{"id":59703,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5397-2021-2015-00015-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5397-2021-2015-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5397-2021-2015-00015-01\/","title":{"rendered":"AC 5397 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5397-2021 (2015-00015-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5397-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25899-31-03-001-2015-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del libelo que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;en el juicio verbal que promovi\u00f3 la Empresa P\u00fablica de &nbsp;Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador contra C. Pardo Ajustadores &nbsp;de Seguros S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;declarar que celebr\u00f3 con la convocada contrato de \u00abhonorarios &nbsp;profesionales (\u2026) y\/o mandato\u00bb &nbsp;y que esta incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 &nbsp;de defensa judicial, al permitir la ejecutoria de un fallo &nbsp;condenatorio en contra de aquella \u00absin &nbsp;interponer los recursos de ley y sin informar sobre la existencia de &nbsp;dicha sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia deprec\u00f3 condenar a la enjuiciada al pago de &nbsp;$1.446\u2019023.834,81, por concepto de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;impuesta a Petroecuador en el juicio desatendido \u00abpor &nbsp;negligencia y descuido de la sociedad aqu\u00ed demandada\u00bb, &nbsp;m\u00e1s los intereses que se causen, y $37\u2019679.762 &nbsp;correspondientes a las costas de esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para soportar esas s\u00faplicas anot\u00f3, en resumen, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A ra\u00edz del derrame de crudo ocurrido en junio de 1998 en la &nbsp;provincia de Winchele de la ciudad de Esmeraldas, el cual alcanz\u00f3 &nbsp;las costas del oc\u00e9ano Pac\u00edfico y afect\u00f3 al &nbsp;municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), Petroecuador fue convocada en 57 &nbsp;juicios de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con el fin de que asumiera su defensa, el 12 de enero de 2007 &nbsp;contrat\u00f3 a C. Pardo y C\u00eda. Ajustadores de Seguros &nbsp;Ltda., hoy C. Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., quien se oblig\u00f3 &nbsp;a agotar todos los esfuerzos que favorecieran a su contratante, &nbsp;incluida la interposici\u00f3n de los recursos procesales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, el apoderado judicial designado por la contratista &nbsp;omiti\u00f3 apelar la sentencia emitida el 11 de julio de 2013 por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que conden\u00f3 a &nbsp;Petroecuador a pagar a Prote\u00ednas del Mar S.A. &nbsp;$1.446\u2019023.834,81, de la cual se enter\u00f3 tras &nbsp;comunicaci\u00f3n enviada por el gestor judicial de la empresa &nbsp;ahora acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La negligencia en la vigilancia de ese litigio gener\u00f3 el &nbsp;vencimiento de los t\u00e9rminos para apelar el prove\u00eddo &nbsp;condenatorio, a m\u00e1s de que en el informe correspondiente a los &nbsp;meses de marzo y abril de 2013, C. Pardo Ajustadores report\u00f3 &nbsp;que tal proceso estaba cerrado y archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la imposibilidad de notificar directamente a la demandada, la &nbsp;curadora ad-litem &nbsp;designada manifest\u00f3 estarse a lo que se pruebe en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del juicio y tras la comparecencia personal de la &nbsp;convocada en la etapa probatoria, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;en la que declar\u00f3 probada, de oficio, la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido y, por consecuencia, deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelado tal prove\u00eddo por la accionante, el Tribunal lo &nbsp;confirm\u00f3 \u00edntegramente el 7 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el juzgador ad-quem, &nbsp;tras recordar el ordenamiento jur\u00eddico que rige el mandato, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan lo acordado por las partes, el pacto de mandato tendr\u00eda &nbsp;varias causas de terminaci\u00f3n, dentro de las cuales estaba la &nbsp;facultad, desprovista de formalidades, de C. Pardo Ajustadores en &nbsp;caso de que Petroecuador incumpliera con los pagos estipulados o no &nbsp;brindara el apoyo requerido por la mandataria para cumplir su labor; &nbsp;potestad de la que esta hizo uso a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de 1 de mayo de 2013, en tanto que, luego de &nbsp;varios requerimientos, la mandante se abstuvo de cubrir los &nbsp;honorarios y los gastos facturados, medio de prueba que &nbsp;adicionalmente no tach\u00f3 la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por ende, no es de recibo el alegato seg\u00fan el cual el pacto &nbsp;segu\u00eda vigente a pesar de la aludida terminaci\u00f3n &nbsp;notificada a la mandate, m\u00e1xime cuando entre las partes &nbsp;exist\u00eda tensi\u00f3n por la omisi\u00f3n en el pago de los &nbsp;honorarios y gastos convenidos, aunque Petroecuador ahora desconozca &nbsp;la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, a tono con los art\u00edculos 241 y 280, inciso 1, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, constituye indicio en contra &nbsp;de la demandante el silencio de su libelo sobre la desavenencia &nbsp;existente con la enjuiciada, as\u00ed como todo lo que deriv\u00f3 &nbsp;de tal situaci\u00f3n, pues lo probo, leal y trasparente hubiera &nbsp;sido el suministro de esa informaci\u00f3n mas no esperar a que &nbsp;saliera a la luz en la etapa probatoria de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier forma, la falta de pago es negaci\u00f3n indefinida que &nbsp;est\u00e1 exenta de prueba, correspondiendo acreditar la erogaci\u00f3n &nbsp;a quien afirma haberla realizado, lo que omiti\u00f3 la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Y tampoco es de recibo el argumento de la apelante, a cuyo tenor era &nbsp;obligaci\u00f3n de la mandataria continuar con la representaci\u00f3n &nbsp;judicial porque no radic\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tumaco escrito de renuncia al poder, pues la &nbsp;jurisprudencia tiene establecido que no debe confundirse el &nbsp;apoderamiento, regulado con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, con el contrato de mandato reglado en los &nbsp;art\u00edculos 2142 del C\u00f3digo Civil y 1262 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, ya que este posee regencia preferente y a \u00e9l &nbsp;deben estarse las partes para dirimir sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el tribunal que, de cualquier forma, el canon 2193 del C\u00f3digo &nbsp;Civil prev\u00e9 que la renuncia al mandato s\u00f3lo pone fin a &nbsp;las obligaciones del mandatario pasado un lapso razonable, que &nbsp;transcurri\u00f3 en el sub &nbsp;lite pues la &nbsp;renuncia comunicada por C. Pardo Ajustadores data de 1 de mayo de &nbsp;2013 y la sentencia condenatoria dictada en contra de Petroecuador es &nbsp;de 11 de julio de 2013; al paso que el precepto 69 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, hoy 76 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consagra un plazo de 5 d\u00edas; y que seg\u00fan prueba &nbsp;documental en tal \u00e9poca se hizo presente un profesional de la &nbsp;firma Hogan Lovells US LLP, quien dijo representar a Petroecuador en &nbsp;causas internacionales y estar facultado para apoyarla en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, aunque resulte irrelevante para la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, tampoco era obligaci\u00f3n absoluta de la mandataria &nbsp;interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emanada &nbsp;del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco, &nbsp;como quiera que, por cumplir una labor de medios, no de resultado, &nbsp;tal decisi\u00f3n quedaba a su prudente arbitrio, salvo pacto en &nbsp;contrario, el cual no fue acreditado en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, el reconocimiento oficioso por el juzgador a-quo &nbsp;de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido no configura vicio de &nbsp;incongruencia, en raz\u00f3n a que los presupuestos para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal defensa fueron acreditados a voces de los &nbsp;c\u00e1nones 1546 y 1609 del estatuto sustancial en lo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincada &nbsp;en la causa inicial de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, adujo que el fallo vulner\u00f3 &nbsp;por v\u00eda directa el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, por errada aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, agreg\u00f3, era obligatorio cumplir en su totalidad el rito &nbsp;previsto en el precepto 69 de la misma obra, vigente para cuando fue &nbsp;tramitado el juicio de Prote\u00ednas del Mar S.A. contra EP &nbsp;Petroecuador, no s\u00f3lo como conducta procesal, tambi\u00e9n &nbsp;como obligaci\u00f3n contractual, sin que baste la sola &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el tribunal err\u00f3 al considerar que el enteramiento &nbsp;por correo electr\u00f3nico verificado por la enjuiciada era &nbsp;suficiente para liberarla de sus obligaciones frente a su poderdante, &nbsp;aun cuando en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios existiera &nbsp;pacto que avalara el proceder de aquella, en tanto que, por mandato &nbsp;del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 57 de 1887, la norma especial &nbsp;prevalece sobre la general. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el cuestionamiento concluye esta Sala que no cumple las &nbsp;exigencias formales que son imperativas para la casaci\u00f3n, por &nbsp;lo que se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el cargo no se\u00f1ala &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco &nbsp;las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad &nbsp;procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto &nbsp;que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir &nbsp;de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb (Destac\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye esta Corte que el art\u00edculo invocado en el &nbsp;cargo de casaci\u00f3n no tiene la connotaci\u00f3n de ser norma &nbsp;de derecho sustancial, en la medida en que \u00fanicamente es de &nbsp;orden procesal, lo que basta para inadmitirlo, en raz\u00f3n a que &nbsp;el incumplimiento del requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el cargo padece de la aludida falla t\u00e9cnica que lo torna &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante que la &nbsp;falencia t\u00e9cnica mencionada es suficiente para obstruir la &nbsp;admisi\u00f3n del embate casacional, la &nbsp;Corte observa, en adici\u00f3n, que luce &nbsp;incompleto, &nbsp;valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que se &nbsp;ciment\u00f3 el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la promotora no &nbsp;refut\u00f3 otro planteamiento cardinal del fallador ad-quem, &nbsp;a cuyo tenor, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual la &nbsp;representaci\u00f3n judicial de Petroecuador estaba vigente para &nbsp;cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dict\u00f3 &nbsp;sentencia a favor de Prote\u00ednas del Mar S.A., depend\u00eda &nbsp;del prudente arbitrio del mandatario interponer alzada, al no existir &nbsp;pacto que lo conminara de forma absoluta a apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;argumento est\u00e1 desprovisto de combate en el cargo por lo que, &nbsp;de &nbsp;afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en el yerro a \u00e9l &nbsp;endilgado, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda por cuanto &nbsp;esa supuesta falencia no desvirt\u00faa el otro an\u00e1lisis &nbsp;toral del Tribunal, que bastaba para desestimar la pretensi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad contractual solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la peticionaria omiti\u00f3 auscultar porqu\u00e9 C. Pardo &nbsp;Ajustadores estar\u00eda obligada a interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia emanada del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco, ya fuera por existir acuerdo de las &nbsp;partes plasmado desde el propio contrato de mandato, porque hubo &nbsp;comunicaci\u00f3n posterior a la sentencia en la cual se ejerc\u00eda &nbsp;tal opci\u00f3n, por tratarse de obligaci\u00f3n connatural al &nbsp;acuerdo de voluntades, entre otras tantas posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el reproche est\u00e1 llamado al fracaso porque &nbsp;no combate todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el ataque no cumple otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo &nbsp;a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos &nbsp;formales como por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 &nbsp;may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. &nbsp;2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. &nbsp;2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a las manquedades anotadas habr\u00e1 &nbsp;de inadmitirse el reproche planteado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5397-2021 (2015-00015-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC5397-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;25899-31-03-001-2015-00015-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del libelo que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}