{"id":59706,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5722-2021-2009-00595-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5722-2021-2009-00595-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5722-2021-2009-00595-01\/","title":{"rendered":"AC 5722 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5722-2021 (2009-00595-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5722-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-019-2009-00595-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN &nbsp;CARLOS FAJARDO G\u00d3MEZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 5 &nbsp;de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que &nbsp;en contra del recurrente promovi\u00f3 &nbsp;LUZ &nbsp;STELLA GIL RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;inicial se solicit\u00f3: i) &nbsp;declarar que las acciones que integran el portafolio de inversi\u00f3n &nbsp;en Alianza Valores S.A. hacen parte de la comunidad de gananciales, &nbsp;por haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial que &nbsp;conformaron las partes; ii) &nbsp;declarar que el demandado obr\u00f3 dolosamente al distraer y &nbsp;ocultar dichos activos del inventario; iii) &nbsp;condenar a \u00e9ste a perder los derechos derivados de tales &nbsp;bienes, y a restituirlos doblados, junto con los rendimientos, &nbsp;intereses, dividendos y dem\u00e1s beneficios que hubiesen &nbsp;producido, y iv) &nbsp;imponer &nbsp;costas al enjuiciado1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 3 de &nbsp;diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 que entre las partes de esta contienda existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho desde 13 de septiembre de 1991 &nbsp;hasta el 17 de junio de aquella anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Enterado el &nbsp;convocado &nbsp;de la demanda que dio origen al precitado litigio, le orden\u00f3 a &nbsp;su asesor jur\u00eddico vender el portafolio de inversiones &nbsp;adquirido en vigencia del referido v\u00ednculo, a fin de no &nbsp;incluirlo en la futura liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;que los compa\u00f1eros conformaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de que &nbsp;se practicaran las medidas cautelares decretadas en el proceso &nbsp;declarativo de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, &nbsp;el 23 de julio de 2009 se hizo la enajenaci\u00f3n de las acciones, &nbsp;por intermedio de la comisionista Alianza Valores S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El actuar &nbsp;doloso del enjuiciado se aprecia en la venta, durante todo el mes de &nbsp;agosto de 2009, de las \u201c7.142\u201d &nbsp;acciones que ten\u00eda en el grupo empresarial Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificado y dentro del t\u00e9rmino de traslado, el accionado &nbsp;contest\u00f3 los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones &nbsp;elevadas, y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DERECHO POR LA CONDICI\u00d3N DE BIENES PROPIOS\u201d &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE ILICITUD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;esas defensas, el convocado se\u00f1al\u00f3 que las acciones &nbsp;denunciadas fueron adquiridas por su progenitor, y despu\u00e9s se &nbsp;le adjudicaron en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste, &nbsp;mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 1996 por el Juzgado &nbsp;Doce de Familia de Bogot\u00e1, por lo que constituyen bienes &nbsp;propios y no hacen parte del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que incluso si se admitiera que dichos bienes no son propios, la &nbsp;administraci\u00f3n de los mismos estaba regida por la Ley 28 de &nbsp;1932, por lo que nada le imped\u00eda disponer de ellos antes de &nbsp;declararse la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la &nbsp;sociedad patrimonial, m\u00e1xime cuando la demanda que propici\u00f3 &nbsp;la ulterior conciliaci\u00f3n judicial, le fue notificada &nbsp;personalmente el 30 de septiembre de 20093. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con la sentencia del 18 de diciembre de &nbsp;2018, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR PROBADA parcialmente la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u201cinexistencia &nbsp;del derecho por la condici\u00f3n de bienes propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADA parcialmente la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u2018Inexistencia &nbsp;de ilicitud\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que las acciones descritas a continuaci\u00f3n pertenec\u00edan a &nbsp;la sociedad patrimonial sostenida por los [justiciables] &nbsp;y &nbsp;cuyo valor asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES &nbsp;MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO &nbsp;PESOS ($463.438.898): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que (\u2026) &nbsp;JUAN &nbsp;CARLOS FAJARDO G\u00d3MEZ, por haber distra\u00eddo dolosamente &nbsp;las acciones indicadas en el numeral anterior, pierde su porci\u00f3n &nbsp;en el referido activo, esto es, el cincuenta por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que (\u2026) &nbsp;JUAN &nbsp;CARLOS FAJARDO G\u00d3MEZ, debe restituir doblado a la sociedad &nbsp;patrimonial, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;activo referido en el numeral tercero (\u2026). &nbsp;Valor &nbsp;\u00faltimo que debe restituir el demandado a la masa social &nbsp;doblado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;Condenar &nbsp;en costas a la parte demandada, para tal efecto se se\u00f1alan &nbsp;como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). &nbsp;T\u00e1sense\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como fundamento &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, la juzgadora de primer grado &nbsp;sostuvo, en lo cardinal, que las acciones en Inversiones Argos S.A., &nbsp;Valorem S.A., Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates S.A. &nbsp;(Grupo Nutresa), Suram\u00e9rica de Inversiones S.A., Colinvers &nbsp;S.A. y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., enajenadas en febrero de &nbsp;2002, el 17 de julio y 23 de agosto de 2009, son de la sociedad &nbsp;patrimonial conformada por las partes desde el 13 de septiembre de &nbsp;1991 hasta el 17 de junio de aquella \u00faltima data, de acuerdo a &nbsp;la conciliaci\u00f3n aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia &nbsp;de esta capital, con excepci\u00f3n de las dem\u00e1s acciones &nbsp;relacionadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con la Ley 28 de 1932, los compa\u00f1eros ten\u00edan &nbsp;para la libre disposici\u00f3n de sus bienes como fecha l\u00edmite &nbsp;el 17 de junio de 2009, por lo que se evidencia que dichos activos, a &nbsp;excepci\u00f3n de las acciones en el BBVA Colombia S.A., fueron &nbsp;vendidos cuando ya se encontraba disuelta la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 &nbsp;que la conducta del demandado se muestra dolosa, ya que enajen\u00f3 &nbsp;las rese\u00f1adas acciones cuando era conocedor de que la uni\u00f3n &nbsp;marital y consecuente sociedad patrimonial existente entre \u00e9l &nbsp;y su contraparte hab\u00eda finalizado, con lo cual evit\u00f3 &nbsp;que esos activos fueran tenidos en cuenta en los inventarios y &nbsp;aval\u00faos del respectivo tr\u00e1mite liquidatorio, causando &nbsp;un perjuicio a la demandante5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconformes con &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, tanto el convocado como la actora la &nbsp;apelaron, tras esgrimir, el primero de ellos, dos reparos contra &nbsp;esta, alusivos a que la juez del conocimiento no realiz\u00f3 una &nbsp;debida valoraci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial, &nbsp;pericial y documental, ya que sus juicios denotan \u201cfalta &nbsp;de independencia, imparcialidad y objetividad\u201d, &nbsp;pues, de no haber actuado as\u00ed, hubiese concluido que no se dio &nbsp;ninguna conducta dolosa de su parte6, &nbsp;mientras que la segunda plante\u00f3 tres reproches, atinentes a &nbsp;que no se debi\u00f3 declarar prospera parcialmente la excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia del derecho por la condici\u00f3n de bienes &nbsp;propios, no se incluyeron en el haber social las acciones de Coltejer &nbsp;S.A., no se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n reclamada sobre las de &nbsp;BBVA Colombia S.A., y las costas no se tasaron conforme con la &nbsp;normatividad aplicable al asunto7. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior modific\u00f3 &nbsp;los ordinales tercero y quinto de la providencia del a-quo, &nbsp;en el sentido de incluir en el haber social 303 acciones de Coltejer &nbsp;S.A., y declarar que el demandado \u201cdeber\u00e1 &nbsp;restituir por el doble de su valor a la sociedad patrimonial (\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el dictamen pericial la suma de ($463.439.234). Valor \u00faltimo &nbsp;que este deber\u00e1 restituir doblado a la masa social, y el cual &nbsp;debe ser adjudicado a la parte demandante\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, conden\u00f3 en costas al enjuiciado en un &nbsp;porcentaje del 30%8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del &nbsp;ad-quem, &nbsp;que &nbsp;guardan relaci\u00f3n con los dos cargos propuestos, &nbsp;se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El dolo no se presume, conforme lo dispone el art\u00edculo 1516 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por ende debe probarse, y en el presente &nbsp;caso, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente Fajardo G\u00f3mez, &nbsp;en el proceso est\u00e1 acreditado que \u00e9l actu\u00f3 &nbsp;dolosamente para distraer bienes sociales de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del haber social perteneciente a los compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;dado que, como se acept\u00f3 en el interrogatorio de parte &nbsp;practicado, vendi\u00f3 el portafolio de acciones referido en la &nbsp;demanda, \u201ca &nbsp;sabiendas que para el momento de la venta se hab\u00eda disuelto la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial &nbsp;con la se\u00f1ora Luz &nbsp;Stella Gil Rodr\u00edguez\u201d, &nbsp;aunque esta no se hubiese declarado para dicho instante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los extremos temporales de aquella fueron indicados por las partes en &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 2 de diciembre de 2009, &nbsp;esto es, desde el 13 &nbsp;de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de la anterior anualidad, &nbsp;lo cual quiere decir que para el 17 y 23 de julio siguientes, fecha &nbsp;de la venta de las acciones sociales, la aludida sociedad patrimonial &nbsp;\u201cse &nbsp;encontraba en estado de indivisi\u00f3n\u201d &nbsp;conforme con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por lo &nbsp;que el demandado ya hab\u00eda perdido la facultad de &nbsp;administraci\u00f3n de dichos bienes, circunstancia que demuestra &nbsp;el dolo requerido para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando no avis\u00f3 de esas &nbsp;transacciones a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El testimonio de \u201cJhon &nbsp;Alexander Romero Nocobe\u201d, &nbsp;quien revel\u00f3 \u201chaber &nbsp;asesorado jur\u00eddicamente\u201d al &nbsp;enjuiciado desde 2008 hasta finales de 2009, \u201ctiene &nbsp;la fuerza probatoria para tener por probada la actuaci\u00f3n &nbsp;dolosa de defraudar a la compa\u00f1era\u201d, &nbsp;pues \u201cdijo &nbsp;tener una relaci\u00f3n profesional y familiar con el demandado, al &nbsp;punto que fue autorizado por el se\u00f1or Fajardo para realizar &nbsp;acercamientos sobre la conciliaci\u00f3n del proceso que instaur\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;Luz &nbsp;Stella Gil &nbsp;Rodr\u00edguez en su contra, y conocer m\u00e1s de \u00e9l &nbsp;acerc\u00e1ndose al despacho de la apoderada de la demandante a fin &nbsp;de conocer las pretensiones de la demanda en los meses de febrero o &nbsp;marzo de 2009\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El convocado asever\u00f3 que \u201ctanto &nbsp;su padre como \u00e9l todo el tiempo mantuvieron sus inversiones a &nbsp;cargo de la empresa Alianza Valorem, la cual dispon\u00eda &nbsp;libremente a su conveniencia el manejo burs\u00e1til, esto es, &nbsp;vender y comprar cuando fuera conveniente\u201d; &nbsp;no obstante, \u201cno &nbsp;se demostr\u00f3 que dicha compa\u00f1\u00eda tuviera esta &nbsp;libre administraci\u00f3n y negociaci\u00f3n de estos valores en &nbsp;el mercado, carga que le correspond\u00eda (\u2026) &nbsp;no solo para desvirtuar el dolo que se le atribuy\u00f3, sino para &nbsp;demostrar que la empresa administradora comisionista de valores tuvo &nbsp;la necesidad de vender las acciones por alguna raz\u00f3n, sin &nbsp;embargo ninguna de estas circunstancias se demostr\u00f3, &nbsp;resultando a\u00fan m\u00e1s ins\u00f3lito que la venta de las &nbsp;acciones, siendo de diferentes sociedades dedicadas a diversos campos &nbsp;de la econom\u00eda, se dio \u00fanicamente en dos fechas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente indic\u00f3, en relaci\u00f3n con la falta de &nbsp;inclusi\u00f3n de las acciones en Coltejer S.A. alegada por la &nbsp;demandante, que \u201cel &nbsp;demandado no demostr\u00f3 que fueran propias\u201d, &nbsp;por lo que se deb\u00edan tener como sociales de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil, \u201csiendo &nbsp;necesario ordenar su restituci\u00f3n doblada, pero por &nbsp;congruencia, solo respecto de las 303 acciones relacionadas en la &nbsp;demanda [y &nbsp;sobre] &nbsp;las cuales se realiz\u00f3 el dictamen\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;formula dos ataques contra el fallo del Tribunal, fundamentados como &nbsp;pasa a verse10. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y en este se acusa la sentencia de segundo grado de violar &nbsp;directamente, por \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u201d, &nbsp;los art\u00edculos 1824 y 1515 del C\u00f3digo Civil, y por &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u201d &nbsp;los c\u00e1nones 63, 739 y 1826 de esa misma obra, as\u00ed como &nbsp;los preceptos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;embate, el impugnante adujo, en lo cardinal, que la venta de las &nbsp;acciones no se adec\u00faa al dolo que hace alusi\u00f3n el &nbsp;art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, \u201cporque &nbsp;en la mente, en la psiquis y espiritualidad del demandado exist\u00eda &nbsp;el convencimiento de tratarse de bienes propios y de otra parte para &nbsp;el 17 y 23 de Julio de 2009, las acciones no eran de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho, pues la misma no hab\u00eda sido declarada &nbsp;judicialmente, ni reconocida por los compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;acto que solo vino a ocurrir 6 meses despu\u00e9s, esto es, el 2 de &nbsp;diciembre de 2009\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u201cinterpret\u00f3 &nbsp;de manera err\u00f3nea\u201d &nbsp;dicho precepto, toda vez que \u201cle &nbsp;adicion\u00f3 un significado que no tiene, como lo es el dolo &nbsp;frente a una uni\u00f3n marital de hecho y una sociedad patrimonial &nbsp;de hecho que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica y de &nbsp;otra parte el catalogar a las acciones como bienes de la sociedad &nbsp;patrimonial, sin que la misma tuviera para ese monto existencia &nbsp;jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que por &nbsp;\u201ctratarse &nbsp;de bienes propios heredados, su depreciaci\u00f3n y rendimientos &nbsp;llev\u00f3 a la convicci\u00f3n errada e invencible al demandado &nbsp;a considerar que no estaba cometiendo dolo alguno, falta o fraude &nbsp;y, como \u00e9ste \u201cno &nbsp;es abogado, ni t\u00e9cnico en derecho\u201d, &nbsp;no ten\u00eda \u201cla &nbsp;capacidad de captar la hermen\u00e9utica ni del hecho de &nbsp;enajenaci\u00f3n de las acciones y mucho menos la existencia, &nbsp;significado y contenido de la norma (\u2026) independientemente que &nbsp;la uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial estuvieren o no &nbsp;declaradas o reconocidas\u201d, &nbsp;por lo que al ser el dolo \u201cconocer &nbsp;la existencia del hecho il\u00edcito y no obstante querer su &nbsp;realizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es claro que ello no ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fallador de segundo grado afirm\u00f3 \u201chaber &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que el demandado &nbsp;al enajenar las acciones actu\u00f3 de manera dolosa, sin acudir a &nbsp;un razonamiento de fondo basado en reflexiones netamente jur\u00eddicas, &nbsp;que son las que proyectan el verdadero significado del actuar &nbsp;doloso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el juez &nbsp;colegiado vulner\u00f3 de manera directa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y adici\u00f3n de significado- &nbsp;el art\u00edculo 1515 del C\u00f3digo Civil, el cual &nbsp;\u201cexpresamente &nbsp;proh\u00edbe presumir el dolo para casos como este\u201d, &nbsp;que fue lo que hizo dicha autoridad, \u201cal &nbsp;inferir que por haber estado viviendo el demandado con la demandante, &nbsp;sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar &nbsp;doloso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el ad-quem, &nbsp;para concluir que el convocado actu\u00f3 con dolo, aplic\u00f3 &nbsp;\u201cuna &nbsp;responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho, es decir, &nbsp;acudi\u00f3 solamente al nexo de causalidad f\u00edsica entre el &nbsp;autor y el hecho que &nbsp;considera da\u00f1ino, en este caso la simple relaci\u00f3n entre &nbsp;el demandado y la venta anticipada de las acciones, dejando de lado &nbsp;los fen\u00f3menos subjetivos que intervinieron en esa &nbsp;negociaci\u00f3n\u201d; &nbsp;en otras palabras, \u201cno &nbsp;se indag\u00f3, ni se valor\u00f3 el elemento subjetivo del &nbsp;actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, que a su vez comprende \u201cla &nbsp;correcta aplicaci\u00f3n de las normas legales\u201d, &nbsp;ya que decidi\u00f3 \u201crevocar &nbsp;parcialmente la sentencia para decir que el demandado actu\u00f3 &nbsp;con dolo y por ello debe restituir a la sociedad patrimonial de hecho &nbsp;el valor de las acciones doblado, lo cual afecta de manera directa &nbsp;los derechos heredados por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;sostuvo que el juzgador de segunda instancia tambi\u00e9n inaplic\u00f3 &nbsp;el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como el precepto 739 de la misma obra, ya que el comportamiento del &nbsp;demandado al momento de enajenar las acciones \u201cno &nbsp;se ajusta o se tipifica\u201d &nbsp;dentro de la descripci\u00f3n de dolo que hace la primera de las &nbsp;citadas normas, especialmente porque el enjuiciado para la fecha de &nbsp;la enajenaci\u00f3n consideraba que el rese\u00f1ado portafolio &nbsp;de acciones era propio, y tambi\u00e9n sus rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que dicha autoridad infringi\u00f3 directamente las &nbsp;mencionadas normas sustantivas, al \u201cdar &nbsp;por cierto, no est\u00e1ndolo, que para el momento de la venta de &nbsp;las acciones ya exist\u00eda jur\u00eddicamente la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante &nbsp;y demandado, cuando en realidad de verdad ello ocurri\u00f3 6 meses &nbsp;despu\u00e9s\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el censor acusa la sentencia combatida de violar &nbsp;indirectamente la ley sustancial, en particular, los art\u00edculos &nbsp;152, 1516, 1795 y 1871 del C\u00f3digo Civil, 38 de la Ley 153 de &nbsp;1887, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, as\u00ed como el 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia de \u201cerror &nbsp;de hecho por falso juicio de identidad derivado de la adici\u00f3n, &nbsp;tergiversaci\u00f3n y omisi\u00f3n de significado de las &nbsp;pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial del recurrente &nbsp;expuso, en resumen, que el Tribunal err\u00f3 en lo f\u00e1ctico &nbsp;al i) &nbsp;Afirmar \u201cque &nbsp;el demandado acept\u00f3 en el interrogatorio de parte rendido ante &nbsp;el Juez de Primera Instancia el dolo, al haber admitido haber vendido &nbsp;las acciones estando disuelta la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conformada por la demandante, cuando ello no era cierto\u201d; &nbsp;ii) &nbsp;\u201c[i]nferir &nbsp;de la conciliaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2009, que el &nbsp;demandado no ten\u00eda la administraci\u00f3n de sus bienes para &nbsp;el momento de la venta de las acciones, acto ejecutado los d\u00edas &nbsp;17 y 23 de julio de 2009\u201d; &nbsp;iii) &nbsp;\u201c[c]oncluir &nbsp;que la venta de las acciones fue un acto doloso y no la venta de cosa &nbsp;ajena\u201d; &nbsp;iv) &nbsp;\u201c[t]ergiversar &nbsp;el testimonio del declarante JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, para &nbsp;probar la actuaci\u00f3n dolosa del demandado\u201d; &nbsp;y v) &nbsp;\u201c[c]onsiderar &nbsp;disuelta la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial, &nbsp;sin haber declaraci\u00f3n judicial o haberse reconocido de manera &nbsp;voluntaria\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la &nbsp;presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 con el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso13, &nbsp;pues la opugnaci\u00f3n extraordinaria se formul\u00f3 el 11 &nbsp;de marzo de 202014, &nbsp;esto es, en vigencia de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, previene literal a) &nbsp;del numeral 2\u00ba del \u00faltimo de los citados preceptos, que &nbsp;\u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d, &nbsp;y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d15, &nbsp;por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreci\u00f3n &nbsp;debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo &nbsp;preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuando &nbsp;se alega la causal segunda de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, ya sea por la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, en la respectiva &nbsp;demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el desatino probatorio de orden f\u00e1ctico, &nbsp;se ha indicado que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d16, &nbsp;esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se &nbsp;cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados, como pasa a &nbsp;explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Como ya se dijo, se denuncia la violaci\u00f3n recta de la ley &nbsp;sustancial, por considerarse indebidamente interpretados los &nbsp;art\u00edculos 1824 y 1515 del C\u00f3digo Civil, y por estimarse &nbsp;que falt\u00f3 la aplicaci\u00f3n al caso de los c\u00e1nones &nbsp;63, 739 y 1826 de esa misma obra, y de los preceptos 29 y 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n directa de la &nbsp;normatividad sustantiva, se ha afirmado exhaustivamente y as\u00ed &nbsp;se corrobora en la legislaci\u00f3n vigente19, &nbsp;que ella surge de errores puramente jur\u00eddicos (juris &nbsp;in judicando), &nbsp;esto es, con total abstracci\u00f3n de la prueba de los hechos. En &nbsp;otros t\u00e9rminos, para soportar id\u00f3neamente el quiebre &nbsp;recto de una norma sustancial, preciso es que se muestre la &nbsp;interpretaci\u00f3n equivocada, la inaplicaci\u00f3n o la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, sin acudir, en l\u00ednea de principio, &nbsp;a aspectos relativos sobre el an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, ya que como lo ha se\u00f1alado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;trasgresi\u00f3n recta v\u00eda de la normatividad supone que &nbsp;ninguna discrepancia surge para el recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;acerca del cuadro f\u00e1ctico o probatorio que subyace congruente &nbsp;con la acusaci\u00f3n. Se entiende, llanamente, que la censura lo &nbsp;acepta tal cual fue fijado por el Tribunal. La raz\u00f3n estriba &nbsp;en que, para verificar los errores estrictamente jur\u00eddicos, la &nbsp;Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso. &nbsp;\u00danicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los &nbsp;textos legales sustantivos (\u2026) y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos. Ello comporta que, por ese &nbsp;camino, el estudio queda confinado a pol\u00e9micas sustantivas &nbsp;(&#8230;) Por esto, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal a), &nbsp;inciso 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 &nbsp;que la acusaci\u00f3n \u201cse circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u201d20 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En el cargo examinado desde lo formal, se advierte que aunque el &nbsp;recurrente cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga &nbsp;de &nbsp;invocar &nbsp;al menos una norma sustancial que estuviera \u00edntimamente ligada &nbsp;con el objeto de la determinaci\u00f3n confutada21, &nbsp;al desarrollar el embate desatendi\u00f3 la regla prevista en el &nbsp;literal a) del numeral 2\u00b0 del aludido canon, ya que introdujo &nbsp;apreciaciones y cuestionamientos de \u00edndole probatoria, que no &nbsp;son procedentes cuando de fundar un ataque en la causal primera se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como &nbsp;se extrae del pertinente compendio realizado l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;censor al tratar de demostrar el cargo, critic\u00f3 la labor &nbsp;valorativa del fallador de segundo grado, al se\u00f1alar con &nbsp;ah\u00ednco que el Tribunal err\u00f3 al inferir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor &nbsp;haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se &nbsp;hubiera declarado o reconocido la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar &nbsp;doloso\u201d, &nbsp;lo que se traduce en la aplicaci\u00f3n de \u201cuna &nbsp;responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho\u201d, &nbsp;m\u00e1xime cuando en el fallo \u201cno &nbsp;se indag\u00f3, ni se valor\u00f3 el elemento subjetivo del &nbsp;[enjuiciado]\u201d, &nbsp;sumado a que dicha autoridad se equivoc\u00f3 al \u201cdar &nbsp;por cierto no est\u00e1ndolo, que para el momento de la venta de &nbsp;las acciones ya exist\u00eda jur\u00eddicamente la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante &nbsp;y demandado, cuando en realidad (\u2026) &nbsp;ello ocurri\u00f3 6 meses despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Por &nbsp;otro lado, visto &nbsp;en todo su contexto la acusaci\u00f3n, se evidencia que el &nbsp;recurrente solo se mostr\u00f3 inconforme con la adecuaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del caso realizada por el ad-quem, &nbsp;la cual, bajo la \u00e9gida de este motivo de casaci\u00f3n, como &nbsp;ya se dijo, es irreprochable, descontento que en toda la &nbsp;argumentaci\u00f3n del cargo estuvo presente, sin que se llegara a &nbsp;explicar con el rigor debido, por un lado, cu\u00e1l fue -en &nbsp;concreto- el error de interpretaci\u00f3n que cometi\u00f3 el &nbsp;fallador de segundo grado, m\u00e1xime cuando la aludida autoridad &nbsp;hizo cita de la jurisprudencia patria &nbsp;frente a la hermen\u00e9utica &nbsp;del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, y por el otro, &nbsp;porqu\u00e9 debieron ser base del fallo las dem\u00e1s normas &nbsp;invocadas, en la medida que siempre el casacionista parti\u00f3 de &nbsp;aqu\u00e9lla discrepancia en la valoraci\u00f3n probatoria para &nbsp;intentar justificar el embate propuesto, carencia, entonces, que deja &nbsp;al descubierto la ausencia de demostraci\u00f3n y de trascendencia &nbsp;del cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga &nbsp;establecida en el inciso final del &nbsp;literal a) del numeral 2\u00b0 del precepto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Cabe agregar que cuando en el cargo se afirma que la conducta del &nbsp;demandado -consistente en haber enajenado las acciones que hab\u00eda &nbsp;adquirido previamente por v\u00eda de herencia- no se ajusta a la &nbsp;adecuada descripci\u00f3n del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; all\u00ed de ninguna forma se est\u00e1 explicando o &nbsp;justificando el concepto de la violaci\u00f3n denunciado, valga &nbsp;anotar, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto, sino a &nbsp;lo sumo lo que se hace es un intento por argumentar una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida del canon, que deja de ser tal, cuando el censor incorpora a &nbsp;su trabajo argumentativo aspectos de naturaleza f\u00e1ctica, pues, &nbsp;decir que no hay prueba del dolo en la venta de acciones, o que no &nbsp;hubo ocultamiento de bienes de la sociedad patrimonial ya que los &nbsp;vendidos eran propios, es adentrarse en el meollo de lo que se &nbsp;discuti\u00f3 precisamente en el proceso, en materia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sale a flote el desenfoque del cargo, cuando en este se asevera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal, en una parte, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una responsabilidad objetiva, y en otra, que hizo presumir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dolo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, basta leer con detalle el fallo censurado para advertir que &nbsp;el sentenciador de segunda instancia en ning\u00fan momento tomo &nbsp;partido por una responsabilidad estricta u objetiva, y mucho menos &nbsp;que la haya presumido de un mero acto negocial. En efecto, en el &nbsp;segmento pertinente de la providencia se dice: \u201cEl &nbsp;dolo conforme lo dispone el art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no &nbsp;se presume, &nbsp;por ende, debe estar probado, y en &nbsp;el presente caso, se logr\u00f3 demostrar &nbsp;que el demandado incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza que se le enrostra\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, la censura inicial se torna ineludiblemente &nbsp;inadmisible, por desatender las exigencias formales m\u00ednimas &nbsp;para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Lo ha sostenido repetidamente la Sala, que en la determinaci\u00f3n &nbsp;que el juzgador haga de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta &nbsp;para subsumirla en la hip\u00f3tesis abstracta de la norma, es &nbsp;posible que se incurra en errores en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. Y se presenta el de hecho -que es el que ac\u00e1 &nbsp;interesa-, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o &nbsp;inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente &nbsp;le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su &nbsp;contenido22. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Tambi\u00e9n ha enfatizado continuamente la Corte, que al &nbsp;recurrirse una sentencia de segunda instancia con soporte en el &nbsp;acometimiento de un error de hecho, es deber del impugnante &nbsp;establecer que el sentenciador colegiado ha supuesto la prueba, o que &nbsp;ha ignorado la que est\u00e1 presente en el expediente, supuestos &nbsp;en los que encaja, naturalmente, la adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n &nbsp;de la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;corresponde al censor demostrar, que la apreciaci\u00f3n del medio &nbsp;suasorio es al rompe contraevidente, por contrariar la realidad &nbsp;f\u00e1ctica que objetivamente se plasma en la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, en la formulaci\u00f3n de un ataque como el presente, ha &nbsp;de dejarse expuesto con la mayor claridad, que la equivocaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal al ponderar la prueba fue de tal magnitud, que pugna con &nbsp;la realidad del proceso, pues de no hacerse, \u201cla &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las &nbsp;interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la &nbsp;existencia de un error de la naturaleza indicada\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;En concordancia con lo expuesto, bueno &nbsp;es memorar que para &nbsp;atender el deber de demostraci\u00f3n de los errores de hecho que &nbsp;se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo &nbsp;necesario que se acredite cabalmente, &nbsp;esto es, que se le presente a la Corte no &nbsp;como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, &nbsp;por atinada o versada que resulte, sino &nbsp;como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en &nbsp;el proceso. &nbsp;\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la &nbsp;sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp; demostrar &nbsp;el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia &nbsp;directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, &nbsp;lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar &nbsp;qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, &nbsp;fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s &nbsp;elaborado, comoquiera que no &nbsp;se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar &nbsp;los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas &nbsp;espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas &nbsp;equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 &nbsp;(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, &nbsp;lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada.\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Puesta la mirada en el segundo embate, se observa que en este el &nbsp;recurrente atendi\u00f3 &nbsp;la carga &nbsp;de se\u00f1alar las pruebas que a su juicio fueron indebidamente &nbsp;apreciadas por el Tribunal, esto es, interrogatorio de parte al &nbsp;demandado, acta de audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 2 de &nbsp;diciembre de 2009 en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes de este &nbsp;mismo litigio, y testimonio de John Alexander Romero Nocobe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en punto del interrogatorio de parte, por ejemplo, el &nbsp;censor se &nbsp;limit\u00f3 a poner de presente su particular propuesta de &nbsp;valoraci\u00f3n de &nbsp;la prueba &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, dejando de lado la tarea &nbsp;central de evidenciar, de qu\u00e9 forma se produjo la adici\u00f3n &nbsp;o suposici\u00f3n del medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar lo &nbsp;dicho, se transcribe a continuaci\u00f3n, in &nbsp;extenso, &nbsp;lo se\u00f1alado por el impugnante en su fallida pretensi\u00f3n &nbsp;de sustentar el desatino f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;demandado reconoci\u00f3 haber hecho la venta de las acciones, pero &nbsp;nunca acept\u00f3 haberlo hecho de manera dolosa y tampoco &nbsp;reconoci\u00f3 que para ese momento hubiera uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, sociedad patrimonial de hecho y mucho menos que las mismas &nbsp;estuvieran disueltas y lo que hace el fallador es tomar esa prueba de &nbsp;interrogatorio de parte para tergiversarle o adicionarle un &nbsp;significado que no tiene, lo cual constituye error de hecho por falso &nbsp;juicio de identidad, por adici\u00f3n de significado al &nbsp;interrogatorio de parte. &nbsp;Aceptar lo anterior implica acudir a una autoincriminaci\u00f3n &nbsp;para de ah\u00ed inferir el dolo, lo cual vulnera el derecho &nbsp;fundamental de primera generaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional de no auto incriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos &nbsp;t\u00e9rminos se tiene que el recurrente, so pretexto de la &nbsp;comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de parte al demandado, lo que verdaderamente pretende &nbsp;es reabrir, con la mayor amplitud posible, el debate que en las &nbsp;instancias se dio sobre la estructuraci\u00f3n de los presupuestos, &nbsp;en el presente caso, del ocultamiento de bienes sociales y sus &nbsp;consecuencias pecuniarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa, &nbsp;insisten la Sala, una verdadera demostraci\u00f3n del error de &nbsp;hecho evidente que eventualmente pudo haber cometido el Tribunal &nbsp;respecto del interrogatorio de parte, porque sin haberse hecho &nbsp;recuento de su contenido material, dif\u00edcil es establecer la &nbsp;posible tergiversaci\u00f3n o adici\u00f3n de su contenido, como &nbsp;se denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el &nbsp;desarrollo del cargo apunta a algo diferente a la cabal acreditaci\u00f3n &nbsp;de una pifia f\u00e1ctica, se reafirma en el siguiente pasaje: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;anterior error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la &nbsp;tergiversaci\u00f3n o adici\u00f3n del significado de la prueba &nbsp;de interrogatorio de parte, llev\u00f3 al fallador de instancia a &nbsp;revocar apartes de la sentencia de primera instancia y a confirmar &nbsp;otros apartes para dejar al demandado como defraudador doloso de la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho que no exist\u00eda jur\u00eddicamente &nbsp;y de esa forma castigarlo con la p\u00e9rdida de sus acciones y su &nbsp;reintegro dobladas a la sociedad patrimonial de hecho y sin derecho a &nbsp;participaci\u00f3n alguna. De acuerdo a los art\u00edculos 27 y &nbsp;28 del C\u00f3digo Civil, donde el legislador no distingue, no &nbsp;tiene por qu\u00e9 distinguir el int\u00e9rprete de la ley. &nbsp;Cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor &nbsp;literal, lo cual sirve &nbsp;para afirmar que el sentido de los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990, art\u00edculos 152 y 1820 del C\u00f3digo Civil, son &nbsp;claro y por ello no pod\u00eda el Tribunal de Instancia, in aplicar &nbsp;y desconocer su contenido literal para concluir que la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho de cuerpos de los compa\u00f1eros permanentes es causal de &nbsp;disoluci\u00f3n tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, al igual &nbsp;que de la sociedad patrimonial de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1loga &nbsp;situaci\u00f3n se da en relaci\u00f3n con las otras pruebas &nbsp;(testimonio, audiencia de conciliaci\u00f3n, etc.), al consistir &nbsp;toda la censura en la personal apreciaci\u00f3n que sobre esos &nbsp;medios y los dem\u00e1s elementos del litigio expuso el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Elocuentes, a ese &nbsp;respecto, cuando en otro apartado del cargo se se\u00f1ala, por &nbsp;fuera de las exigencias m\u00ednimas para denunciar el error de &nbsp;hecho, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cexiste &nbsp;error de hecho por falso juicio de existencia probatoria, porque el &nbsp;fallador de instancia, no apreci\u00f3, no valor\u00f3, es m\u00e1s &nbsp;no menciona en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n de bienes y adjudicaci\u00f3n de los mismos, &nbsp;aprobada por el Juzgado 19 de Familia de Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 D. C., cuya providencia fue objeto de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y la misma Sala del Tribunal autora de la sentencia &nbsp;hoy d\u00eda recurrida en casaci\u00f3n, la confirm\u00f3, &nbsp;donde las mismas acciones fueron excluidas de esa liquidaci\u00f3n &nbsp;por tratarse de bienes propios del demandado. Esa decisi\u00f3n &nbsp;judicial hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada de manera material y no &nbsp;obstante fue revivida con el proceso declarativo de ocultamiento de &nbsp;bienes donde se produjo la sentencia que ahora es recurrida en sede &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;la misma l\u00ednea del error de hecho derivado de falso juicio de &nbsp;identidad por adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del significado &nbsp;de las pruebas, el Tribunal de Instancia, infiere del testimonio del &nbsp;se\u00f1or JOHN &nbsp;ALEXANDER ROMERO NOCOBE, &nbsp;haber puesto de presente el dolo y por tanto cognici\u00f3n, &nbsp;volici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la conducta de enajenaci\u00f3n &nbsp;de las acciones a sabiendas que pertenec\u00edan a la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo ROMERO &nbsp;NOCOBE, &nbsp;nunca manifest\u00f3 que FAJARDO &nbsp;G\u00d3MEZ, &nbsp;estuviera absolutamente consiente, que tuviera plena conciencia y &nbsp;voluntad que las acciones fueran de la sociedad patrimonial de hecho, &nbsp;eso lo adiciona el fallador de instancia. No es cierto que FAJARDO &nbsp;G\u00d3MEZ, &nbsp;tuviera \u2018la certeza de la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y la consecuente sociedad patrimonial\u2026\u2019, porque &nbsp;las mismas, ni la una, ni la otra hab\u00edan sido declaradas &nbsp;judicialmente, ni reconocidas de forma voluntaria por los compa\u00f1eros, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 mucho despu\u00e9s de los d\u00edas 17 y &nbsp;23 de Julio de 2009, como lo fue el 2 de diciembre de 2009, es decir &nbsp;6 meses despu\u00e9s de esa enajenaci\u00f3n. Por lo anterior el &nbsp;argumento resulta errado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores consideraciones puramente l\u00f3gicas y argumentativas, &nbsp;demuestran la variaci\u00f3n, alteraci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n &nbsp;del contenido del testimonio de ROMERO &nbsp;NOCOBE, &nbsp;lo cual se traduce en una violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, por falso juicio de identidad, por adici\u00f3n del &nbsp;significado de la prueba: se le puso a decir al testigo lo que no &nbsp;dijo y ello repercuti\u00f3, incidi\u00f3 e hizo que la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia fuera como fue, es decir desfavorable al &nbsp;demandado, y de otra parte afecta los derechos materiales sustantivos &nbsp;del demandado y hace que la comunidad nacional pierda a credibilidad &nbsp;en el Poder Judicial como uno de los tres \u00f3rganos o ramas que &nbsp;conforma el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, &nbsp;aunque el &nbsp;impugnante indic\u00f3 en que consisti\u00f3 el error de hecho &nbsp;del Tribunal e identific\u00f3 los medios de convicci\u00f3n &nbsp;supuestamente mal apreciados, dej\u00f3 de singularizar los &nbsp;fragmentos o pasajes de ellos en los que recay\u00f3 cada uno de &nbsp;los yerros denunciados, y tampoco hizo el debido contraste entre su &nbsp;contenido &nbsp;objetivo &nbsp;con lo que el Tribunal dedujo o debi\u00f3 &nbsp;colegir de los mismos, y en oposici\u00f3n a ello, plasm\u00f3 su &nbsp;criterio valorativo frente a cada una de las pruebas all\u00ed &nbsp;mencionadas, cual alegato de conclusi\u00f3n, como si la casaci\u00f3n &nbsp;se tratara de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;el embate incumple el &nbsp;mandato expreso en la parte final del literal a) del numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 atr\u00e1s mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;llega a la anterior deducci\u00f3n, toda vez que no se aprecia de &nbsp;parte del ad-quem &nbsp;un actuar que pueda ser deslegitimado por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, comoquiera que, analizados los argumentos que &nbsp;sustentan el fallo confutado, se observa que aplic\u00f3 &nbsp;correctamente la normatividad llamada a disciplinar el caso, con &nbsp;apoyo en la jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n &nbsp;ha emitido la Sala, cuyos presupuestos hall\u00f3 configurados en &nbsp;las pruebas recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal y como se extract\u00f3 en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente, de la declaraci\u00f3n de parte del recurrente, &nbsp;los testimonios recaudados, particularmente, del rendido por Jhon &nbsp;Alexander Romero Nocobe &nbsp;(asesor jur\u00eddico del recurrente), y los documentos allegados &nbsp;por las distintas compa\u00f1\u00edas administradoras de &nbsp;portafolios de acciones y las sociedades donde se tienen estas, as\u00ed &nbsp;como la conciliaci\u00f3n aprobada el 2 de diciembre de 2009 por el &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, los cuales fueron &nbsp;analizados por el juez colegiado bajo las reglas imperativas del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;encuentra acreditado el actuar doloso que exige el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil para que surjan las consecuencias que &nbsp;dicha norma prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, como lo sostuvo el fallador de segundo grado, la venta de &nbsp;las acciones tenidas en Inversiones &nbsp;Argos S.A., Valorem S.A., Compa\u00f1\u00eda Nacional de &nbsp;Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suram\u00e9rica de Inversiones &nbsp;S.A., Colinvers S.A., Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y Coltejer &nbsp;S.A., la hizo el enjuiciado el 17 y 23 de julio de 2009, es decir, un &nbsp;mes despu\u00e9s de haberse disuelto la uni\u00f3n marital, hecho &nbsp;que era conocido por \u00e9ste, pues, desde febrero de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, su abogado de confianza ven\u00eda haciendo &nbsp;acercamientos para conciliar las pretensiones de la demandante, de &nbsp;ah\u00ed que, resulta intrascendente que el acuerdo conciliatorio &nbsp;se haya celebrado mucho despu\u00e9s, siendo ella la raz\u00f3n &nbsp;por la que aqu\u00e9lla autoridad concluy\u00f3 que el demandado &nbsp;para esas fechas ya hab\u00eda perdido la facultad de libre &nbsp;administraci\u00f3n de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &nbsp;entonces, es claro que el Tribunal no &nbsp;incurri\u00f3 en el desacierto sugerido y, por ende, el cargo &nbsp;definitivamente resulta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo &nbsp;fue, no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por el demandado JUAN &nbsp;CARLOS FAJARDO G\u00d3MEZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 5 &nbsp;de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que &nbsp;en su contra promovi\u00f3 &nbsp;LUZ &nbsp;STELLA GIL RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado 02.Cuaderno principal 1-1 Juzgado. Ordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocultamiento de bienes.pdf, p\u00e1gs. 2 a 12, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;52 a 59, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 04.Cuaderno Juzgado 1-3 ordinario de ocultamiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes.pdf, p\u00e1gs. 127 a 149, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;150 a 153, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154 a 156, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 01.Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, p\u00e1gs. 71 a 73, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUDIENCIA DEL 05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 21:05 a Min. 47:02, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 10.RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N JUAN CARLOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FAJARDO G\u00d3MEZ, cdno. Corte digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 7 a 16, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 16 a 31, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que rige integralmente desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 1\u00ba de enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 01. Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, p\u00e1gs. 75 a 77, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digitalizado remitido. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC de 22 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010, Rad. 2006-00026-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en AC280-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2679-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2213-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2501-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2498-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera de las citadas disposiciones lo es, as\u00ed lo ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido la Sala (CSJ AC745-2020, entre otros), am\u00e9n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue base del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de mayo de 1983. GJ CLXXII, Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. LXVII, p\u00e1g. 380. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subrayas ajenas al texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original, CSJ SC, 2 feb. 2001, Exp. 5670, reiterado en AC2213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5722-2021 (2009-00595-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5722-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-019-2009-00595-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}