{"id":59708,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5726-2021-2018-00032-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5726-2021-2018-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5726-2021-2018-00032-01\/","title":{"rendered":"AC 5726 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5726-2021 (2018-00032-01) <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5726-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-011-2018-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por HELDER &nbsp;BARAHONA URBANO, &nbsp;MAR\u00cdA MARGARITA SILVA NAVIA y &nbsp;LUIS ELDER BARAHONA SILVA, &nbsp;as\u00ed como por la compa\u00f1\u00eda ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A., &nbsp;para sustentar los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio &nbsp;declarativo que los primeros promovieron contra AEROCLUB &nbsp;DE COLOMBIA &nbsp;y la citada aseguradora, &nbsp;a su vez llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Declarar que entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Silva, en &nbsp;calidad de estudiante, y Helder Barahona Urbano, en su condici\u00f3n &nbsp;de padre y responsable econ\u00f3micamente de \u00e9ste, existi\u00f3 &nbsp;un \u201ccontrato &nbsp;de matr\u00edcula curso &nbsp;de aviaci\u00f3n\u201d &nbsp;suscrito el 24 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Declarar el \u201cincumplimiento &nbsp;grave\u201d &nbsp;de la citada escuela de aviaci\u00f3n, respecto del aludido &nbsp;contrato, por el accidente a\u00e9reo del 12 de abril de 2015, &nbsp;donde falleci\u00f3 el alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Condenar consecuentemente al centro de ense\u00f1anza, a pagar a &nbsp;Helder Barahona Urbano la suma de \u201c$99.917.901\u201d, &nbsp;por desatenci\u00f3n del convenio ajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Declarar a la instituci\u00f3n civil y extracontractualmente &nbsp;responsable de los perjuicios ocasionados a Mar\u00eda Margarita &nbsp;Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva, con ocasi\u00f3n del &nbsp;insuceso. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Condenar &nbsp;a las demandadas, en la cuant\u00eda y riesgo asegurado en el &nbsp;mentado seguro, al pago de los perjuicios materiales causados, &nbsp;correspondientes a gastos funerarios ($12.584.000), \u201ciPad &nbsp;mini\u201d &nbsp;($789.900) y p\u00e9rdida de oportunidad ($2.818.800.000), as\u00ed &nbsp;como los perjuicios inmateriales, atinentes a da\u00f1o moral &nbsp;($250.000.000), da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n &nbsp;($250.000.000) y da\u00f1o ps\u00edquico ($250.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Reconocer &nbsp;la indexaci\u00f3n de cada una de las sumas que sean reconocidas, y &nbsp;<\/p>\n<p>viii) Condenar &nbsp;en costas a la parte accionada1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Hernando &nbsp;Barahona Silva, hijo y hermano de los demandantes, desde temprana &nbsp;edad quiso ser piloto de aviaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que sus &nbsp;padres, tras realizar todos los esfuerzos econ\u00f3micos a su &nbsp;alcance, lo matricularon el 24 de febrero de 2014 en el curso de &nbsp;aviaci\u00f3n que ofrece &nbsp;Aeroclub de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En desarrollo &nbsp;del programa acad\u00e9mico, se program\u00f3 un vuelo de &nbsp;entrenamiento para el 12 y 15 de abril de 2015, con asignaci\u00f3n &nbsp;de cuatro cuadrillas para la realizaci\u00f3n de ejercicios de &nbsp;\u201cdoble &nbsp;comando e instrucci\u00f3n en fase de crucero\u201d, &nbsp;\u00faltimo d\u00eda en el cual se present\u00f3 la colisi\u00f3n &nbsp;de dos aeronaves contra terreno monta\u00f1oso entre los municipios &nbsp;de Barrancabermeja y Ch\u00eda, accidente en el cual se produjo la &nbsp;muerte de todos sus ocupantes, entre ellos, la del citado estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Grupo de &nbsp;Investigaci\u00f3n de Accidentes e Incidentes de la Aeron\u00e1utica &nbsp;Civil (GRIAA), estableci\u00f3 en su informe como factores que &nbsp;contribuyeron al siniestro, \u201c[d]eficiente &nbsp;evaluaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del riesgo por parte del &nbsp;instructor\u201d, &nbsp;y \u201c[p]ol\u00edticas &nbsp;y reglamentaci\u00f3n aeron\u00e1utica laxa y permisiva en cuanto &nbsp;a la aplicaci\u00f3n de los chequeos de vuelo a instructores de &nbsp;vuelo de la escuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La ruta inicialmente trazada no presentaba problemas meteorol\u00f3gicos &nbsp;que implicaran su cambio, y aunque se decidi\u00f3 hacerlo, tanto &nbsp;el instructor de vuelo como el jefe de escuadra No. 2, no confirmaron &nbsp;el estado del clima con la escuadra que despeg\u00f3 veinte minutos &nbsp;antes; adem\u00e1s, la zona por donde se traz\u00f3 el nuevo plan &nbsp;de vuelo es considerada altamente riesgosa para el entrenamiento de &nbsp;alumnos, dado que cruza una cordillera de m\u00e1s de 8.500 pies. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El instructor &nbsp;de vuelo viol\u00f3 el RAC (Reglamentos de Aeron\u00e1uticos de &nbsp;Colombia), pues hab\u00eda volado m\u00e1s de las 8 horas de &nbsp;instrucci\u00f3n permitidas, y no hab\u00eda efectuado el &nbsp;descanso previsto; mientras que el alumno &nbsp;Barahona Silva super\u00f3 las 6 horas de instrucci\u00f3n &nbsp;permitidas en fase de crucero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La avioneta &nbsp;en la que volaba el estudiante -familiar de los demandantes- ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s de 40 a\u00f1os de servicio, no contaba con &nbsp;\u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;para vuelo IFR\u201d &nbsp;y no ten\u00eda la capacidad t\u00e9cnica ni los instrumentos que &nbsp;permitieran al aprendiz \u201centrar &nbsp;en condiciones de nubosidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La escuela de &nbsp;aviaci\u00f3n contrat\u00f3 la p\u00f3liza No. 21726910, con &nbsp;vigencia del 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, e &nbsp;incluy\u00f3 como beneficiaria a Mar\u00eda &nbsp;Margarita Silva Navia, &nbsp;progenitora del alumno, a quien la aseguradora le reconoci\u00f3 y &nbsp;pag\u00f3 la suma de cien &nbsp;millones de pesos &nbsp;($100.000.000) por el amparo de \u201caccidentes &nbsp;personales\u201d, &nbsp;pero no los dem\u00e1s riesgos asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. A partir del &nbsp;fallecimiento de su hijo, Silvia Navia ha sufrido desmejoras en su &nbsp;salud, al punto que ha necesitado la intervenci\u00f3n de &nbsp;especialistas en ginecolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y neumolog\u00eda, &nbsp;quienes se\u00f1alan como causa de estas \u201cla &nbsp;somatizaci\u00f3n\u201d &nbsp;del dolor padecido por ese suceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificados y dentro del t\u00e9rmino de traslado, los convocados &nbsp;contestaron el escrito inicial oponi\u00e9ndose a las pretensiones &nbsp;all\u00ed elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La sociedad &nbsp;Allianz &nbsp;Seguros S.A. formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cTerminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro\u201d, &nbsp;\u201cIncumplimiento &nbsp;de garant\u00edas\u201d, &nbsp;\u201cCondiciones &nbsp;precedentes aplicables a todas las secciones\u201d, &nbsp;\u201cNecesidad &nbsp;de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago\u201d &nbsp;y \u201cCONCURRENCIA &nbsp;DE CULPAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas, dicha aseguradora se\u00f1al\u00f3 que, de &nbsp;acuerdo con lo manifestado por los actores y el informe del accidente &nbsp;rendido por la Aeron\u00e1utica Civil, la escuela de aviaci\u00f3n &nbsp;demandada incumpli\u00f3 las normas de aeronavegaci\u00f3n, por &nbsp;lo que infringi\u00f3 las garant\u00edas pactadas en la p\u00f3liza &nbsp;contratada, circunstancia que autoriza a dar por terminado dicho &nbsp;contrato de seguro, conforme lo prev\u00e9 el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que en la &nbsp;eventualidad de llegar a aplicarse el r\u00e9gimen de la culpa &nbsp;probada, se debe considerar que \u201cel &nbsp;alumno lamentablemente fallecido, no obstante la escasa experiencia, &nbsp;s\u00ed contaba ya con el discernimiento t\u00e9cnico para &nbsp;oponerse a un intempestivo cambio de ruta\u201d, &nbsp;por lo que \u201cdebi\u00f3 &nbsp;reportar a la Torre de Control su inconformidad con la solicitud del &nbsp;Capit\u00e1n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 &nbsp;que la aseguradora indemniz\u00f3 con $100.000.000 a los &nbsp;demandantes bajo el amparo de accidentes personales, motivo por el &nbsp;cual, de ser hallada responsable la escuela de aviaci\u00f3n &nbsp;demandada, debe ser ajustada la eventual condena que se le imponga, &nbsp;am\u00e9n que, en lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reclamada por p\u00e9rdida de oportunidad, \u201cel &nbsp;salario base de liquidaci\u00f3n no tiene ning\u00fan sustento &nbsp;v\u00e1lido, pues la v\u00edctima apenas estaba en formaci\u00f3n &nbsp;y, por ello, hay incertidumbre respecto de su desarrollo &nbsp;profesional\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Aeroclub de &nbsp;Colombia propuso las excepciones de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD\u201d, &nbsp;\u201cCONCURRENCIA &nbsp;DE CULPAS\u201d &nbsp;y \u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO O M\u00c1S DE LO DEBIDO\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a la prenotada &nbsp;aseguradora4. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de lo &nbsp;anterior, sostuvo que del \u201ccontrato &nbsp;de matr\u00edcula\u201d &nbsp;que se suscribi\u00f3 para el alumno Barahona Silva no se deriva &nbsp;una obligaci\u00f3n de resultado, como lo sugieren los demandantes, &nbsp;sino una de medio, ya que en la pr\u00e1ctica de la instrucci\u00f3n &nbsp;a\u00e9rea siempre hay riesgos inherentes a esa actividad, los &nbsp;cuales son conocidos y aceptados por los estudiantes, de ah\u00ed &nbsp;que, tampoco se puede hablar de una responsabilidad objetiva, &nbsp;proscrita en el ordenamiento colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que dicho aprendiz era el comandante de la aeronave en la que se &nbsp;desplazaba el d\u00eda del siniestro, por lo que era el responsable &nbsp;de cumplir las normas aeron\u00e1uticas y llevar a cabo su vuelo en &nbsp;condiciones adecuadas de seguridad, mas no su instructor, m\u00e1xime &nbsp;cuando era titular de una \u201clicencia &nbsp;de piloto alumno APA\u201d &nbsp;y se encontraba entrenado para llevar a cabo el desplazamiento, &nbsp;siendo conocedor de las caracter\u00edsticas, rendimientos y &nbsp;accesorios de la avioneta pilotada, ya que alcanz\u00f3 a realizar &nbsp;\u201c64 &nbsp;horas y 42 minutos\u201d &nbsp;de vuelo en ese tipo de aeronave, as\u00ed como el llamado a &nbsp;cumplir la obligaci\u00f3n de comunicar a aqu\u00e9l los riesgos &nbsp;de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;esa escuela de aviaci\u00f3n cumple todos los est\u00e1ndares &nbsp;para el desarrollo de las actividades de instrucci\u00f3n, pues &nbsp;cuenta con personal id\u00f3neo y de calidad, as\u00ed como &nbsp;aviones aptos para la aeronavegabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se deb\u00eda realizar una \u201cadecuada &nbsp;y correcta lectura\u201d &nbsp;del informe de accidente al que se ha hecho referencia, dado que en &nbsp;\u00e9l no se estructura como posible causa de este lo se\u00f1alado &nbsp;por la parte actora, sino que estima como tal \u201cuna &nbsp;p\u00e9rdida de control en vuelo por parte del piloto relacionada &nbsp;con una probable incapacitaci\u00f3n s\u00fabita en vuelo &nbsp;originada por causas desconocidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, &nbsp;por un lado, ese ente de formaci\u00f3n no incumpli\u00f3 ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n contractual, puesto que desarroll\u00f3 los &nbsp;cursos contenidos en el programa acad\u00e9mico, y por otro, que &nbsp;los montos deprecados por las tipolog\u00edas de da\u00f1o &nbsp;reclamados no se ajustan a los topes fijados por la jurisprudencia, &nbsp;como tampoco se encuentran configurados los presupuestos para su &nbsp;reconocimiento5. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo frente al llamado en garant\u00eda que efectu\u00f3, que &nbsp;contrat\u00f3 &nbsp;con Allianz Seguros S.A. la p\u00f3liza de aviaci\u00f3n No. &nbsp;21726910, para una vigencia comprendida entre el 3 de abril de 2015 &nbsp;hasta el 2 de abril de 2016, la cual otorg\u00f3 un amparo de &nbsp;\u201cRESPONSABILIDAD &nbsp;CIVIL A TERCEROS INCLUYENDO OCUPANTES \/ ALUMNOS \/ PASAJEROS \/ &nbsp;TRIPULANTES \/ INSTRUCTOR Y AVN52E\u201d &nbsp;para la aeronave de matr\u00edcula \u201cHK1912G\u201d, &nbsp;con un valor asegurado de \u201cMIL &nbsp;CIEN MILLONES DE PESOS (COP $1.100.000.000)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Allianz &nbsp;Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garant\u00eda que se le &nbsp;hizo, y plante\u00f3 como excepciones las de: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u201cTerminaci\u00f3n del contrato de seguro por incumplimiento &nbsp;de garant\u00edas. Condiciones precedentes aplicables a todas las &nbsp;secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de &nbsp;cualquier pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cAjuste &nbsp;del valor a indemnizar \u2013 Reducci\u00f3n suma asegurada por &nbsp;pagos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con sentencia del 3 de marzo de 2020, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que entre Aeroclub de Colombia y Helder Barahona Urbano existi\u00f3 &nbsp;un contrato de matr\u00edcula curso de aviaci\u00f3n, suscrito el &nbsp;24 de febrero de 2014, en representaci\u00f3n de su entonces menor &nbsp;hijo Hernando Barahona Silva (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que &nbsp;Aeroclub de Colombia incumpli\u00f3 el contrato [citado]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;CONDENAR, &nbsp;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, a Aeroclub de &nbsp;Colombia a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a favor del &nbsp;demandante Helder Barahona Urbano, la suma de $99.917.901.oo; suma &nbsp;que deber\u00e1 ser indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;DECLARAR IMPR\u00d3SPERAS &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas por Aeroclub de Colombia &nbsp;frente a la acci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que Aeroclub de Colombia S.A., &nbsp;es &nbsp;civil y contractualmente responsable por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, &nbsp;en virtud al fallecimiento de Hernando Barahona Silva (\u2026), &nbsp;en &nbsp;las modalidades de da\u00f1o emergente y p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad de desarrollo profesional, y perjuicio moral y da\u00f1o &nbsp;en la vida de relaci\u00f3n, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;a Aeroclub de Colombia S.A. a pagar por concepto de los referidos &nbsp;perjuicios (\u2026) &nbsp;a &nbsp;favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Por &nbsp;da\u00f1o emergente, la suma de $13\u2019373.900.oo [actualizada &nbsp;al momento del pago, conforme a la f\u00f3rmula se\u00f1alada en &nbsp;la parte motiva]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;Por p\u00e9rdida de oportunidad de desarrollo profesional, &nbsp;$2.091.307.606, [actualizada al momento del pago]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;Por perjuicios morales: A favor de Mar\u00eda Margarita Silva Navia &nbsp;el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien &nbsp;(100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y a favor &nbsp;de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp;Por concepto de da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, la suma &nbsp;equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes a Mar\u00eda Margarita Silva Navia, cincuenta (50) &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a Helder Barahona &nbsp;Urbano y veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes a Luis Helder Barahona Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: &nbsp;NEGAR la &nbsp;pretensi\u00f3n relativa al perjuicio que por concepto de da\u00f1o &nbsp;ps\u00edquico peticion\u00f3 el extremo activo a su favor, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: &nbsp;DECLARAR FUNDADA la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada &nbsp;\u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro. Incumplimiento de &nbsp;garant\u00edas. Condiciones precedentes aplicables a todas las &nbsp;secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de &nbsp;cualquier pago\u201d, como demandado y llamado en garant\u00eda &nbsp;por parte de Aeroclub de Colombia, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNOVENO: &nbsp;DECLARAR, &nbsp;en virtud de lo anterior, que Aeroclub de Colombia no tiene derecho a &nbsp;que la llamada en garant\u00eda (\u2026), &nbsp;pague &nbsp;a su favor los valores correspondientes a las condenas aqu\u00ed &nbsp;impuestas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a Aeroclub de Colombia a favor de los demandantes. Por &nbsp;Secretar\u00eda, pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n e &nbsp;incl\u00fayase la suma de $120.000.000 &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO: CONDENAR &nbsp;en costas al extremo actor y a favor de Allianz Seguros S.A. Por &nbsp;Secretar\u00eda, pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n e &nbsp;incl\u00fayase la suma de $5.000.000 &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: CONDENAR &nbsp;en costas a Aeroclub de Colombia y a favor de Allianz Seguros S.A., &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1n como agencias en derecho la suma de &nbsp;$3.000.000. &nbsp;Por Secretar\u00eda, pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como fundamento &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, la juzgadora inicial sostuvo, en &nbsp;relaci\u00f3n con la responsabilidad contractual invocada por los &nbsp;demandantes, que en el expediente se encontraban acreditados los &nbsp;presupuestos para ser declarada en el caso concreto, ya que, en &nbsp;compendio, aqu\u00e9llos aportaron el contrato de \u201cmatr\u00edcula &nbsp;curso de aviaci\u00f3n\u201d &nbsp;suscrito el 24 de febrero de 2014 entre Helder Barahona Urbano, en &nbsp;representaci\u00f3n y responsable econ\u00f3mico de su hijo &nbsp;Hernando Barahona Silva, y Aeroclub de Colombia, para impartir &nbsp;instrucci\u00f3n en la modalidad \u201cpiloto &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;el cual no fue desconocido por el extremo pasivo; el contratante &nbsp;cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales al cancelar el &nbsp;valor del curso, sumado a que el alumno asisti\u00f3 a las clases &nbsp;mientras pudo cursar el programa acad\u00e9mico, donde se destac\u00f3 &nbsp;con un sobresaliente desempe\u00f1o; y la academia de aviaci\u00f3n &nbsp;incumpli\u00f3 culposamente su obligaci\u00f3n de atender los &nbsp;\u201cReglamentos &nbsp;Aeron\u00e1uticos de Colombia, el reglamento y el Manual de &nbsp;Operaciones Generales\u201d, &nbsp;los cuales se dijo en el mentado contrato hac\u00edan parte &nbsp;integral del mismo, dado que el informe del accidente revel\u00f3 &nbsp;que el Capit\u00e1n Gustavo Guerra Miranda, instructor del memorado &nbsp;estudiante el d\u00eda del siniestro, en su \u00faltimo \u201cchequeo &nbsp;anual de vuelo\u201d &nbsp;realizado el 14 de noviembre de 2014, no fueron evaluados &nbsp;\u201cprocedimientos &nbsp;de radionavegaci\u00f3n o vuelo por instrumentos\u201d, &nbsp;am\u00e9n que en simulador tuvo entrenamiento en 2012, a lo que se &nbsp;suma el hecho de que las dos avionetas que aqu\u00e9l dirig\u00eda, &nbsp;sin previa solicitud, hicieron un cambio en el plan de vuelo en &nbsp;cuanto a la altitud autorizada, ya que por instrucci\u00f3n de \u00e9l &nbsp;descendieron a menos de 8.000 pies, cuando deb\u00edan volar sobre &nbsp;los 10.500 pies, por lo que impactaron el terreno monta\u00f1oso a &nbsp;una altura de 7.422 y 7.922 pies, respectivamente, primera de ellas &nbsp;que pilotaba Hernando Burbano Silva, todo lo cual iba en contrav\u00eda &nbsp;de lo dispuesto en el \u201cRAC &nbsp;2 numeral 2.2.1.1.4.3.\u201d &nbsp;y los numerales \u201c4.19.26\u201d &nbsp;y \u201c15.11.2.15.3 &nbsp;del RAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en cuanto a la responsabilidad extracontractual endilgada a dicha &nbsp;parte, que en el plenario tambi\u00e9n se hallaban demostrados sus &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos, toda vez que, en lo esencial, con las &nbsp;pruebas recaudadas se prob\u00f3 el da\u00f1o sufrido por los &nbsp;demandantes, consistente en el fallecimiento de su familiar el 12 de &nbsp;abril de 2015 a bordo de la aeronave de matr\u00edcula \u201cHK1912G\u201d, &nbsp;la cual pilotaba en desarrollo de la clase de instrucci\u00f3n dada &nbsp;por Aeroclub de Colombia al mando del instructor Guerra Miranda, as\u00ed &nbsp;como la culpa de la escuela de aviaci\u00f3n demandada en el &nbsp;siniestro y el nexo de causalidad entre aquella y este, pues se &nbsp;estableci\u00f3 que la causa determinante del accidente fue \u201cel &nbsp;cambio del plan de vuelo\u201d por &nbsp;parte de dicho instructor, como antes se detall\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;frente a la concurrencia de culpas invocada como excepci\u00f3n por &nbsp;las enjuiciadas, que no se avizora de qu\u00e9 manera la v\u00edctima &nbsp;contribuy\u00f3 en el aludido hecho fat\u00eddico, dado que \u201clo &nbsp;que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por su profesor\u201d, &nbsp;en quien confiaba por ser \u201cun &nbsp;profesional y experto en la materia\u201d, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u201cen &nbsp;una de las cl\u00e1usulas del contrato de matr\u00edcula &nbsp;expresamente se establece la obligaci\u00f3n del alumno de acatar &nbsp;las \u00f3rdenes de la autoridad de la academia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, en &nbsp;lo que toca con la pretensi\u00f3n alusiva a \u201cla &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad\u201d, &nbsp;que era factible su reconocimiento por cuanto que, \u201catendiendo &nbsp;el perfil personal, acad\u00e9mico y profesional de Hernando &nbsp;Barahona Silva, (\u2026) &nbsp;y que estaba culminando sus estudios para graduarse como piloto &nbsp;comercial, la posibilidad de obtener una vinculaci\u00f3n laboral &nbsp;que le permitiera obtener unos ingresos econ\u00f3micos, era alta, &nbsp;seria y fundada\u201d, &nbsp;pues \u201cse &nbsp;encontraba en la \u00faltima fase de la instrucci\u00f3n que lo &nbsp;calificar\u00eda y certificar\u00eda como piloto en l\u00ednea &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;lo cual \u201clo &nbsp;habilitar\u00eda para acceder a un empleo como tal\u201d, &nbsp;hecho que no pudo acaecer por su tr\u00e1gico fallecimiento, &nbsp;s\u00faplica que, contrario a lo se\u00f1alado por Aeroclub de &nbsp;Colombia, pod\u00eda ser incoada por los actores en calidad de &nbsp;herederos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en relaci\u00f3n &nbsp;con la primera de las defensas meritorias alegadas por la aseguradora &nbsp;demandada y llamada en garant\u00eda, que esta se encontraba &nbsp;fundada, toda vez que Aeroclub de Colombia incumpli\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda pactada en el contrato de seguro celebrado entre &nbsp;ellas, particularmente, la de cumplir las normas de aeronavegaci\u00f3n &nbsp;y los reglamentos y requisitos de sus empleados y agentes, consignada &nbsp;en el \u201cliteral &nbsp;b) de la Secci\u00f3n IV\u201d &nbsp;de dicho acuerdo de voluntades, por lo que, en virtud del art\u00edculo &nbsp;1061 del C\u00f3digo de Comercio, aqu\u00e9lla queda exonerada &nbsp;del pago del valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, la academia de aviaci\u00f3n convocada &nbsp;la apel\u00f3, tras esgrimir doce reparos contra esta, alusivos a &nbsp;que: i) &nbsp;Helder Barahona Urbano no est\u00e1 legitimado para solicitar la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por el contrato de &nbsp;matr\u00edcula, ya que no es parte de este; ii) &nbsp;la juez del conocimiento dict\u00f3 un fallo \u201cULTRA &nbsp;PETITA\u201d, &nbsp;dado que \u00e9ste solo ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de estirpe &nbsp;contractual; iii) &nbsp;hay ausencia del ejercicio de la acci\u00f3n hereditaria para &nbsp;reclamar el da\u00f1o por la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;profesional; iv) &nbsp;no se dan los presupuestos para el reconocimiento de dicho perjuicio; &nbsp;v) &nbsp;no hubo una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas respecto de esa &nbsp;tem\u00e1tica; vi) &nbsp;se incurri\u00f3 en una indebida estimaci\u00f3n probatoria &nbsp;frente a los perjuicios morales y el da\u00f1o a la vida en &nbsp;relaci\u00f3n; vii) &nbsp;no se demostr\u00f3 la responsabilidad civil contractual; viii) &nbsp;no se acredit\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual; ix) &nbsp;improcedencia de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito declarada en &nbsp;favor de Allianz Seguros S.A. por ausencia de motivaci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria; x) &nbsp;no se determin\u00f3 la culpa en que pudo incurrir la v\u00edctima &nbsp;en el acaecimiento del siniestro a\u00e9reo; xi) &nbsp;la condena en costas es desproporcionada; y xii) &nbsp;la sentencia reprochada no indic\u00f3 c\u00f3mo se deben &nbsp;distribuir entre los demandantes las condenas por da\u00f1o &nbsp;emergente y la p\u00e9rdida de oportunidad profesional9. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada mediante fallo del 21 de enero de 2021, el superior resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.1. &nbsp;REVOCAR &nbsp;los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR &nbsp;las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de &nbsp;matr\u00edcula de aviaci\u00f3n entre Helder Barahona Urbano y &nbsp;Aeroclub de Colombia, el incumplimiento de esa convenci\u00f3n y el &nbsp;resarcimiento del perjuicio consecuencial implorado, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.2. &nbsp;INFIRMAR &nbsp;el numeral (ii) del ordinal sexto del ac\u00e1pite resolutivo de la &nbsp;providencia objeto de alzada, para en su lugar, NEGAR &nbsp;el &nbsp;reconocimiento de la cantidad solicitada por p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.3. &nbsp;MODIFICAR &nbsp;los ordinales quinto y sexto, numeral primero (i), de la parte &nbsp;resolutiva, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable &nbsp;de los da\u00f1os y perjuicios materiales e inmateriales &nbsp;ocasionados en virtud del fallecimiento de Hernando Barahona Silva &nbsp;acaecido el 12 de abril de 2015, en la modalidad de da\u00f1o &nbsp;emergente, perjuicio moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;RECONOCER, &nbsp;en consecuencia, por concepto de los referidos detrimentos &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) Por &nbsp;da\u00f1o emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al &nbsp;momento del pago, conforme a la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la &nbsp;parte motiva] a favor de Mar\u00eda Margarita Silva Navia, Helder &nbsp;Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) Por &nbsp;perjuicios morales: a favor de Mar\u00eda Margarita Silva Navia el &nbsp;equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien &nbsp;(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a favor &nbsp;de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;Por concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, la suma &nbsp;equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes a Mar\u00eda Margarita Silva Navia, cincuenta &nbsp;(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a Helder &nbsp;Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.4. &nbsp;REVOCAR &nbsp;los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;recurrida, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones &nbsp;denominadas \u201c\u2026Terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro. Incumplimiento de garant\u00edas. &nbsp;Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad &nbsp;de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago&#8230;\u201d, &nbsp;\u201c&#8230;CONCURRENCIA &nbsp;DE CULPAS&#8230;\u201d y \u201c\u2026Ajuste del valor a indemnizar \u2013 &nbsp;Reducci\u00f3n de suma asegurada por pagos\u2026\u201d, &nbsp;propuestas por Allianz Seguros S.A. como demandada y llamada en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.5. &nbsp;DECLARAR &nbsp;que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado &nbsp;\u201c\u2026RESPONSABILIDAD &nbsp;CIVIL A TERCEROS (DIFERENTES DE PASAJEROS)\u201d, &nbsp;respaldado en la p\u00f3liza de aviaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para asegurar a Aeroclub &nbsp;de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.6. &nbsp;CONDENAR &nbsp;a la sociedad ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A. &nbsp;a pagarle a los se\u00f1ores Mar\u00eda Margarita Silva Navia, &nbsp;Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a t\u00edtulo &nbsp;de indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado en &nbsp;la p\u00f3liza mencionada con antelaci\u00f3n, las sumas &nbsp;reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de &nbsp;da\u00f1o emergente, perjuicio moral y da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n all\u00ed indicada. Sin &nbsp;embargo, como Aeroclub de Colombia ya consign\u00f3 tales montos, &nbsp;se dispone que la memorada asegura se los reintegre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.7. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado de primera instancia que de la cifra consignada en la &nbsp;cuenta de dep\u00f3sitos judiciales por Aeroclub de Colombia, &nbsp;entregue los valores se\u00f1alados en el numeral 7.3. de esta &nbsp;sentencia a los promotores Mar\u00eda Margarita Silva Navia, Helder &nbsp;Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, y el excedente lo &nbsp;restituya a aquel centro de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.8. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en lo dem\u00e1s el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.9. &nbsp;DETERMINAR &nbsp;que &nbsp;no hay condena en costas en esta instancia\u2026\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de los reproches efectuados por la parte apelante, el &nbsp;ad-quem &nbsp;estim\u00f3 que los &nbsp;problemas jur\u00eddicos a dilucidar eran, \u201cen &nbsp;primer lugar, si Helder Barahona Urbano est\u00e1 legitimado para &nbsp;promover la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, &nbsp;cuando \u00e9l suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n base de esta &nbsp;demanda como responsable econ\u00f3mico y en calidad de &nbsp;representante de su descendiente; para luego establecer, si se &nbsp;cumplen los presupuestos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad &nbsp;demandada; y, en consecuencia, hay lugar a reconocer los perjuicios &nbsp;invocados, en la primera clase de responsabilidad a favor de Helder &nbsp;Barahona Urbano, y en la segunda, a \u00e9ste, su c\u00f3nyuge e &nbsp;hijo. Finalmente, definir si prospera la acci\u00f3n directa &nbsp;entablada contra Allianz Seguros S.A.\u201d, &nbsp;los cuales resolvi\u00f3 bajo los &nbsp;argumentos que se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precis\u00f3, inicialmente, que se hallaba fundado el reparo &nbsp;atinente a que Helder &nbsp;Barahona Urbano carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;para incoar la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, ya &nbsp;que \u00e9ste no hace parte del \u201ccontrato &nbsp;de matr\u00edcula &nbsp;curso &nbsp;de aviaci\u00f3n\u201d &nbsp;invocado con ese fin, dado que en dicha convenci\u00f3n \u201cse &nbsp;consign\u00f3 que Aeroclub de Colombia y el estudiante Hernando &nbsp;Barahona, representado legalmente por su progenitor Helder Barahona, &nbsp;son las partes del aludido negocio, en el cual tambi\u00e9n se &nbsp;concert\u00f3 que el precio del curso ser\u00eda pagado por: &nbsp;\u2018\u2026(i) el estudiante, en caso de tener la solvencia &nbsp;econ\u00f3mica para pagarlo; (ii) el representante legal del &nbsp;estudiante, si este es menor de edad y siempre que \u00e9ste tenga &nbsp;la solvencia econ\u00f3mica para pagarlo; o (iii) por cualquier &nbsp;tercero que asuma expresamente la obligaci\u00f3n de pago del &nbsp;Precio\u2026\u2019, a quienes se le denominar\u00e1 \u2018Responsable &nbsp;Econ\u00f3mico\u2019\u201d, &nbsp;de lo cual se puede inferir que \u201cel &nbsp;se\u00f1or Barahona urbano particip\u00f3 en el aludido convenio &nbsp;como representante legal de su hijo; empero, no por ello adquiri\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de parte contractual, la cual se reserv\u00f3 &nbsp;de manera exclusiva para su descendiente y la escuela de instrucci\u00f3n, &nbsp;por voluntad expresa de los propios negociantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que si bien aqu\u00e9l \u201cse &nbsp;comprometi\u00f3 a asumir el pago del precio pactado\u201d, &nbsp;los contratantes no le dieron la connotaci\u00f3n de \u201cdeudor &nbsp;solidario\u201d, &nbsp;car\u00e1cter que \u201cjam\u00e1s &nbsp;se presume\u201d, &nbsp;y aunque fungi\u00f3 como representante legal del alumno, ello \u201cno &nbsp;implica que aqu\u00e9l se hubiera obligado de manera personal, y &nbsp;por tanto, tenga una posici\u00f3n contractual que lo habilite a &nbsp;reclamar un incumplimiento negocial a nombre propio\u201d, &nbsp;pues, tal y como lo ha sostenido el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cel &nbsp;acto de representaci\u00f3n del hijo &nbsp;por el padre en una convenci\u00f3n, no lo convierte en parte del &nbsp;pacto, ni radican en \u00e9l sus efectos jur\u00eddicos, aun &nbsp;cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convenci\u00f3n &nbsp;con recursos propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Arguy\u00f3, en &nbsp;cuanto a la incongruencia endilgada al fallo de primer grado, que &nbsp;esta no se encontraba configurada en el sub &nbsp;judice, &nbsp;comoquiera que, si bien en el ac\u00e1pite de las pretensiones de &nbsp;la demanda se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;extracontractual era invocada por \u201cMAR\u00cdA &nbsp;MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA\u201d, &nbsp;sin menci\u00f3n de Helder Barahona Urbano,\u201cen &nbsp;la parte introductoria de ese escrito se indic\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad extranegocial la promov\u00edan [todos &nbsp;ellos]\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno &nbsp;se vislumbra que la sentencia sea disonante con las pretensiones como &nbsp;lo denuncia el recurrente, dado que la Juzgadora conden\u00f3 al &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual en favor de quienes se invoc\u00f3\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201cno &nbsp;se altera el objeto del litigio, ni se incurre en ninguna &nbsp;extralimitaci\u00f3n, por el contrario, se cumple con el mandato &nbsp;establecido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sostuvo que al presente caso \u201cno &nbsp;le era aplicable el r\u00e9gimen de culpa presunta de las &nbsp;actividades peligrosas, sino la responsabilidad sobre conceptos de la &nbsp;culpa probada, gobernada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u201d, &nbsp;por lo que es imperativo que se acredite \u201cla &nbsp;culpa \u2026, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad\u2026\u201d. &nbsp;Advirti\u00f3, entonces, que \u201caunque &nbsp;sobre el da\u00f1o, esto es, la muerte de Hernando Barahona Silva, &nbsp;el recurrente no presenta discusi\u00f3n alguna, si lo hace &nbsp;respecto de los restantes requisitos, pues en su criterio no se &nbsp;encuentran acreditados\u201d; &nbsp;sin embargo, de los elementos de prueba recaudados se tiene que si &nbsp;est\u00e1n demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto que, en lo que toca con el primero de los mencionados &nbsp;presupuestos, si bien con la experticia rendida por el perito &nbsp;\u201cBaham\u00f3n &nbsp;Sterling\u201d &nbsp;y \u201clos &nbsp;testimonios t\u00e9cnicos recaudados a solicitud del centro de &nbsp;instrucci\u00f3n demandado\u201d &nbsp;se pudieron desvirtuar algunas de las manifestaciones realizadas por &nbsp;los demandantes con el libelo inicial, esto es, que \u201clos &nbsp;vuelos crucero tipo visual que realizaban los aviones con placas &nbsp;HK5064G y HK1912G el 12 de abril de 2015, obtuvieron autorizaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad aeron\u00e1utica, a las 18:50 07UTC para variar la &nbsp;ruta hacia Zapatoca \u2013 San Gil \u2013 Socorro- por condiciones &nbsp;clim\u00e1ticas; as\u00ed como que a los pilotos alumnos antes de &nbsp;los vuelos de instrucci\u00f3n se les realizaban los briefing, con &nbsp;el prop\u00f3sito de analizar las posibles complicaciones que se &nbsp;pudieran presentar; que aqu\u00e9llos no sobrepasaron las horas de &nbsp;vuelo semanales permitidas para la \u00e9poca del infortunio; y que &nbsp;el chequeo de vuelo visual realizado por el capit\u00e1n Guerra &nbsp;mediante simulador era v\u00e1lido\u201d, &nbsp;por lo que se pod\u00eda llegar inferir que \u201cla &nbsp;escuela de aviaci\u00f3n acat\u00f3 los deberes de prudencia y &nbsp;diligencia que le compet\u00edan en los aspectos relacionados\u201d, &nbsp;no pod\u00eda considerarse lo mismo \u201crespecto &nbsp;del proceder del piloto instructor Gustavo Guerra Miranda, seg\u00fan &nbsp;lo refrendan el informe final de accidente y el peritaje practicado &nbsp;por el experto Julio C\u00e9sar Palacios Mullcue, los cuales no &nbsp;fueron desvirtuados por [aqu\u00e9l &nbsp;experto]\u201d, &nbsp;en la medida que dichas pruebas dan cuenta que \u201cel &nbsp;capit\u00e1n Guerra en su condici\u00f3n de l\u00edder del &nbsp;vuelo tipo crucero vari\u00f3 el trayecto inicialmente autorizado &nbsp;\u2013Cimitarra &#8211; Barbosa \u2013 Chiquinquir\u00e1-, el cual &nbsp;presentaba condiciones secas y nubosidad escasa, para tomar una ruta &nbsp;hacia el este que exteriorizaba en el \u00e1rea denominada La &nbsp;Serran\u00eda de Los Yariguies nubosidad asentada media y baja, &nbsp;cuyo terreno tiene unas pendientes con elevaciones aproximadas de &nbsp;9.850 pies y una alta densidad boscosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con lo afirmado por el segundo de los citados &nbsp;peritos, \u201ctal &nbsp;circunstancia es indicativa que el piloto Gustavo Guerra, no efectu\u00f3 &nbsp;una an\u00e1lisis acucioso de las condiciones clim\u00e1ticas &nbsp;presentes en la ruta de desviaci\u00f3n, como le correspond\u00eda, &nbsp;con el fin de velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba\u201d, &nbsp;pues, aunque \u201csolicit\u00f3 &nbsp;autorizaci\u00f3n para cambio de ruta no lo hizo respecto a la &nbsp;altura, como correspond\u00eda, y descendi\u00f3 de los 10.500 &nbsp;pies, aun cuando el terreno que iba a volar ten\u00eda una &nbsp;elevaci\u00f3n de 7.962 pies, impactando \u00e9l a una altura de &nbsp;7.962 pies y su alumno Barahona Silva a 7.422 pies\u201d, &nbsp;lo cual \u201cimpone &nbsp;concluir que aqu\u00e9l actu\u00f3 con impericia\u201d, &nbsp;ya que \u201cno &nbsp;reflexion\u00f3 sobre las situaciones ambientales de la nueva v\u00eda, &nbsp;ni el nivel de altura que deb\u00eda tener el vuelo dadas las &nbsp;condiciones de la superficie que sobrevolaba, as\u00ed como tampoco &nbsp;obtuvo el benepl\u00e1cito requerido para modificar este \u00faltimo &nbsp;aspecto\u201d, &nbsp;lo que llev\u00f3 a que \u201ctanto &nbsp;\u00e9l como el piloto alumno que lo segu\u00eda en vuelo tipo &nbsp;crucero se desorientan en el terreno y colisionaran\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo afirm\u00f3 el perito Javier Mauricio Baham\u00f3n, &nbsp;\u201cquien &nbsp;rindi\u00f3 el labor\u00edo presentado por la parte enjuiciada\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cest\u00e1 &nbsp;demostrada la infracci\u00f3n de deberes de prudencia y diligencia &nbsp;que le concern\u00edan a Gustavo Guerra Miranda como subalterno de &nbsp;Aeroclub de Colombia, por tanto, tambi\u00e9n la culpa en cabeza de &nbsp;[\u00e9sta &nbsp;\u00faltima], &nbsp;en raz\u00f3n a que como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad &nbsp;la obligaci\u00f3n de cuidado y guarda de los maestros con respecto &nbsp;a los alumnos genera responsabilidad de los centros de ense\u00f1anza &nbsp;o instrucci\u00f3n con ocasi\u00f3n de cualquier da\u00f1o que &nbsp;puedan sufrir estos \u00faltimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con el nexo de causalidad entre aquellos otros &nbsp;elementos de la responsabilidad analizada, que \u201cel &nbsp;informe final de accidente, realizado por la Aeron\u00e1utica Civil &nbsp;indica que este suceso fue desencadenado por el proceder imprudente &nbsp;del capit\u00e1n Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia, &nbsp;respecto a la valoraci\u00f3n de las condiciones clim\u00e1ticas &nbsp;y del terreno del nuevo trayecto escogido, al punto que se se\u00f1alaron &nbsp;como factores contribuyentes del accidente: \u2018\u2026Vuelo no &nbsp;intencionado en condiciones meteorol\u00f3gicas instrumentales en &nbsp;ambas aeronaves al ingresar inadvertidamente en condiciones de baja &nbsp;visibilidad que limitaron la operaci\u00f3n visual y separaci\u00f3n &nbsp;de terreno monta\u00f1oso. Deficiente evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n &nbsp;del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones &nbsp;meteorol\u00f3gicas existentes en el sector programado, aun cuando &nbsp;las condiciones meteorol\u00f3gicas al S se encontraban VMC\u2026\u2019 &nbsp;-Folio 122 del Cuaderno Uno C-\u201d, &nbsp;a lo que se suma que &nbsp;\u201cel testigo t\u00e9cnico Javier Alfonso Herrera Palacio, &nbsp;recaudado a petici\u00f3n del extremo pasivo, de forma contundente &nbsp;admiti\u00f3 que la causa del accidente obedeci\u00f3 a una mala &nbsp;decisi\u00f3n del capit\u00e1n Guerra Miranda\u201d, &nbsp;por lo que era evidente que el mentado presupuesto est\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, aclar\u00f3 que la responsabilidad predicada de la escuela &nbsp;de aviaci\u00f3n convocada, \u201cno &nbsp;se desdibuja por el hecho del alumno Hernando Barahona Silva haber &nbsp;pactado en la disposici\u00f3n 7.4. del contrato de matr\u00edcula &nbsp;de aviaci\u00f3n que \u2018\u2026[e]l estudiante declara que en &nbsp;cualquier momento en que ocupe una aeronave en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del presente Contrato, lo hace sin fines comerciales, y bajo su &nbsp;exclusivo y propio riesgo y ventura, exonerando en consecuencia y &nbsp;manteniendo indemne de toda y cualquier responsabilidad al Aeroclub, &nbsp;a sus socios, afiliados, directivos, administradores, empleados, &nbsp;contratistas, dependientes, en caso de que se presente alg\u00fan &nbsp;da\u00f1o o lesi\u00f3n sea que suceda a bordo de la nave, o &nbsp;durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, &nbsp;cuando el da\u00f1o se produzca por su negligencia o dolo\u2019\u201d, &nbsp;toda vez que &nbsp;\u201cel centro de instrucci\u00f3n enjuiciado no demostr\u00f3, &nbsp;en cumplimiento de la carga probatoria regulada en el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, que Hernando Barahona &nbsp;Silva hubiera actuado con negligencia o dolo en el suceso que caus\u00f3 &nbsp;su muerte, por no apartarse y contradecir la decisi\u00f3n de &nbsp;cambio de trayecto adoptada por el piloto l\u00edder en el vuelo &nbsp;tipo crucero realizado el 12 de abril de 2015, ya que aunque qued\u00f3 &nbsp;establecida la autonom\u00eda del estudiante para adoptar &nbsp;determinaciones, lo cierto es que se desconocen las precisas &nbsp;circunstancias en que acaeci\u00f3 tal suceso y las razones que &nbsp;llevaron al alumno a seguir la ruta escogida por su instructor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, en torno a la inconformidad del apelante &nbsp;fundada en que la juez del conocimiento \u201cen &nbsp;un asunto de alto contenido t\u00e9cnico hizo alusi\u00f3n a las &nbsp;reglas de la experiencia, y efectu\u00f3 conjeturas en cuanto a que &nbsp;la presencia o ausencia del Garmin 1000 hubiera variado los hechos, &nbsp;al realizar la valoraci\u00f3n demostrativa\u201d, &nbsp;que si bien dicha funcionaria err\u00f3 en las conjeturas que hizo &nbsp;frente a lo anterior, tal desacierto \u201cno &nbsp;logra variar la decisi\u00f3n que radic\u00f3 la responsabilidad &nbsp;aquiliana demandada en cabeza de Aeroclub de Colombia\u201d, &nbsp;ya que, \u201ccomo &nbsp;ya se acot\u00f3, existen otros instrumentos de convicci\u00f3n &nbsp;en las diligencias que respaldan los elementos que la estructuran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Indic\u00f3, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento efectuado a &nbsp;la falladora por haber condenado a Aeroclub de Colombia a pagar los &nbsp;perjuicios morales exclusivamente con lo manifestado por los actores &nbsp;en los interrogatorios de parte, que tampoco puede prosperar, \u201chabida &nbsp;cuenta que desde hace varios lustros la jurisprudencia civil ha &nbsp;aceptado que su configuraci\u00f3n puede inferirse o presumirse, &nbsp;dado que la prueba de esta tipolog\u00eda de da\u00f1o &nbsp;extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos &nbsp;muy \u00edntimos del afectado, como la pesadumbre, la aflicci\u00f3n, &nbsp;la soledad, la sensaci\u00f3n de abandono o de impotencia que en el &nbsp;evento da\u00f1oso le hubiere ocasionado a quien la padece\u201d, &nbsp;y como el parentesco de los demandantes con la v\u00edctima se &nbsp;encuentra demostrado con \u201clos &nbsp;registros civiles de nacimiento aportados a las diligencias\u201d, &nbsp;sumado a que \u201clos &nbsp;actores en sus declaraciones de parte dieron cuenta de la afectaci\u00f3n &nbsp;moral que caus\u00f3 la muerte de Hernando Barahona Silva en los &nbsp;dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar\u201d, &nbsp;todo lo cual permite \u201cestructurar &nbsp;la presunci\u00f3n judicial respecto del agravio moral reclamado &nbsp;por los impulsores de la litis\u201d, (\u2026) &nbsp;sin que ninguna actuaci\u00f3n opuesta al presumido perjuicio &nbsp;hubiera aportado la parte demandada, a quien le correspond\u00eda &nbsp;desvirtuarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Afirm\u00f3 que tampoco &nbsp;resulta de recibo el reproche concerniente al reconocimiento del &nbsp;perjuicio a la vida de relaci\u00f3n implorado por los gestores de &nbsp;la contienda, toda vez que \u201cla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en pronunciamiento reciente de 12 de diciembre de 2019, &nbsp;moriger\u00f3 el tema de prueba del aludido desmedro, pues &nbsp;puntualiz\u00f3 que habr\u00edan sucesos que por ser hechos &nbsp;notorios resultaba desmedido exigir su acreditaci\u00f3n, a &nbsp;diferencia de otros eventos, en los cuales es necesaria la evidencia &nbsp;de esta clase de da\u00f1o, o en su defecto, del hecho indicador &nbsp;del perjuicio, para evitar el resarcimiento con soporte en meros &nbsp;juicios hipot\u00e9ticos\u201d &nbsp;y, como \u201ca &nbsp;partir de la mera demostraci\u00f3n del hecho da\u00f1oso \u2013muerte &nbsp;de Hernando Barahona Silva ocasionada por el actuar imprudente de &nbsp;Aeroclub de Colombia- es viable conjeturar, de acuerdo a las m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia, que las condiciones de existencia relacional de &nbsp;sus padres y hermanos se vieron perturbadas, as\u00ed como su &nbsp;cotidianeidad, actividades sociales e incluso la calidad de vida con &nbsp;ocasi\u00f3n de su deceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Determin\u00f3, respecto &nbsp;al reparo esgrimido por la condena impuesta por el perjuicio atinente &nbsp;a la p\u00e9rdida de oportunidad, que a la parte recurrente le &nbsp;asiste raz\u00f3n en su inconformidad, pues, \u201cdada &nbsp;la realidad probatoria del presente caso, la p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad del joven Barahona Silva, aparece como una mera &nbsp;expectativa que impide su reconocimiento, pues al momento del &nbsp;acontecimiento infortunado \u00e9l no ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de piloto comercial, ni actividad productiva alguna; tampoco estaba a &nbsp;punto de poder lograr esa oportunidad laboral, si en cuenta se tiene &nbsp;que pese a que aqu\u00e9l estaba pr\u00f3ximo a terminar el curso &nbsp;de aviaci\u00f3n, no iba a ejercer tal profesi\u00f3n en un &nbsp;futuro inmediato, conforme lo reconoci\u00f3 su progenitor al &nbsp;absolver el interrogatorio de parte\u201d; &nbsp;por tanto, \u201cno &nbsp;se cumple en el sub lite con el requisito atinente a encontrarse la &nbsp;v\u00edctima en una situaci\u00f3n id\u00f3nea para obtener un &nbsp;beneficio, en el momento que sucedi\u00f3 el incidente\u201d, &nbsp;lo cual \u201cpermite &nbsp;excluir la reparaci\u00f3n deprecada por fundamentarse en &nbsp;esperanzas puramente eventuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Aclar\u00f3, que \u201cal &nbsp;tenor del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, y &nbsp;comoquiera que el monto reclamado a t\u00edtulo de da\u00f1o &nbsp;emergente -$12.584.000 de gastos funerarios y $789.900 por el valor &nbsp;de un iPad mini \u2013 fue impetrado en la subsanaci\u00f3n de la &nbsp;demanda para todos los demandantes, es decir, Helder Barahona Urbano, &nbsp;Mar\u00eda Margarita Silva y Luis Helder Barahona Silva, la &nbsp;soluci\u00f3n de tal perjuicio debe ordenarse proporcionalmente &nbsp;para cada uno de ellos\u201d, &nbsp;por lo que se deb\u00eda modificar, entonces, \u201cel &nbsp;numeral (i) del ordinal sexto del ac\u00e1pite resolutivo de la &nbsp;sentencia para aclarar que el valor reconocido por da\u00f1o &nbsp;emergente deber\u00e1 pagarse proporcionalmente a los actores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Adujo, frente a &nbsp;la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por concurrencia de &nbsp;culpa deprecada por la impugnante, que la misma no era procedente, &nbsp;\u201cpues &nbsp;de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso, como se dej\u00f3 &nbsp;por sentado, no se acredit\u00f3 la participaci\u00f3n de &nbsp;Hernando Barahona Silva \u2013q.e.p.d.- en el evento da\u00f1oso\u201d, &nbsp;como lo explic\u00f3 precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Indic\u00f3, en cuanto a los &nbsp;reparos efectuados frente al contrato de seguro suscrito entre &nbsp;Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., esto es, \u201cla &nbsp;p\u00f3liza de aviaci\u00f3n n\u00famero 21726910\u201d, &nbsp;que esta \u00faltima \u201cse &nbsp;neg\u00f3 a cubrir el siniestro &#8211; da\u00f1os derivados &nbsp;responsabilidad civil-, con estribo en que se hab\u00eda terminado &nbsp;el contrato de seguro por la violaci\u00f3n de los compromisos &nbsp;enunciados con antelaci\u00f3n por parte de Aeroclub de Colombia, &nbsp;los cuales fueron catalogados como las garant\u00edas que deb\u00eda &nbsp;cumplir el asegurado, al amparo del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo &nbsp;del Comercio\u201d, &nbsp;argumento que acogi\u00f3 la a-quo; &nbsp;sin embargo, como bien lo expuso la parte recurrente, la aseguradora &nbsp;\u201cexterioriz\u00f3 &nbsp;un proceder que dejaba entrever que el pacto aseguraticio sigui\u00f3 &nbsp;vigente despu\u00e9s de ocurrido el evento da\u00f1oso que dio &nbsp;origen a este juicio, o al menos que no lo culmin\u00f3 por el &nbsp;incumplimiento de las garant\u00edas estipuladas en el art\u00edculo &nbsp;1061 ib\u00eddem, pues as\u00ed lo refrendan los documentos &nbsp;denominados \u2018\u2026FINIQUITO\u2026\u2019 &nbsp;que dan cuenta que la citada sociedad cubri\u00f3, con soporte en &nbsp;la p\u00f3liza (\u2026) los amparos de los accidentes personales &nbsp;de Hernando Barahona Silva y Mar\u00eda Alejandra S\u00e1nchez el &nbsp;29 de marzo de 2016 y el 22 de septiembre de 2015, as\u00ed como &nbsp;los amparos de gastos m\u00e9dicos y funerarios el 5 de noviembre &nbsp;de 2015\u201d, &nbsp;no siendo admisible considerar, como lo plantea la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, \u201cque &nbsp;tales siniestros se pagaron debido a que al amparo de accidentes &nbsp;personales le son inaplicables las disposiciones atinentes a las &nbsp;garant\u00edas, cuando la taxatividad de la p\u00f3liza n\u00famero &nbsp;21726910 da cuenta de lo contrario, habida cuenta que titul\u00f3 &nbsp;aqu\u00e9llos condicionamientos como \u2018\u2026CONDICIONES &nbsp;PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES\u2026\u2019\u201d, &nbsp;hecho que deja sin respaldo la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u201c\u2026Terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro. Incumplimiento de garant\u00edas. &nbsp;Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad &nbsp;de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que igualmente fracasaba la defensa meritoria rotulada \u201c\u2026Ajuste &nbsp;del valor a indemnizar \u2013 Reducci\u00f3n de suma asegurada por &nbsp;pagos\u2026\u201d, &nbsp;dado que \u201cconforme &nbsp;se aprecia en el anexo 1 de la p\u00f3liza cada aeronave contaba &nbsp;con un valor asegurado de $1.100.000.000, lo cual fue corroborado por &nbsp;la representante legal de Allianz Seguros S.A., por lo que pese a la &nbsp;posible existencia de varios damnificados con el accidente, no todos &nbsp;reclaman por el siniestro del avi\u00f3n HK1962G que piloteaba &nbsp;Hernando Barahona para acceder a tal petici\u00f3n\u201d, &nbsp;am\u00e9n que \u00e9sta \u201cno &nbsp;termin\u00f3 la p\u00f3liza (\u2026) con ocasi\u00f3n de la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas por parte de Aeroclub &nbsp;de Colombia en el accidente ocurrido el 12 de abril de 2015, que fue &nbsp;hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad cuando aquella compa\u00f1\u00eda &nbsp;le comunic\u00f3 la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de &nbsp;seguros al tomador, figura diferente a la finalizaci\u00f3n de la &nbsp;convenci\u00f3n alegada, la cual impone a la aseguradora asumir los &nbsp;siniestros que se presenten antes que la revocaci\u00f3n sea &nbsp;comunicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1071 ib\u00eddem, &nbsp;por tener efectos jur\u00eddicos hac\u00eda el futuro\u201d, &nbsp;tal y como lo ha precisado la jurisprudencia; por tanto, \u201ccomo &nbsp;el siniestro ocurri\u00f3 el 12 de abril de 2015, antes que se &nbsp;comunicara la revocaci\u00f3n al tomador el 5 de agosto siguiente, &nbsp;tal hecho infortunado debe ser cubierto por la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que, \u201ccomo &nbsp;Aeroclub de Colombia ya efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n en la &nbsp;cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de los montos reconocidos por &nbsp;perjuicios en primera instancia, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su &nbsp;apoderado, los cuales no han sido entregados a la parte activa, le &nbsp;corresponde a la aseguradora encartada reintegrarle a la memorada &nbsp;escuela de aviaci\u00f3n las cantidades avaladas por el aludido &nbsp;resarcimiento en esta instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Finalmente, despach\u00f3 desfavorablemente la queja respecto de &nbsp;las agencias en derecho fijadas por la juez de primera instancia, &nbsp;tras manifestar \u201cque &nbsp;debe plantearse como lo impone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;366 del C\u00f3digo General del Proceso, \u2018\u2026mediante &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u2026\u2019\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;demandante y la aseguradora convocada y llamada en garant\u00eda, &nbsp;en las demandas presentadas formulan dos y cinco cargos, &nbsp;respectivamente, fundamentados como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBELO DE &nbsp;HELDER BARAHONA URBANO, MAR\u00cdA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS &nbsp;ELDER BARAHONA SILVA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en la &nbsp;causal primera, al acusar la sentencia de segundo grado de violar &nbsp;directamente los art\u00edculos 1502, 1504 y 1505 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;ataque, el apoderado judicial de los impugnantes aduce, en esencia, &nbsp;que el ad-quem &nbsp;desconoci\u00f3 que, \u201cpara &nbsp;la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula, el &nbsp;estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) se encontraba en la &nbsp;condici\u00f3n de menor adulto (17a\u00f1os de edad), condici\u00f3n &nbsp;que por mandato legal supone la existencia de una incapacidad &nbsp;relativa, lo cual hace que el vinculado contractualmente (\u2026) &nbsp;sea directamente su padre HELDER BARAHONA BURBANO, y no como lo &nbsp;afirm\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal, el menor [citado]\u201d, &nbsp;por lo que concluir que aqu\u00e9l \u201ccarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil contractual, por cuanto suscribi\u00f3 el &nbsp;contrato de aviaci\u00f3n con la demandada AEROCLUB DE COLOMBIA en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo y como responsable econ\u00f3mico\u201d, &nbsp;infringe directamente el contenido de los c\u00e1nones mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;\u201cde &nbsp;las excepciones que ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano y la jurisprudencia para dotar de validez a los contratos &nbsp;suscritos por un menor de edad NO se encuentra el contrato celebrado &nbsp;con AEROCLUB DE COLOMBIA, raz\u00f3n suficiente para casar [la] &nbsp;sentencia [reprochada]\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los censores acusan la sentencia combatida de ser &nbsp;violatoria indirectamente de la ley sustancial \u201cpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial de los &nbsp;recurrentes expuso, en resumen, que el juez de segunda instancia &nbsp;\u201cdesconoce &nbsp;la existencia de pruebas legalmente practicadas y controvertidas &nbsp;dentro de la primera instancia del proceso judicial para concluir que &nbsp;no procede el reconocimiento del da\u00f1o solicitado bajo la &nbsp;denominaci\u00f3n \u2013 PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE DESARROLLO &nbsp;PROFESIONAL\u201d, &nbsp;como lo son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Certificaciones escolares y calificaciones del Joven Barahona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObrantes &nbsp;a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n &nbsp;del Colegio Boston. (Cuaderno principal \u2013 ACTUACI\u00d3N &nbsp;PRIMERA INSTANCIA folio 85 foliatura manual \u2013 Folio 82 &nbsp;Foliatura expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n &nbsp;del Colegio Berchmans (Cuaderno principal ACTUACI\u00d3N PRIMERA &nbsp;INSTANCIA folio 84 (foliatura manual \u2013 Folio 80 Foliatura &nbsp;expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCalificaciones &nbsp;y trayectoria acad\u00e9mica de HERNANDO BARAHONA (Cuaderno &nbsp;principal ACTUACI\u00d3N PRIMERA INSTANCIA folio 46 (foliatura &nbsp;manual \u2013 Folio 34 Foliatura expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Qued\u00f3 probado dentro proceso que al momento del fallecimiento &nbsp;el estudiante se encontraba en fase crucero, siendo esta la \u00faltima &nbsp;etapa de preparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante acotar en este parte que incluso la defensa de AEROCLUB &nbsp;argumento que el Joven Barahona ya se trataba de un piloto y por ende &nbsp;era responsable del accidente \u2018culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Dictamen pericial &#8211; Cuantificaci\u00f3n del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Declaraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;las 10:15 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 13 de agosto de 2019, en &nbsp;el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Juez de conocimiento dirigida al hermano &nbsp;LUIS &nbsp;HELDER BARAHONA &nbsp;en la cual se le pregunt\u00f3 a este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018el &nbsp;hecho del accidente de la aeronave de su hermano \u00bfa usted le &nbsp;gener\u00f3 alg\u00fan tipo de impacto, lo afect\u00f3 en el &nbsp;desarrollo de sus labores como tal?\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;interrogado expres\u00f3 lo siguiente, seg\u00fan consta en el &nbsp;registro de video grabaci\u00f3n a partir de la secuencia 1:25:30: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;ah\u00ed uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo &nbsp;promet\u00ed a mi hermano diciendo que, lo \u00fanico que hace &nbsp;feliz a mi hermano es ver que yo &nbsp;estoy cumpliendo su sue\u00f1o ahora, &nbsp;y yo, cada que vuelo, lo hago por \u00e9l y siempre lo siento &nbsp;conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le promet\u00ed &nbsp;y es &nbsp;lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sue\u00f1o desde &nbsp;chiquitos.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;contin\u00faa la secuencia en la videograbaci\u00f3n al minuto &nbsp;1:26:29: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;yo &nbsp;ten\u00eda que cumplirle el sue\u00f1o a mi hermano y me retiro y &nbsp;gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en conclusi\u00f3n, que tales elementos de prueba demuestran que no &nbsp;era \u201cMERA &nbsp;EXPECTATIVA\u201d, &nbsp;como lo sostuvo el Tribunal, que &nbsp;\u201cel &nbsp;Joven Hernando Barahona, estando cursando su \u00faltima fase de &nbsp;preparaci\u00f3n como piloto, no fuera a obtener su licencia y a la &nbsp;postre un trabajo remunerado por ello\u201d, &nbsp; dado que \u201cse &nbsp;encontraba al momento de su fallecimiento bajo unas condiciones &nbsp;acad\u00e9micas, sociales y personales id\u00f3neos que &nbsp;garantizan, a nivel de CERTEZA, que iba a ser un piloto y por ende &nbsp;vivir de su profesi\u00f3n; independientemente que su padre opine o &nbsp;deseara que su hijo estudiar\u00e1 una carrera universitaria, sea &nbsp;cual fuera\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N DE ALLIANZ SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n &nbsp;en el motivo segundo de casaci\u00f3n, la antagonista acusa el &nbsp;fallo de segunda instancia de violar indirectamente el art\u00edculo &nbsp;1061 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de incurrir el &nbsp;Tribunal en \u201cerror &nbsp;de derecho\u201d &nbsp;derivado del desconocimiento de los preceptos 168, 370 y 372-10 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar &nbsp;la censura, su apoderado judicial expuso, en lo cardinal, que el juez &nbsp;colegiado apreci\u00f3 indebidamente \u201clos &nbsp;escritos por medio de los cuales AEROCLUB DE COLOMBIA, contest\u00f3 &nbsp;la demanda y llam\u00f3 en garant\u00eda a la aseguradora; y de &nbsp;otra, aquel en el cual, (\u2026) &nbsp;dice descorrer el traslado de las excepciones propuestas por ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A. (\u2026) en la contestaci\u00f3n de la demanda y del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que las &nbsp;pruebas recaudadas en virtud de los citados libelos \u201cson &nbsp;notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente &nbsp;superfluas\u201d, &nbsp;en tanto que \u201cno &nbsp;eran adecuadas ni oportunas\u201d &nbsp;para demostrar las pretensiones de indemnizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n &nbsp;de las sumas aseguradas, as\u00ed como las excepciones propuestas &nbsp;en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que dichas probanzas fueron arrimadas al juicio indebidamente, ya que &nbsp;no era factible dar en traslado a Aeroclub de Colombia las &nbsp;excepciones propuestas por su poderdante frente a las pretensiones de &nbsp;los demandantes, sino, \u00fanicamente, de las formuladas por \u00e9sta &nbsp;en relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda, de ah\u00ed &nbsp;que, no pod\u00eda aqu\u00e9lla esgrimir ninguna defensa contra &nbsp;la aseguradora en raz\u00f3n de esa actuaci\u00f3n procesal &nbsp;inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;su mandante \u201cno &nbsp;tuvo oportunidad procesal y probatoria para hacerle frente, para &nbsp;demostrar que los amparos de accidentes personales, gastos m\u00e9dicos &nbsp;y funerarios, son aut\u00f3nomos, y que la aseguradora est\u00e1 &nbsp;en el deber de pagarlos, independientemente del amparo de &nbsp;responsabilidad civil\u201d, &nbsp;es decir, \u201c[n]o &nbsp;se pudo controvertir y menos presentar las pruebas del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el ad-quem &nbsp;puso \u201cen &nbsp;boca de la aseguradora un medio exceptivo que efectivamente nunca &nbsp;present\u00f3, a saber que: AL AMPARO DE ACCIDENTES PERSONALES NO &nbsp;LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES ATINENTES A LAS GARANT\u00cdAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;misma causal e id\u00e9ntico desacierto, la recurrente denuncia que &nbsp;la providencia reprochada viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 167 del aludido Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento &nbsp;del embate, el togado esgrimi\u00f3, en resumen, que la escuela de &nbsp;aviaci\u00f3n enjuiciada \u201cle &nbsp;correspond\u00eda (\u2026) &nbsp;demostrar que hab\u00eda cumplido con las garant\u00edas pactadas &nbsp;en el contrato de seguro, si quer\u00eda obtener el reembolso de la &nbsp;posible condena en su contra\u201d, &nbsp;lo que no hizo; no obstante, la aseguradora que representa fue &nbsp;condenada en contrav\u00eda de esa circunstancia y de la &nbsp;jurisprudencia que se cit\u00f3 en la contestaci\u00f3n tanto de &nbsp;la demanda como del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el aludido &nbsp;motivo de casaci\u00f3n, la censora acusa el fallo de segundo grado &nbsp;de ser violatorio del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en virtud de la comisi\u00f3n de un error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente \u201cen &nbsp;la apreciaci\u00f3n tanto del llamamiento en garant\u00eda como &nbsp;de su contestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el &nbsp;ataque, dijo que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cun &nbsp;juicio falso de existencia\u201d al &nbsp;se\u00f1alar que Allianz Seguros S.A. hab\u00eda manifestado que &nbsp;\u201clos &nbsp;pagos realizados por gastos m\u00e9dicos, funerarios y de &nbsp;accidentes personales, no &nbsp;se le pod\u00edan predicar las disposiciones atinentes a garant\u00edas &nbsp;pactadas en la p\u00f3liza\u201d, &nbsp;cuando tal aseveraci\u00f3n la hizo Aeroclub de Colombia, lo cual &nbsp;evidencia que los mencionados escritos no fueron debidamente &nbsp;apreciados por dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;\u201ctampoco &nbsp;le era l\u00edcito al Tribunal condenar a la aseguradora con &nbsp;fundamento en la carta de revocatoria del contrato de seguro\u201d, &nbsp;ya que el fallador \u201cno &nbsp;est\u00e1 autorizado, como en este asunto, para &nbsp;declarar pretensiones por fuera de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica procesal consumada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;la pretensi\u00f3n de revocatoria del contrato de seguro \u201ctampoco &nbsp;fue objeto del llamamiento en garant\u00eda, ni de su aclaraci\u00f3n, &nbsp;reforma o correcci\u00f3n (que no se dieron), por lo cual tampoco &nbsp;puede ser declarada por el Tribunal, sin caer en fallo extra petita\u201d, &nbsp;por lo que se vulner\u00f3 \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal que lig\u00f3 a las partes &nbsp;(\u2026), &nbsp;y que constituye el l\u00edmite del juzgador para decidir, sin &nbsp;incurrir en extralimitaci\u00f3n de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que &nbsp;\u201cprocesalmente &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros no tuvo t\u00e9rmino u &nbsp;oportunidad para controvertir esta pretensi\u00f3n, ni menos para &nbsp;pedir las pruebas que la confrontaran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La casacionista &nbsp;denuncia que la sentencia opugnada viol\u00f3 indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 1061 y 1071 del C\u00f3digo de Comercio, producto &nbsp;de la comisi\u00f3n de un error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar &nbsp;el cargo, la impugnante se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que si &nbsp;bien se asume que la revocatoria del contrato no es igual a la &nbsp;terminaci\u00f3n de este, el juez colegiado se equivoc\u00f3 al &nbsp;concluir del \u201cdocumento &nbsp;revocatorio del contrato\u201d &nbsp;obrante en el expediente que, \u201cla &nbsp;revocatoria y su fecha de comunicaci\u00f3n son l\u00edmite &nbsp;temporal del seguro, bajo el cual se deben cubrir absolutamente los &nbsp;siniestros ocurridos hasta ese momento\u201d, &nbsp;ya que \u201cl\u00f3gicamente &nbsp;el contrato conserva todo el clausulado intacto, dentro del cual se &nbsp;destaca el del cumplimiento de garant\u00edas previo a un posible &nbsp;reclamo\u201d, &nbsp;que fue precisamente lo que no pudo acreditar la academia de aviaci\u00f3n &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 \u201cen &nbsp;equivocaci\u00f3n respecto del alcance del art\u00edculo 1071 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, al cometer error de hecho en el documento &nbsp;revocatorio del contrato de seguro, pues a pesar de que dice fue &nbsp;expedido con base en esa norma, le dio un efecto que no consulta el &nbsp;orden legal y jurisprudencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La antagonista, &nbsp;tras invocar la se\u00f1alada causal, acusa al fallo criticado de &nbsp;violar indirectamente el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, como consecuencia de haber cometido el ad-quem &nbsp;un error de hecho en la valoraci\u00f3n de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar el &nbsp;reproche, dijo que en el \u201cFiniquito &nbsp;de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito entre Aeroclub de Colombia &nbsp;y Allianz Seguros S.A., (\u2026) &nbsp;la primera de las nombradas declara recibir de la segunda &nbsp;$106.003.783, valor que incluye la suma de $42.897.560 por concepto &nbsp;de gastos funerarios\u201d; &nbsp;sin embargo, el fallador de segundo grado la conden\u00f3 a &nbsp;reembolsar a la citada escuela de aviaci\u00f3n por dicho concepto &nbsp;la suma de \u201c12.584.000\u201d, &nbsp;cuando es claro que est\u00e1 a paz y salvo14. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la luz del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1\u00b0 de &nbsp;enero de 2016, pues, el litigio donde se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;confutada fue rituado bajo dicha disposici\u00f3n, siendo el &nbsp;remedio extraordinario formulado por los antagonistas el 2 de febrero &nbsp;de 202115. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, y por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, previene literal a) &nbsp;del numeral 2\u00ba del \u00faltimo de los citados preceptos, que &nbsp;\u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d, &nbsp;y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d &nbsp;(CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, &nbsp;reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente &nbsp;aseverar, sin la concreci\u00f3n debida, el desconocimiento de &nbsp;ciertas reglas sustanciales, siendo preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuando &nbsp;se alega la causal segunda de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, ya sea por la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, en la respectiva &nbsp;demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el primero de los mencionados desaciertos, que se &nbsp;exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las &nbsp;pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado &nbsp;que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con &nbsp;el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando, &nbsp;en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Acotado &nbsp;lo anterior, pasa entonces la Sala a realizar el examen de admisi\u00f3n &nbsp;de las demandas presentadas por los casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Demanda &nbsp;formulada por Helder &nbsp;Barahona Urbano, Mar\u00eda Margarita Silva Navia y &nbsp;Luis Elder Barahona Silva &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se &nbsp;cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados en dicho libelo, &nbsp;como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que los &nbsp;recurrentes denuncian \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, &nbsp;particularmente, de los art\u00edculos 1502, 1504 y 1505 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; sin embargo, ninguno de los &nbsp;mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o &nbsp;extinguen derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya &nbsp;lo ha precisado la Corte, el primero \u201ces &nbsp;simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el &nbsp;negocio jur\u00eddico\u201d &nbsp;(CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo &nbsp;\u201csencillamente &nbsp;determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad\u201d &nbsp;(CSJ AC, 13 may. 1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad. &nbsp;2006-00045-01), y el tercero, solo \u201cdefine\u2026 &nbsp;la representaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;(CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC967-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;incuestionable que los antagonistas desatendieron la consabida carga &nbsp;legal prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, cual es la de invocar &nbsp;al menos una norma con esa connotaci\u00f3n y que estuviera &nbsp;\u00edntimamente ligada con el objeto de la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, &nbsp;en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente &nbsp;estadio del recurso de casaci\u00f3n, porque el deber de indicar un &nbsp;precepto sustantivo se erige como insoslayable, trat\u00e1ndose del &nbsp;planteamiento de las dos primeras causales de casaci\u00f3n &nbsp;relacionadas en el canon 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia &nbsp;legal, por lo dem\u00e1s, no se erige como injustificada o &nbsp;caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho &nbsp;sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar s\u00ed, &nbsp;en verdad, el Tribunal lo infringi\u00f3 en el escenario de su &nbsp;aplicaci\u00f3n recta, como ac\u00e1 se denuncia, o si lo vulner\u00f3 &nbsp;indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la &nbsp;importancia del referido requisito, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC6243-2016, &nbsp;citada en AC2563-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo antes expuesto, se suma que pese a que los recurrentes alegaron el &nbsp;quebrantamiento de normas sustanciales, explicaron la censura con &nbsp;sujeci\u00f3n a un argumento propio del error de hecho, es decir, &nbsp;combinaron la v\u00eda directa con la indirecta, pues adujeron para &nbsp;sustentar el cargo que, el Tribunal \u201cest\u00e1 &nbsp;violando directamente lo contenido de los art\u00edculos &nbsp;[mencionados] &nbsp;al concluir: \u2018Helder Barahona Urbano carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa para incoar la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual, porque suscribi\u00f3 el &nbsp;contrato de aviaci\u00f3n b\u00e1culo de la demanda en condici\u00f3n &nbsp;de representante legal de su hijo y como responsable econ\u00f3mico, &nbsp;por lo que no puede ten\u00e9rsele como parte sino como un deudor &nbsp;solidario, (\u2026)\u201d, &nbsp;sin tener en cuenta que \u201cel &nbsp;estudiante HERNANDO &nbsp;BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) &nbsp;en la fecha que se celebr\u00f3 el contrato de matr\u00edcula &nbsp;estudiantil, de conformidad con la normatividad inaplicada por el &nbsp;ADQUEM no era legalmente capaz, raz\u00f3n por la cual, el contrato &nbsp;fue suscrito con su padre\u2026 quien, SI cumpl\u00eda la &nbsp;totalidad de requisitos legales para generar derechos y adquirir &nbsp;obligaciones con AEROCLUB DE COLOMBIA, lo que lo faculta a ejercer la &nbsp;acci\u00f3n directa de responsabilidad contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dejaron de lado el argumento de puro derecho con el cual el fallador &nbsp;de segunda instancia fundament\u00f3 la aludida inferencia, &nbsp;consistente en que \u201cel &nbsp;acto de representaci\u00f3n del hijo &nbsp;por el padre en una convenci\u00f3n, no lo convierte en parte del &nbsp;pacto, ni radican en \u00e9l sus efectos jur\u00eddicos, aun &nbsp;cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convenci\u00f3n &nbsp;con recursos propios\u201d, &nbsp;tal y como lo dej\u00f3 expuesto la Sala en \u201cla &nbsp;sentencia de 29 de abril de 1971, citada en sentencia de 26 de enero &nbsp;de 2006\u201d, &nbsp;puesto que ning\u00fan reparo le hicieron a ese razonamiento &nbsp;jur\u00eddico de cara a demostrar el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al actuarse de esta forma, se gener\u00f3 una &nbsp;desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su argumentaci\u00f3n, &nbsp;sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados &nbsp;tipos de errores, lo &nbsp;que es completamente intolerable en este escenario excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de pifia t\u00e9cnica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy &nbsp;336 del C.G.P.], &nbsp;premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente &nbsp;naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el &nbsp;de derecho\u201d &nbsp;(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC2707-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, del &nbsp;contenido del cargo y de lo argumentado por el Tribunal, surge &nbsp;ostensible que el embate postulado en casaci\u00f3n irrespet\u00f3 &nbsp;la regla consignada en el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 del vigente c\u00f3digo adjetivo civil, lo que lo torna &nbsp;indefectiblemente inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En cuanto al segundo &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este, los actores tampoco atendieron &nbsp;la carga &nbsp;de se\u00f1alar &nbsp;por lo menos un precepto de car\u00e1cter sustancial, dado que no &nbsp;mencionaron ning\u00fan canon en desarrollo del cargo, requisito &nbsp;que, como ya se dijo, resulta forzoso &nbsp;trat\u00e1ndose del planteamiento de las dos primeras causales de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aunque s\u00ed cumplieron &nbsp;con el deber de se\u00f1alar cu\u00e1les fueron a su juicio las &nbsp;pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, y desplegaron &nbsp;la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino f\u00e1ctico &nbsp;que denuncian, puesto que efectuaron la obligada tarea de contraste &nbsp;entre su contenido y lo que sobre ellas debi\u00f3 decir el &nbsp;ad-quem, &nbsp;lo cierto es que el embate resulta intrascendente de cara a infirmar &nbsp;la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia por la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se tiene que dicha autoridad lleg\u00f3 a la mencionada &nbsp;resoluci\u00f3n, tras razonar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;acuerdo con los anteriores derroteros, al descender al caso concreto, &nbsp;los padres y el hermano de la v\u00edctima alegan que con ocasi\u00f3n &nbsp;de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, esto es, el deceso de &nbsp;Hernando Barahona Silva, \u00e9ste perdi\u00f3 el chance &nbsp;profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con prontitud se advierte que dada la realidad probatoria &nbsp;del presente caso, la p\u00e9rdida de oportunidad del joven &nbsp;Barahona Silva, aparecen como una mera expectativa que impide su &nbsp;reconocimiento, pues al momento del acontecimiento infortunado \u00e9l &nbsp;no ten\u00eda la condici\u00f3n de piloto comercial, ni actividad &nbsp;productiva alguna; tampoco &nbsp;estaba a punto de poder lograr esa oportunidad laboral, &nbsp;si en cuenta se tiene que pese a que aqu\u00e9l estaba pr\u00f3ximo &nbsp;a terminar el curso de aviaci\u00f3n, no iba a ejercer tal &nbsp;profesi\u00f3n en un futuro inmediato, conforme lo reconoci\u00f3 &nbsp;su progenitor al absolver el interrogatorio de parte, &nbsp;cuando acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026Mi &nbsp;hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le &nbsp;dec\u00eda papi metete a la academia y \u2026 a lo \u00faltimo &nbsp;me dijo s\u00ed me gradu\u00f3 de piloto comercial y comienzo a &nbsp;hacer esos procesos, su mam\u00e1 lo sabe, Luchito lo sabe\u2026\u2019. &nbsp;M\u00e1s adelante, cuando se le indag\u00f3 por el proyecto de &nbsp;vida que ten\u00eda Hernando Barahona Silva, respondi\u00f3 &nbsp;\u2018\u2026como se lo ven\u00eda diciendo iba a comenzar su &nbsp;carrera de pregrado, ya que iba a estudiar administraci\u00f3n de &nbsp;negocios internacionales, ese era el proyecto de \u00e9l\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, no se cumple en el sub lite con el requisito atiente &nbsp;a encontrarse la v\u00edctima en una situaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;para obtener un beneficio, en el momento que sucedi\u00f3 el &nbsp;incidente. Tal coyuntura permite excluir la reparaci\u00f3n &nbsp;deprecada por fundamentarse en esperanzas puramente eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, de lo discurrido refulge palmaria la frustraci\u00f3n &nbsp;del reclamo de la chance o de la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;efectuada por los promotores, por tanto, desacert\u00f3 la &nbsp;Sentenciadora de primer grado en haberla reconocido. Siendo ello as\u00ed, &nbsp;se impone la revocatoria de tal decisi\u00f3n y por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia no se analizar\u00e1n los ataques restantes enfilados al &nbsp;fracaso de dicho perjuicio, esto es, la inviabilidad de emitir &nbsp;condena por p\u00e9rdida de oportunidad en la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual promovida de manera personal y &nbsp;directa por los sucesores de la v\u00edctima, porque el suceso &nbsp;fat\u00eddico aconteci\u00f3 en ejercicio del contrato de &nbsp;matr\u00edcula de aviaci\u00f3n, as\u00ed como las cr\u00edticas &nbsp;realizadas al rendido por Jorge Enrique Uribe Monta\u00f1o para &nbsp;determinar el monto implorado por p\u00e9rdida de oportunidad y a &nbsp;la Juez por no omitir las respuestas dadas por aquel experto, frente &nbsp;al interrogatorio formulado para contradecir ese labor\u00edo\u201d &nbsp;(resalto intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para derruir la inferencia destacada con antelaci\u00f3n, los &nbsp;recurrentes expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cError &nbsp;manifiesto del sentenciador en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;de padre de Hernando Barahona. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedando &nbsp;clara la especial naturaleza jur\u00eddica de la perdida de &nbsp;oportunidad, reviste de especial trascendencia para demostrar el &nbsp;cargo alegado, que el &nbsp;Tribunal fundamento su decisi\u00f3n para declinar el &nbsp;reconocimiento del perjuicio &#8211; perdida de oportunidad &#8211; \u00fanicamente &nbsp;en lo dicho por el padre de Hernando Barahona en su interrogatorio &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Mi &nbsp;hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le &nbsp;dec\u00eda papi metete a la academia y \u2026 a lo \u00faltimo &nbsp;me dijo s\u00ed me gradu\u00f3 de piloto comercial y comienzo a &nbsp;hacer esos procesos, &nbsp;\u2026\u201d. M\u00e1s adelante, cuando se le indag\u00f3 por &nbsp;el proyecto de vida que ten\u00eda Hernando Barahona Silva, &nbsp;respondi\u00f3 \u201c\u2026como &nbsp;se lo ven\u00eda diciendo iba a comenzar su carrera de pregrado, ya &nbsp;que iba a estudiar administraci\u00f3n de negocios internacionales, &nbsp;ese era el proyecto de \u00e9l\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;afirmaci\u00f3n que no es m\u00e1s que la simple opini\u00f3n &nbsp;de un padre sobre lo que a \u00e9l le gustar\u00eda o pensara que &nbsp;deber\u00eda ser su hijo, como \u00fanico argumento del Tribunal &nbsp;para calificar de EXPECTATIVA &nbsp;el desarrollo profesional del joven Barahona; es una muestra clara &nbsp;que el operador jur\u00eddico en su decisi\u00f3n desconoci\u00f3 &nbsp;y desech\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas obrantes del &nbsp;proceso, descartando que, por lo dicho del se\u00f1or Helder &nbsp;Barahona, tambi\u00e9n se puede concluir, que era este ( su padre) &nbsp;quien lo incitaba a enlistarse en la carrera, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Declaraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;las 10:15 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 13 de agosto de 2019, en &nbsp;el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Juez de conocimiento dirigida al hermano &nbsp;LUIS &nbsp;HELDER BARAHONA &nbsp;en la cual se le pregunt\u00f3 a este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018el &nbsp;hecho del accidente de la aeronave de su hermano \u00bfa usted le &nbsp;gener\u00f3 alg\u00fan tipo de impacto, lo afect\u00f3 en el &nbsp;desarrollo de sus labores como tal?\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interrogado expres\u00f3 lo siguiente, seg\u00fan consta en el &nbsp;registro de video grabaci\u00f3n a partir de la secuencia 1:25:30: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;ah\u00ed uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo &nbsp;promet\u00ed a mi hermano diciendo que, lo \u00fanico que hace &nbsp;feliz a mi hermano es ver que yo &nbsp;estoy cumpliendo su sue\u00f1o ahora, &nbsp;y yo, cada que vuelo, lo hago por \u00e9l y siempre lo siento &nbsp;conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le promet\u00ed &nbsp;y es &nbsp;lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sue\u00f1o desde &nbsp;chiquitos.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00faa la secuencia en la videograbaci\u00f3n al minuto &nbsp;1:26:29: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;yo &nbsp;ten\u00eda que cumplirle el sue\u00f1o a mi hermano y me retiro y &nbsp;gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, resulta claro que la Corte en el presente caso, &nbsp;est\u00e1 llamada a controlar la legalidad del Fallo proferido por &nbsp;el Tribunal, pero sobre todo a reparar el grave agravio irrogado a &nbsp;mis poderdantes con la sentencia recurrida. Quienes en un primer &nbsp;momento y a trav\u00e9s del fallo de primera instancia vieron &nbsp;revindicados de alguna manera sus derechos como v\u00edctimas de la &nbsp;irresponsabilidad y negligencia de una empresa de formaci\u00f3n de &nbsp;pilotos que le entrego a su hijo sin vida; y posteriormente el &nbsp;Tribunal, en &nbsp;desconocimiento &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y las pruebas del proceso, los &nbsp;agravia nuevamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, a m\u00e1s que la declaraci\u00f3n de parte rendida &nbsp;por Helder Barahona Urbano fue valorada razonadamente por el &nbsp;Tribunal, d\u00e1ndole el m\u00e9rito que por su contenido le &nbsp;corresponde, es claro que la declaraci\u00f3n de Luis Helder &nbsp;Barahona Silva no tiene la fuerza suficiente para descalificar la &nbsp;inferencia probatoria que dicha autoridad obtuvo de aqu\u00e9lla &nbsp;prueba, en la medida que de ella solo se puede cotejar que el &nbsp;fallecido Hernando &nbsp;Barahona Silva deseaba ser piloto de aviaci\u00f3n, pero no que su &nbsp;proyecto de vida estaba atado a esa profesi\u00f3n y, por ende, que &nbsp;iba a ejercer la misma una vez se graduara como tal, siendo esta la &nbsp;raz\u00f3n por la que el ad-quem &nbsp;estim\u00f3 que la p\u00e9rdida de oportunidad profesional &nbsp;reclamada no era procedente, toda vez que no se encuentra atendido el &nbsp;requisito fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;relativo a encontrarse la v\u00edctima en una situaci\u00f3n &nbsp;id\u00f3nea para obtener un beneficio en el momento que sucedi\u00f3 &nbsp;el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, bueno es memorar que para &nbsp;atender el deber de demostraci\u00f3n y trascendencia de los &nbsp;errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte &nbsp;ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben &nbsp;ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la &nbsp;infirmaci\u00f3n del fallo, &nbsp;justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede &nbsp;acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el &nbsp;recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, &nbsp;tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por &nbsp;el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis intencional, CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01, &nbsp;reiterado en AC5175-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el numeral 2\u00ba del canon 347 de la memorada &nbsp;disposici\u00f3n autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando &nbsp;\u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d, &nbsp;supuesto de hecho que se configura en el caso concreto, ya que el &nbsp;Tribunal no &nbsp;incurri\u00f3 en el desacierto f\u00e1ctico sugerido, el cargo &nbsp;analizado definitivamente resulta inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Demanda &nbsp;presentada por Allianz &nbsp;Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los cargos planteados con esta, se tiene que, a excepci\u00f3n &nbsp;del primero, cada uno de ellos satisface las exigencias m\u00ednimas &nbsp;formales y t\u00e9cnicas previstas en el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Razones &nbsp;para inadmitor el primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.1. &nbsp;La impugnante sostiene que se cometi\u00f3 error de derecho, porque &nbsp;las pruebas documentales solicitadas por Aeroclub de Colombia con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, el libelo de llamado en garant\u00eda &nbsp;y el escrito con el cual descorri\u00f3 un traslado de excepciones &nbsp;son \u201cnotoriamente &nbsp;impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas\u201d, &nbsp;ya que no son \u201cadecuadas &nbsp;ni oportunas\u201d &nbsp;para demostrar las defensas meritorias que esgrimi\u00f3, menos a\u00fan &nbsp;lo pretendido con el llamamiento, as\u00ed como para enervar los &nbsp;reparos que expuso para que no prosperara este \u00faltimo, am\u00e9n &nbsp;que el rese\u00f1ado traslado resultaba improcedente, medios de &nbsp;convicci\u00f3n que, entonces, no debieron ser valorados por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.2. &nbsp;Igualmente se anot\u00f3, que \u201ces &nbsp;prueba defectuosamente apreciada la contestaci\u00f3n del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda\u201d, &nbsp;ya que la juez de segundo grado le atribuy\u00f3 indebidamente una &nbsp;excepci\u00f3n que no formul\u00f3, atinente a que \u201clos &nbsp;accidentes personales de Hernando Barahona Silva y Mar\u00eda &nbsp;Alejandra S\u00e1nchez (\u2026), &nbsp;as\u00ed como los amparos de gastos m\u00e9dicos y funerarios (\u2026) &nbsp;se &nbsp;pagaron debido a que al amparo de accidentes personales le son &nbsp;inaplicables las disposiciones atinentes a las garant\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.3. &nbsp;Pues bien, de entrada se aprecia que dichas inconformidades, pudiendo &nbsp;haber sido planteadas en las instancias, incluso desde el mismo &nbsp;momento en el que se decretaron las pruebas en el proceso por parte &nbsp;del a-quo, &nbsp; dejaron de ser planteadas, con lo cual se configura una de las &nbsp;circunstancias que, a la luz del ordenamiento vigente, permite &nbsp;inadmitir un cargo de casaci\u00f3n, esto es, \u201cCuando &nbsp;en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no &nbsp;fueron invocadas en las instancias\u201d &nbsp;(Nral. 2\u00ba, art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es incontestable que al juzgador de conocimiento corresponde &nbsp;hacer el control de legalidad de las pruebas que precisa el art\u00edculo &nbsp;168 ib\u00eddem, &nbsp;consistente en rechazar \u201cmediante &nbsp;providencia motivada, las pruebas il\u00edcitas, las notoriamente &nbsp;impertinentes, las inconducentes, las notoriamente impertinentes, las &nbsp;inconducentes y las manifiestamente superfluas o in\u00fatiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ese control, en el esquema actual del proceso, se surte en desarrollo &nbsp;de la audiencia inicial, seg\u00fan lo establecido en los numerales &nbsp;8\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 372 ib\u00eddem, &nbsp;el segundo de los cuales indica que \u201cEl &nbsp;juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y las &nbsp;que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con &nbsp;sujeci\u00f3n estricta a las limitaciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;168\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si la incorporaci\u00f3n de las pruebas a que hace &nbsp;relaci\u00f3n este embate no tuvo reparo por parte de la &nbsp;aseguradora, al tiempo de su decreto por el a-quo, &nbsp;no le es posible a ese extremo traer a cuento en casaci\u00f3n ese &nbsp;debate, en vista de la regla atr\u00e1s mencionada, sobre la &nbsp;prohibici\u00f3n del medio &nbsp;nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.4. &nbsp;De otro lado, auscultado el tr\u00e1mite del litigio donde se dict\u00f3 &nbsp;el fallo reprochado, se advierte que, contrario a lo expresado por &nbsp;Allianz Seguros S.A., los elementos de prueba mencionados no fueron &nbsp;aducidos o introducidos indebidamente, comoquiera que si eran &nbsp;pertinentes, conducentes y \u00fatiles, tanto as\u00ed que le &nbsp;sirvieron al juez colegiado para declarar &nbsp;no probadas las excepciones denominadas \u201c\u2026Terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro. Incumplimiento de garant\u00edas. &nbsp;Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad &nbsp;de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago&#8230;\u201d, &nbsp;\u201c&#8230;CONCURRENCIA &nbsp;DE CULPAS&#8230;\u201d &nbsp;y \u201c\u2026Ajuste &nbsp;del valor a indemnizar \u2013 Reducci\u00f3n de suma asegurada por &nbsp;pagos\u2026\u201d, &nbsp;propuestas por dicha aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, al margen &nbsp;de que la juez del conocimiento hubiese dado en traslado las &nbsp;excepciones formuladas por \u00e9sta \u00faltima a la academia de &nbsp;aviaci\u00f3n convocada, lo cierto es que las memoradas pruebas no &nbsp;solo se aportaron con el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, &nbsp;sino tambi\u00e9n con el libelo mediante el cual aqu\u00e9lla &nbsp;hizo el llamamiento en garant\u00eda y dio respuesta a la r\u00e9plica &nbsp;dada por la impugnante al llamado; luego, entonces, no cabe arg\u00fcir &nbsp;que fueron irregularmente introducidas al proceso, mucho menos que &nbsp;por ello no pod\u00eda la demandada pretender la \u201cNo &nbsp;terminaci\u00f3n de contrato de Seguro\u201d, &nbsp;pues, precisamente, dicha s\u00faplica y las pruebas solicitadas &nbsp;guardan armon\u00eda con la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;procesal que se trab\u00f3 entre ellas con base en esas dos &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no le asiste la raz\u00f3n a la casacionista cuando &nbsp;manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de derecho al &nbsp;desconocer los art\u00edculos 168, 370 y 372-10 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, por ende, que viol\u00f3 indirectamente el &nbsp;canon 1061 del C\u00f3digo de Comercio, pues, como acaba de &nbsp;explicarse, no hubo ning\u00fan dislate en lo relacionado con su &nbsp;producci\u00f3n y eficacia, motivo por el cual eran aptas para ser &nbsp;estimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la primera &nbsp;demanda auscultada (en sus dos ataques), y el primer cargo del &nbsp;segundo libelo analizado. Los dem\u00e1s cargos de este \u00faltimo &nbsp;ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentadas por HELDER &nbsp;BARAHONA URBANO, &nbsp;MAR\u00cdA MARGARITA SILVA NAVIA y &nbsp;LUIS ELDER BARAHONA SILVA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;INADMITIR el &nbsp;primer cargo de la demanda &nbsp;formulada &nbsp;por la sociedad ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno, de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ADMITIR &nbsp;los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda radicada &nbsp;por ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A. &nbsp;para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio &nbsp;declarativo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;CORRER &nbsp;traslado com\u00fan a los opositores (demandantes en este proceso y &nbsp;escuela de aviaci\u00f3n demandada), de conformidad con lo &nbsp;establecido en el inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02SubsanacionDemanda.pdf, p\u00e1gs. 2 y 3, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoUnoB, carpeta ACTUACI\u00d3N 1RA INSTANCIA, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoUnoB.pdf, p\u00e1gs. 306 a 354, subcarpeta CuadernoUnoB, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;588 a 605, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, p\u00e1gs. 2 a 6, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoLlamamientoGarantia, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoUnoC.pdf, p\u00e1gs. 448 a 475, carpeta ACTUACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1RA INSTANCIA, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aludida compa\u00f1\u00eda de seguros se opuso a lo pretendido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo esta figura procesal por la escuela de aviaci\u00f3n, tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocar las mismas excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la demanda, con exclusi\u00f3n de la atinente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrencia de culpas (Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 397 a 406, subcarpeta CuadernoLlamamientoGarantia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr.). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 02CuadernoUnoD.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 562 a 643, subcarpeta CuadernoUnoD, carpeta ACTUACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1RA INSTANCIA, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;644 a 666, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 19 11 2018 00032 02 SENTENCIA Responsabilidad Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contractual y Extracontract. FINAL, carpeta ACTUACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 10. DEMANDA CASACI\u00d3N &#8211; EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001310301120180003201 &#8211; 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, carpeta CUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 08. CASACI\u00d3N SILVA NAVIA 2.pdf, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos, en su orden, 27Correo_ReciboRecursoCasacion y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29Correo_ReciboRecursoCasacionAllianz, ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5726-2021 (2018-00032-01) \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5726-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-011-2018-00032-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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