{"id":59707,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5724-2021-2010-00699-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5724-2021-2010-00699-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5724-2021-2010-00699-01\/","title":{"rendered":"AC 5724 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5724-2021 (2010-00699-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5724-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-008-2010-00699-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MAR\u00cdA &nbsp;TERESA RAM\u00cdREZ DE GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;CLEMENCIA, &nbsp;ADRIANA MAR\u00cdA y &nbsp;RICARDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ URIBE &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente &nbsp;a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso ordinario que aqu\u00e9llos adelantaron &nbsp;frente a BEATRIZ &nbsp;RAM\u00cdREZ DE V\u00c1SQUEZ, &nbsp;JUAN DAVID MAR\u00cdN TORRES &nbsp;y JES\u00daS &nbsp;RAM\u00cdREZ G. Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del citado litigio, luego de ser reformado, se solicit\u00f3 &nbsp;de manera principal: i) &nbsp;Declarar que la fecha del \u201cACTA &nbsp;#8\u201d &nbsp;es el 6 de junio de 1992; ii) &nbsp;declarar la nulidad absoluta del acto jur\u00eddico recogido en el &nbsp;aludido instrumento por falta de \u201cCONSENTIMIENTO &nbsp;Y CAUSA\u201d; &nbsp;iii) &nbsp;declarar, consecuentemente, la nulidad absoluta, por falta de &nbsp;consentimiento y causa, del contrato de compraventa recogido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. &nbsp;1459 &nbsp;del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la Notar\u00eda 19 del &nbsp;C\u00edrculo de Medell\u00edn; iv) &nbsp;ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;esa ciudad cancelar las anotaciones de fecha 11 de septiembre de 1992 &nbsp;y 21 de octubre de 2005, obrantes en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 001-3302; v) &nbsp;ordenar a los demandados las restituciones a que haya lugar; vi) &nbsp;disponer la indexaci\u00f3n de todas las sumas que por condenas &nbsp;sean impuestas a \u00e9stos; vii) &nbsp;imponer a dicho extremo al pago de intereses corrientes sobre todos &nbsp;los dineros dejados de percibir por un espacio de 25 a\u00f1os o &nbsp;hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia; y viii) &nbsp;condenar en costas a los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2409 suscrita el 27 de julio de 1978 en &nbsp;la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, se &nbsp;constituy\u00f3 la sociedad Jes\u00fas Ram\u00edrez G. y C\u00eda. &nbsp;Ltda., siendo sus socios demandantes y demandados, as\u00ed como &nbsp;Tulia Uribe de Ram\u00edrez y Juan Fernando Ram\u00edrez Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1alado &nbsp;el 6 de junio de 1991, cuando en realidad fue 1992, \u201csupuestamente\u201d &nbsp;se reuni\u00f3 la junta de socios, sin previa convocatoria, en la &nbsp;que decidieron vender el \u201cbien &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 80 No. 32EE 7\u201d &nbsp;de la citada capital, por la suma de \u201c$15.528.000\u201d, &nbsp;autorizando a su representante legal, esto es, Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Garc\u00eda, para suscribir la correspondiente escritura de &nbsp;compraventa, todo lo cual qued\u00f3 consignado en el documento &nbsp;denominado \u201cACTA &nbsp;#8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;propiedad fue la casa de habitaci\u00f3n de aqu\u00e9l y de Tulia &nbsp;Uribe de Ram\u00edrez, padres de los dem\u00e1s socios, hasta su &nbsp;muerte, siendo vendida a su hija Beatriz Ram\u00edrez de V\u00e1squez, &nbsp;negocio que se protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1459 del 11 de agosto de 1992, la cual fue &nbsp;inscrita en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;quien luego la enajen\u00f3 a Juan David Mar\u00edn Torres el 30 &nbsp;de septiembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las &nbsp;decisiones adoptadas en dicha reuni\u00f3n son ineficaces, ya que &nbsp;la junta de socios no se encontraba reunida en su totalidad, pues &nbsp;faltaron Mar\u00eda Teresa Ram\u00edrez de Gonz\u00e1lez y &nbsp;Ricardo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Uribe, quienes estaban en el &nbsp;exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La referida &nbsp;compraventa es nula porque los demandantes nunca fueron consultados &nbsp;para la realizaci\u00f3n de ese acto, y as\u00ed ello hubiere &nbsp;sucedido, tampoco la hubieran avalado, m\u00e1xime cuando el precio &nbsp;fijado fue \u201cirrisorio\u201d, &nbsp;producto de una \u201cpatra\u00f1a\u201d &nbsp;de la compradora para defraudar a sus hermanos socios, al &nbsp;aprovecharse de \u201clas &nbsp;dificultades econ\u00f3micas\u201d &nbsp;y las \u201cprecarias &nbsp;condiciones de salud\u201d &nbsp;que para ese momento viv\u00eda su progenitor2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificados y dentro del t\u00e9rmino de traslado, los convocados &nbsp;contestaron el escrito inicial y su reforma de manera separada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Beatriz &nbsp;Ram\u00edrez de V\u00e1squez se opuso a las pretensiones all\u00ed &nbsp;elevadas, tras formular las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE RELACI\u00d3N CAUSAL\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RELACI\u00d3N SUSTANCIAL\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE CAUSA PARA PEDIR\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE INTER\u00c9S PARA OBRAR\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE DOLO\u201d, &nbsp;\u201cBUENA &nbsp;FE\u201d, &nbsp;\u201cPAGO\u201d, &nbsp;\u201cENRIQUECIMIENTO &nbsp;SIN CAUSA\u201d, &nbsp;\u201cABUSO &nbsp;DEL DERECHO\u201d, &nbsp;\u201cCOMPENSACI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cLA &nbsp;GEN\u00c9RICA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas se\u00f1al\u00f3, en compendi\u00f3, que en la &nbsp;demanda no se precisa en qu\u00e9 calidad est\u00e1 siendo &nbsp;demandada, si como socia o compradora; no hay contrato que una a las &nbsp;partes en contienda; ha actuado de buena fe; y pag\u00f3 los &nbsp;$30.000.000 que se pactaron como precio del inmueble enajenado3, &nbsp;los cuales deben ser reintegrados indexados en caso de que prosperen &nbsp;las pretensiones4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La sociedad &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Ram\u00edrez G. y C\u00eda. Ltda., luego de afirmar que los &nbsp;hechos narrados en la demanda y su reforma son ciertos, pidi\u00f3 &nbsp;acoger lo pretendido por los actores5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Juan David &nbsp;Mar\u00edn Torres, despu\u00e9s de se\u00f1alar como ciertos &nbsp;algunos hechos y otros no constarle, se mostr\u00f3 reacio a la &nbsp;concesi\u00f3n de las s\u00faplicas incoadas por los demandantes, &nbsp;al invocar como defensa la \u201cBUENA &nbsp;FE EXENTA DE CULPA\u201d, &nbsp;con sustento en que su actuar se enmarc\u00f3 en la legalidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con sentencia del 18 de junio de 2019, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;Declarar probadas de oficio las excepciones denominadas: &nbsp;\u201cIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N &nbsp;respecto de las s\u00faplicas principal de nulidad absoluta y &nbsp;subsidiaria de ineficacia del acta N\u00b0 8 de la junta de socios de &nbsp;la sociedad JES\u00daS RAM\u00cdREZ G Y C\u00cdA. LTDA mediante &nbsp;la cual se aprob\u00f3 por unanimidad de los socios asistentes la &nbsp;venta del inmueble social, identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;N\u00b0 001-33029\u201d y \u201cAUSENCIA &nbsp;DE PRESUPUESTOS AXIOL\u00d3GICOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL &nbsp;CONTRATO IMPUGNADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se DENIEGAN &nbsp;las pretensiones formuladas en el presente proceso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Se &nbsp;condena en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se &nbsp;fija la suma de 6 SMLMV (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como fundamento &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, la juzgadora de primer grado, &nbsp;primeramente advirti\u00f3 que, en raz\u00f3n a que en la demanda &nbsp;se incurri\u00f3 en una indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones, ya que la impugnaci\u00f3n de acta de asamblea se &nbsp;surte por un procedimiento distinto al ordinario seg\u00fan lo &nbsp;dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para el &nbsp;momento en que se radic\u00f3 aqu\u00e9lla acci\u00f3n que por &nbsp;dem\u00e1s estaba caduca, la decisi\u00f3n correspondiente se &nbsp;limitar\u00eda al estudio de las s\u00faplicas relacionadas con &nbsp;el contrato de compraventa protocolizado en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. &nbsp;1459 &nbsp;del 11 de agosto de 1992 en la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn, motivo por el cual deb\u00eda declarar de &nbsp;oficio las excepciones de improcedencia de la acci\u00f3n y &nbsp;ausencia de presupuestos axiol\u00f3gicos de la nulidad absoluta &nbsp;del acto impugnado, respecto de las pretensiones de nulidad e &nbsp;ineficacia elevadas contra el acta No. 8 de la junta de socios de la &nbsp;sociedad Jes\u00fas Ram\u00edrez G. y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;sostuvo que no se demostraron los presupuestos para declarar la &nbsp;nulidad absoluta de la mencionada venta, puesto que no se acredit\u00f3 &nbsp;la falta de consentimiento, causa y objeto il\u00edcito alegados, &nbsp;toda vez que, en compendio, no pod\u00eda demeritarse el contenido &nbsp;de la referida acta de socios, comoquiera que, como se dijo, ello &nbsp;deb\u00eda discutirse a trav\u00e9s de otro tipo de juicio, am\u00e9n &nbsp;que tampoco se acudi\u00f3 a la justicia penal a discutir la &nbsp;falsedad de dicho documento; no se prob\u00f3 la falta de &nbsp;comparecencia del vendedor (representante legal de la sociedad &nbsp;demandada); no se discuti\u00f3 la autenticidad de la firma de los &nbsp;otorgantes, ni se adujo deficiencia en las capacidades mentales y &nbsp;ps\u00edquicas de \u00e9stos; las declaraciones de Mar\u00eda &nbsp;Teresa Ram\u00edrez de Gonz\u00e1lez, Clemencia y Adriana Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Uribe, dan cuenta de que su progenitor no fue &nbsp;intimidado o coaccionado para acceder a la enajenaci\u00f3n, sino &nbsp;m\u00e1s bien convencido, no obstante que sus dem\u00e1s hijos no &nbsp;estuviesen de acuerdo con el precio que se pag\u00f3 por el bien; &nbsp;no se demostr\u00f3 la existencia de la maniobra fraudulenta &nbsp;denunciada; &nbsp;no se prob\u00f3 la mala fe &nbsp;del demandado Juan David Mar\u00edn Torres; &nbsp;el valor \u201cirrisorio\u201d &nbsp;no fue incluido dentro de las pretensiones, por lo que no pod\u00eda &nbsp;ser materia de an\u00e1lisis; y no se confirm\u00f3 que el pago &nbsp;se hizo al representante legal (padre), y que \u00e9ste le dio un &nbsp;destino distinto al dinero recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con el allanamiento a las s\u00faplicas, efectuada &nbsp;por el actual representante legal de la memorada compa\u00f1\u00eda, &nbsp;indic\u00f3 que dicha manifestaci\u00f3n no era v\u00e1lida, &nbsp;dado que no particip\u00f3 de los hechos objeto de discusi\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconformes con &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, tanto la parte demandante como la &nbsp;demandada sociedad Jes\u00fas Ram\u00edrez G. y C\u00eda. Ltda. &nbsp;la &nbsp;apelaron, tras esgrimir, los primeros seis (6) reparos contra esta, &nbsp;alusivos a que la competencia y la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;estaba completamente definida desde el principio; se omiti\u00f3 &nbsp;valorar la ineficacia del acta No. 8 y se realiz\u00f3 una indebida &nbsp;estimaci\u00f3n de las pruebas en cuanto a la falta de pago del &nbsp;precio y del convencimiento del representante legal para efectuar la &nbsp;venta; se concluy\u00f3 erradamente que no est\u00e1 probada la &nbsp;falta de consentimiento; la sentencia es contraria a una decisi\u00f3n &nbsp;ejecutoriada y confirmada por el superior, no se tuvo en cuenta que &nbsp;la autorizaci\u00f3n la deb\u00eda dar la junta directiva no la &nbsp;asamblea, no se consider\u00f3 que se actu\u00f3 por fuera del &nbsp;objeto social y que la causa de la compraventa fue favorecer a un &nbsp;tercero, contrariando los estatutos y no se tuvo en cuenta que las &nbsp;figuras de la ineficacia y la inexistencia operan de pleno derecho, &nbsp;mientras que la segunda, adujo que la juez de primera instancia no &nbsp;debi\u00f3 declarar de oficio excepciones, ya que no debi\u00f3 &nbsp;limitar el estudio de las pretensiones incoadas por los demandantes; &nbsp;no hizo un \u201cexamen &nbsp;juicioso, minucioso y exhaustivo de todas las pruebas allegadas al &nbsp;proceso\u201d; &nbsp;y, desvi\u00f3 el an\u00e1lisis de la falta de consentimiento &nbsp;alegado, dado que lo centr\u00f3 en Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Garc\u00eda y no en la persona jur\u00eddica de la sociedad9. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el superior confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en consecuencia, conden\u00f3 en costas a los recurrentes10. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del &nbsp;ad-quem, &nbsp;se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3, en cuanto a los reproches que &nbsp;critican la decisi\u00f3n de la a-quo &nbsp;de no analizar la nulidad e ineficacia del acta N\u00b08 de la junta &nbsp;de socios de la sociedad Jes\u00fas Ram\u00edrez G. y C\u00eda. &nbsp;Ltda., que no era cierto, como lo sostienen los apelantes, que en la &nbsp;providencia mediante la cual esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la &nbsp;alzada frente al auto que resolvi\u00f3 sobre las excepciones &nbsp;previas qued\u00f3 establecido que en el presente proceso pod\u00eda &nbsp;ventilarse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n frente a la &nbsp;referida acta, pues lo que se indic\u00f3 fue que ante \u201cla &nbsp;falta de claridad de la demanda y de las pretensiones encaminadas a &nbsp;atacar mediante una acci\u00f3n ordinaria y no de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actas de asamblea la nulidad e ineficacia de un acta de junta de &nbsp;socios, la etapa de las excepciones previas resultaba prematura para &nbsp;decidir de forma tajante el tema de la caducidad planteada y, por &nbsp;ende, la viabilidad de discutir mediante un proceso ordinario tal &nbsp;asunto deb\u00eda analizarse en la sentencia. Incluso se indic\u00f3 &nbsp;en dicho prove\u00eddo que lo all\u00ed decidido no era \u00f3bice &nbsp;para que en la sentencia se abordara nuevamente el t\u00f3pico &nbsp;discutido en las excepciones previas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adem\u00e1s, que \u201cno &nbsp;era viable declarar la caducidad establecida para el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas porque la pretensi\u00f3n no fue &nbsp;formulada por la senda de ese proceso, pero no se dijo, como &nbsp;pretenden hacer ver los recurrentes, que la v\u00eda por la cual se &nbsp;formul\u00f3 el ataque frente a la plurimencionada acta fuera &nbsp;adecuada, mucho menos se cercen\u00f3 la posibilidad de dicho &nbsp;estudio en la sentencia que definiera de fondo el proceso\u201d, &nbsp;por lo que \u201cs\u00ed &nbsp;era procedente que la juez de primer grado analizar\u00e1 en la &nbsp;sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad &nbsp;e ineficacia del acta N\u00b08 fueron ventiladas debidamente por la &nbsp;senda correspondiente\u201d, &nbsp;lo cual significa que \u201cs\u00ed &nbsp;era procedente que la juez de primer grado analizara en la sentencia, &nbsp;como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e &nbsp;ineficacia del acta N\u00b08 fueron ventiladas debidamente por la &nbsp;senda correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3, que, si bien \u201cdijo &nbsp;la juez que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acta de junta &nbsp;de socios ya hab\u00eda caducado, dicho pronunciamiento adicional y &nbsp;que a consideraci\u00f3n de esta Sala resultaba innecesario, no &nbsp;derriba el eje central de lo decidido por la falladora de primer &nbsp;grado, esto es, la indebida elecci\u00f3n de la senda legalmente &nbsp;establecida para formular ataques contra un acta de junta de socios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acot\u00f3, que \u201c[n]o &nbsp;puede acusarse entonces tampoco a la juez de primer grado de haber &nbsp;incurrido en un error y omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio que, al decir de los recurrentes, evidenciaba la &nbsp;nulidad, inexistencia e ineficacia de la plurimencionada acta, porque &nbsp;habi\u00e9ndose formulado la pretensi\u00f3n por una senda &nbsp;inadecuada, improcedente resultaba realizar un estudio de las pruebas &nbsp;sobre lo discutido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Arguy\u00f3, en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;que se refieren a la nulidad del contrato de compraventa, que \u201cla &nbsp;demanda fue planteada por la falta de autorizaci\u00f3n de la junta &nbsp;de socios debido a la alegada inexistencia, ineficacia y nulidad del &nbsp;acta de socios N\u00b08, por ende, el debate probatorio se surti\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de la junta de socios y &nbsp;no de la junta directiva, no siendo viable entonces que la juez se &nbsp;apartara del objeto de discusi\u00f3n, m\u00e1xime que la &nbsp;necesidad de la autorizaci\u00f3n de la venta por parte de la junta &nbsp;directiva cuando existe autorizaci\u00f3n de la junta de socios, no &nbsp;resulta palmaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al revisarse \u201cla &nbsp;escritura p\u00fablica mediante la cual se constituy\u00f3 la &nbsp;sociedad Jes\u00fas Ram\u00edrez G. y C\u00eda. Ltda. se &nbsp;observa que si bien est\u00e1 plasmada como una de las funciones de &nbsp;la junta directiva \u2018autorizar al gerente para comprar, vender e &nbsp;hipotecar bienes ra\u00edces o para alterar la forma de los &nbsp;inmuebles que pertenezcan a la sociedad\u2019\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada como funci\u00f3n de la junta &nbsp;de socios &nbsp;\u201cla enajenaci\u00f3n o arrendamiento de los bienes sociales, &nbsp;as\u00ed como delegar en el gerente algunas de las funciones de la &nbsp;junta de socios (fls. 7 a 14 c.1)\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que la aducida insuficiencia de autorizaci\u00f3n &nbsp;para que el gerente vendiera \u201cno &nbsp;es t\u00f3pico que resulte palpable como configurativo de un vicio &nbsp;del contrato de compraventa, por ende, su reconocimiento merec\u00eda &nbsp;un debate en torno al mismo, el cual obviamente nunca se surti\u00f3 &nbsp;por la forma en que fueron planteadas las pretensiones, que no se &nbsp;dirigieron a ese punto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sostuvo que si bien \u201clas &nbsp;nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el &nbsp;juez advierte su configuraci\u00f3n, ello no implica que se pueda &nbsp;obligar al fallador a dirigir el debate del proceso en t\u00f3picos &nbsp;diversos y eventuales que no fueron planteados en el libelo genitor y &nbsp;la contestaci\u00f3n a \u00e9ste. Pareciera que los recurrentes &nbsp;pretend\u00edan que la a quo analizara todas las posibles nulidades &nbsp;absolutas que por diversos motivos pudieron presentarse en el &nbsp;contrato contenido en la pluricitada escritura N\u00b01459 de 1992, &nbsp;incluso sobre t\u00f3picos que no fueron planteados en el trasegar &nbsp;del proceso y cuya declaraci\u00f3n no deviene procedente por no &nbsp;ser vicios notorios; sino, derivados de diferentes elucubraciones que &nbsp;merec\u00edan debate procesal, que no existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Afirm\u00f3, que \u201cla &nbsp;ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total &nbsp;de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como &nbsp;inexistente en tanto en la escritura N\u00b0 1459 ya aludida se plasm\u00f3 &nbsp;como precio de venta la suma de $15.528.000 (fl. 29 c.1), cosa &nbsp;distinta es que el dinero no se haya pagado efectivamente, o que el &nbsp;representante legal no lo hubiera ingresado a las arcas de la &nbsp;sociedad, o que el mismo fuera irrisorio, t\u00f3picos que son &nbsp;objeto de otras acciones como la resoluci\u00f3n de contrato por &nbsp;incumplimiento, responsabilidad del administrador o lesi\u00f3n &nbsp;enorme, pero no de la nulidad planteada en el libelo genitor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, frente al reproche alusivo a \u201cla &nbsp;falta de reconocimiento de causa y objeto il\u00edcito en el &nbsp;contrato de compraventa derivada de la falta de ingreso del precio &nbsp;establecido como pago a la sociedad y su uso para favorecer a un &nbsp;tercero\u201d, &nbsp;que \u201cla &nbsp;intenci\u00f3n de los recurrentes de insistir en diversas &nbsp;irregularidades no discutidas en el proceso y repetir tambi\u00e9n &nbsp;que el hecho de que el representante legal hubiese usado el dinero &nbsp;del precio de la venta en sus gastos propios o no lo hubiere &nbsp;ingresado a las arcas de la sociedad, no configura nulidad del &nbsp;contrato, mucho menos una causa il\u00edcita, sino una eventual &nbsp;responsabilidad de \u00e9ste, pues no se demostr\u00f3 que el &nbsp;motivo que llev\u00f3 a la junta de socios a autorizar la venta del &nbsp;inmueble lo fuera un actuar il\u00edcito o contrario a la ley\u201d &nbsp;y \u201csi &nbsp;la intenci\u00f3n de los contratantes era una distinta a la &nbsp;plasmada en el contrato, como tambi\u00e9n se afirma, la discusi\u00f3n &nbsp;deb\u00eda enmarcarse de cara a una simulaci\u00f3n y no a la &nbsp;nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u201csin &nbsp;necesidad de entrar en discusiones puntillosas, irrelevantes e &nbsp;insuficientes para debatir la sentencia de primer grado, como el no &nbsp;haber tenido en cuenta la juez pruebas encaminadas a demostrar que &nbsp;los socios estaban fuera del pa\u00eds cuando se celebr\u00f3 el &nbsp;acta reprochada, o que se dio mayor valor probatorio a uno u otro &nbsp;testimonio o sobre contradicciones en el dicho de la demandada &nbsp;Beatriz en su interrogatorio, que realmente no cambian la decisi\u00f3n &nbsp;atacada, son suficientes para confirmar la sentencia de primer &nbsp;grado\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes &nbsp;formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en la &nbsp;causal segunda, al acusar la sentencia del ad-quem &nbsp;de violar indirectamente los art\u00edculos 99, 822 y 897 a 899 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los c\u00e1nones 1500 a &nbsp;1502, 1524, 1526, 1602, 1740 a 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;como consecuencia de incurrirse en un \u201cerror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;ataque, los impugnantes aducen, en lo esencial, que dicha autoridad &nbsp;\u201cal &nbsp;analizar algunos conceptos sobre la posibilidad o no de declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta de la escritura propuestos por el suscrito como &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora ADRIANA RAMIREZ tanto en los alegatos &nbsp;de primera instancia, como en los reparos a la sentencia de primera &nbsp;instancia y en su sustentaci\u00f3n, manifiesta que no pueden &nbsp;atenderse y ni si quiera analizarse, ni valorar la prueba que tiende &nbsp;a su demostraci\u00f3n, por no hacer parte del objeto del litigio, &nbsp;al haberse adelantado todo el proceso en torno exclusivo sobre la &nbsp;validez o no de un acta que le sirve de sustento a la escritura y por &nbsp;tanto el deber de declarar nulidades absolutas de oficio, no los &nbsp;cobija por no haberse debatido en el proceso\u201d; &nbsp;en otras palabras, \u201cque &nbsp;como la demanda se hab\u00eda ce\u00f1ido a la validez o no de un &nbsp;acta que se acompa\u00f1\u00f3 con la escritura, los dem\u00e1s &nbsp;temas no deben ni pueden ser objeto de apreciaci\u00f3n por el &nbsp;juez, porque el acta est\u00e1 en firme\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n que \u201cdesconoce &nbsp;por completo la existencia de la PRETENSI\u00d3N CUARTA de la &nbsp;demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de &nbsp;consentimiento y causa, sin ser una pretensi\u00f3n consecuencial a &nbsp;las otras de nulidad del acta, como err\u00f3neamente resulta &nbsp;consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce adem\u00e1s &nbsp;la fijaci\u00f3n del litigio que se hab\u00eda realizado por el &nbsp;juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que &nbsp;en el libelo inicial tambi\u00e9n hicieron \u201cun &nbsp;sin n\u00famero de apreciaciones sobre c\u00f3mo se suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato, sus causas, m\u00f3viles, el pago del precio, y adem\u00e1s &nbsp;se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la &nbsp;capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulaci\u00f3n de &nbsp;la demanda s\u00ed se incluyen aspectos diferentes a la nulidad &nbsp;derivada de la ausencia de acta y adem\u00e1s la prueba en igual &nbsp;sentido no se limit\u00f3 al contenido del acta, sino a las &nbsp;condiciones especiales de la sociedad, de la familia de sus &nbsp;representantes, de la falta de precio, de la falta de entrega del &nbsp;inmueble, a la ausencia de reuni\u00f3n de Junta Directiva, al &nbsp;valor del inmueble entre otros\u201d, &nbsp;por lo que es evidente que el Tribunal \u201cincurre &nbsp;en esta especial violaci\u00f3n al interpretar la demanda que da &nbsp;lugar a que no conceda las consecuencias de la norma en menci\u00f3n &nbsp;y por tanto quebrante la misma por error manifiesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujeron que \u201cbasta &nbsp;con observar que la motivaci\u00f3n del tribunal al interpretar la &nbsp;demanda y la actividad probatoria desplegada es err\u00f3nea porque &nbsp;el proceso no solo &nbsp;se circunscribi\u00f3 a la presencia o no del acta y a su validez, &nbsp;sino a la presencia de defectos o ausencia de elementos necesarios &nbsp;para la validez del contrato\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en &nbsp;consonancia &nbsp;\u201cCON &nbsp;LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES &nbsp;PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE &nbsp;OFICIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, los antagonistas expusieron, en lo &nbsp;cardinal, que el Tribunal cometi\u00f3 el aludido defecto \u201cal &nbsp;abstenerse de pronunciarse sobre puntos expresamente &nbsp;pedidos en la demanda\u201d, &nbsp;ya que \u201cno &nbsp;analiza los elementos de la nulidad absoluta planteada sino por los &nbsp;defectos a los que se hace relaci\u00f3n en el litigio y &nbsp;circunscribe los mismos a &nbsp;la nulidad derivada como consecuencia de la de la nulidad de un acta &nbsp;e indica que no puede hacerse referencia a otros temas, por no ser &nbsp;parte del litigio\u201d, &nbsp;apart\u00e1ndose de esta manera \u201cdel &nbsp;deber legal contenido en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de la existencia de la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda &nbsp;y de la misma fijaci\u00f3n del litigio que se hace en sede de &nbsp;primea instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;expresaron que los argumentos dejados de estudiar por el juez &nbsp;colegiado \u201cson &nbsp;los formulados en los reparos a la sentencia de primera instancia &nbsp;como reparos 3, 4 y 5\u201d, &nbsp;que hacen referencia a &nbsp;que &nbsp;la a-quo &nbsp;\u201cno &nbsp;analiz\u00f3 esos presupuestos axiol\u00f3gicos y su prueba para &nbsp;determinar la existencia de nulidad\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ya sea por la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, en la respectiva &nbsp;demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir &nbsp;que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) &nbsp;del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para efectos de &nbsp;fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias, pues ello vendr\u00eda a ser lo que &nbsp;la doctrina de la Sala ha denominado \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario &nbsp;no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC18500-2017 &nbsp;y SC5175-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal tercera del rese\u00f1ado art\u00edculo &nbsp;336 del nuevo Estatuto Procesal, esta se presenta cuando: i) &nbsp;el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o &nbsp;excepciones probadas en el caso (extra &nbsp;petita), &nbsp;o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra &nbsp;petita); &nbsp;ii) &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u201cafirmaciones &nbsp;formuladas por las partes\u201d, &nbsp;puesto que es obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un &nbsp;hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) &nbsp;en los eventos en los que se presenta \u201cuna &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d &nbsp;(CSJ AC280-2021)15. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la &nbsp;estructuraci\u00f3n del precitado motivo, se impone para el &nbsp;interesado realizar un cotejo o comparaci\u00f3n de la demanda, o &nbsp;de la contestaci\u00f3n o del pliego o acto de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia &nbsp;reprochada en casaci\u00f3n, poniendo en evidencia la falta de &nbsp;correspondencia alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;ha dicho que, en t\u00e9rminos generales, que no hay incongruencia &nbsp;en los fallos absolutorios, y por tanto, los mismos no pueden ser &nbsp;materia de reproche por el camino de la actual causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de los eventos en los que la &nbsp;sentencia censurada se emita con fundamento en hechos distintos de &nbsp;los alegados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Para empezar, esta Sala destaca que la acusaci\u00f3n es &nbsp;desenfocada en cuanto que no controvierte el genuino soporte del &nbsp;fallo de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del &nbsp;ad-quem &nbsp;no se estudi\u00f3 lo relacionado con la pretensi\u00f3n cuarta &nbsp;(nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble por falta &nbsp;de consentimiento y causa), a pesar de que el texto de la providencia &nbsp;confutada s\u00ed se adentr\u00f3 en el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el centro del embate en este primer cargo, est\u00e1 en el &nbsp;siguiente pasaje: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el tribunal &nbsp;desconoce por completo la existencia de la PRETENSI\u00d3N CUARTA &nbsp;de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de &nbsp;consentimiento y causa, sin ser una pretensi\u00f3n consecuencial a &nbsp;las otras de nulidad del acta, como err\u00f3neamente resulta &nbsp;consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce adem\u00e1s &nbsp;la fijaci\u00f3n del litigio que se hab\u00eda realizado por el &nbsp;juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda donde dijo: &nbsp;\u2018de igual forma si hay lugar a declarar en forma principal la &nbsp;nulidad de la venta contenida en la escritura p\u00fablica No. 1459 &nbsp;del 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 19 de Medell\u00edn &nbsp;por falta de consentimiento y causa o falta de formalidades legales o &nbsp;en forma subsidiaria su ineficacia para lo cual se examinar\u00e1n &nbsp;los presupuestos axiol\u00f3gicos de dichas figuras\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s &nbsp;de haberse presentado dentro de las PRETENSIONES las solicitudes de &nbsp;nulidad absoluta diferentes a las derivadas de defectos en el acta o &nbsp;anexo a la escritura, se hace en la relaci\u00f3n de hechos de la &nbsp;demanda un sinn\u00famero de apreciaciones sobre como se suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato, sus causas, m\u00f3viles, el pago del precio, y adem\u00e1s &nbsp;se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la &nbsp;capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulaci\u00f3n de &nbsp;la demanda si se incluyen aspectos diferentes a la nulidad derivada &nbsp;de la ausencia de acta y adem\u00e1s la prueba en igual sentido no &nbsp;se limit\u00f3 al contenido del acta, sino a las condiciones &nbsp;especiales de la sociedad, de la familia de sus representantes, de la &nbsp;falta de precio, de la falta de entrega del inmueble, a la ausencia &nbsp;de reuni\u00f3n de Junta Directiva, al valor del inmueble entre &nbsp;otros; por tanto el tribunal incurre en esta especial violaci\u00f3n &nbsp;al interpretar la demanda que da lugar a que no conceda las &nbsp;consecuencias de la norma en menci\u00f3n y por tanto quebrante la &nbsp;misma por error manifiesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;entrar en la lectura de la decisi\u00f3n impugnada en esta sede, la &nbsp;Corte advierte que dentro de las consideraciones del Tribunal no solo &nbsp;se estudi\u00f3 lo relativo al acta No. 8 de 6 de junio de 1991 o &nbsp;de 1992, sino que en punto de la nulidad de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1459 de 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 19 del &nbsp;C\u00edrculo de Medell\u00edn, tambi\u00e9n expuso argumentos &nbsp;concretos para desestimarla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;ad-quem &nbsp;tras explicitar los razonamientos que estim\u00f3 necesarios para &nbsp;ratificar la determinaci\u00f3n del a-quo, &nbsp;relativa a la improcedencia de plantear en el proceso ordinario lo &nbsp;concerniente a la nulidad, inexistencia e ineficacia de la aludida &nbsp;acta, dijo que lo siguiente era \u201ccontinuar &nbsp;con el an\u00e1lisis de los reparos frente a la decisi\u00f3n &nbsp;denegatoria de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, &nbsp;esto es, aquellos que refieren a la &nbsp;nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1459 de 1992\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y al entrar en &nbsp;materia, sobre la nulidad del contrato por falta de autorizaci\u00f3n &nbsp;de la venta por parte de la junta directiva, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201ctambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 consagrada como funci\u00f3n de la Junta de Socios la &nbsp;enajenaci\u00f3n o arrendamiento de los bienes sociales, as\u00ed &nbsp;como delegar en el gerente algunas funciones de la junta de socios &nbsp;(\u2026), por lo cual, la aducida insuficiencia de la autorizaci\u00f3n &nbsp;dada por la junta de socios al gerente para que vendiera el inmueble &nbsp;(\u2026) no es t\u00f3pico que resulte palpable como &nbsp;configurativo de un vicio del contrato de compraventa, por ende, su &nbsp;reconocimiento merec\u00eda un debate en torno al mismo, el cual &nbsp;obviamente nunca se surti\u00f3 por la forma en que fueron &nbsp;planteadas las pretensiones, que no se dirigieron a ese punto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo con &nbsp;la nulidad de contrato de compraventa por ser una negociaci\u00f3n &nbsp;por fuera del objeto social, expuso el juzgador de segunda instancia &nbsp;que este aspecto no se plante\u00f3 en la demanda, remarcando que &nbsp;\u201csi &nbsp;bien es cierto, las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas &nbsp;de oficio cuando el juez advierte su configuraci\u00f3n, ello no &nbsp;implica que se pueda obligar al fallador a dirigir el debate del &nbsp;proceso en t\u00f3picos diversos y eventuales que no fueron &nbsp;planteados en el libelo genitor y la contestaci\u00f3n a este\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado finalmente &nbsp;a lo formulado en la apelaci\u00f3n sobre la nulidad del contrato &nbsp;por la ausencia de precio, indic\u00f3 el fallo fustigado que \u201cla &nbsp;ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total &nbsp;de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como &nbsp;inexistente en tanto en la escritura No. 1459 ya aludida se plasm\u00f3 &nbsp;como precio de venta la suma de $15.528.000\u2026\u201d. &nbsp;Agreg\u00f3 sobre la materia, que cuesti\u00f3n muy diferente es &nbsp;que \u201cel &nbsp;dinero no se haya pagado efectivamente, o que el representante legal &nbsp;no lo hubiera ingresado a las arcas de la sociedad, o que el mismo &nbsp;fuera irrisorio, t\u00f3picos que son objeto de otras acciones como &nbsp;la resoluci\u00f3n de contrato por incumplimiento, responsabilidad &nbsp;del administrador o lesi\u00f3n enorme, pero no de la nulidad &nbsp;planteada en el libelo genitor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas del &nbsp;anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que hay un total &nbsp;desfase entre lo que se aduce en el cargo y lo que verdaderamente &nbsp;trae la sentencia censurada, con lo que se impone la no aceptaci\u00f3n &nbsp;del mismo, por su palmaria falta de precisi\u00f3n, ya que en &nbsp;casaci\u00f3n se exige que la providencia confutada, que goza de &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sea controvertida &nbsp;cabalmente, esto es, desvirtuando cada una de las premisas que le &nbsp;sirvieron para fundar lo decisi\u00f3n contraria a los intereses &nbsp;del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, se &nbsp;insiste, el recurrente despliega su tarea para demostrar que el &nbsp;Tribunal ignor\u00f3 la pretensi\u00f3n sobre nulidad absoluta &nbsp;del contrato por falta de consentimiento y causa, sin reparar, en lo &nbsp;absoluto, en que s\u00ed hubo argumentos del sentenciador en ese &nbsp;respecto, los cuales, si se quer\u00eda atacarlos en este &nbsp;escenario, era preciso reconocerlos, y confrontarlos jur\u00eddicamente, &nbsp;como por ejemplo, el del precio, que se dijo s\u00ed exist\u00eda, &nbsp;y que, adem\u00e1s, deb\u00eda ser ventilado por la v\u00eda de &nbsp;la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. Pero ello, en &nbsp;definitiva, no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase &nbsp;sobre la deficiencia encontrada en el cargo, que al sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurrente debe plantear una cr\u00edtica &nbsp;concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante &nbsp;estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las &nbsp;cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser &nbsp;contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del &nbsp;modo que es debido, es indispensable &nbsp;que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que &nbsp;si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor &nbsp;conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso &nbsp;del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)\u201d &nbsp;(Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. &nbsp;50001-31-03-002-2001-04548-01)\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, en suma, &nbsp;es suficiente para no aceptar a tr\u00e1mite el cargo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. De &nbsp;otro lado, lo reproducido en precedencia tambi\u00e9n deja en &nbsp;evidencia que, al desarrollar el embate, la parte impugnante &nbsp;introdujo argumentos propios del tercer motivo de casaci\u00f3n &nbsp;(inconsonancia), incurriendo de esta manera en una mezcla de &nbsp;causales, que atenta contra la exigencia de precisi\u00f3n y &nbsp;claridad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cosas son as\u00ed, porque al afirmarse en el cargo que \u201cel &nbsp;Tribunal desconoce por completo la existencia de la pretensi\u00f3n &nbsp;cuarta &nbsp;de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de &nbsp;consetimiento y causa\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis a prop\u00f3sito), se incursion\u00f3 en los &nbsp;terrenos de un vicio de actividad que no es posible denunciar por el &nbsp;camino de la causal segunda del art\u00edculo 366 ib\u00eddem, &nbsp;pues, ya lo dijo la Corte, a prop\u00f3sito del tema, que la &nbsp;inconsonancia de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de &nbsp;P. C. (hoy 2\u00aa del C.G.P.), se da frente a \u201cun &nbsp;yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de &nbsp;la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d, &nbsp;al paso que la pifia de hecho por indebida interpretaci\u00f3n de &nbsp;la demanda (causal 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P.C., &nbsp;hoy causal 2\u00aa del C.G.P.), aparece por \u201cun &nbsp;error de entendimiento en el contenido objetivo de la demanda\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al actuarse de esta forma, se gener\u00f3 una &nbsp;desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su argumentaci\u00f3n, &nbsp;sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados &nbsp;motivos de casaci\u00f3n, lo &nbsp;que es completamente intolerable en este escenario excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de desatenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]ada &nbsp;la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley &nbsp;para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo &nbsp;independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la &nbsp;\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a &nbsp;corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le &nbsp;parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin &nbsp;mayor importancia&nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 16 dic. 2005, rad. n\u00ba. 1993-0232-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;[hoy 336 del C.G.P.], &nbsp;consagr\u00f3 diferentes causales de casaci\u00f3n para que el &nbsp;interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e &nbsp;invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una &nbsp;adecuada denuncia o encauzar su queja de manera id\u00f3nea. &nbsp;Atendiendo esa perspectiva,&nbsp;al &nbsp;censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, &nbsp;involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda &nbsp;casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de &nbsp;ellas\u201d18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;S\u00famese a lo anterior, que los recurrentes extendieron su &nbsp;embate a la falta de apreciaci\u00f3n de otras pruebas &nbsp;(testimoniales y documentales), hecho que los obligaba a realizar el &nbsp;debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal &nbsp;coligi\u00f3 o debi\u00f3 concluir de ellas, lo que no hicieron, &nbsp;pues solo plasmaron su &nbsp;particular propuesta de valoraci\u00f3n, como disyuntiva a la que &nbsp;sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Por esta senda los antagonistas acusan el &nbsp;fallo reprochado de no estar en consonancia con las pretensiones de &nbsp;la demanda y los reparos expuestos con el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al empezar la &nbsp;Corte en la tarea de escrutar formalmente el embate, lo primero que &nbsp;ha de observarse es que las decisiones de instancias son, por &nbsp;completo, desestimatorias de las s\u00faplicas de la demanda, ya &nbsp;que el a-quo &nbsp;deneg\u00f3 todas las pretensiones\u201d, y el superior, en su &nbsp;fallo de 13 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR\u201d &nbsp;la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;cosas, trayendo a cuento la jurisprudencia de la Corte, se tiene que &nbsp;no es posible, en l\u00ednea de principio, denunciar por &nbsp;incongruencia el fallo que es absolutamente absolutorio19, &nbsp;como ac\u00e1 ocurre, porque al haberse obrado de esa forma, no es &nbsp;posible predicar que qued\u00f3 algo al margen de lo que fue objeto &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la excepci\u00f3n a esa regla no se estructura en el presente &nbsp;evento, porque la incongruencia denunciada no radica en la &nbsp;desatenci\u00f3n absoluta de los hechos que sustentaron las &nbsp;pretensiones del libelo inicial, sino, se insiste, en la omisi\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n cuarta, concerniente a la nulidad del &nbsp;contrato de compraventa por falta de consentimiento y de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora &nbsp;bien, aunque se calificara el embate as\u00ed propuesto con un &nbsp;criterio, si se quiere, menos r\u00edgido o estricto, y se aceptara &nbsp;que las exigencias formales y t\u00e9cnicas de esta causal fueron &nbsp;observadas por los actores, el numeral 2\u00ba del canon 347 de la &nbsp;aludida disposici\u00f3n autoriza a la Corte a inadmitir la demanda &nbsp;cuando \u201clos &nbsp;errores procesales aducidos no existen\u201d, &nbsp;supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando &nbsp;el fundamento del cargo, se tiene que los recurrentes aducen, en &nbsp;esencia, que el Tribunal incurri\u00f3 en un fallo citra &nbsp;petita, &nbsp;al cercenar &nbsp;lo que fue objeto de s\u00faplica en la demanda (pretensiones 3\u00aa &nbsp;y 4\u00aa) y en los reparos tercero, cuarto y quinto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que impetraron contra la sentencia de primer grado, &nbsp;ya que no abord\u00f3 el examen de las tem\u00e1ticas all\u00ed &nbsp;propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con las &nbsp;demarcadas s\u00faplicas los impugnantes aspiran que se declare la &nbsp;nulidad absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1459 del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la &nbsp;Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por falta de &nbsp;consentimiento y causa, solo que, la primera, como consecuencia de &nbsp;prosperar la pretensi\u00f3n segunda, atinente a que se declare la &nbsp;nulidad absoluta del \u201cACTA &nbsp;#8\u201d &nbsp;del 6 de junio de 1992, por los mismos motivos, mientras que la &nbsp;segunda, de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los &nbsp;reproches rese\u00f1ados aluden a que la a-quo &nbsp;no consider\u00f3 que se actu\u00f3 por fuera del objeto social; &nbsp;no analiz\u00f3 adecuadamente la prueba en relaci\u00f3n con la &nbsp;ausencia de precio; y desconoci\u00f3 que la causa de la &nbsp;compraventa fue favorecer a un tercero, contrariando los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, al observar &nbsp;el fallo de segunda instancia se tiene que lo alegado por los &nbsp;casacionistas no est\u00e1 acorde con la realidad, pues la referida &nbsp;autoridad atendi\u00f3 cada uno de los reparos alegados por los &nbsp;apelantes, brindando las razones del por qu\u00e9 no pod\u00edan &nbsp;salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender &nbsp;con m\u00e1s claridad lo dicho, sirve hacer remisi\u00f3n a lo &nbsp;expuesto en el anterior cargo sobre los argumentos del Tribunal, &nbsp;expresados para responder a cada uno de los reparos al fallo de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &nbsp;entonces, es claro que dicha autoridad s\u00ed resolvi\u00f3 &nbsp;sobre todas las pretensiones, con sujeci\u00f3n a los reparos &nbsp;esgrimidos con el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los &nbsp;apelantes, entre ellos, los aqu\u00ed impugnantes, sin que sea &nbsp;dable se\u00f1alar que omiti\u00f3 referirse a los t\u00f3picos &nbsp;insinuados con estos \u00faltimos, por lo que la simple &nbsp;discrepancia con lo razonado no puede dar lugar a la inconsonancia &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurri\u00f3 &nbsp;en la incongruencia sugerida y, por ende, el cargo definitivamente &nbsp;resulta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo &nbsp;fue, no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por los demandantes MAR\u00cdA &nbsp;TERESA RAM\u00cdREZ DE GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;CLEMENCIA, &nbsp;ADRIANA MAR\u00cdA y &nbsp;RICARDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ URIBE &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente &nbsp;a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso ordinario que aqu\u00e9llos adelantaron &nbsp;frente a BEATRIZ &nbsp;RAM\u00cdREZ DE V\u00c1SQUEZ, &nbsp;JUAN DAVID MAR\u00cdN TORRES &nbsp;y JES\u00daS &nbsp;RAM\u00cdREZ G. Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04. FOLIOS 190 A 248 C- TRAMITE Y REFORMA DEMANDA.pdf, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 a 26, carpetas EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02. FOLIOS 79 A 138 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a 32, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05. FOLIOS 248 A 398 CONTINUACION C-1.pdf, p\u00e1gs. 6 a 10, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61 a 64, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FOLIOS 139 A 189 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, p\u00e1gs. 51 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, archivo 08. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FOLIOS 501 A FINAL CONTINUACION C-1.pdf, p\u00e1gs. 41 a 43, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;008-2010-699 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia .mp3, Min. 1:50 a Min. 51:56, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;09. CUADERNO DEL TRIBUNAL 02.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo S-65 08.2010-00699-01 (2020-008) NULIDAD CONTRATO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPRAVENTA FALTA DE AUTORIZ.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 13. DEMANDA DE CASACI\u00d3N, carpeta CUADERNO CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO AGOSTO 31 DE 2020.pdf, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconsonancia por este mismo aspecto, v\u00e9ase CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1385-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2001, Rad. 5888. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749. SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5724-2021 (2010-00699-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5724-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-008-2010-00699-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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