la Corte precis\u00f3 que los derechos &nbsp;fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de &nbsp;facetas, por lo que su satisfacci\u00f3n acarrea el cumplimiento de &nbsp;un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. &nbsp;En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008[13]&nbsp;sentenci\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n que atribuir la cualidad de prestacional a un &nbsp;derecho es un error categorial, pues esa caracter\u00edstica se &nbsp;predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como &nbsp;un todo. En el plano dogm\u00e1tico, en sentencia T-016 de 2007 &nbsp;explic\u00f3 la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un &nbsp;consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e &nbsp;interdependencia de los derechos humanos[14], &nbsp;las cuales destacan que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca &nbsp;entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la &nbsp;eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo &nbsp;el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de &nbsp;conexidad[15]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que son &nbsp;derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales &nbsp;que&nbsp;(i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n &nbsp;de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en &nbsp;derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen &nbsp;consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho &nbsp;internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la &nbsp;Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los &nbsp;derechos sociales son justiciables por v\u00eda de tutela, y cu\u00e1les &nbsp;no lo son, pese a ostentar la categor\u00eda de fundamentales[16]. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o &nbsp;justiciables) mediante la acci\u00f3n de tutela son fundamentales. &nbsp;Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho &nbsp;fundamental son necesariamente susceptibles de protecci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026 &nbsp;) En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos &nbsp;aspectos \u2013fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran &nbsp;estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que &nbsp;\u00fanicamente algunas facetas del derecho constitucional a la &nbsp;propiedad privada adquieren el car\u00e1cter de fundamental y, solo &nbsp;cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protecci\u00f3n &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, para &nbsp;la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho &nbsp;fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, &nbsp;goce, usufructo, etc.) tengan una relaci\u00f3n directa con la &nbsp;dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando &nbsp;la afectaci\u00f3n de ese n\u00facleo m\u00ednimo de protecci\u00f3n &nbsp;del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo &nbsp;inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de &nbsp;cualquier consideraci\u00f3n de naturaleza o de alcance positivo. &nbsp;En las dem\u00e1s ocasiones, la propiedad no es un derecho &nbsp;fundamental y si ello no es as\u00ed, mucho menos puede ser &nbsp;exigible mediante la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A&nbsp;manera &nbsp;de s\u00edntesis, cabe decir que el &nbsp;juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela asuntos relativos al derecho a la &nbsp;propiedad cuando esta adquiere un car\u00e1cter fundamental, lo &nbsp;cual ocurre cuando la afectaci\u00f3n a alguno de sus atributos &nbsp;est\u00e1 ligado directamente a la dignidad humana del titular del &nbsp;derecho subjetivo. &nbsp;En los dem\u00e1s casos, debe declararse que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es procedente (\u2026.)\u201d. &nbsp; Negrillas fuera del texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de la accionante Se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, es &nbsp;evidente la limitaci\u00f3n de sus posibilidades de disposici\u00f3n &nbsp;del bien inmueble de su propiedad como resultado de un error &nbsp;involuntario cometido en la correcta anotaci\u00f3n de su nombre &nbsp;completo de pila, situaci\u00f3n a la que debe sumarse su avanzada &nbsp;edad que la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional al cual no se le puede exigir iniciar largos procesos &nbsp;declarativos que terminen evaluando documentos probatorios que han &nbsp;estado a la mano de los distintos jueces que han conocido este largo &nbsp;recorrido por las acciones de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia: El &nbsp;derecho fundamental invocado es uno de los elementos esenciales de la &nbsp;cl\u00e1usula de Estado de Derecho, implica siempre que en un pa\u00eds &nbsp;como el nuestro rige el principio de legalidad, la divisi\u00f3n de &nbsp;poderes, la supremac\u00eda y la reserva de ley, la protecci\u00f3n &nbsp;de los ciudadanos mediante la existencia de tribunales independientes &nbsp;y la responsabilidad del Estado por actos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela judicial efectiva implica la vigencia del principio de &nbsp;legalidad que en su dimensi\u00f3n subjetiva consagra para los &nbsp;ciudadanos el derecho de acci\u00f3n, el derecho de acceso a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, a un proceso igualitario y sin dilaciones, donde &nbsp;es prohibida la injustificada dilaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n &nbsp;de las partes, y como corolario de ello el derecho a la decisi\u00f3n &nbsp;por parte de los tribunales, ya sea favorable o desfavorable, sobre &nbsp;el fondo de las pretensiones del recurrente, es decir, una resoluci\u00f3n &nbsp;efectiva sobre el caso o conflicto sometido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela judicial efectiva se traduce en que los Jueces deben resolver &nbsp;los conflictos en la sociedad, no siendo valido dejar sin soluci\u00f3n &nbsp;el problema planteado por los ciudadanos17, &nbsp;y frente a situaciones que no encuentren un cauce procesal y ante &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, se activar\u00e1n entonces &nbsp;soluciones como el amparo constitucional, pues quedan sin protecci\u00f3n &nbsp;en este caso los &nbsp;derechos constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y a la igualdad de la se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&#8211; SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso estudiado el acervo probatorio, la partida de &nbsp;bautismo corregida y las copias remitidas por la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil queda demostrado que la accionante Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;es la misma heredera y legataria se\u00f1alada en el en &nbsp;los t\u00e9rminos del testamento p\u00fablico o nuncupativo de la &nbsp;Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE FAJURY, contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica 2763 del 26 de octubre de 2004 otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;6\u00aa del C\u00edrculo de Pereira; en cuya cl\u00e1usula cuarta &nbsp;se lee textualmente: \u201c(\u2026) &nbsp;Es mi voluntad la de instituir como HEREDEROS UNIVERSALES de mis &nbsp;bienes a las siguientes personas: &nbsp;-A mi hermana, Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 expedida en Buga, la &nbsp;NUDA PROPIEDAD; y a mi c\u00f3nyuge, Se\u00f1or ANTONIO FAJURY &nbsp;HENAO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 &nbsp;82682 de Bogot\u00e1, el USUFRUCTO de los bienes de que sea titular &nbsp;al momento de mi fallecimiento, o los que me correspondan o puedan &nbsp;corresponder como adjudicataria en el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;mi Se\u00f1ora &nbsp;madre ISABEL L\u00d3PEZ DE ARIAS (\u2026)\u201d. &nbsp;Negrillas &nbsp;fuera del texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el nombre consignado en la Sentencia que dio termino al &nbsp;proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora AMPARO ARIAS DE &nbsp;FAJURY, &nbsp;y que es el t\u00edtulo base de la anotaci\u00f3n en el registro &nbsp;inmobiliario debi\u00f3 corregirse de manera tal que una vez &nbsp;fallecido el Usufructuario, el dominio pleno quedase en cabeza de &nbsp;PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;29.264.190 expedida en Buga, &nbsp;todo ello de acuerdo con los documentos que reposan en los anexos del &nbsp;expediente digital consultado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Se\u00f1ora PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO, &nbsp;es por su avanzada edad un sujeto de especial protecci\u00f3n y a &nbsp;pesar de las distintas peticiones y actuaciones cuya finalidad es &nbsp;aclarar el tema de su nombre, se ha enfrentado a un dilatado y &nbsp;kafkiano recorrido judicial y administrativo que le impide el &nbsp;efectivo ejercicio de su derecho a la propiedad, disponer del bien &nbsp;para sus proyectos vitales relacionados como ella afirma con temas de &nbsp;salud y mejorar sus condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, &nbsp;se &nbsp;impone revocar el fallo refutado, y en su lugar proteger los derechos &nbsp;fundamentales relacionados con n\u00facleo esencial del derecho de &nbsp;propiedad y su protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la dignidad &nbsp;humana, el derecho a la seguridad jur\u00eddica, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, ordenando al &nbsp;JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA que con todos los documentos que &nbsp;han sido presentados por la accionante y hacen parte del acervo &nbsp;probatorio aclare18 &nbsp;que la heredera y legataria &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora AMPARO &nbsp;ARIAS DE FAJURY, al cual correspondi\u00f3 el n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 expedida en Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp;TUTELAR &nbsp;los &nbsp;derechos fundamentales a la propiedad &nbsp;privada y su protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la dignidad &nbsp;humana, el derecho a la seguridad jur\u00eddica, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso de la Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD &nbsp;ELISA ARIAS DE RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al JUZGADO 3\u00b0 DE FAMILIA DE PEREIRA que dentro de los quince (15) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n &nbsp;y &nbsp;con todos los documentos que han sido presentados por la &nbsp;accionante y hacen parte del acervo probatorio aclare en las &nbsp;providencias emitidas por el Juzgado a su cargo, que la heredera y &nbsp;legataria &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n testada de la Se\u00f1ora AMPARO &nbsp;ARIAS DE FAJURY, al cual correspondi\u00f3 el n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n 66001-3110-003-2006-00462-0, es la Se\u00f1ora &nbsp;PIEDAD ELISA ARIAS DE RESTREPO, identificada con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda N\u00b0 29.264.190 expedida en Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVIERI MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;BARRERO BUITRAGO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;AUGUSTO RAM\u00cdREZ BAQUERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se evidencia en los anexos digitales la fecha de radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio Palacio, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n al derecho\u201d (Sentencia T-040 de 2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Alejandro Linares Cantillo). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-163 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-454 de 2012. Magistrado Ponente Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernesto Vargas Silva &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ver por todos la obra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANTAMAR\u00cdA PASTOR, Juan Alfonso. FUNDAMENTOS DE DERECHO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADMINISTRATIVO I. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. &nbsp;Primera Reimpresi\u00f3n. Madrid 1991. P\u00e1ginas 192 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pone de presente l\u00ednea de jurisprudencia en la cual la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional considera que dentro de los procesos de amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, es posible ordenar a los jueces adicionar, aclarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias emitidas en &nbsp;procesos ordinarios, sobre el particular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver: &nbsp;&#8211; Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-038 de 2019: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los procesos judiciales, pero especialmente en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela dada su esencia y fundamentaci\u00f3n, el juez debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usando de manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para tal fin, con el prop\u00f3sito de proferir una decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en derecho que resarza garant\u00edas fundamentales o niegue el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas allegadas. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez es el rector del proceso constitucional (\u2026).\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU 768 de 2014: \u201c(\u2026)El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convirti\u00e9ndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en oposici\u00f3n al derecho formal que establece los medios para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n se considera que la justicia se logra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, \u201cno se puede perder de vista que una sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho material\u201d. De esta manera, aunque no sea posible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ontol\u00f3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00e9 es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdad y si esta es siquiera alcanzable, jur\u00eddicamente \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional que se impone a las autoridades y a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares\u201d. As\u00ed las cosas, el marco filos\u00f3fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 convoca y empodera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los jueces de la Rep\u00fablica como los primeros llamados a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso, tendiente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materializar un orden justo que se soporte en decisiones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y con ello la realizaci\u00f3n de la justicia material (\u2026).\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-983 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la necesidad de que todos los operadores jur\u00eddicos, y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionarios judiciales en particular, tengan claro que la soluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversias, que a diario enfrentan, debe darse dentro del marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico que impuso el Pre\u00e1mbulo de la Carta y dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual uno de los elementos primordiales es el modelo de Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social de derecho (art. 1 C.P.). En este contexto las respuestas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los problemas de car\u00e1cter jur\u00eddico ser\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferentes dependiendo el modelo de Estado en que actu\u00e9 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez y de all\u00ed la necesidad de que el funcionario judicial no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;olvide que la administraci\u00f3n de justicia en un Estado, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la principal fuente del Derecho es la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiere caracter\u00edsticas particulares, una de las cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deviene a la vez en principio fundamental y fin esencial del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.P.). Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, buena parte de la eficacia y legitimidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-349 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2003: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia de su labor judicial. Los t\u00e9rminos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directo autor de la violaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo escrito presentado por el peticionario se desprende tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n. No se olvide que \u201cla funci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone espec\u00edficos deberes para cumplir con el car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficaz de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-439 de 2004: \u201c(\u2026)Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desprende que la protecci\u00f3n qued\u00f3 en el aire, pues a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de que se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, no se imparti\u00f3 orden alguna, es decir, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 ninguna orden tendiente a restablecer el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado. Tal cuesti\u00f3n es reprochable por la Sala en cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se desconoce el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual en el evento en que prospere la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistir\u00e1 \u201cen una orden para que aquel respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de hacer efectiva la tutela\u201d. Si la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el juez encuentre que en efecto tales derechos han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcados debe proferir una orden en aras a que la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;act\u00fae o se abstenga de hacerlo. La decisi\u00f3n del juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se concreta en la orden que profiera y \u00e9sta debe ser de tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad que en caso de que se advierta vulneraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocidos del interesado, de forma que el infractor de la norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental act\u00fae o se abstenga de hacerlo.(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16183-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MIQUELINA &nbsp;OLIVIERI MEJ\u00cdA &nbsp; Conjuez &nbsp;ponente &nbsp; STC16183-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2021-00278-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco (25) de noviembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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