{"id":59699,"date":"2024-05-17T20:42:34","date_gmt":"2024-05-17T20:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16650-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:34","slug":"stc16650-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16650-2021\/","title":{"rendered":"STC16650 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16650-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16650-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01601-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia el 19 de agosto de 2021, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Heraldo C\u00e1rdenas Gil contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto &nbsp;que &nbsp;origin\u00f3 la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor, por conducto de su apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad social, m\u00ednimo vital, confianza leg\u00edtima, &nbsp;seguridad jur\u00eddica y buena fe, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tutelante estuvo afiliado al r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida -R.P.M. desde el 16 de febrero de 1970 &nbsp;hasta el 31 de octubre de 1999, en la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013 Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el promotor firm\u00f3 formulario de traslado a la &nbsp;A.F.P. Santander, bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual con &nbsp;solidaridad -R.A.I.S. el 1\u00ba de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, el 19 de junio de 2008, solicit\u00f3 el reconocimiento y &nbsp;pago de su pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones. En comunicaci\u00f3n &nbsp;del 18 de febrero de 2009, Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 a &nbsp;favor de C\u00e1rdenas Gil una pensi\u00f3n de vejez a partir de &nbsp;la fecha de la solicitud, bajo la modalidad de retiro programado y en &nbsp;cuant\u00eda inicial para el a\u00f1o 2008 de $669.179, con &nbsp;catorce mesadas pensionales anuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A la postre, formul\u00f3 demanda contra Colpensiones y Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. en el a\u00f1o 2016. Por reparto, le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 2 de febrero de 2018, en la que declar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;la nulidad del traslado del R.P.M. al R.A.I.S; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;orden\u00f3 a Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;condeno\u0301 al actor a pagar a dicha entidad la diferencia entre lo &nbsp;ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte en el RPM, en caso de &nbsp;no existir equivalencia entre los aportes; &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;desestimo\u0301 la demanda de reconvenci\u00f3n e impuso a &nbsp;Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del momento en &nbsp;que reciba los recursos por parte de la AFP Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Inconformes, las entidades demandadas impetraron el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito de Cali, la cual, en decisi\u00f3n del 29 de octubre de &nbsp;2020 revoc\u00f3 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal determinaci\u00f3n, el gestor interpuso recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, con prove\u00eddo del 10 de febrero de 2021, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por lo anterior, impetr\u00f3 el presente amparo constitucional, al &nbsp;considerar que la Sala Especializada incursion\u00f3 en una causal &nbsp;de procedencia por desconocimiento del precedente1, &nbsp;toda vez que no acogi\u00f3 sus pretensiones, aun cuando \u00abesta &nbsp;[C]orporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el actor le asist\u00eda &nbsp;el derecho a la declaratoria de la ineficacia del traslado por la &nbsp;omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A.\u00bb. Ello &nbsp;pues, no puede tenerse por satisfecho el deber de informaci\u00f3n &nbsp;con el simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n, &nbsp;sin indagar si el consentimiento expresado fue informado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL373-2021 Radicaci\u00f3n No. 84475 del &nbsp;10 de febrero de 2021 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, &nbsp;mediante la cual decidi\u00f3\u0301 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Cali profiri\u00f3\u0301 el 29 de octubre de 2018, en &nbsp;el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or HERALDO &nbsp;CA\u0301RDENAS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 &nbsp;COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI\u0301AS &nbsp;PROTECCIO\u0301N S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el expediente, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha existido por parte de la operadora judicial ninguna clase de &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. coment\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 &nbsp;al P.A.R. o el extinto I.S.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n Constitucional NO VULNER\u00d3 EL DEBIDO &nbsp;PROCESO NI EL DERECHO A LA IGUALDAD de la parte accionante, toda que &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior en Bogot\u00e1 en su &nbsp;decisi\u00f3n, cumpli\u00f3 con las cargas que se le imparten &nbsp;para no aplicar, cuando as\u00ed lo considere necesario, el &nbsp;precedente vertical\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00abbrind\u00f3 &nbsp;una asesor\u00eda completa, clara y comprensible a la parte &nbsp;demandante al momento de realizar su afiliaci\u00f3n la cual se &nbsp;hizo conforme a la normatividad de la \u00e9poca y conforme a las &nbsp;exigencias existentes para ese momento. Esto es as\u00ed, dado que &nbsp;mi representada se ha caracterizado siempre por capacitar a sus &nbsp;asesores de la mejor manera para que pueda brindar una asesor\u00eda &nbsp;clara, completa, integral, pero sobre todo profesional sobre el &nbsp;R\u00e9gimen de Ahorro Individual y sus efectos [\u2026] No puede &nbsp;tampoco pretenderse la ineficacia del acto jur\u00eddico de &nbsp;afiliaci\u00f3n, pues la entidad [\u2026] jam\u00e1s ha &nbsp;ejercido, ejerce ni ejercer\u00e1 fuera o presi\u00f3n sobre una &nbsp;persona para que se afilie al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;PROTECCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, solicit\u00f3 negar el amparo, al no acreditarse ninguna &nbsp;conducta que erija una violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental del se\u00f1or C\u00e1rdenas Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;enunci\u00f3 que \u00abla &nbsp;anotada decisi\u00f3n, m\u00e1s que razonada, fue emitida con &nbsp;estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los &nbsp;elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni &nbsp;desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede &nbsp;advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos en que la misma se soporta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;se declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al &nbsp;mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el &nbsp;acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado, es una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un &nbsp;estatus jur\u00eddico que no es razonable revertir cuando se &nbsp;acredita la ineficacia del traslado, pues ello dar\u00eda lugar a &nbsp;disfuncionalidades que afectar\u00edan a m\u00faltiples personas, &nbsp;entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, obligaciones e &nbsp;intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un &nbsp;efecto financiero desfavorable en el sistema p\u00fablico de &nbsp;pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, advirti\u00f3 que, \u00abaunque &nbsp;el entonces demandado no cumpli\u00f3\u0301 con el deber que le &nbsp;asist\u00eda de proporcionar una informaci\u00f3n transparente, &nbsp;necesaria y objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto &nbsp;es que el demandante adquiri\u00f3 su status de pensionado en el &nbsp;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de &nbsp;revertir podr\u00eda afectar los factores aludidos [\u2026]\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que no es de recibo que se utilice la &nbsp;tutela como una instancia adicional. Y, exhort\u00f3 denegar el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, toda vez que \u00abla &nbsp;providencia cuestionada y emitida en sede de Casaci\u00f3n CSJ, &nbsp;SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales &nbsp;y constitucionales\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, rememor\u00f3 que, si bien \u00abel &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3\u0301 al hallar demostrado que el actor &nbsp;recibi\u00f3\u0301 informaci\u00f3n transparente, necesaria y &nbsp;objetiva acerca de las consecuencias de su traslado del r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual &nbsp;con solidaridad. Anticipando de entrada que, las pruebas documentales &nbsp;no daban cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligaci\u00f3n &nbsp;de suministrar informaci\u00f3n necesaria y transparente en la &nbsp;forma en que lo ha entendido la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n controvertida se adecuo\u0301 a los par\u00e1metros &nbsp;legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al &nbsp;diligenciamiento cuestionado, adem\u00e1s, tal y como lo demanda el &nbsp;actor, la accionada le otorgo\u0301 la raz\u00f3n frente al cambio &nbsp;de r\u00e9gimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de &nbsp;pensionado no era dable acceder a sus peticiones\u00bb. &nbsp;M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando se avizora que &nbsp;\u00abpretende &nbsp;revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario &nbsp;propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; &nbsp;no as\u00ed\u0301 ante el juez constitucional, porque su labor no &nbsp;consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la justicia &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el traslado no tiene efectos de vinculaci\u00f3n y, &nbsp;por ende, \u00abdeber\u00e1\u0301 &nbsp;ser declarada nula y, [\u2026] los efectos no son otros que &nbsp;restablecer las cosas a su estado original, es decir, como si el acto &nbsp;de traslado jam\u00e1s hubiera existido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor censura la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2021, que no &nbsp;cas\u00f3 la determinaci\u00f3n emanada por el &nbsp;Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre de 2020. Ello &nbsp;pues, estima que tal proceder vulnera sus derechos fundamentales y, &nbsp;configura un defecto por desconocimiento del precedente que amerita &nbsp;la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;la providencia citada, al resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que no se habr\u00eda paso a casar la providencia del a &nbsp;quo. &nbsp;Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por acotar que el accionante formul\u00f3 un &nbsp;cargo \u00fanico, atinente a que \u00abel &nbsp;Tribunal erro\u0301 al concluir que la AFP dio informaci\u00f3n &nbsp;clara, suficiente y oportuna, pues de los documentos de folios 124 y &nbsp;siguientes, no se infiere que el fondo hubiese comparado los &nbsp;beneficios de estar en el RPMPD y en el RAIS. De manera que no hizo &nbsp;un parang\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes, ni el demandante &nbsp;pudo conocer cu\u00e1l habr\u00eda sido el valor de su pensi\u00f3n &nbsp;en el sistema p\u00fablico de pensiones bajo el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Sala enjuiciada procedi\u00f3 a dilucidar si el &nbsp;Tribunal \u00abse &nbsp;equivoc\u00f3 al hallar demostrado que el actor recibi\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n transparente, necesaria y objetiva acerca de las &nbsp;consecuencias de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad\u00bb. &nbsp;De &nbsp;entrada, anticip\u00f3 que el recurrente ten\u00eda raz\u00f3n, &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que las documentales referidas no dan cuenta que la AFP hubiese &nbsp;cumplido con su obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n &nbsp;necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la &nbsp;jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal efecto, rememor\u00f3 jurisprudencia del \u00f3rgano de &nbsp;cierre en asuntos laborales, que disponen la obligaci\u00f3n de dar &nbsp;informaci\u00f3n necesaria en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993, tras &nbsp;aludir \u00aba &nbsp;la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, condiciones, &nbsp;acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, &nbsp;de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica &nbsp;de los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo &nbsp;tanto, implica un parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, &nbsp;ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes &nbsp;vigentes, as\u00ed\u0301 como de las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;del traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a tales consideraciones, la Corte examin\u00f3 las &nbsp;probanzas allegadas al plenario y, se\u00f1al\u00f3 que \u00abninguno &nbsp;de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por &nbsp;satisfecho el deber de suministrar informaci\u00f3n objetiva, &nbsp;necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las &nbsp;caracter\u00edsticas, ventajas y desventajas de estar en el r\u00e9gimen &nbsp;p\u00fablico o privado de pensiones. Toda la informaci\u00f3n que &nbsp;se le brindo\u0301 gravito\u0301 sobre el propio r\u00e9gimen &nbsp;privado, situaci\u00f3n que claramente produce un sesgo en el &nbsp;afiliado por ignorancia o desconocimiento de las caracter\u00edsticas, &nbsp;beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun cuando la Sala encontr\u00f3 fundado el cargo &nbsp;impetrado por el convocante, indic\u00f3 que no casar\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal \u00abporque &nbsp;en sede de instancia llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n &nbsp;absolutoria, pero otras razones\u00bb. &nbsp;Al respecto, acot\u00f3 que \u00abes &nbsp;un hecho acreditado que C\u00e1rdenas Gil disfruta de una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez desde el a\u00f1o 2008, en la modalidad de retiro &nbsp;programado, a cargo de Protecci\u00f3n S.A.\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, cuestion\u00f3 si era posible, &nbsp;\u00abbajo &nbsp;el manto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante &nbsp;pensionado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, &nbsp;vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado &nbsp;al RPMPD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, explic\u00f3 que la respuesta a dicho interrogante ser\u00eda &nbsp;negativa; si bien \u00abpor &nbsp;regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n &nbsp;es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan &nbsp;de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), &nbsp;lo cierto es que la calidad de pensionado es una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, &nbsp;que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. &nbsp;No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque &nbsp;ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a &nbsp;m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del &nbsp;sistema en su conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, explic\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, actos y contratos con &nbsp;el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, &nbsp;seg\u00fan sea la modalidad pensional elegida\u00bb; ello, &nbsp;tendr\u00eda especialmente &nbsp;\u00abun &nbsp;efecto financiero desfavorable en el sistema p\u00fablico de &nbsp;pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, advirti\u00f3 que, &nbsp;\u00aba &nbsp;C\u00e1rdenas Gil Protecci\u00f3n S.A. le otorgo\u0301 la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el a\u00f1o &nbsp;2008, es decir, de manera anticipada. La pensi\u00f3n se financio\u0301 &nbsp;con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la &nbsp;Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cre\u0301dito &nbsp;P\u00fablico, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias &nbsp;denotan que el demandante adquiri\u00f3\u0301 el estatus jur\u00eddico &nbsp;de pensionado de manera anticipada, prestaci\u00f3n que a su vez &nbsp;fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y &nbsp;el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales &nbsp;situaciones como se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, la Sala precis\u00f3 que tal determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho &nbsp;no pueda obtener su reparaci\u00f3n. Es un principio general del &nbsp;derecho aquel seg\u00fan el cual quien comete un da\u00f1o por &nbsp;culpa, esta\u0301 obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por &nbsp;consiguiente, si un pensionado considera que la administradora &nbsp;incumpli\u00f3\u0301 su deber de informaci\u00f3n (culpa) y, por &nbsp;ello, sufri\u00f3\u0301 un perjuicio en la cuant\u00eda de su &nbsp;pensi\u00f3n, tiene derecho a demandar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;total de perjuicios a cargo de la administradora\u00bb. Lo &nbsp;anterior, conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte &nbsp;que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por &nbsp;lo tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En &nbsp;efecto, con independencia de que se compartan o no todas las &nbsp;conclusiones del juez natural -como ya lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional-, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de &nbsp;un an\u00e1lisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de &nbsp;una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;En &nbsp;el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez &nbsp;Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoraci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n de las probanzas, pues, se insiste, ello ata\u00f1e &nbsp;al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, &nbsp;STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia laboral a &nbsp;modo de autoridad de instancia. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia SL, 9 sep. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31989; SL1452-2019; SL19447-2017; Corte Constitucional C\u2014284\/2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-621\/2015. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16650-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16650-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01601-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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